Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, trece (13) de Abril de 2011

200º Y 152º

ASUNTO: FP11-L-2009-000802

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NOVIS J.O.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.118.978.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: J.S. y M.H.A. en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.779 y 93.442 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil KARRENA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de enero de 1978, bajo el Nº 18, folios 54 al 60 y su vto.-

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano: D.P.L., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.664.

TERCERO INTERVINIENTE: La empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR)., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, cuyos estatutos sociales han sido fueron modificados y refundidos en varias oportunidades siendo la última que consta en los autos la acordada en acta de asamblea ordinaria de accionistas Nº 146 de fecha 29 de marzo de 2005, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46-A-Pro. (Actualmente SIDOR “Alfredo Maneiro”).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: C.D.M., Y.M., M.R., S.E., O.G., J.R. y N.D.L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) 37.093, 75.551, 62.560, 125.750, 93.134, 112.912 y 113.183, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos.

II

ANTECEDENTES

En fecha 05 de Octubre de 2010 recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime la parte actora en su escrito libelar que inició sus labores en la empresa KARRENA, C.A., el cuatro (4) de junio de 2002, en las instalaciones que tiene establecida dicha factoría en la UD 321, Core 8, parcelas 6 y 7, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, siendo su cargo el de ayudante, teniendo para la fecha de ingreso 29 años y un estado p.d.s., que así lo determinó el examen médico pre empleo. Que egresó de dicha empresa por retiro voluntario en fecha 01 de junio de 2007, debido a que se sentía enfermo, que tuvo un tiempo efectivo laborado de 5 años y 27 días.

Que en noviembre de 2005 su mandante comenzó a sentir dolencias en las pantorrillas y piernas, sin embargo, con el transcurrir del tiempo estas fueron mas frecuentes, mas fuerte y con hinchazón de las piernas, por tal motivo el 15 de mayo de 2006 decidió asistir a medicina general por la doctora Eglis Silva. Que acudió a INPSASEL y según el informe médico ocupacional de fecha 29 de agosto de 2006, ordena reubicar al trabajador a fin de no agravar la patología.

Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, (INPSASEL), calificó el origen de la enfermedad como DISCAPACIDAD TEMPORAL para el trabajo y que se trata de una TROMBOSIS VENOSA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: Trombo recanalizado en vena poplítea izquierda y trombo antiguo en safena menor izquierda (Código CIE-1802).

Demanda las siguientes indemnizaciones conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo:

1) Por concepto de Indemnización por infortunio laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

2) Por concepto de Indemnización por infortunio laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

3) Daño moral.

4) Lucro cesante.

5) Por concepto de indemnización por infortunio laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el total de las cantidades adeudas al trabajador es por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.152.334,94), más las costas y costos del proceso.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Como se estableció ut supra la empresa KARRENA, C.A., no asistió a la instalación de la Audiencia preliminar, y no dio contestación a la demanda, por lo que, se hace necesario para este Juzgador traer a colación lo que ha señalado al respecto la Sala de Casación Social, de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada en Sentencia Nº 365 de fecha 20/04/2010, entre otras (Vid. Sent. Nº 629 del 08/05/08 y Nº 1148 del 14/07/09) lo siguiente:

(…) En tal sentido se observa en el presente asunto, que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, de conformidad con lo sostenido en la sentencia supra citada, detenta la siguiente orientación:

Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris(sic) tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.

Criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, conociendo sobre la nulidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, esta Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:

Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(Omissis)

Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. (Destacado de la Sala).

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se decide...

En este sentido, hay que señalar que con respecto a KARRENA, C.A, quien no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar la confesión revestirá carácter absoluto, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Para A.R.R., ha señalado, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pág. 131 y 132), que la confesión ficta es:

…la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

    ...omissis...

    En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

    ...omissis...

    Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

    Así pues, podemos entender entonces que operará la admisión de los hechos y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de la actora, cuando la accionada no asista a la instalación de la Audiencia preliminar y no de contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, la demandada no probare algo que le favoreciere, debiendo el Tribunal verificar estos dos extremos a los fines de poder declararla.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la misma, esta dirigida a que se le cancele al actor los conceptos por Indemnización por infortunio laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Indemnización por infortunio laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; daño moral; lucro cesante y la indemnización por infortunio laboral de acuerdo a lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o en la Convención Colectiva que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión en el presente caso. Y así establece.-

    Con relación a la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), (Tercero interviniente.)

    Como punto previo alega que su representada no es sujeto pasivo de la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono del reclamante, así como tampoco es sujeto pasivo de la relación jurídica procesal planteada, tal es así que la relación sólo fue dirigida frente a su patrono la sociedad mercantil KARRENA, C.A., por lo que no obra contra SIDOR, C.A., las bases procesales dispuestas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su representada no tiene el deber, motivar y probar frente a las pretensiones de los actores, so pena de admisión de hechos.

    Que conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los presupuestos de carácter procesal necesarios para el llamado a tercería, que ninguna de las bases procesales se presentó al menos principio probatorio y, aún así en detrimento de los derechos de SIDOR, C.A., se admite el llamado en tercería y se le trae a un proceso en donde no está legitimada de ninguna forma para ser demandado en tercería.

    Por último solicita la empresa SIDOR, C.A., sea declarado sin lugar el llamado de tercero ejercido por KARRENA, C.A., por el desistimiento operado en virtud de la inasistencia de KARRENA, C.A., a la apertura de la audiencia preliminar y porque la tercería no cumple con los requisitos procesales que son establecidos para su admisión y por último solicita la condenatoria en costa de la empresa KARRENA, C.A.

    V

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 30 de marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes y el tercero interviniente, el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa demandada. Dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 06 de Abril de 2011.

    IV

    PUNTO PREVIO

    LA TERCERIA

    La demandada KARRENA C.A., llama como tercero, a la empresa SIDOR C.A., de conformidad con el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 32 Y 33 de la 1º pieza), por ser la controversia común a las partes.

    La empresa SIDOR, C.A., objeta el llamado realizado por la demandada KARRENA C.A., en virtud que, -según su decir- no es sujeto pasivo en la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono del reclamante, tal es así que la acción solo fue dirigida frente a su patrono KARRENA C.A.

    El llamado a un tercero debe realizase, a quien no es parte directa pero tiene una relación jurídica sustancial con algunas de las partes en conflicto, y pueda afectarse, y su intervención este fundada en un interés directo, personal y legítimo, tal como lo establecen los artículos 55 y 56 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este orden de ideas señala este Tribunal, que la tercería o el llamado a un tercero esta referido a la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente; ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo (tomado de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, autor A. Rengel-Romberg), así mismo debe realizase, a quien no es parte directa en un juicio pero tenga una relación jurídica sustancial con algunas de las partes en conflicto y pueda afectarse, estando su intervención fundada en un interés directo, personal y legítimo, tal como lo establecen los artículos 52 y 53 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    Ahora bien, en el caso de narras se observa que la empresa SIDOR C.A., fue llamada en esta causa como tercero interviniente, no cumple con los parámetros, que exige la ley para ser llamado como tal, dado que no funge como patrono para el demandante, además alega que no es sujeto pasivo de la relación jurídica laboral planteada en la presente causa, ya que en ningún momento fue patrono del reclamante, que la relación sólo fue dirigida frente a su patrono la sociedad mercantil KARRENA, C.A., por lo que no obra contra SIDOR, C.A., que las bases procesales dispuestas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su representada no tiene el deber, motivar y probar frente a las pretensiones de los actores, so pena de admisión de hechos. Que conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los presupuestos de carácter procesal necesarios para el llamado a tercería, que ninguna de las bases procesales se presentó al menos principio probatorio.

