Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Monagas, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDulce María Lobaton Bastardo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 23 de Mayo de 2011

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-007644

ASUNTO: NP01-P-2009-007644

Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia Oral y totalmente a Puerta Cerrada realizada en fecha Trece (13) de Mayo de 2011, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y fijada su publicación dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 ejusdem, esta instancia procede hacerlo en consonancia a lo dispuesto 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Tribunal primero de Violencia Contra la Mujer en función de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

JUEZA: Abga. D.L.B.

SECRETARIA DE SALA: Abga. Y.P.E.

ALGUACIL DE SALA: O.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas. Abg. Obnil J.H.R..

VICTIMA: Y. V. A. H., se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

ACUSADO: L.E.C.H., venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad No – 13.670.273, quien nació en fecha 06-04-1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio Electricista, hijo de M.d.H. (V) y L.C. (V) residenciado en la Urbanización V.d.C., Calle 03, Casa No 257, Las Cayenas Maturín Estado Monagas.

DEFESORA: Defensora Pública Especializa.A.. F.R.D.

Delito: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1,8,9, y 14 del Código Penal.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate por cuanto la víctima en el presente asunto es una niña, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se declara el debate oral y totalmente a puerta cerrada.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La representación Fiscal ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado L.E.C.H., ya que de los hechos narrados considera inequívocamente que la conducta despejada por el acusado cumple con todos los elementos que los señalan como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1,8,9, y 14 del Código Penal, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: la defensa rechaza, niego, rechaza, y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, y la inocencia de mi reprensado será demostrada en el transcurso del debate del presenté juicio. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado L.E.C.H., titular de la Cédula de Identidad 13.670.273, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del precepto constitucional y expone: yo quiero decir que soy inocente, que de verdad que como yo soy una persona que va a cometer algo así, eso es de loco, si eso hubiese sido verdad yo no hubiese dado la cara, como la di esa vez, y el día hoy estoy presente como todo los días nunca he faltado a las veces que me han llamado, de verdad yo soy inocente. Es todo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito al representante de la victima, Expertos, testigos y funcionarios actuantes, no compareciendo el representante legal de la niña se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con los órganos de investigación penal tal como lo indica el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de su testimonio como medio de prueba, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de ese medio de prueba ofrecido por la parte acusadora.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En Sala de las Ocho (08) audiencias efectivas de Juicio Oral y totalmente a Puerta Cerrada, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

1.- Declaración de E.D.V.H., titular de la Cédula De Identidad No 13.980.889, en su condición de madre de la niña victima (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), manifestó en sala que tenía parentesco con el Acusado ya que era su hermano, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, e impuesta de los generales de Ley , manifestó que su hija no tenía nada, que la niña era estíptica de nacimiento, y ella por indicación del medico la estimulaba con supositorios, cuando no tenía lo hacia con el termómetro, que eso lo hizo el padre de su hija ya que tenía problemas con su hermano y en esos días lo había amenazo diciendo que el sabía como se lo iba a pagar. A pregunta de la Representación Fiscal Contesto: tenía su totona roja. Otra pregunta Contesto: Fui amenazada por el padre de mi hija, el me obligo a denunciar a mi hermano, yo no estaba en mi casa, el es un hombre agresivo, me golpeaba. Otra Pregunta Contesto: yo no estaba en casa de mi mamá cuando eso ocurrió, me dí cuenta que tenía eso rojo en horas de la noche, mi hija decía que eso le picaba. A preguntas de la Defensa Pública Especializa.C.: solo el padre sabía que yo estimulaba a nuestra hija para ayudarla a ir al baño Otra pregunta Contesto: si aún presenta dificultad para ir al baño. Otra pregunta Contesto: el enrojecimiento lo tenía en la pelvis de arriba. Otra Pregunta Contesto: el padre de mi hija no quiso que yo lo acompañara a poner la denuncia. Otra pregunta Contesto: yo me entere que le había hecho el examen forense cuando el me amenazo y me llevo al CICPC allí me lo dijeron. Otra pregunta Contesto: el tenía como Dos (2) años con problemas personales con mi hermano. Otra pregunta Contesto: mi ex concubino es muy agresivo en una oportunidad quiso hacerle daño a mi hija que es una adolescente. Otra pregunta Contesto: desde que comenzó todo esto el nos abandono. El Tribunal no pregunto. Esta declaración una vez analizada el Tribunal la valora como plena prueba, ya que la testiga mostró atino y ecuanimidad al momento de deponer y fue clara al afirmar que su hija presentaba dificultad para evacuar, que esto solo era una venganza de su ex concubino contra su hermano.

