Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 15 de Junio de 2011

Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003305

ASUNTO : NP01-P-2006-003305

En virtud de que para el día de 17 de Mayo de 2011, estaba fijada la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, la cual hasta la presente fecha no se ha la incomparecencia del imputado de autos y la victima y no constando la resulta de la notificación de los mismos; este Tribunal vista la entidad del delito, de oficio y a los fines de decidir observa: Que la Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado, Abg. L.R., presenta escrito de Acusación Fiscal en fecha 31-01-2007, contra el ciudadano imputado: S.J.L., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Y al analizar los elementos de autos se observa que el delito se cometió en fecha 20-11-2006, a las 11:30 horas de la noche. Sin embargo observa este decisora que el hecho denunciado se encuentra subsumido en el tipo penal previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, y prevé una pena de tres a seis meses de Arresto y, en decisiones de fecha 13 de Noviembre de 2001 y 17 de Febrero de 2002, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señaló que se tomará en cuenta el término medio de la pena que señale el delito en estudio, a los fines de establecer el tiempo en que prescribe la acción Penal . A tal efecto el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, reza “Cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el Término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.......” la pena normalmente aplicable es el término medio, que para el caso concreto es CUATRO (04) MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO. Ahora bien establece el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Salvo el caso que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ....6° Por un año, si el hecho punible solo acarreare pena de arresto por tiempo de uno a seis meses…”.

De otro lado establece el artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”

Por largo tiempo, la doctrina calificó a la llamada prescripción judicial, como aquella que trascurre en el curso de la causa, y tal criterio fue acogido bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, equiparando la acepción “juicio” a “proceso”; pues, el juez en ejercicio de la función judicial daba apertura a la causa, ordenaba y dirigía los actos de investigación y examinaba el acervo probatorio para establecer la culpabilidad del reo.

Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del proceso penal acusatorio, el enjuiciamiento del encausado se produce luego de concluida la investigación criminal, en cuyo caso el Ministerio Público como representante del titular de la acción penal (Estado), finaliza la etapa preparatoria, con un acto conclusivo.

Pero la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció una conceptualización más precisa sobre la llamada: prescripción judicial, y la consideró como un término de extinción de la acción, que cursa durante el juicio y es ininterrumpible, lo cual condujo a establecer una considerable distinción entre la prescripción propiamente dicha y la extinción de la acción.

En efecto, el artículo 110 del Código Penal, dispone para la extinción de la acción penal: “… pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia de las actuaciones, en fecha 20-11-2006, para este momento ya han transcurrido en exceso el tiempo exigido por el legislador patrio para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por un año, mas la mitad del mismo, operando de esta forma la prescripción ordinaria y extraordinaria prevista en los citados artículos. Ahora bien, en el Ordinal 8 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV. Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece: “Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. Por lo que en consecuencia se debe decretar el Sobreseimiento de la causa, motivo por el cual este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, lo que trae como resultado el Cese de toda Medida, ordenándose librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maturín Estado Monagas, a los fines de que procedan a la exclusión del Sistema de Información Policial Computarizado (SIPOL) del ciudadano S.J.L. , Venezolano, soltero, en fecha 30-12-0986, Natural de Caripe, Estado Monagas, hijo de M.L.A. (F) y de S.A.L. (V), de ocupación u oficio agricultor, indocumentado , domiciliado Vuelta Larga de Caripe, calle principal vuelta larga, casa S/N Caripe, Estado Monagas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, sólo en relación a la presente causa. Se acuerda una vez vencido el lapso de ley se remitan las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

El Juez

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

ABG.

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