    Así pues, de las pruebas cursante en autos se evidencia del escrito libelar que el actor inició sus labores en la empresa KARRENA, C.A., en las instalaciones que tiene establecida dicha factoría en la UD 321, Core 8, parcelas 6 y 7 Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (Folio 1 y 2 de la 1º pieza), evidenciándose que el actor mantuvo una relación de trabajo con la empresa KARRENA, C.A., tal como se demuestra al folio 72 de la 2º pieza constancia de trabajo y al folio 73 de la 2º pieza liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa KARRENA, C.A., a favor del actor, quedando a toda luz evidenciado la falta de cualidad del tercero interviniente, ya que su intervención en este juicio no es legitima, no tiene un interés directo, o personal en dicha causa, dado que no tiene ningún deber en garantía, la controversia no es común, y la sentencia no afectaría bajo ninguna circunstancia a ésta, dado que el actor no demandó a SIDOR, C.A., en consecuencia este Juzgado declara improcedente el llamado de tercero a la empresa SIDOR C.A., por lo que nada tiene que ver en el presente asunto. Así se Decide.-

    En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas que hace la empresa SIDOR, C.A., en la contestación a la demanda con respecto al llamamiento de tercería que hiciera la parte demandada KARRENA, C.A., este Jurisdicente considera que a llamar al tercero interviniente para que se estableciera o no su responsabilidad en juicio, tenemos que la condenatoria en costas resulta en principio, con respecto a la parte accionante de la cual se estableció la responsabilidad laboral con la empresa KARRENA, C.A., la cual en el presente caso fue vencida parcialmente, quedando la empresa SIDOR, C.A., eximida de cualquiera responsabilidad para con el accionante en la presente causa. Sin embargo al resultar totalmente vencida la empresa KARRENA, C.A., de la incidencia cual trae al proceso a la empresa Sociedad Mercantil SIDOR, C.A., al presente juicio, este Tribunal le resulta forzoso declarar procedente, la condenatoria en costas a la empresa KARRENA, C.A., de conformidad con el Articulo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    VII

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Este Juzgador se encuentra obligado a revisar la legalidad de lo reclamado, a los fines de asegurar la tutela judicial efectiva para ambas partes, debiendo incluso evaluar el material probatorio presente en el expediente, que para el caso que nos ocupa, debe el Tribunal de la causa determinar la procedencia en derecho o no de las reclamadas indemnizaciones derivadas de la enfermedad de carácter presuntamente laboral, las indemnizaciones demandadas, lucro cesante, así como el daño moral demandado, aún y cuando nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la carga de la prueba no se invierte frente a este supuesto, cuanto que es la parte actora quien la conserva y es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

    En este orden de ideas, son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de la enfermedad que alega padecer el demandante, así como la naturaleza ocupacional de las mismas, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

    Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad que alega sufrir, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, lucro cesante, las previstas en los artículos 79 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, la indemnización conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante, ha criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

    Así las cosas, desciende este Juzgado al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

    VIII

    DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

    Pruebas de la Parte Actora:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

    A) Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables al demandante, con relación a esta solicitud, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

    B Pruebas Documentales:

    1) En copia simple de documento intitulado “Constancia de Trabajo” de fecha 26 de enero de 2006, emanada de la empresa KARRENA, C.A., a nombre del ciudadano NOVIS ORTEGA, la cual riela al folio 72 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la empresa KARRENA C.A., no hace ningún tipo de observación, en cuanto el tercero interviniente SIDOR, C.A., manifiesta que desconoce dicho material probatorio por cuanto que su representada no es parte patronal del ciudadano NOVIS J.O.A., en tal sentido desconoce dicha prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en la presente sentencia fue excluida la empresa SIDOR, C.A. De la misma se evidencia la fecha de inicio de la prestación de servicios, el cargo desempeñado por el actor y el sueldo devengado. Así se establece.

    2) En copia simple de documento intitulado “Liquidación de prestaciones sociales” de fecha 13 de julio de 2007, emanada de la empresa KARRENA, C.A., a nombre del ciudadano NOVIS ORTEGA, la cual riela al folio 73 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la empresa KARRENA C.A., no hace ningún tipo de observación, en cuanto el tercero interviniente SIDOR, C.A., manifiesta que desconoce dicho material probatorio por cuanto que su representada no es parte patronal del ciudadano NOVIS J.O.A., en tal sentido desconoce dicha prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en la presente sentencia fue excluida la empresa SIDOR, C.A. De la misma se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales recibidos por el actor en su oportunidad. Así se establece.

    3) En original de informe médico de fecha 26 de abril de 2007 e informe médico ocupacional emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), la cual fue realizada a lo fines de realizar la investigación de origen de enfermedad del ciudadano P.G., cursante a los folios 75 al 76 y 149 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificado como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, la empresa KARRENA C.A., no hace ningún tipo de observación, en cuanto el tercero interviniente SIDOR, C.A., manifiesta que desconoce dicho material probatorio por cuanto que su representada no es parte patronal del ciudadano NOVIS J.O.A., en tal sentido desconoce dicha prueba, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los referidos informes se evidencia que el actor se le determinó insuficiencia vascular periférica profunda, no es diabético y que la patología es de tipo ocupacional, así mismo se evidencia que se le diagnosticó MIOPÍA POR HIPOGLICEMIA, INSUFICIENCIA VASCULAR PERIFÉRICA EN MIEMBROS INFERIORES. Así se establece.

    4) En copia simple de Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 07/06/2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), la cual fue realizada a lo fines de realizar la investigación de origen de enfermedad del ciudadano P.G., cursante a los folios 77 al 81 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificado como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la actividades desempeñadas por el Actor involucran lo siguiente: a) Corregir las fugas de oxigeno en los tapones de los cucharones cuando salen de la colada de acero líquido; b) cambiar los tapones o limpiar si se requiere en el momento; c) tapar las válvulas en los cucharones con material refractario para proteger la válvula del acero líquido que era colado..

    . Así se establece.

    5) Documentos intitulado “Informe médico”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como certificado de enfermedad de fechas 08/12/2006,17/04/2007, 25/09/2007/17/04/2007 la cual cursa a los folios 83 al 88; 90 al 92; 95; 100; 107 al 108; 111 al 120; 124 al 127; 129; 134 al 139; 143 al 145; 241 al 242 y 249 al 262 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los diferentes informes médicos realizados al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.-

    6) Informes médicos emanados de diferentes clínicas privadas; cursante a folios 89; 93; 94; 96 al 99; 101 al 106; 109 al 110; 121 al 123; 128; 130 al 133; 140 al 142 y 146 de la primera pieza del expediente. Las referidas documentales constituye documentos privados, las cuales constituyen documentos privados, emanados de tercero, las cuales no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial, las mismas carecen de valor probatorio. Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    7) Copia simple de certificación, de fecha 10/10/2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 002-05, cursante a los folios 147 al 148 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificados como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se hace un resumen de las circunstancias del mismo, así como de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador, para terminar la Dra. R.P., certificando que el actor presenta: TROMBOSIS VENOSA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: tronco recanalizado en vena poplítea izquierda y trombo antiguo en safena minor izquierda. (Código CIE-1802) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD Temporal en virtud de que por su condición amerita continuar control y tratamiento médico, no debiendo exponerse a temperaturas elevadas y labores que ameriten movimientos repetitivos de miembros inferiores y bipedestación sostenida, debiendo alternar posturas. Así se establece.

    8) En copias al carbón de comprobantes de pago de vacaciones; intereses sobre las prestaciones sociales; recibos de pagos, emanada de la empresa KARRENA, C.A., a nombre del ciudadano NOVIS ORTEGA, las cuales rielan a los folios 150 al 240 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la empresa KARRENA C.A., no hace ningún tipo de observación, en cuanto el tercero interviniente SIDOR, C.A., manifiesta que desconoce dicho material probatorio por cuanto que su representada no es parte patronal del ciudadano NOVIS J.O.A., en tal sentido desconoce dicha prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que en la presente sentencia fue excluida la empresa SIDOR, C.A. De las mismas se evidencian el pago por los referidos conceptos recibidos por el actor en su oportunidad. Así se establece.

    9) En copia original de Informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 07/06/2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), la cual fue realizada a lo fines de realizar la investigación de origen de enfermedad del ciudadano P.G., cursante a los folios 243 al 247 de la primera pieza del expediente, por lo tanto calificado como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que la actividades desempeñadas por el Actor involucran lo siguiente: a) Corregir las fugas de oxigeno en los tapones de los cucharones cuando salen de la colada de acero líquido; b) cambiar los tapones o limpiar si se requiere en el momento; c) tapar las válvulas en los cucharones con material refractario para proteger la válvula del acero líquido que era colado..”. Así se establece.

    10) En copia simple de comunicación de 10/06/2006 emanada del NOVIS ORTEGA al director del DIRESAT, la cual riela al folio 248 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la empresa KARRENA C.A., no hace ningún tipo de observación, en cuanto el tercero interviniente SIDOR, C.A., manifiesta que desconoce dicho material probatorio por cuanto que su representada no es parte patronal del ciudadano NOVIS J.O.A., en tal sentido desconoce dicha prueba. Este Tribunal deja constancia que la misma no esta suscrita por el accionante, en consecuencia carece de pleno valor probatorio. Así se establece.

    1. Prueba Testimonial:

      En la etapa probatoria, promovió la Parte Demandante, las Testimoniales de los ciudadanos R.P. y M.M., los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal, en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

    2. Prueba de Exhibición:

      En cuanto las pruebas de exhibición donde solicita la parte demanda exhiba los listines de pago, la notificaciones de enfermedad ocupacional y el informe medico ocupacional emanado de Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales de fecha 29-08-2006, la parte demanda no las exhiben por considerar que tal petición promovido por la parte actora no fue establecido en los término del Código de Procedimiento Civil; la parte actora manifiesta que dichos documento se encuentra consignado en el expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3. Prueba de Informe:

      En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida al:

      Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), cuya resulta consta a los folios 112 al 128 de la 2º pieza del expediente, la parte demanda no hace observación al respecto; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que el actor le fue certificado TROMBOSIS VENOSA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: tronco recanalizado en vena poplítea izquierda y trombo antiguo en safena minor izquierda. (Código CIE-1802) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD Temporal en virtud de que por su condición amerita continuar control y tratamiento médico, no debiendo exponerse a temperaturas elevadas y labores que ameriten movimientos repetitivos de miembros inferiores y bipedestación sostenida, debiendo alternar posturas. Así se establece.

      Pruebas de la Parte Demandada: No consta en autos que la empresa KARRENA, C.A., haya promovida en la oportunidad legal.

      IX

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      De acuerdo a la jurisprudencia patria en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Esto es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

      Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. (...). Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1997, pp.662 a la 703).

      También del artículo 1.193 del Código Civil, se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

      Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

      De este modo el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado. (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp. 80 y 81).

      Así mismo lo correspondiente las indemnizaciones por Enfermedad Profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la carga de la prueba no se invierte en ese caso, es decir la parte actora la conserva, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido. (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 722 del 02/07/2004).

  4. - En cuanto a las Indemnizaciones por Infortunio laboral Conforme los Artículos 79 y 130 numera 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Condición del Medio Ambiente de Trabajo:

    Es necesario establecer que la presente reclamación esta sustentada en la enfermedad de origen ocupacional, y la eventual responsabilidad del patrono en su ocurrencia.

    En este orden de ideas, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1938 de fecha 27/11/2008, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

    (…) En este sentido, advierte la Sala que para la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe el actor demostrar el hecho ilícito del patrono; mientras que para la procedencia del daño moral, a la luz de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional surge en la patronal la responsabilidad de responder por las personas o cosas que están bajo su guarda, independientemente de que haya mediado culpa del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.

    En este orden de ideas, advierte esta Sala, que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, comprende tres (3) supuestos concurrentes, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono; y, c) la falta de correctivo de las mismas.

    (…)

    Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio reiterado de esta Sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean procedentes las reclamaciones fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el Derecho común, regidas por el Código Civil…

    Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 041 de fecha 12/02/2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

    (…) Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por la demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.

    Siendo así y al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por la trabajadora a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquélla, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional…

    Así las cosas, constituye criterio reiterado de este Tribunal que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el actor debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y la culpa del patrono.

    Ahora bien, se constata a los folios 147 y 148 de la primera pieza del expediente, copia simple de certificación, de fecha 10/10/2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A. (INPSASEL), Oficio Nº 474-07, calificada como de carácter público el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, la cual no fue tachado por la contraparte, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se hace un resumen de las circunstancias del mismo, así como de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador, para terminar la Dra. R.P., certificando que el actor presenta: TROMBOSIS VENOSA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: tronco recanalizado en vena poplítea izquierda y trombo antiguo en safena minor izquierda. (Código CIE-1802) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL en virtud de que por su condición amerita continuar control y tratamiento médico, no debiendo exponerse a temperaturas elevadas y labores que ameriten movimientos repetitivos de miembros inferiores y bipedestación sostenida, debiendo alternar posturas.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de las enfermedades alegadas por la Demandante; en este sentido ha señalado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de Orgánica del Trabajo y 28 de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    Se puede observar en el caso de autos, luego de a.e., que es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por la hoy actora y la enfermedad que padece, ya que satisfizo la carga de probar que efectivamente desarrollaba la prestación de sus servicios, en virtud que durante el desarrollo de la relación de trabajo el actor, el trabajo diario consistía en corregir las fugas de oxigeno en los tapones de los cucharones cuando salen de la colada de acero líquido, cambiar los tapones o limpiar si se requiere en el momento, tapar las válvulas en los cucharones con material refractario para proteger la válvula del acero líquido que era colado, conexión y desconexión de mangueras a los cuchadores, siendo estas las que permite se le adiciones argon a la colada, actividad que se realiza continuamente durante el turno. Así mismo que todas estas actividades se realizan luego que sale la colada por lo que se percibe las altas temperaturas en el área de trabajo, que la temperatura para la fundición durante la colada va desde 1600 ºC a 1700 Cº aproximadamente, que todas las actividades se ejecutan expuestos a altas temperaturas, que durante la actuación se percibieron altos niveles de ruido, presencia de partículas y calor irradiado por los cucharones al momento de realizar las tareas. Quedó igualmente demostrado que el demandante presenta TROMBOSIS VENOSA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: tronco recanalizado en vena poplítea izquierda y trombo antiguo en safena minor izquierda. (Código CIE-1802) de origen ocupacional. Es por lo que se llega este Jurisdicente a la conclusión con las pruebas examinadas en este proceso, que las condiciones en que se prestaba el servicio constituyen la causa directa de las patologías sufridas por la Actora. Y así se establece.-

    Igualmente, quedó establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el demandante le acarrea una DISCAPACIDAD TEMPORAL para el trabajo que realizaba habitualmente.

    Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se decide.

  5. - En lo que concierne a lo reclamado por la indemnización establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En cuanto a esta indemnización es criterio reiterado de nuestro m.T. y de quien aquí Juzga, que para la improcedencia del referido concepto el actor debe estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de una revisión exhaustiva de las probanzas cursantes en auto, no consta que el trabajador se encontrara inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo se declara procedente la cancelación del presente concepto por la cantidad de Bs. 24.498,01. Así se decide.

  6. - En lo que concierne a lo reclamado por Lucro cesante:

    En cuanto a este concepto debe acotar este juzgador que la Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión de fecha 12 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA60-S-2008-000745, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: A.A.M.B., contra la sociedad mercantil Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., el criterio que sigue:

    (…) Con relación a ello, ha dicho la Sala que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

    Con base al análisis probatorio efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    Así pues, pese a que de la carga probatoria que soportaba el actor, se logró demostrar que el daño sufrido por éste (enfermedad broncopulmonar con compromiso respiratorio), es producto directo de la prestación del servicio en la empresa accionada, lo cual constituye, inequívocamente, una enfermedad de origen profesional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono.

    Por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara improcedente las reclamaciones por lucro cesante fundadas en el hecho ilícito de la demandada y así se decide…

    Examinado el criterio antes trascrito y dado que ya se había declarado ut supra que en la presente causa no se logro demostrar que la empresa demandada haya incurrido en una conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), ni que el daño sufrido es producto de un efecto consecuencial del hecho ilícito generador, ni que el patrono conocía las condiciones riesgosas, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Decide.-

  7. - Del Daño Moral:

    En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.

    En este orden de ideas, toca a este Sentenciador analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de TROMBOSIS VENOSA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: tronco recanalizado en vena poplítea izquierda y trombo antiguo en safena minor izquierda. (Código CIE-1802) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL.

    2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, lo cual lo ha hecho padecer de “TROMBOSIS VENOSA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: tronco recanalizado en vena poplítea izquierda y trombo antiguo en safena minor izquierda. (Código CIE-1802) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL.”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante 5 años, y 27 días de servicios, siendo su ultimo salario la cantidad 1.575,81 mensuales, habiendo ejercido el cargo de Ayudante, con edad de 33 años.

    4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “TROMBOSIS VENOSA DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: tronco recanalizado en vena poplítea izquierda y trombo antiguo en safena minor izquierda. (Código CIE-1802) de origen ocupacional, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TEMPORAL.”

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrado el hecho culposo de la empresa.

    6) Capacidad económica de la parte accionada. Adicional a ello, aún y cuando no consta en autos la condición económica o financiera de la empresa KARRENA, C.A., de acuerdo a las máximas de experiencia, podemos colegir que por tratarse de una empresa de servicios contratista de algunas Empresas Básicas con mayor demanda en el mercado, esto se traduce en un beneficio económico favorable para al accionante, lo cual hace presumir de que se trata de un patrono con capacidad suficiente para responder por la indemnización por daño moral.

    7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No consta por parte del patrono del cumplimiento del deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecido esta Juzgadora en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00), actual denominación monetaria por el concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.

    En cuanto al daño moral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de indemnización de daño moral, a partir el momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

    Se ordena indexar la indemnización contemplado en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.-

    X

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos incoada por el ciudadano NOVIS J.O.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.118.978 contra la empresa KARRENA, C.A. Así se establece.-

SEGUNDO

Improcedente el llamado de tercero a la empresa SIDOR C.A., por lo que nada tiene que ver en el presente asunto. Y así se establece.-

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Y así se establece.-

CUARTO

Se condena en costas a la empresa accionada KARRENA, C.A., por haber resultado totalmente vencida en la incidencia en la cual trae al proceso a la empresa Sociedad Mercantil SIDOR, C.A., de conformidad con el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

QUINTO

Se condena a la empresa KARRENA, C.A., al pago por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 36.498,01) por concepto de Cobro de Indemnización establecida en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 03, 108, 125, 174, 219, 223, de la Ley Orgánica del Trabajo; en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil once (2011).

El Juez

Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veintiséis horas de la tarde (02:26 p.m.).-

La Secretaria.

Abog. Audris Mariño.

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