2.- Declaración del Experto E.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.988, en su calidad de EXPERTO DE LA MEDICATURA FORENSE, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, 10 años de Servicio y tres Meses quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo un relato de los hechos .ratifico el contenido y firma del informe medico legal que la practicara a la niña la cual se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien al momento de efectuarse el examen estaba llorosa, presentando enrojecimiento del introito vaginal, himen completo, el ano rectal hipotónico, pliegues anales borrados, en general no se encontró lesiones externas. A pregunta de la Representación Fiscal Contesto: presento traumatismo introito vaginal. Otra pregunta Contesto: al momento de practicarse la experticia existía enrojecimiento de la zona, por ser una zona mucosa es muy delicada, es casi imposible que un insecto hubiere penetrado en esa zona, además lesiones sistemáticas y descargan toxinas, no había inflamación que en esos casos es lo que aparece, y el representante no lo manifestó en su oportunidad. Otra pregunta Contesto: esa lesión solo ocurre por una fuerza externa, es decir manipulación específicamente con los dedos, descarto que otro tipo de objeto haya ocasionado esa lesión, imposible que la niña se la haya causado. A pregunta de la Defensa Pública Especializa.C.: la niña solo presento para el momento del examen enrojecimiento del introito vaginal, con himen completos y bordes lisos, borramiento de pliegues anales antiguos. Otra pregunta Contesto: el estreñimiento como tal no produce este tipo de lesiones, y de lo crónico que se hace tiene que ser ayudado a evacuar y en cada movimiento que se haga introduciendo los dedos, supositorios, termómetros, paletas es una fuerza externa que pudiera causar borramiento, siendo estos métodos aconsejable para obtener resultado de una manera medica, para darle alivio a la paciente. El Tribunal no pregunto.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que puede observar esta Juzgadora con el dicho del experto y adminiculado con la experticia que reconoció en contenido y firma, que a la misma no se le puede otorgar pleno valor probatorio en contra del acusado, ya que si bien se trata de un experto que expuso la razón de sus dicho y de su experticia, al manifestar que hubo enrojecimiento en el introito vaginal de la niña en toda su circunferencia, examen ano rectal esfínter anal hipotónico y pliegues borrados, a pregunta de la Defensa pública contesto que las lesiones presentadas en el ano rectal pudieron a ver sido ocasionadas por la dificultad que tenía la niña para evacuar; En razón de ello esta es la valoración que se le otorga al presente testimonio. Así se decide.-

3.-Declaración de J.G.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.030.360, en su calidad de FUNCIONARIO ACTUANTE, perteneciente al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO MONAGAS, tengo 11 años como funcionario Publico quien fue juramentado, e identificado, plenamente de lo generales de Ley, quien manifestó que no tenía nada que decir ya que no recordaba nada de ese procedimiento. El Tribunal no pregunto.

4.- Declaración de LISMEGDIS L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.030.360, en su calidad de EXPERTA, perteneciente Adscrita al Cuerpo De Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Del Estado, tengo 05 años Como Agente de Investigación quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley, quien realizo Inspección Técnica del sitio de reconocimiento, reconoció su contenido y firma, practicando esa diligencia el día 13 de Enero 2009, en el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, en dicha inspección se corroboro que era un sitio cerrado, en la habitación habían cestas de ropas, en el suelo se encontraba una colchoneta prevista de una sabana de color blanco, dicha habitación presentaba signos de evidente desorden, al momento de de practicarse la presente inspección amplia visibilidad física, temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara. A pregunta de Defensa Pública Contesto: no recuerdo el día de la inspección. Otra pregunta Contesto: No tengo conocimiento que hecho punible se estaba investigando. El tribunal no pregunto. Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al justiciable de autos, por cuando no arroja el mínimo elemento para configurar la comisión del delito de Violencia Sexual.

5.- Declaración de J.R.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.248.784, en su calidad de FUNCIONARIO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, tengo 06 años de Servicio quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley, hizo un relato de los hechos manifestando que practico Inspección Técnica al lugar de los hechos. A pregunta de la Defensora Pública Contesto: No recuerdo la fecha en que se efectuaron debe estar en las actuaciones. Igualmente considera este tribunal que su deposición no es determinante para incriminar al acusado de autos.

6.- Declaración de I.A.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.001.825, en su calida de FUNCIONARIO ACTUANTE, edad 23 años perteneciente al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Edo-Monagas, tengo 03 años de Servicio quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley, hizo un relato de los hechos, efectuando labores de patrullajes punto a pie, el día 21 de diciembre de 2009, por el sector centro de la ciudad se nos acerco un ciudadano quien se identifico como J.J.A.G., manifestándonos que un ciudadano que iba caminando por la referida calle había violado a su hija hace aproximadamente un (01) año, mostrando la constancia de denuncia, motivo a eso procedimos a practicar su detención. Esta deposición analizada es valorada por esta Juzgadora solo a los fines de dejar demostrado modo, lugar y tiempo de la detención del acusado.

