Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNereida Reyes
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 14 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003294

ASUNTO : BP01-P-2007-003294

Visto el escrito presentado por la Abogada L.F.C., actuando en su condición de Defensora de Confianza de la ciudadana L.J.C., mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendida, y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al presente asunto penal, seguido a la ciudadana L.J.C., se observa que el Tribunal de Control N. 01 de este Circuito Judicial Penal, en resolución de fecha 09/08/2007, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se califica la aprehensión de la imputada L.J.C., como flagrante y se establece el procedimiento a seguir el ABREVIADO, conforme a lo establecido en los Artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se evidencia del acta policial de fecha 06 de Agosto de 2007, cursante a los folios 03, 04 y 05, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (A) J.C., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quien deja constancia de la siguiente diligencia: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30PM), encontrándome en labores de patrullaje por el municipio Sotillo Estado Anzoátegui, en compañía de los funcionarios: AGENTE (PA) J.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.574.432, credencial N° 2756, AGENTE (PA) E.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.930.447, credencial 3264, AGENTE (PA) C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.797.069, credencial 3717 y AGENTE (PA) J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 16.253.012, credencial N° 3834, a bordo de la UP-175, específicamente por la calle brisas del Mar sector bello monte del referido Municipio, cuando aviste a una ciudadana que se desplazaba punto a pies mirando en ese momento hacia los lados, portando un bolso situación esta que llamo mi atención, por lo que procedí acercarme y darle la voz de alto previa identificación como funcionario policial, la cual acato, seguidamente solicite la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar, con la finalidad de que sirviera de testigo en la revisión que se le iba a efectuar a la ciudadana a quien minutos antes le había dado la voz de alto, aceptando el mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito G.T.L.M., mayor de edad, natural de Barcelona Estado Anzoátegui; procediendo la funcionaria C.M. y en presencia del testigo, a solicitarle la documentación personal a la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito L.J.C., de nacionalidad Venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.307.029, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 29/05/1957, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Calle Brisas del Mar, sector Bello Monte, casa N° 15, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, hija de S.C. (F) y A. deC. (F), una vez identificada procede la referida funcionaria a efectuarle la revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole adherido a su cuerpo ninguna evidencia, seguidamente la funcionaria le solicito a la misma que abriera el bolso tipo viajero de color negro con rayas de color rojo que portaba para el momento, informando la misma que ese bolso no era de ella que era de un amigo que se lo había dado para que se lo guardara, y por eso no lo podía abrir, procediendo la funcionaria a abrir el referido bolso en presencia del testigo, logrando incautar en su interior dos cartones de color morado de los usados para colocar manzanas, y varios envoltorios, acto seguido se procedió a contar los referidos envoltorios, arrojando como resultado la cantidad de VEINTE (20) ENVOLTORIOS TIPO PANELAS, DIEZ (10) ENVUELTOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, SIETE (07) EN EL MISMO MATERIAL DE COLOR BEIGE, Y TRES (03) DEL MISMO MATERIAL DE COLOR ROJO Y BEIGE, SEGUIDAMENTE PROCEDE A ABRIRLO OBSERVANDO QUE LOS MISMO CONTIENE RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA”, SETENTA Y CINCO (75) BOLSAS PLASTICAS TRANSPARENTES VACIAS, Y UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, COLOR NEGRO, faltándole la tapa que protege la pila, por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 Eiusdem, se procedió a la APREHENSIÓN FORMAL de la precitada ciudadana imponiéndola de sus derechos tipificados en el Articulo 125 Eiusdem, procediendo el funcionario J.G. a efectuar llamada radiofónica a la División de Sistema integrado de información policial (SIPOL) de nuestro comando con la finalidad de verificar los posibles registros policiales a judiciales de la aprehendida, asiendo atendido por el Sargento Segundo (PA) I.G. a quien le indico los datos personales de la referida ciudadana, informando el operador en mención que la misma no presentaba hasta el momento historiales policiales, ni solicitud por algún ente Judicial. Posteriormente procedí al traslado de la ciudadana antes descrita, el testigo y las evidencias en mención hasta nuestro comando, siendo el trasladado el testigo hasta la División de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, a fin de que rindiera la entrevista correspondiente, ”Cursa a los folios 6 y 7 de la presente causa, Acta de Entrevista al ciudadano G.T.L.M., quien expuso: “…Eso fue hoy 06/08/07, a las 08:30 de la noche aproximadamente, yo iba caminado por la calle Brisas del M. deB.M. cuando en ese momento llego una unidad policial y los funcionarios tenían a una señora, y los funcionarios me dijeron que si podía servirle de testigo porque iban a revisar a la señora antes mencionada, y les dije que si, en eso empezó una mujer policía a revisar a la señora, y no le encontraron nada en su cuerpo, luego un policía empezó a revisar el bolso que tenia la señora y sacaron varias panelas la cual contaron delante de mí, Veinte (20) de la cuales tres (03) son de color rojo con beige, siete (07) de color beige, y diez (10) son de color rojo, abrieron varias de ellas y dentro tenia un monte de color marrón y me dijeron que presuntamente era Droga de la conocida como Marihuana y 75 bolsas plásticas transparente, y un teléfono celular, luego dijeron que los acompañara para la comandancia para que diera un declaración. De todas esta actuaciones se evidencia que existe suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación de la imputada L.J.C., es decir que se encuentran acreditados los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, la pena que podría llegársele a imponer excede de lo previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensa.

