Decisión nº UX012006000004 de Tribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Mixto

Examinado el presente legajo de actuaciones distinguido con el número antes reseñado de la nomenclatura que arroja el Sistema Computarizado Juris 2000, el cual obra contra el adolescente J.A.R., por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 24 de agosto de 2003 se celebró audiencia a los fines de resolver la solicitud de calificación de la detención en flagrancia e imposición de medida cautelar de presentación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad N° 18.054.923, por haber participado presuntamente en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:

… PRIMERO: No Califica la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes señaladas, como Flagrante, absteniéndose de imponer la medida cautelar sustitutiva, solicitada por la Fiscal Especializa.d.M.P.d.E.Y., en virtud de no encontrarse llenos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su inmediata y plena libertad. SEGUNDO: Ordena continuar la investigación del delito de posesión de estupefacientes …

. (Cursivas del Tribunal).

El día 10 de septiembre de 2004 se celebró audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual la Fiscal Especializada presentó formal acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando: a) la aplicación de las sanciones de Privación de Libertad y Semi-Libertad por el lapso de Cinco (5) años, previstas en los literales f) y e) de la ley que rige esta materia; b) la admisión total del líbelo acusatorio y las pruebas ofrecidas; c) así como el enjuiciamiento del tantas veces mencionado (IDENTIDAD OMITIDA). Al respecto, el Tribunal Controlador se pronunció de la siguiente manera:

… Primero: una vez apreciada las exposiciones de las partes de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se admite en todas sus partes la Acusación fiscal, ya que la misma no es contraria a derecho, ni a las disposiciones establecidas en el Régimen de Responsabilidad Penal, establecido en esta Ley Rectora especial, para la materia de Adolescentes. SEGUNDO: se Admite las pruebas, acta policial de fecha 22/08/2003 suscrita por el distinguido W.G. y el Cabo Segundo A.R., ambos adscritos al Comisaría de Urachiche del estado Yaracuy, acta policial de fecha 22/08/2003 suscrita por el funcionario del CICPC sub delegación Chivacoa W.J.M. tercero Experticia Botánica N° 9700-127-1307 de fecha 02/09/2003 suscrita por los funcionarios N.P.D.O. y J.C.R. adscritos al laboratorio regional del CICPC Lara, Se Admite igualmente las testimoniales de N.P.D.O. y J.C.R. quienes declararan como expertos. Se Admite las testimoniales de los funcionarios W.J.M. adscrito al CICPC subdelegación Chivacoa, quien conoció del procedimiento. Se Admite igualmente las testimoniales de W.G. y A.R., funcionarios estos adscritos a la comisaría de Urachiche y quienes realizaron la detención del imputado. TERCERO: Acusación esta que se admite en contra de J.A.R. plenamente identificado por la presenta comisión de l delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prevista y sancionada en el artículo 36 sobre la ley que rige la materia; Por lo que se Ordena el Enjuiciamiento del mismo, admitiéndose las pruebas acompañadas por el principio de comunidad de la prueba para ambas partes por ser pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos narrados, intimándose a las partes presentes para que en un plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de estas actuaciones al tribunal de juicio a presentarse por ante el mismo, se ordena la secretaria de este juzgado de acuerdo al artículo 579 Literal I de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, a que remita el asunto al Tribunal de juicio que corresponda. Se deja constancia que por cuanto el ministerio público no solicitó ninguna medida cautelar este tribunal en base a la presunción de inocencia y el principio de libertad, se mantiene en esta condición al imputado…

. (Cursivas del tribunal).

Recibidas las actuaciones en este Juzgador el 27 de septiembre de 2004, se acordó inmediatamente integrar el Tribunal Mixto conforme a lo pautado en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en consecuencia de acuerdo a la previsión del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia conforme a la norma 537 de la Ley Orgánica antes mencionada, se fijó Sorteo Ordinario celebrado el día 08 de octubre del referido año. Una vez cumplido lo anterior, fue fijada la audiencia para la constitución de tribunal mixto, diferida en las fechas 25 de octubre, 04 y 18 de noviembre, 14 de diciembre de 2004 y 10 de enero de 2005, motivado entre otras causas a la inasistencia injustificada del acusado. Por tal razón, el 18 de marzo de 2005, y previa la petición de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de esta entidad federal, se declaró la rebeldía del mismo, conforme al artículo 617 de la Ley que rige esta materia.

Lograda la captura del acusado y realizado sorteo extraordinario el 27 de septiembre de 2005, se celebra la audiencia de constitución definitiva de este Tribunal de Juicio con Escabinos el 24 de octubre siguiente, previa la escogencia de tres posibles escabinos que acudieron a lo largo de los múltiples diferimientos ordenados en este asunto. Integrado el Tribunal en la forma contemplada en la norma 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por auto del 25 de octubre de 2005 se fija el juicio oral y reservado en categoría mixta para el 18 de noviembre de ese año, día en el cual no asistió el acusado, ordenándose nueva fecha para el 11 de enero del año que corre, y siendo ese día la Abog. D.L.F., en su condición de Jueza Suplente, previa solicitud de los Abogs. E.A.A.M. y R.J.B., Fiscal Noveno del Ministerio Público y Defensor Público Octavo, ambos de este estado, acordó lo siguiente:

… PRIMERO: Revocar por Contrario Imperio las actuaciones que rielan en los folios antes mencionados, al considerar que se ha violentado garantías procesales y constitucionales previstas en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 546 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena la constitución del Tribunal en su categoría Unipersonal por cuanto el delito objeto de acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente acusado J.A.R. es un delito que no merece como sanción la privativa de libertad, de acuerdo a lo pautado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Ordena convocar a las partes para la celebración de Juicio Oral y Reservado en la presente causa, una vez verificada la fecha en la Agenda Única destinada a llevar el control de los actos y audiencias fijadas por los tribunales de este Circuito Judicial Penal…

. (Cursivas del tribunal).

Llegada la oportunidad pautada para la celebración del juicio ante este Juzgador Unipersonal, esta Decisora efectúa las siguientes consideraciones:

En perfecta sintonía con nuestro ordenamiento jurídico patrio, que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, así como la garantía a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con la orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé como una garantía fundamental la del denominado “Debido Proceso”, de la cual deviene no sólo el derecho a un proceso oral, reservado, rápido y contradictorio, sino también a ser juzgado por el Juez Natural ante un tribunal especializado competente, quien no es otro que el funcionario público a cargo de quien se encuentre el órgano judicial previamente creado por la norma jurídica, investido de autoridad con anterioridad al hecho objeto del proceso judicial, así se consagra en el numeral 4° del artículo 49, 26, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 546 de la Ley que regula esta materia.

En el caso in concreto, ese Juez Natural pertenece a la jurisdicción penal especial, en contraposición a la llamada ordinaria, esto es así por exigencia de la Carta Magna, que en su artículo 78 refiere que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos por la legislación, órganos y los tribunales especializados.

Ahora bien, la actividad procesal ejecutada por ese Juzgador está sometida a las formalidades y al proceso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por mandato del artículo 537 ibidem, supletoriamente a la legislación penal, sustantiva y procesal, y en su defecto, al Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de lo anterior, el quebrantamiento de la forma procesal implica violación de la regla legal y el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez conforma el derecho al debido proceso.

La noción del derecho al debido proceso ha sido extensamente definida por el M.T.P., así consta en Sentencia N° 29 fechada el 15 de febrero de 2000, dictada en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., que:

........ Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

. (Cursivas del tribunal).

La tutela judicial efectiva contenida en la norma 49 constitucional, presupone el acceso a los órganos jurisdiccionales competentes, al procedimiento y a la utilización de recursos, a la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, a obtener prontamente la decisión respectiva, y en general a recibir una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente e independiente de los órganos que juzgan. Por tanto las normas procesales penales son una expresión de los valores constitucionales, están fundadas en el principio de legalidad de las formas que informa nuestro sistema penal acusatorio, y por ello su cumplimiento regular garantiza la legitimidad del juicio, o como bien lo expresó el maestro Couture hace algún tiempo “la realización de la justicia”.

Esa obtención de la justicia a través del proceso es precisamente la finalidad a la que debe atenerse el juez al decidir, y en aras de ello está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución y la ley (Artículos 13 y 19 del COPP), para lo que se le faculta a la adopción oficiosa de las medidas necesarias para mantener el equilibrio procesal, la idoneidad e igualdad del proceso, entre otras garantías. Así ha quedado sentado en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en específico, se trae a colación la signada con el N° 715 del 02 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en la que se plasmó que:

.. el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; no obstante, debe establecerse que ningún juez puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y menos aún transgredir derecho o garantías fundamentales, puesto que estaría actuando fuera de su competencia…

. (Cursivas del tribunal).

En este punto de la disertación, cabe destacar, que ese juez en cuya cabeza nace la obligación de preservar el debido proceso, es el juez natural del caso en específico. Dicha noción fue definida por la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en la referida ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.d. fecha 15 de febrero de 2000, de la siguiente manera:

...El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…

. (Cursivas del Tribunal).

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, el artículo 40, numeral 2°, literal b), inciso iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño, en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") bajo el N° 2.3 y en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sentado lo anterior, cabe destacar que por norma constitucional (Artículo 19) y específicamente conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente todos los derechos y garantías que asisten a los niños y adolescentes son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por ello en ningún caso, está permitido a las partes celebrar convenios con el objeto de relajar la competencia en cualquiera de sus modalidades, menos aún les está dado, pretender que el conocimiento de una causa sea asignado a jueces distintos al natural. En conclusión, el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En materia penal adolescencial la regla que regula la competencia, entendida como la limitación y determinación de la jurisdicción es el artículo 614 de la mencionada Ley Orgánica; dicho artículo prevé que la autoridad competente por el territorio será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

En cuanto a la competencia por la materia el citado texto legal prevé que a los jueces de control les corresponde ordenar y ejecutar las facultades previstas en las normas 555 y 556, y supletoriamente deben también cumplir lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; a los de juicio, les compete la celebración del debate oral y la consecuente absolución o condena del acusado y la resolución de cualesquiera incidencias relativas al mismo; por último, el juez de ejecución está facultado para ejecutar y vigilar el cumplimiento de las sanciones.

Sumado a lo ya expresado, hay que acotar que la competencia del juez de juicio no puede ser objetada una vez señalada la fecha del debate (Artículo 68 COPP), bien se haya constituido el Tribunal de Juicio en forma unipersonal o en categoría mixta. En el primer caso el llamado a sentenciar es el juez profesional, en el otro, el Tribunal se integrará por éste último y dos escabinos, escogidos previo sorteo conforme a los requisitos contemplados en la ley procesal penal. La norma rectora en este punto es el artículo 584 de la ley que rige esta materia, en el cual se establece la incorporación de la figura del escabino en el proceso de responsabilidad penal del adolescente para el juzgamiento de los casos considerados graves, es decir, aquellos que conforme al artículo 628 ibidem, han de ser sancionados con la sanción de Privación de Libertad, siempre y cuando sea solicitada por el Fiscal Especializado del Ministerio Público en su líbelo acusatorio, sustrayendo dicho asunto del conocimiento de un solo juez profesional. Ello fue plasmado así en la referida norma:

Artículo 584. Integración del Tribunal. El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad. En los demás casos actuará el juez profesional…

. (Cursivas del tribunal).

Lo antes expuesto ha sido afirmado reiteradamente en la doctrina nacional, muestra de ello, lo constituye el autor A.P.S., quien en su Manual “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos sustantivos y adjetivos. (2002)”, quien sostiene que el citado artículo 584, establece el límite entre los juzgados de juicio unipersonales o mixtos, agregando que:

“… en cuanto a los tribunales mixtos o de escabinos ser impone el monopolio accionario del fiscal del Ministerio Público, independientemente que el juzgado de control en su auto de enjuiciamiento haya acordado el juicio oral y privado por calificación jurídica distinta y que no merezca como sanción medida privativa de libertad, y no es que dicho tribunal de control no sea tomado en cuenta para determinar la competencia, sino que la LOPNA es muy férrea en su precitada disposición, “solicitada en la acusación”, pues, en el supuesto que, si el tribunal de juicio solamente considera la calificación admitida por el tribunal de control para determinar la competencia como unipersonal, pudiera darse el caso que en el transcurrir del juicio se percata que no es competente ya que el delito ciertamente merece la sanción solicitada por la fiscalía, por lo que deberá constituir el tribunal mito, empero, al haberse constituido inicialmente con escabinos conservará la competencia al advertir que ciertamente el adolescente juzgado merece como sanción una medida no privativa de libertad … quien puede la más puede lo menos…”. (Cursivas del tribunal).

En refuerzo del anterior criterio doctrinal esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la Decisión N° 2681 dictada en el Expediente N° 01-2493 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. A.G.G.d. fecha 28 de octubre de 2002, por cuanto sin lugar a dudas corrobora en todas sus partes el argumento ya plasmado, de la siguiente manera:

“…la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que, en el proceso de responsabilidad penal del adolescente “[s]e incorpora al Tribunal de Juicio, cuando se trate de delitos graves, la figura del escabino, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la dirección del juez profesional especializado.”, lo que significa que la intención del legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se circunscribe a que cuando se trate del juzgamiento de un adolescente, por haber cometido un delito grave que m.l.s. de la privación de libertad, debe incorporarse en ese proceso de administración de justicia a la ciudadanía a través de la figura del escabinado, y no dejar que esa juicio sea resuelto por un solo juez profesional…Por tanto, el parámetro que se debe tomar en cuenta, a los fines de determinar si el juicio oral y privado debe ser conocido por un Tribunal unipersonal o mixto, va a depender de la sanción solicitada en la acusación fiscal, en la que formalmente el Estado le imputa al adolescente la comisión de un hecho punible …De manera que, en materia de responsabilidad penal del adolescente el legislador previó que se aplicase el contenido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun en los casos de flagrancia, en el que se dispone la integración del Tribunal de Juicio en general, y que señala que el mismo se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad…”. (Cursivas del tribunal).

Por otro lado, debe afirmarse para reiterar lo ya argumentado, que el aspecto procesal determinante para definir la constitución del tribunal unipersonal o mixto de juicio, no debe ser en ningún caso la sola inclusión del tipo penal acusado en el literal a), parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como uno de los que ameritan ser sancionados con la privación de libertad, sino que por el contrario la intención del legislador fue sustraer del conocimiento del juez profesional los casos considerados graves, es decir, esos en los que el Fiscal del Ministerio Público Especializado debe solicitar la imposición de la anterior medida contra el responsable del ilícito en el respectivo líbelo acusatorio o en la audiencia preliminar; otorgando al acusado la garantía de ser juzgado por un Tribunal con Escabinos, que a todas luces ofrece mayor seguridad en razón de que su condena o absolución no depende de una sola persona, el juez profesional.

Así las cosas, debe concluirse que el aspecto a ser dilucidado para el establecimiento de la competencia por la materia en casos de tribunales unipersonales o mixtos, no es el delito por el que se acusa, sino la petición fiscal de la sanción de privación de libertad. Ello se extrae del imperativo contenido en la norma 584, tantas veces mencionada.

Pero no obstante, lo rotundamente aseverado en el párrafo que precede a éste, vale destacar, que tal y como fue narrado el día 10 de septiembre de 2004 y ante el Tribunal de Control N° 1, la representación Fiscal Especializada presentó acusación formal contra el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la aplicación de las sanciones de Privación de Libertad y Semi-Libertad por un total de Cinco (5) años, previstas en los literales f) y e) de la ley que rige esta materia; líbelo acusatorio que fue admitido conjuntamente con las pruebas ofrecidas, ordenándose el enjuiciamiento del acusado.

En torno al supra citado ilícito penal, el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador considera que el mismo constituye una de las modalidades del Tráfico de Estupefacientes a que hace referencia la norma 628, literal a) del parágrafo segundo, toda vez que desde un punto de vista técnico jurídico, el ocultamiento de las citadas sustancias es una de las tantas acciones incluidas en el iter criminis del mencionado tráfico.

Al respecto, los profesores C.B. y E.R. en sus textos: “Drogas y Justicia Penal. Realidad judicial e interpretación jurídica” (1992) y “Administración de Justicia y Drogas”, expusieron que el Ocultamiento de Estupefacientes está comprendido en la figura conocida como Tráfico, y al igual que la distribución, fabricación, refinación, transformación, y todas las acciones previstas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparece con el mismo status normativo que el Tráfico y la misma penalidad a pesar de las diferentes contribuciones que pueden tener los diversos partícipes en el injusto penal. En el mismo sentido, el jurista O.M. en su obra denominada “Drogas”, sostiene que el Tráfico previsto en el artículo 34, supone una cantidad de conductas delictivas interrelacionadas integrando la cadena de producción y distribución de las sustancias ilícitas, entre las que evidentemente se encuentra el Ocultamiento.

Siendo ello así, esta Juzgadora difiere de lo sostenido por la Jueza Suplente a cargo del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Abog. D.L.F., en auto del 13 de enero de 2006, respecto a que un Tribunal de Juicio unipersonal es el competente para conocer del juicio oral y privado contra el adolescente J.A.R., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto las sanciones solicitadas en el escrito acusatorio fechado el 31 de mayo de 2004 suscrito por la Fiscal Especializado de este Estado Abog. R.H.P., fueron las de Privación de Libertad por el lapso de Cuatro (4) Años y Semi-libertad por Un (1) año; acusación ésta que fue ratificada en forma oral en la audiencia preliminar del 10 de septiembre de 2004, en la cual se ordenó el enjuiciamiento por el ilícito de Ocultamiento, que en criterio de quien hoy decide, debe ser sentenciado ante un Tribunal Mixto y no unipersonal, como lo sostuvo la profesional del derecho citada.

Como corolario de lo expuesto ut supra, y en estricto acatamiento a lo pautado en el numeral 4° del artículo 49, los artículos 19, 26, 78, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, 40, numeral 2°, literal b), inciso iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"), 12, 537, 546, 584, 620, 627, 628 de la Ley que regula esta materia, 13, 19, 68 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al contenido de las citas doctrinales y jurisprudenciales citadas en este fallo, este Tribunal en Funciones de Juicio en ejercicio del control de la constitucionalidad que caracteriza al proceso penal venezolano, en respeto al derecho que asiste al acusado a ser juzgado por el Juez Natural, el cual incide a su vez en el derecho al debido proceso, con el único fin de garantizar las formas esenciales inherentes al proceso penal, y en específico las relacionadas con la celebración del debate, entendiendo que la idea de un juicio justo y apegado a las garantías procesales, es tan importante como la propia justicia, razón esta por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben y efectivamente están suficientemente claras en la ley, lo cual impide la subversión del proceso por causas ajenas a las legales, haciendo uso de la institución de las nulidades dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal celebrado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, considera que lo ajustado a derecho es eliminar los efectos del acto írrito que constituye el auto del 13 de enero de 2006 y sus derivados del 16 de enero de 2006, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nacieron dichos actos, es decir, a la fijación del juicio oral y reservado en categoría mixta, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, en estricto acatamiento a lo pautado en el numeral 4° del artículo 49, los artículos 19, 26, 78, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, 40, numeral 2°, literal b), inciso iii) de la Convención sobre los Derechos del Niño, 2.3 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"), 12, 537, 546, 584, 620, 627, 628 de la Ley que regula esta materia, 13, 19, 68 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del auto fechado el día 13 de enero de 2006, suscrito por la Jueza Suplente Abog. D.L.F., y el dictado como consecuencia del anterior del día 16 del citado mes y año, por considerar que con dichos pronunciamientos se violenta la garantía al juez natural y se subvierte el proceso penal que se sigue contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en tal sentido, ordena nueva fijación del juicio oral y reservado en categoría mixta, de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia según el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así de Decide.

Diarícese, publíquese y regístrese. Dada la naturaleza del presente fallo se ordena la notificación a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio,

Abog. Z.R.S.G.

La Secretaria,

Abog. J.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

La Secretaria,

Abog. J.P.

ZRSG/jp

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