7.- Informe Médico Legal Nº 4232, de fecha 28 de Octubre del 2008, suscrito por el experto Médico Forense Dr. E.G.E., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas,

8.- Inspección técnica No 6833, de fecha 22 de Diciembre de 2009, suscrita por el agente J.C., efectuada al lugar de los hechos. Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales, y Criminalisticas, Delegación Maturín estado Monagas.

9.- Inspección Técnica No 0236, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por la funcionaria Lismegdis López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales, y Criminalisticas, Delegación Maturín estado Monagas.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

DOCUMENTALES

1.- Del Informe Médico Legal Nº 4232, de fecha 28 de Octubre del 2008, suscrito por el experto Médico Forense Dr. E.G.E., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Sub-Delegación Maturín Edo-Monagas, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe quien la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, constancia de que efectivamente la niña presento: Examen Ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, marcado enrojecimiento en introito vaginal en toda su circunferencia. Himen completo de bordes lisos.- Examen Ano Rectal esfínter Anal Hipotónico, pliegues anales borrados. Observaciones: No hay desfloración. Signo de traumatismo genital (introito vaginal) reciente. Signo de traumatismo ano rectal antiguo. No obstante, esta Juzgadora no otorgo valor probatorio en contra del acusado el testimonio del experto, pero que al ser controlada dicha prueba pericial por las partes no estuvo en entredicho que la experticia no tuviese validez, ya que si bien no es una experticia suficiente para condenar al acusado o demostrar una violencia sexual, la misma si fue realizada por el experto quien la reconoció en contenido y firma, certificándose que efectivamente si existía lesiones en la victima, siendo este el valor que se le otorga. Y ASI SE DECIDE.

2.- Del Acta de Inspección técnica No 6833, de fecha 22 de Diciembre de 2009, suscrita por el agente J.C., efectuada al lugar de los hechos. luego de la lectura se exhibieron a la Fiscala del Ministerio Público y a la Defensa Público quienes no tuvieron ninguna objeción.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y se dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

3.- Del Acta de Inspección Técnica No 0236, de fecha 13 de enero de 2010, suscrita por la funcionaria Lismegdis López, luego de la lectura se exhibieron a la Fiscala del Ministerio Público y a la Defensa Público quienes no tuvieron ninguna objeción.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y se dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

De los Fundamentos de Derecho:

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su Segundo y Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.D.V..

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: L.E.C.H., titular de la cédula de identidad 13.670.273, por el delito mencionado, el cual fue admitido por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, así ordenado por el Tribunal de Control nro. 01 de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, con las pruebas promovidas, no se logro disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano L.E.C.H., titular de la Cédula de Identidad 13.670.273, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia Condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano L.E.C.H., titular de la Cédula de Identidad No 13.670.273, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su Segundo y Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y totalmente a puerta cerrada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano L.E.C.H., venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido el 06-04-1975, de 36 años de edad, hijo de M.D.H. (V) y L.C. (V), titular de la cédula de Identidad No. 13.670.273, residenciado en la Urbanización V.d.C., Calle 3, Casa No 257, Las Cayenas, Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 1,8, 9 y 14 ibidem, en perjuicio de la niña Y. D. V. A. H. de la cual se omite su Identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara el representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Pública las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta la libertad plena del mencionado ciudadano desde esta Sala de Audiencia y con ello el cese de la Medida Privativa Judicial de Libertad. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano del Sistema de Información Policial (SIPOL). CUARTO: De conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

Publíquese Déjese Copias Certificadas.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011).

JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

ABGA. D.L.B.

La Secretaria del Tribunal.

ABGA. Y.P.E.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. L.R..

VICTIMA: Domaglis J.T.G., portadora de la Cedula de Identidad No 13.248.557 y una niña S.J.T., Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACUSADO: J.A.C.R., venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.056.063, natural de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas, hijo de E.R. (V) y de O.A.C. (V), de profesión u oficio Agricultor y domiciliado en la Urbanización Las Mariselas, Casa No 36, Av. Sector Mare, Mare, Municipio Cedeño Estado Monagas.

Defensa Privada: Abg. Leonett J.R.V..

Delito: AMENAZAS tipificado en el encabezado y Primer Aparte respectivamente del artículo 41 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR