Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, 6 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003536

ASUNTO : NP01-P-2011-003536

DECAIMIENTO DE MEDIDA

Vista la solicitud interpuesta por la defensa privada ABG: L.V. y W.M., en su carácter de defensores privados del ciudadano Imputado A.J.P.G., Titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.080.933, quien en fecha 06 de junio del año 2011, requirió a esta instancia el cese de la Medida de Coerción personal y en consecuencia se decretara la Libertad, de conformidad con el artículo 79, parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a Una V.L.d.V. y se le acuerde otra medida

Ahora bien revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente Asunto penal, esta Juzgadora para resolver sobre la sustitución de la Medida de Privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del ciudadano A.J.P.G., en amparo del parágrafo único del artículo 79 de la Ley In Comento; previamente se observa lo siguiente:

único: Se verifica de las actuaciones que anteceden que este Juzgado realizó en fecha cuatro de mayo del presente año la Audiencia de presentación donde la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que pasado los treinta (30) días siguiente el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo correspondiente, ni solicitó la prórroga de la que dispone el citado artículo 79 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, considera esta Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia situación jurídica que en consecuencia se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae sobre el ciudadano A.J.P. a tenor de lo q que dispone el citado Parágrafo único del artículo 79 ejusdem e imponer conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.C. con el artículo 256, ordinal 3º, 8º y 258 de Código Orgánico Procesal penal; ello se traduce en consignar ante este Juzgado dos (2) personas Idóneas (fiadores), que cumplan las exigencias legales que dispone el artículo 258 de la N.A.P. , que siendo éstos evaluados positivamente por este Tribunal en consecuencia resolverá la Medida cautelar prevista en el numeral 3º del citado artículo 256, del Código In Comento, quedando obligado a presentarse el ciudadano: A.J.P.G. cada ocho (8) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la cual recobrará su libertad toda vez que se libre el oficio correspondiente para su traslado hasta este Tribunal donde será impuesto de lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, a lo cual dará estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida en función de control con Competencia Especializado en Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR : PRIMERO : la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por resolución motivada en fecha 04 de mayo del año 2011, en contra del ciudadano A.J.P.G., plenamente identificado en el Presente Asunto penal, la cual se traduce en consignar ante este Juzgado dos (2) personas Idóneas (fiadores), que cumplan las exigencias legales que dispone el artículo 258 de la N.A.P. , que siendo éstos evaluados positivamente por este Tribunal en consecuencia resolverá la Medida cautelar prevista en el numeral 3º del citado artículo 256, del Código In Comento, quedando obligado a presentarse el ciudadano: A.J.P.G. cada ocho (8) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la cual recobrará su libertad toda vez que se libre el oficio correspondiente para su traslado hasta este Tribunal donde será impuesto de lo establecido en el artículo 260 Ejusdem. SEGUNDO : Se acuerda oficiar al Ciudadano Fiscal Superior del Estado Monagas, de la presente decisión y decaimiento de medida en virtud que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no diligenció lo conducente a tenor de lo previsto del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una V.L.d.V.. TERCERO : Asimismo se observa que la defensa privada del ciudadano A.J.P.G. en su escrito expone: “ Rogamos la Urgencia por cuanto nuestro defendido que se encuentra recluido en los calabozos de la Policía del Estado Monagas, presentando problemas de salud ya de manifiesto para este Tribunal “, En tal sentido de conformidad con el artículo 43 el Derecho a la salud con preeminente éste en el texto Constitucional, acuerda trasladar al ciudadano A.J.P.G. al hospital Central DR: MNUEL NUÑEZ TOVAR, de la ciudad de maturín del Estado Monagas, a los fines de que sea atendido, encomendando en ese órgano la custodia policial requerida. Así se decide.- Cúmplase Notifíquese. y diarìcese..-

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA

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