Decisión nº PJ068-2011-000114 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-002692.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: los antecedentes.

Demandantes: Los Ciudadanos W.D.G. y NOVLIS DE J.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.153.786, y 10.239.946, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Codemandadas: La Sociedad Mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., TRANSPORTE RAMPOL C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 55, Tomo 8ª, en fecha 08/08/1996 TRANSPORTE YANI, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 29, Tomo 621-A, de fecha 17/07/1996. TRANSPORTE YANICA S.R.L. protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 26, Tomo 29-A, de fecha 08/06/2004. Y TRANSPORTE CARBET, C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 89, Tomo 9-A, de fecha 07/07/2005.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16 de Marzo de 2011, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual fue prolongada, celebrándose la continuación en fecha 13 de Junio de 2011, y dado la complejidad del asunto la sentencia oral se dictó en fecha 20 de Junio de 2011.

Así se procede a la publicación del fallo escrito en tiempo oportuno, lo que se hace de seguidas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador a la Reforma del libelo de la demanda, presentado por la parte actora, ciudadanos W.D.G. y NOVLIS DE J.P., representados por las profesionales del Derecho YUSMENY ÁÑEZ y HAYMED ANTUNEZ, de INPRE 46.687 y 47.846, respectivamente, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que aquellos fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que el demandante W.D.G., inició en fecha 01/09/2003, comenzó a trabajar como chofer para la empresa RAMPOL, C.A., con una Gandola CM 5 ejes, con placa 56L MAN. Que la referida empresa se encarga del servicio de transporte en general. Que trabajaba como chofer de un camión de la señalada empresa, transportando mercancía, únicamente de la condemandada CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. (CARGIL), en Maracaibo, a otros estados de Venezuela. Que la señalada empresa tiene como objeto, la elaboración, transporte y venta de materia prima para la elaboración de alimentos.

Que continuó laborado en el mismo camión, cargando mercancía para CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. “por una fusión o acuerdo que hicieron transporte Rampol y Yani C.A.”

Que en los documentos de entrada por remisión a la empresa CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., y otros documentos que señalaremos; denotan que ciertamente después que se entragaba la mercancía a destino se retornaba a CARGIL con las paletas de pino o estibas y las láminas compuesto I; que esos son los protectores que da CARGIL, para la protección de las mercancías en su traslado.

Que de igual manera en fecha 31/07/2004, continua “transportando con esa misma modalidad de fusión o acuerdo realizado entre RAMPOL y esta otra empresa Transporte YANICA, S.R.L.; MERCANCIA A CARGIL DE VENEZUELA C.A.; hasta el 29-03-07; SEGÚN SE EVIDENCIA DEL DOCUMENTO DE OTRAS ENTRADAS CON SELLO HUMEDO DE CARGIL DE ESA MISMA FECHA” (F.161).

Que “Asimismo; el 17/04/07; continué transportando mercancía para Cargil de Venezuela; con transporte CARBET C.A.; hasta el 15 de mayo de 2009.”

Hace referencia a los diferentes viajes efetuados, y las remuneraciones por cada viaje, afirmando anexar en la debida oportunidad los documentos que certifican las llegadas de todos y cada uno de os viajes alegados en la demanda, y que certifican los retornos a la empresa, documentos de entradas por remisión, otras entradas, otras salidas, informes de básculas desde el año 2003 hasta el año 2009. Documentos de retorno que afirma realizaba la empresa CARGIL en todos los viajes de llegada realizados en todas los años bien por devolución o por otros; que son documentos de entradas por devolución; documentos de otras entradas como las paletas que se utilizan de protección a las mercancías tranportadas las cuales tenían que retornar a la empresa Cargil, después de haber realizado el viaje; documento de remisión; de transferencia e informe de básculas, documentos de relación de despacho, recepción, entrega, entre otros. Así como documentos de cobro de peajes, carta de trabajo de CARBET, depósitos en el Banco Mercantil, efectuados por la preindicada empresa, correspondientes a anticipos de pago, y otros a depósitos para el pago de cancelaciones de peaje, gasolina y fletes. Guía de seguimiento y control de productos, razón social de CARGIL, entre otros.

Que en fecha 11/05/2009 dejó de trabajar de manera voluntaria en vista de que no le habían cancelado unos viajes los cuales aun le adeudan.

Que se tomaron en cuenta los salarios señalados por los trabajadores, con una alícuota de bono vacacional en base a 7 días, y de las utilidades al 025% de ingreso anual. Además las horas extras diurnas con recargo del 70%, y las nocturnas del 65%, y feriados, incluidos los feriados, esto conforme a contratación colectiva de CARGIL. Y que a los intereses de la antigüedad se le ha de adicional el 0,60% anual de acuerdo el contrato colectivo de CARGIL. Las vacaciones en base a 60 días por año. Las utilidades, como se indico antes en base al 25% de lo devengado. El bono alimentario o cesta ticket en base al 25% del valor de la Unidad Tributaria.

Que por ANTIGÜEDAD le corresponde la cantidad de Bs.F.104.273, 36, y por INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs.F.48.829,31. Por VACACIONES Bs.F.63.000,63. Y por UTILIDADES la cantidad de Bs.F.30.201,62. Y Cesta ticket (01/09/2003 al 11/05/2009) Bs.F.1.375,00. Lo que da la cantidad de Bs.F.370.283,28. (F.241).

Que el demandante NOVLIS DE J.P.B., inició en fecha 28/04/2005, comenzó a trabajar como chofer para la empresa RAMPOL, C.A., con un camión de la señalada empresa. Que la referida empresa se encarga del servicio de transporte en general. Que trabajaba como chofer de un camión de la señalada empresa, transportando mercancía, únicamente de la condemandada CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. (CARGIL), en Maracaibo, a otros estados de Venezuela. Que la señalada empresa tiene como objeto, la elaboración, transporte y venta de materia prima para la elaboración de alimentos.

Que continuó laborado en el mismo camión, cargando mercancía para CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. “por una fusión o acuerdo que hicieron transporte Rampol; transporte Yani C.A. y transporte Yanica S.R.L.; y por último trasnporte Carbet; de la cual se desprende de las entradas por remisión, entradas por devolución y otras entradas por devolución y otras entradas, e informes basculas.” (F.207)

Hace referencia a los viajes efectuados en la esgrimida relación laboral, y traerá documentos varios, tales como relación de cobro de peaje de la empresa TRANSPORTE RAMPOL, C.A. Carta de Trabajo de la empresa CARBET, C.A., depósitos en la entidad BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, que efectuaba la empresa CARBET, C.A., correspondientes a conceptos varios. Indica que al momento del pago mensual, “sacaban las cuentas de los montos que me habían depositado; bien si era por adelanto de los viajes ya realizados y no pagados para que cubriera mis gastos de comida y otros; los cuales los asumía yo, bien como parte de lo adeudado por los viajes realizados y todavía no cancelados en su totalidad a mi persona; lo restante que le faltaba por cancelar de la empresa a mi persona Novlis lo hacíamos al momento que nos sentábamos a sacar las cuentas. Así, como algunas veces depositaban para el pago de gasolina, peaje y fletes gastos por cuenta del dueño del transporte.” (F.216). Que de igual forma, consignará carnet de Transporte Carbet, C.A.

Que en fecha 23/06/2009 dejó de trabajar de manera voluntaria en vista de que no le habían cancelado unos viajes los cuales aun le adeudan.

Que se tomaron en cuenta los salarios señalados por los trabajadores, con una alícuota de bono vacacional en base a 7 días, y de las utilidades al 025% de ingreso anual. Además las horas extras diurnas con recargo del 70%, y las nocturnas del 65%, y feriados, incluidos los feriados, esto conforme a contratación colectiva de CARGIL. Y que a los intereses de la antigüedad se le ha de adicional el 0,60% anual de acuerdo el contrato colectivo de CARGIL. Las vacaciones en base a 60 días por año. Las utilidades, como se indico antes en base al 25% de lo devengado. El bono alimentario o cesta ticket en base al 25% del valor de la Unidad Tributaria.

Que por ANTIGÜEDAD le corresponde la cantidad de Bs.F.57.509,96, y por INTERESES DE ANTIGÜEDAD Bs.F.19.336,19. Por VACACIONES Bs.F.38.092,93. Por UTILIDADES la cantidad de Bs.F.85.637,48. Y por el concepto de CESTA TICKET la cantidad de Bs.F.4.606,25.

Bajo el Título de “RELACIÓN DEL DERECHO RECLAMADO”, hace referencia a los artículos 49, 67, 68 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 56, 57, 65, 66, 108, 129, 174, 212, 219, 222, 223, 224 y 226; de la Ley de Alimentos el artículo 2, y del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el artículo 36; asimismo contratación colectiva de CARGIL de Venezuela, S.R.L., actualmente C.A., en sus cláusulas 11, 40, 51, 52 y 54; de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 59, 63, 123 y 126; y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Que la codemandada CARGIL es responsable solidaria, siendo que ellos entraban a las instalaciones de ella, sino no había carga se quedaban en los patios de la misma, y la mercancía la llevaban sólo a donde indicaba CARGIL, que es solidariamente responsable igual que el resto de codemandadas.

Que hay conexidad e inherencia, existe una relación íntima entre las empresas, con ocasión de la actividades desarrolladas por el contratante, y los objetos entre ambas, interconectados por un largo periodo. Que el contratado debe acomodar sus recursos y organización dadas las necesidades del contratante.

Que los demandantes trabajaban para las empresas transportistas sólo llevando mercancía de CARGIL, a sus sucursales y clientes.

Que conforme a Sentencia N° 879, de fecha 25/05/2006, de la Sala de Casación Social, en cuanto a la responsabilidad solidaria por conexidad o inherencia, que debe existir: 1) permanencia o continuidad de la contratista 2) concurrencia de los trabajadores del contratista y la contratante en la ejecución del trabajo, y 3) la mayor fuente de lucro, de manera regular, no accidental.

Que esto extremos se encuentran cubiertos, pues laboraban en las instalaciones de CARGIL, bajo sus normas de ingreso y egreso y permanencia, ha permanencia y es la mayor fuente de lucro de las empresas transportistas demandadas, por lo menos en el tiempo de vigencia de la relación laboral.

Que demandan a las codemandadas para que paguen las cantidades demandadas, y señalan que los montos son:

1) ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs.F.57.509,66; 2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES en Bs.F.19.336,19, 3) VACACIONES (28/04/2006 AL 26/09/2009) el monto de Bs.F.38.092,93; 4) UTILIDADES (Periodo 28/04/2005 al 23/06/2009) Bs.F.85.637,48; Cesta ticket (28/05/2005 al 23/06/2009) Bs.F.4.606,25. Lo que da la cantidad de Bs.F.205.182,50. (F.230).

