Decisión nº 727 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGioconda Cacique
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de marzo de dos mil trece 2013

202° y 154°

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000306

PARTE ACTORA: E.R.Q.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.667.219,

ABOGADO APODERADO PARTE ACTORA: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO Nº 32.994

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUMINISTRO MACARELLA, R.L. y R.M.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Comienza el presente Juicio mediante demanda por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta en fecha treinta (30) de julio del año 2010, por la profesional del derecho abogada MARÍA DOS SANTOS DE F., Inpreabogado N° 32.994, en nombre y representación del ciudadano: E.R.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.667.219, de este domicilio contra de la ASOCIACIÓN SUMINISTROS MACARELLA R.L. y en contra de R.M., se admitió la demanda en fecha 30 de julio de 2010, a los fines de interrumpir la prescripción y se ordena un Despacho Saneador para que manifestara contra quien realmente se interponía la demanda, subsanado el libelo se ordena notificar a las partes, librándose en consecuencia los respectivo carteles de notificación a la parte accionada; Así las cosas en fecha 27 de septiembre de 2010, el alguacil encargado de practicar la notificación a los demandados consigno dichas boletas negativas por cuanto no encontró a los accionados, en consecuencia la parte actora a través de su Apoderada Judicial solicita nuevamente la Notificación suministrando nuevas y diferentes direcciones, para la persona Natural indico un domicilio en el estado Aragua y para la Persona Jurídica señalo un domicilio en estado Guárico, lo cual fue acordado, librándose las notificaciones correspondientes, no obstante a ello las resultas fueron negativas, por lo cual el actor solicitó la notificación de los demandados por Prensa, siendo tal requerimiento acordado, y cursando publicación en prensa desde el folio ciento noventa y siete (197)al folio doscientos uno (201) certificándose el ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013).

Así las cosas el día veintiséis (26) de febrero del año dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10: 00) a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar en el presente proceso, compareció a la misma en representación del ciudadano: E.R.Q.M., parte actora, la Profesional del Derecho: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, por una parte y por la otra se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUMINISTRO MACARELLA, R.L., y dejándose constancia en esta sentencia que tampoco compareció el C.R.M.L., quienes no se encontraban presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, el Tribunal, se reservó el derecho de dictar su pronunciamiento, para el Quinto (5°) día hábil siguiente al acto. Ahora bien vencido como se encuentra el lapso antes señalado este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Ú n i c o

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa, que la sede de los demandados, están ubicados, uno en el Municipio: GIRALDOT , estado Aragua y el otro en SAN JUAN DE LOS MORROS, en la ciudad de Cagua; Municipios que geográficamente están establecidos fuera del perímetro del estado vargas y sede de este Circuito Laboral, por tanto es menester para quien suscribe, señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios laborales, que si bien el juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces el Juez laboral actuar conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, de allí la necesidad de pronunciarse en los siguientes términos.

DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA

En primer lugar es importante para esta juriscidente establecer el porqué se concede el término de distancia, y esto es en razón de que el Tribunal en el cual ha de celebrarse el acto es distinto al lugar donde se encuentra las personas que deberán acudir al mismo, es importante destacar que dicho termino se concede no solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

En este sentido, esta sentenciadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, tal y como ocurre en la causa que se analiza, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004, caso: E.U. contra Editorial Santillana S.A.), con P. delM.D.A.V.C.; estableciéndose que dicho término de distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando éstos se encuentran en lugar distinto aquel en que deba practicarse el acto.

En tal sentido, lo procedente en el caso bajo estudio es que el término de la comparecencia para la Audiencia Preliminar debió haberse señalado tanto en el auto donde se acuerda la notificación como en las respectivas notificaciones libradas, lo cual se realizo pero no se ajusto a los parámetros de Ley y en tal sentido no existe una certeza Jurídica de comparecencia de las partes, lo cual atenta contra el Debido Proceso.

Con el otorgamiento del término de la distancia, se da cumplimiento al principio de seguridad jurídica o certeza, pues constituye una práctica en el nuevo procedimiento laboral, que luego de haberse hecho la certificación por Secretaría, procede inmediatamente a computarse el término de distancia, el cual es por días continuos, y finalizado éste comienza inmediatamente a correr el término de comparecencia señalado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo este mapa referencial es menester para quien suscribe citar criterio de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal en sentencia proferida en fecha 20 de Diciembre de 2007, Exp. Nº 07-1368, con ponencia del Magistrado M.T.D.P., por solicitud de revisión de la sentencia N° 1740, dictada el 7 de agosto de 2007, por la Sala de Casación Social, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación que anunció el solicitante, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precisó:

(…Omissis…)

En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C., señaló lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia.

El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se observa que la Ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, de conformidad con el criterio establecido el término de la distancia debe acordarse en todos aquellos casos donde ambas partes o una de las partes tenga su domicilio fuera de la ciudad donde cursa el expediente, como es en el presente caso y como quiera que no se otorgo el termino de acuerdo a los parámetros de Ley, se genero confusión entre las partes demandadas por no respetarse la normativa Jurídica, y en tal sentido a los fines de mantenernos en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna es necesario a fin de garantizar la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la Reposición de la causa en el dispositivo del presente fallo .

Ahora bien como corolario de lo anterior por cuanto la demandadas de autos tienen su domicilio o asiento principal en la Ciudad de C., Estado Aragua, y en San Juan de los Morros estado Guárico poblaciones estas distintas a la sede donde funcionan los Tribunales Laborales donde se celebrara la Audiencia Preliminar y visto el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y que se vincula al presente asunto, este Tribunal declara y ordena la Reposición de la Causa hasta el estado de librar nuevas notificaciones a los fines de Practicar las mismas y celebrar Audiencia Preliminar.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Revoca la presente causa y se deja sin efecto publicación de cartel de notificación cursante a Los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos uno (201), y en consecuencia se declara la nulidad de la certificación realizada por la secretaria de este Tribunal de fecha ocho (08) de febrero del año 2013, cursante al folio doscientos tres (203), del presente expediente. SEGUNDO: Se ordena librar nuevos carteles de notificación con el otorgamiento del término de la distancia a los fines de que las partes comparezcan a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

P., déjese copia, regístrese la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado vargas, a los once 11 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. GIOCONDA CACIQUE

SECRETARIO

Abg. M.B.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión.

A.. SECRETARIA

MARBELYS BASTARDO

WP11-L-2010-000306

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