TERCERO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la ciudadana L.J.C., titular de la Cedula de Identidad N° 8.307.029, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

CUARTO

Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Distrito 23. Ofíciese lo conducente.

QUINTO

Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Conforme al artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.J.C., titular de la cédula de identidad N° 8.307.029, venezolana, natural de Naricual, Estado Anzoátegui, nacido el 29-03-57, de 50 años de edad, de estado civil soltera, hija de S.C. (f) y A. deC. (f), residenciada en Calle Brisas del Mar, casa N° 15, Vía Bello Monte, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad..” (sic)

Ahora bien, este tribunal a los fines de decidir sobre el pedimento interpuesto, observa:

PRIMERO

La peticionante fundamenta la solicitud tal y como lo refiere en su escrito, entre otras cosas a que: “…mi representada tiene derecho a que se le resguarde su derecho a la salud, que es evidente que se ha deteriorado al permanecer detenida, y tal como consta en los Informes Médicos emanados de los Galenos del Módulo de EMERGENCIA donde ha sido trasladada en varias oportunidades, consignados ante este Tribunal, donde el médico de guardia R.C. diagnosticó CARDIOPATIA ISQUEMICA E HIPERTENSIVA CON FIBRILACION AURICULAR, ratificado por el Médico Forense quien expone que requiere de vigilancia medica especial, que no debe estar sometida a estrés y que es sugerente que se le aplique tratamiento, tomando en consideración que la HIPERTENSION ARTERIAL produce MAREOS, DOLORES DE CABEZA FUERTES, ARITMIA CARDIACA, DESMAYOS, lo que puede traer como consecuencia INFARTO, ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR (ACV) y PARALISIS…”

Ahora bien, forma parte de las actuaciones que conforman la tercera pieza del presente asunto, Informe Medico Forense, practicado a la acusada de autos, de fecha 13 de Noviembre del 2007; donde se evidencia que en efecto se trata de una persona enferma; sin embargo del mismo no se desprende la presunta gravedad invocada por el solicitante, aunado a que tal como lo afirma la defensa y así consta en autos, a la ciudadana L.J.C., se le ha prestado atención medica las veces que así ha sido requerido.

SEGUNDO

En lo atinente, a los argumentos fundamentales de derecho referidos, esta instancia considera, que desde el 09/08/2007, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la hoy Acusada L.J.C., no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.

TERCERO

Establece el artículo 244 en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decretó en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; realizado el análisis anterior; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

No obstante el anterior pronunciamiento, este Tribunal en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución Nacional, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedora la ciudadana L.J.C. mantiene su disposición para garantizar su traslado a las Instituciones de salud que sean necesarias a los fines que reciba atención y procedimientos médicos acordes con la patología que presuntamente padece, debiendo permanecer bajo custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Abogada L.F.C., actuando en su condición de Defensora de Confianza de la ciudadana L.J.C., en virtud de los razonamientos antes expuestos. No obstante el anterior pronunciamiento, este Tribunal en aplicación del precepto Constitucional establecido en el numeral 2° del articulo 49 de la Constitución Nacional, en justa concordancia con los artículos con 43 y 83 Ejusdem, garante al derecho a la vida y a la salud del cual es acreedora la ciudadana L.J.C. mantiene su disposición para garantizar su traslado a las Instituciones de salud que sean necesarias a los fines que reciba atención y procedimientos médicos acordes con la patología que presuntamente padece, debiendo permanecer bajo custodia de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N. 04

DRA. N.R.A.

LA SECRETARIA

DRA. A.G.

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