Y de otra parte, 1) ANTIGÜEDAD en la cantidad de Bs.F.104.273,35; 2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES en Bs.F.46.629,31, 3) VACACIONES (01/09/2004 AL 11/05/2009) el monto de Bs.F.63.00,63; 4) UTILIDADES (Periodo 01/09/2003 al 11/05/2009) Bs.F.155.005,00; Cesta ticket (01/09/2003 al 11/05/2009) Bs.F.1.375,00. Lo que da la cantidad de Bs.F.370.283,28. (F.241)

Finalmente, peticiona sea declarada CON LUGAR la demanda con los demás pronunciamientos de Ley. Así mismo demanda 30% de lo demandado por concepto de costas y honorarios, asimismo reclama la INDEXACIÓN.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L.

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación presentado por la parte demandada, la Sociedad Mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., través de su representación forense, las profesionales del derecho A.M. y M.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nsº 7460 y 40.761 respectivamente, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta fundamentó la contestación a la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Como Punto Previo, alegan LA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, por una ambigua y equivoca determinación de sus pretensiones. De otra parte, alega la NEGACIÓN ABSOLUTA DE LA MAL PRETENDIDA SOLIDARIDAD POR INHERENCIA Y CONEXIDAD. Hace indicación a Sentencia N°884, de fecha 18/05/2006, de la Sala de Casación Social, Sentencia del 18/09/2003, de la Sala de Casacion Social (Accidental), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Coordero (AA60-S-2003-000151); y Sentencia de la misma Sala de fecha 10/06/2003, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (RC N° AA60-S-202-00709, y Sentencia del 18/11/2005, con ponencia del Magistrado A.V.C., donde determina el alcance del hecho negativo absoluto. Señala que niegan de forma absoluta la existencia de los presupuesto para la procedencia de la conexidad e inherencia. Como Defensa Perentoria de Fondo Alega la FALTA DE CUALIDAD.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA TRASNPOTE YANI, CA (F.337 365) Y TRASNPORTE YANICA, S.R.L (F.367-395).

A través de su representación judicial, aunque por separado, vale decir, en dos escritos por separado, presentados por el profesional del Derecho C.E.S.C., de INPRE N° 56.629, se fundamenta la defensa en los siguientes fundamentos:

Que ciertamente existió una relación laboral pero entre los demandantes y la codemandada TRANSPORTE RAMPOL, C.A., empero no con las señaladas empresas TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANPORTE YANICA, S.R.L. Que entre estas dos últimas y la primera lo que existió fue una relación fundada en un servicio de flete por el cual contrataron a TRANSPORTE RAMPOL, C.A., por un periodo de tiempo, y que no existe entre ellas ningún tipo de vinculación (con RAMPOL) que configure o haga suponer algún tipo de inherencia o conexidad en el sentido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que es cierto que transportaban lo demandante mercancía seca de CARGIL por toda Venezuela.

Que no es cierto que continuara trabajando con el mismo camión cargado de mercancía para la misma empresa CARGIL por una fusión o acuerdo que hicieron transporte Rampol y Transporte Yani, C.A, por que dicha fusión o acuerdo no existe ya que todas estas son sociedades mercantiles con personalidad jurídica propias, independientes las unas de las otras, y no se encuentran vinculadas entre sí por ningún tipo de fusión o acuerdo, más allá de una relación comercial de modo que no supone o configura inherencia o conexidad en el sentido del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Y LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA PROPUESTA CONTRA CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. de ambos demandante, negando el contenido de la demanda, los conceptos y montos reclamados.

Que no existe la conexidad e inherencia invocada para la solidaridad pretendida, y en tal sentido, debe declararse la improponibilidad de la acción y, por ende la falta de cualidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los argumentos de la contestación, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos W.D.G. y NOVLIS DE J.P.B. en contra de las sociedades mercantiles CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., TRANSPORTE RAMPOL, C.A, TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L. y TRANSPORTE CARBET, C.A.

No aparece contradicha la prestación de servicios entre los demandantes y las codemandadas, ni las funciones y cargo de chofer, el horario, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de culminación, y la causa final de la terminación. Lo que aparece discutido es respecto a la codemandada CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., la falta de cualidad respecto a ella, la improponibilidad, en pocas palabras la carencia de solidaridad por conexidad e inherencia, y en consecuencia la improcedencia de solidaridad.

Frente a las empresas TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L., se niega una relación de naturaleza laboral, y la improcedencia de responsabilidad por conexidad e inherencia.

En el caso de las codemandadas TRANSPORTE RAMPOL, C.A, y TRANSPORTE CARBET, C.A., las mismas no contestaron la demanda, por lo que ad initio, respecto a ellas, se traduce una admisión, una confesión, sin embargo, se ha de verificar la conformidad a Derecho de lo pretendido, se han de constatar las defensas de las codemandadas que le puedan favorecer, así como lo que derive del material probatorio.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

La representación de la parte accionante, consigna una copiosa cantidad de documentos conformantes de las piezas signadas “A” y “B” de las pruebas de la parte actora. Ellas son contentivas de documentos varios los cuales poseen valor probatorio, salvo los que se seguida se exceptúan. Del folio 95 al 111, ello está referido a constancias de depósitos en el Banco de Venezuela; estos carecen de valor pues debieron de ratificados en juicio o soportados con las resultas de informativa. Del folio 112 al 120, aun cuando se trata de facturación membreteada de la codemandada RAMPOL, C.A., escritas en bolígrafo de tinta azul, las mismas no obstante carecen de sello, y firma de la empresa. De modo que carecen de certeza en cuanto a su autoría. Las de los folios 122 al 182, se trata de documentos privados sólo con firma del demandante Nolvis Perozo, otros sin ninguna firma, ningún sello. Esto último, igualmente, aplica para los cuadernos promovidos, contenidos en la Pieza “A” de las pruebas de la parte actora, carentes de firma y sello, y no pueden tener valor pues, se violaría el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacer su propia prueba. En la pieza B de las pruebas de la parte demandante, los folios del 72 al 99, con membrete de la empresa RAMPOL, empero sólo firma el ciudadano W.D.; de los folios 100 al 126, referentes a constancias de depósitos en el Banco Mercantil, que no fueron ratificadas, todas estas carecen de certeza en cuanto a su autoría y veracidad, de modo que no poseen valor probatorio. Así se establece.

De otro lado, las actas constitutivas, las cartas de trabajo contenidas en la Pieza B de las Pruebas de la Parte Actora; las documentales de tabuladores, guías de despacho, informe de básculas, recibos de ingreso, relación de despacho. No cuestionadas, y en tal sentido reconocidas. Así se establece.

2. Exhibición:

En relación a la Exhibición solicitada referidas a recibos, las codemandadas no las efectuaron, sin embargo no cuestionaron las documentales que sirvieron de base a la solicitud de exhibición, de modo que se da por reproducido lo que se indique en las documentales de la demandada. Así se establece.

3. Inspección Judicial:

El día viernes cuatro (04) de marzo de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, promovida por la parte demandante y demandada (CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L.) en sus escritos de promociones de pruebas, en el Juicio que sigue los ciudadanos W.D.G.G., NOVLIS DE J.P. en contra las sociedades mercantiles CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., TRANSPORTE RAMPOL C.A., TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L. y TRANSPORTE CARBET, C.A. y ; en tal sentido se trasladó y constituyó este JUZGADO en la sede de la demandada “CARGIL DE VENEZUELA S.R.L., ubicada geográficamente en la Kilometro 3 ½ Vía Perija, una vez traslado y constituido el ciudadano Juez NEUDO F.G., en compañía de la Secretaria BERTHA LY VICUÑA, y del ciudadano D.C., Alguacil adscrito a este Circuito. Se dejó constancia que se encuentran presente en el acto, por una parte, la parte actora, los ciudadanos NOVLIS DE J.P. y W.D.G., asistido por las profesionales del Derecho, ciudadanas YUSMENY AÑEZ y ANTUNEZ HAYMED, inscritas en el INPREABOGADO bajo los matrículas 46.687 y 47.846; y por la otra, las profesionales del Derecho M.G. y A.C.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo las matrículas 40.761 y 7.460, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada. Una vez constituido se procedió a notificar de la misión del Tribunal, al ciudadano J.L.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.002.992, quien manifestó tener la cualidad de GERENTE DE LOGÍSTICA PLANTA. Una vez impuesto el notificado de la misión del Tribunal, e instruido acerca de las Inspecciones Judiciales promovidas tanto de la parte actora, como de la parte demandada. En primer lugar, se le indicó el comprendido de la Inspección Judicial de la parte Actora, dándosele lectura al contenido del documento que contiene el particular objeto de la Inspección peticionada por la parte actora, esto es, los puntos 14 y 16 del escrito de pruebas, y el notificado indicó que los documentos señalados en el punto 14, no reposaban en los archivos de la empresa, pues según indicó ellos, no son de los conocidos como documentos fiscales, y los mismos por razones de logística, sólo son conservados por espacio de un año, y los reseñados en el particular 16, afirman que los mismos no se refieren a los documentos llevados por la empresa. En segundo lugar, y con relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, el ciudadano Juez pudo verificar que en la Oficina administrativa donde se encuentra constituido, desde un computador se le dio apertura a un sistema de documentación que denominan “ONE WORLD”, y que según el notificado es el sistema utilizado en la actualidad y desde el año 2008, para documentar el despacho y embarque de las Góndolas con los productos que genera la empresa. Así el ciudadano Juez tuvo a su vista la pantalla del computador, y se visualizó un documento al azar y se ordenó impresión de dos (2) de ellos, asociados a un conductor, a una Gandola en particular, y a un proveedor, de los cuales se generó una impresión y se agregó a las actas procesales, en dos (2) folios útiles.

Seguidamente la parte actora expuso lo siguiente: En primero punto a exponer en cuanto a las inspecciones realizadas por la parte demandante y demandada, hay que hacer notar que la Dra. A.C.M., mencionó en esta inspección que las paletas formaban parte del activo de la empresa, con las mismas se hacen el respectivo transporte, en los cuales nuestro representado demandantes transportaban las mercancías de CARGIL a los diferentes destinos, clientes de CARGIL y Sucursales de ellas, el formato anexo como copia llamado RDF evidencia el formato anexo en el folio 83 de este expediente, y por último, mal puede la empresa CARGIL de Venezuela en una inspección mostrar sus propios archivos pruebas en las cuales se solicitan y que las mismas le van a ocasionar reconocer las pruebas solicitadas, también alegaron un 1 año de estadía de esas pruebas sobre sus archivos y si observamos el ultimo año 2009 deberían de aparecer cosa que se niegan rotundamente a mostrar; esto con relación a los ítem 14 y 16 solicitados en esta inspección. Solicito al Tribunal que de lo inspeccionado que favorezca a los demandantes sea tomado en beneficio de ellos de la presente causa.

Acto seguido la apoderada judicial de la parte demandada expuso lo siguiente: referido a la exposición de la parte actora cuando señala que mencione que las paletas son activos de la empresa, no simplemente lo mencioné, sino que lo asevero y lo ratifico, habida cuenta que estas son unos instrumentos que comportan parte de la logística de carga y que son requeridos para la segurabilidad o aseguramiento de la mercancía y son manipulados por los empleados de CARGIL como Montacarguista, etc., para luego ser cargado en los respectivos vehículos o transportes de manera que las mismas, si bien sale con la mercancía al ser despachadas e igualmente tiene que regresar, es por ello la razón de ser de la existencia del documento promovido por la parte actora, que antes de asumir la empresa el sistema “ONE WORLD”, registraba la entrada y salida de las paletas para la empresa en atención a la regulación interna poder controlar, así su activo caso contrario podría quedar desabastecidos de las mismas e incluso quedar paralizada la operación por lo que así corroboramos la existencia del documento que la parte actora dice que se le niega su exhibición para ser inspeccionado en esta prueba no está ajustado a la realidad por las razones que dejo asentadas el Tribunal ante la exposición del Gerente de Logística que señaló que este documento no fiscal sólo controlaba las entradas y salidas y devoluciones de la paleta, cuya permanencia en los archivos de la empresa se reducían a un 1 año por las razones de su pertinencia, no tengo que hacer mayor señalamiento de las falsas indicaciones de la parte actora de que se le negó la prueba, por cuanto el director de la misma es el Ciudadano Juez con un control atenido al principio de la inmediación procesal.

La inspección en referencia no cuestionada en forma alguna por las partes posee valor probatorio, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

3. Informes o Informativa:

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar: a: 1.- al Banco Mercantil, ubicado en Táriba, San Cristóbal; 2.-Entidad Financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander; 3.- Centro de Acopio Mercal Cabimas-Zulia, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas solicitudes de informativa, no hay resultas en actas, y no habiendo resultas, no hay prueba que a.A.s.e..

4. Testimoniales:

En cuanto a la Testimonial Jurada del ciudadano H.A.V.S., titular de la cédula de identidad N° 9.758.329, este Tribunal la admitió cuanto a lugar en derecho por ser legal y procedente, sin embargo, el señalado ciudadano no se presentó a juicio, lo cual era de la carga de la parte promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma tal que no hay declaración testimonial que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE YANI, C.A:

1. Testimoniales:

1.1. En cuanto a la Testimonial Jurada del ciudadano EVANAN BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N°5.837.299, este Tribunal la admitió cuando a lugar en derecho por ser legal y procedente, sin embargo, el señalado ciudadano no se presentó a juicio, lo cual era de la carga de la parte promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma tal que no hay declaración testimonial que valorar. Así se establece.

1.2. En cuanto a la Testimonial Jurada del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.068.223, este Tribunal la admitió cuando a lugar en derecho por ser legal y procedente. El señalado ciudadano compareció a rendir declaración manifestando ser chofer de las empresas codemandadas TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L., y que los codemandante no han laborado como trabajadores de estas. La declarante en referencia merece fe a este Sentenciador, señalando el porqué de su conocimiento, no incurriendo en contradicciones. Así posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

2. Informes o Informativa:

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar: a: al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y a dos empresas, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas solicitudes de informativa, no hay resultas en actas, y no habiendo resultas, no hay prueba que a.A.s.e..

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE YANICA, S.R.L.:

1. Documentales:

1.1. Promueve 22 facturas que se indican emitidas por la codemandada TRANSPORTE RAMPOL, C.A., a nombre de TRANSPORTE YANICA, S.R.L., canceladas por esta última, ellas referidas a un servicio de flete; la primera factura de fecha 23/08/2004, y la última de fecha 22/07/2005. Las documentales en referencia poseen valor probatorio y serán a.c.e.r.d.l material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

1.2. Promueve alegadas 5 facturas aceptadas y canceladas por la empresa KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A. y emitidas por la promovente. Las documentales en referencia carecen de valor probatorio, toda vez que las mismas debieron ser ratificadas por el tercero, dado que se afirma la aceptación y cancelación. Así se establece.

1.3. Promueve alegadas 6 comprobantes de retención de impuestos por servicios de transporte prestados a Servicio Zuliano de Distribución y Mogosa Zulia, C.A. Las documentales en referencia carecen de valor probatorio, toda vez que las mismas debieron ser ratificadas por el tercero, dado que se afirma la aceptación y cancelación. Así se establece.

2. Testimoniales:

2.1. En cuanto a la Testimonial Jurada del ciudadano EVANAN BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N°5.837.299, este Tribunal la admitió cuando a lugar en derecho por ser legal y procedente, sin embargo, el señalado ciudadano no se presentó a juicio, lo cual era de la carga de la parte promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma tal que no hay declaración testimonial que valorar. Así se establece.

2.2. En cuanto a la Testimonial Jurada del ciudadano J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.068.223, este Tribunal la admitió cuando a lugar en derecho por ser legal y procedente. El señalado ciudadano compareció a rendir declaración manifestando ser chofer de las empresas codemandadas TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L., y que los codemandante no han laborado como trabajadores de estas. La declarante en referencia merece fe a este Sentenciador, señalando el porqué de su conocimiento, no incurriendo en contradicciones. Así posee valor probatorio y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.

3. Informes o Informativa:

En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar: 1.- Al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; 2.- A la Sociedad Mercantil KRAFT FOOD VENEZUELA, C.A.; 3.- A la Sociedad Mercantil SERVICIO ZULIANO DE DISTRIBUCIÓN Y MOGOSA ZULIA, C.A., en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas solicitudes de informativa, no hay resultas en actas, y no habiendo resultas, no hay prueba que a.A.s.e..

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE CARBET, C.A.:

1. Documentales:

Consignó una serie de documentos no cuestionados, en concreto, depósito bancario, original de negativa de entrega, constancia de denuncia de hurto, y acta constitutiva (F. 48 al 62 de la pieza “C” de Pruebas). Estas documentales poseen valor probatorio y serán a.c.e.r.d. probanzas a los efectos de las conclusiones. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA TRANSPORTE RAMPOL, C.A.:

1. Documentales:

Consignó una serie de documentos no cuestionados, en concreto, referidos a constancias, oficios, ejemplar de expediente de tránsito, relación de despacho y de facturas, copias simples de certificados de vehículos, negativa de entrega (F. 65 al 106 de la pieza “C” de Pruebas). Estas documentales, no cuestionadas, poseen valor probatorio y serán a.c.e.r.d. probanzas a los efectos de las conclusiones. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L.,:

1. Documentales:

Consignó una serie de documentos no cuestionados, salvo del folio 243 al 269 de la pieza “C . Estas documentales, las no cuestionadas, poseen valor probatorio y serán a.c.e.r.d. probanzas a los efectos de las conclusiones. Así se establece.-

2. Informativa:

2.1. En cuanto a la Prueba de Informes, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar: 1.- A la empresa TRANSPORTE FRANCO, C.A. (TRANSFRANCA); en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas solicitudes de informativa, no hay resultas en actas, y no habiendo resultas, no hay prueba que a.A.s.e..

2.2. De igual manera informativa a la empresa TRANSPORTE BC-2, C.A.; 2.3. Al DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. De este último hay resultas y se indica que el vehiculo placas 09d-VAT es de D.d.C.P.C. V-5684605; y que el vehículo placas 56I-MAN, no registra en el sistema de la Oficina Regional del INTT Maracaibo. De la otra, es decir, la informativa dirigida a TRANSPORTE BC-2, constan resultas en la Pieza II, en la que señala prestar servicios bajo un relación mercantil a CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., con choferes propios de TRANSPORTE BC-2, esto desde al año 1991. Las informativas en referencia poseen valor probatorio, pues aportan luces en relación a la solicitada solidaridad de la codemandada CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:

Se da por reproducido lo señalado en el punto de Inspección Judicial en las pruebas de la parte accionante. Así se establece.-

4. Testimoniales:

En cuanto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos J.C.F.T. y G.C., titular de la cédula de identidad N° 7.785.239 y 2.939.546, respectivamente, este Tribunal la admitió cuando a lugar en derecho por ser legal y procedente, sin embargo, los señalados ciudadanos no se presentaron a juicio, lo cual era de la carga de la parte promovente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma tal que no hay declaración testimonial que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE OFICIO:

DECLARACIÓN DE PARTE

En uso de las facultades probatorias de que dispone el Juez para lograr la verdad y la justicia, en concreto en base a las previsiones del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaración de parte, en concreto, el ciudadano NOVLIS DE J.P.B., el cual en líneas generales, no aportó nada, en el entendido de que no se entiende como prueba las alegaciones del actor en su favor, sino las confesiones en su contra, lo cual es cónsono con el principio de Alteridad de la Prueba, pues nadie puede hacer su propia prueba. Así se establece.

CONCLUSIONES.-

Visto el análisis de los alegatos y las probanzas en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa está referida a pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos W.D.G. y NOVLIS DE J.P.B. en contra de las sociedades mercantiles CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., TRANSPORTE RAMPOL, C.A, TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L. y TRANSPORTE CARBET, C.A.

No aparece contradicha la prestación de servicios entre los demandantes y las codemandadas, ni las funciones y cargo de chofer, el horario, la fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de culminación, y la causa final de la terminación. Lo que aparece discutido es respecto a la codemandada CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., la falta de cualidad respecto a ella, la improponibilidad, en pocas palabras la carencia de solidaridad por conexidad e inherencia, y en consecuencia la improcedencia de solidaridad.

Frente a las empresas TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L., se niega una relación de naturaleza laboral, y la improcedencia de responsabilidad por conexidad e inherencia.

En el caso de las codemandadas TRANSPORTE RAMPOL, C.A, y TRANSPORTE CARBET, C.A., las mismas no contestaron la demanda, por lo que ad initio, respecto a ellas, se traduce una admisión, una confesión, sin embargo, se ha de verificar la conformidad a Derecho de lo pretendido, se han de constatar las defensas de las codemandadas que le puedan favorecer, así como lo que derive del material probatorio.

Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la procedencia o no de los conceptos peticionados, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.

Es de notar, que entre las defensas planteadas por las codemandadas CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. y las empresas TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L., niegan la existencia de obligación solidaria, por carecer de conexidad o ineherncia, lo que pasa por una falta de cualidad.

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

Ahora bien, en la presente causa se ha de verificar las alegaciones y probanzas para determinar la procedencia o no de los conceptos, vale decir, basta la afirmación de la parte accionante para poner en movimiento el aparato Tribunalicio, correspondiendo en la Sentencia la solución de la cualidad o no de los partícipes en juicio en cuanto a su responsabilidad o no.

De lo alegado y del material probatorio, se desprende que las codemandadas son diferentes personas jurídicas de Derecho Mercantil, debidamente inscritas en registro, independientes y hábiles en derecho para efectuar actos de comercio. Se observa que los demandantes prestaban servicio como choferes, para TRANSPORTE CARBET, C.A., la cual a su vez prestaba servicios a TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANSPORTE YANICA, S.R.L., bajo una figura mercantil de subcontratación para transporte o flete, llevando productos de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. Así aparece de las promociones de pruebas de las codemandadas TRANSPORTE CARBET, C.A. y TRANSPORTE RAMPOL C.A., las cuales no fueron cuestionadas y la propia representación de la parte acciónate toma como buenas, vale decir, de manera expresa los toma (adquisición y comunidad de la prueba).

No se evidencia en forma alguna inherencia o conexidad entre la sociedad mercantil CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., y las transportistas condemandadas, es decir, TRANSPORTE RAMPOL C.A., TRANSPORTE YANI, C.A., TRANSPORTE YANICA, S.R.L. y TRANSPORTE CARBET, C.A., puesto que mientras las últimas se dedican como sus nombres o denominaciones los hacen entrever, al objeto mercantil del transporte de bienes diversos, mientras que una actividad totalmente ajena es la que lleva a cabo CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., correspondiente al rubro de alimentos. El transporte no es de CARGIL DE VENEZUELA. S.R.L., y no tiene mayor peso el hecho de que esta última haga acompañar sus productos con las paletas de su propiedad, las cuales son nuevamente devueltas. No hay elementos que sustenten la solidaridad, ni siquiera la afirmación de que la principal fuente de lucro era del transporte para con ella, pues ello debe ser probado, no basta con ser alegado por la parte actora, ni incluso la afirmación de una de las codemandadas (TRANSPORTE RAMPOL C.A., y TRANSPORTE CARBET, C.A), pues ello no opera como prueba frente a CARGIL, S.R.L, siendo un hecho negativo absoluto para con ella. Se encuentra entonces que es improcedente la demanda para la empresa en referencia por no existir solidaridad. Lo que lleva involucrada la falta de cualidad. Así se decide.-

Respecto a TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANSPORTE YANICA, S.R.L. la parte actora hace alusión de manera genérica con las empresas TRANSPORTE RAMPOL C.A., y TRANSPORTE CARBET, C.A. mas sin embargo, no hay probanzas de tal fusión, lo que se desprende de actas es que la relación entre las primeras y las últimas era de una subcontratación para el servicio de transporte, como se demuestra de las documentales promovidas por las condemandadas TRANSPORTE RAMPOL C.A., y TRANSPORTE CARBET, C.A., sumada a la declaración testimonial del ciudadano J.A.C., vale decir, se trataba de una relación mercantil entre diferentes personas jurídicas. No hay elementos que sustenten la solidaridad, ni siquiera la afirmación de que la principal fuente de lucro era del transporte para con ella, pues ello debe ser probado, no basta con ser alegado por la parte actora, ni incluso la afirmación de una de las codemandadas (TRANSPORTE RAMPOL C.A., y TRANSPORTE CARBET, C.A), pues ello no opera como prueba frente a TRANSPORTE YANI, C.A., y TRANSPORTE YANICA, S.R.L. Se encuentra entonces que es improcedente la demanda para la empresa en referencia por no existir solidaridad. Lo que lleva involucrada la falta de cualidad. Así se decide.-

Como se desprende de cartas de trabajo de la sociedad mercantil TRANSPORTE CARBET, C.A. que los demandantes laboraron para con ella. Así en el Folio 82 de la Pieza A de Pruebas de la Actora, está Constancia de trabajo, de fecha 24/08/2009, suscrita por la ciudadana D.D.C.P., de cédula de identidad N° 5.684.605, como Presidente de Transporte Carbet, C.A. haciendo constar que el ciudadano NOVELIS DE J.P. B. con cédula de identidad N°10.239.946, laboró en la empresa con el cargo de chofer desde el 20/07/2005 al 24/08/2009. Al respecto se tiene que la señalada carta es traída a la causa por la propia parte actora, y se ha de tener presente que en la demanda no se indica fecha cierta del inicio de prestación de servicios con TRANSPORTE CARBET, C.A.; de otro lado, esta empresa trae “hoja de cálculo” marcada 4, en la que la fecha de inicio es el 06/07/2005, así que esta última se tiene como cierta. De otra parte, del caso de la finalización de la relación laboral, en donde se ha de tomar la fecha de la carta, es decir, el 24/08/2009, y no la fecha indicada en la demanda (23/06/2009), puesto que la fecha más favorable al trabajador. Así se establece.-

De otra parte, en el folio 56 de la Pieza A de Pruebas de la Actora, aparece carta fechada en fecha 22/05/2006, suscrita por el ciudadano que se describe como Gerente General de la Transporte Carbet, C.A., dejando constancia que el demandante W.D.G., de cédula de identidad N° 10.153.786, trabaja en el cargo de conductor de una de mis unidades

. En esta carta a diferencia de la anterior, no se indica fecha, de modo que ad initio se mantiene la afirmada en la demandada, es decir, desde el 17/04/2007 al 15/05/2009. Sin embargo, de la fecha de inicio con TRANSPORTE CARBET, C.A., esta empresa trae “hoja de cálculo” marcada 4, en la que la fecha de inicio es el 07/07/2005, y es esta por ser más favorable al trabajador la que se ha de tener como cierta. Así se establece.-

Respecto a TRANSPORTE RAMPOL C.A, se tiene que ad initio existió una relación laboral, con los demandantes, empero, conforma a las probanzas, la relación pasó a TRANSPORTE CARBET, C.A., siendo esta su patronal por varios años, de manera que es ella la responsable y no la anterior pues operó según se desprende una sustitución de patrono. Así se decide.-

De los conceptos reclamados ellos son por ANTIGÜEDAD, INTERESES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES, y Cesta ticket. En su reclamación los cálculos los hace la parte accionante, en un arco de tiempo más amplio que al que se ha establecido previamente en la presente Sentencia, siendo este último el que ha de tomarse en cuenta. Al tiempo, las reclamaciones, salvo lo referente a cesta ticket, se efectuaron aplicando la contratación colectiva de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., lo cual no es correcto, toda vez que no hay conexidad ni inherencia, así que lo correcto es la aplicación de la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Así para el caso de la antigüedad se ha de computar 5 días por mes pasado el tercer mes de labores, pagaderos a salario integral. Para las vacaciones (descanso y bono) los artículos 219, 223 y 225, y las utilidades, el artículo 174, pagaderas a salario normal. La cesta ticket se han de computar por jornada efectiva de trabajo.

Conceptos de los cuales no hay prueba de pago, antes por el contrario admisión o confesión de TRANSPORTE CARBET, C.A., de adeudarlos. Empero, se ha de subrayar, como antes se refirió que se tomará en cuenta el lapso fijado por el Tribunal, el cual es inferior al pretendido en la demanda, y de otra parte, la normativa aplicable no es la Contratación Colectiva de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., sino la normativa común de la legislación laboral, lo que traduzca en que la demanda sea Parcialmente Procedente en sus términos. Así se decide.-

El salario de cómputo se determinará por experticia complementaria del fallo al igual que los conceptos, puesto que los indicados en cuadros anexos en la demanda se dice en la misma que fueron referidos por los demandantes, no que se desprenden de las probanzas, las cuales para los dos trabajadores abarcan varios años, e incluso el computo de horas extras, ello distribuido en tres piezas de pruebas. En esa labor se ha de verificar lo que desprendan las actas, y en caso de carencias o vacíos en las fechas, se tomaran en cuenta los afirmados en la demanda, con la salvedad de que las horas extras se han de computar por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:

Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor L.C.E., contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:

...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.

Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.

En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello acudir a la sede de la empresa; y de su parte el Juez en funciones de su actividad jurisdiccional propia. Así se decide.

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, a razón de cinco días por mes al salario integral respectivo a cuando se causó el concepto, así como dos días adicionales en el segundo año en adelante al salario integral promedio, como se desarrolló en el punto de la antigüedad, la cual además genera intereses de mora. Se excluye lo referente al beneficio de alimentación. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. De otra parte, no hay cantidad que restar, pues de los documentos de intereses no impugnados, el del folio 270 y 279, carecen de firma del demandante, y en consecuencia no es demostrativo de pago. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, la misma no corre para el caso de los cesta ticket, pues se ajusta a la Unidad Tributaria vigente a la fecha de efectivo pago. De otra parte, del resto de conceptos, se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 15/05/2009 para W.d. y el 24/08/2009 para Novlis Perozo; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 12/01/2010; y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, para todos los conceptos, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por los ciudadanos W.D.G. y NOVLIS DE J.P.B., por cobro de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales, en contra de TRANSPORTE CARBET, C.A. Se declara IMPROCEDENTE en contra de CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., TRANSPORTE RAMPOL C.A, TRANSPORTE YANI, C.A, TRANSPORTE YANICA S.R.L. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a TRANSPORTE CARBET, C.A., a pagar a los ciudadanos W.D.G. Y NOVLIS DE J.P.B., la cantidad por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que derive de experticia complementaria, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a TRANSPORTE CARBET, C.A., a pagar a los ciudadanos W.D.G. Y NOVLIS DE J.P.B., la cantidad resultante de los INTERESES de antigüedad y los Intereses de MORA, de la suma indicada en el punto anterior, salvo lo referente a beneficio de alimentación, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a TRANSPORTE CARBET, C.A., a pagar a los ciudadano W.D.G. Y NOVLIS DE J.P.B., la cantidad resultante de La indexación durante el desarrollo del juicio desde la notificación, hasta el no cumplimiento voluntario, de la suma indicada en el punto Primero, salvo lo referente a beneficio de alimentación, y la indexación y los intereses de todos los conceptos condenados en el particular primero en los mismos términos ya indicados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede a condenatoria en COSTAS, entre los demandantes y TRANSPORTE CARBET, C.A., toda vez que se produjo un vencimiento parcial, conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica del trabajo. Y de igual manera no procede entre los demandantes y el resto de las codemandadas, por devengar menos de tres salarios mínimos. Así se decide.-

Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano W.D.G. Y NOVLIS DE J.P.B., estuvo representada por abogados YUSMENY ÁÑEZ Y HAYMED ANTUNEZ y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.687 y 47.846, respectivamente y 28.930; CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L., las profesionales del derecho A.M. y M.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nsº 7460 y 40.761 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales; TRANSPORTE YANI, C.A, y TRANSPORTE YANICA S.R.L. por el profesional del derecho el ciudadano C.E.S.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.629. y TRANSPORTE CARBET, C.A. por DOORIS POLETINO asistida por la abogada L.J., de INPRE 54.303, y TRANSPORTE RAMPOL C.A, por la abogada L.J., de INPRE 54.303.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2011-000114.

El Secretario

NFG.

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