Decisión nº PJ006201400004 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoSolicitud De Medida Preventiva

- I -

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

De la lectura del escrito contentivo del Recurso de Nulidad de la P.A. objeto del presente procedimiento, se observa la solicitud de la medida cautelar innominada de suspensión temporal al cargo que ejerce el ciudadano J.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.099, como ALMACENISTA INTEGRAL adscrito a la Gerencia de BARIVEN de PDVSA PETROLEO, S.A. del Centro de Refinación Paraguaná, sin apercibimiento de salario, hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad.

Ante tal pedimento, quien aquí juzga, antes de descender al análisis de los supuestos de procedencia de la presente solicitud de medida cautelar innominada, pasa a realizar las siguientes disquisiciones:

Primero

El Trabajo como hecho social, es y debe ser considerado parte fundamental en las actividades propias del ser humano, dignificando con ello la capacidad de producir bienestar personal, familiar y social. Es por ello que el estado, se ha propuesto garantizarles a todas las personas que presten algún servicio bajo condición de dependencia su estabilidad laboral, siendo esta una política de todos los estados del mundo, en el sentido que a mayor número de personas laborando en un país, se logra estabilidad económica y por tanto se genera riqueza nacional.

Segundo

Siendo la estabilidad laboral, de gran relevancia para los Estados, el sistema productivo tanto privado como público debe ser respetuoso de la misma, no obstante a ello, el trabajador que diere motivos justificados para su despido, existen en nuestra Legislación Laboral, el procedimiento propio para su tramitación. Asimismo el trabajador que considere que su despido, ha sido objeto de causas distintas a las previstas en la ley, tiene la posibilidad inmediata de proceder y obtener nuevamente su empleo, en caso de demostrar fehacientemente que el mismo se produjo de forma Injustificada, todo de acuerdo a las condiciones de la prestación de servicio.

Tercero

Es evidente que un despido sea justificado o injustificado, acarrea desajustes de índole personal o familiar, es por ello que la ley crea una serie de procedimientos como antes se expreso, a fin de obtener el trabajador su reenganche y pago de salarios caídos y si es la empresa la certeza de que el despido fue por causas justificadas. Por consiguiente es menester señalar que ante los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, se pueden ejercer recursos dependiendo la naturaleza del mismo, en el caso que nos ocupa se trata de una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.P. de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, a la cual se le ejerció Recurso de Nulidad, alegándose como causales de nulidad del acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto e infracción de normas, entre otras defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la parte solicitante; de la providencia in comento, se evidenció que la misma declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por PDVSA PETROLEO S.A. en contra del ciudadano J.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.099 siendo que la parte recurrente solicitó como medida cautelar innominada la suspensión temporal al cargo que ejerce el ciudadano J.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.099, como ALMACENISTA INTEGRAL adscrito a la Gerencia de BARIVEN de PDVSA PETROLEO, S.A. del Centro de Refinación Paraguaná, sin apercibimiento de salario, hasta tanto se resuelva el presente recurso de nulidad.

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar de suspensión temporal al cargo que ejerce el ciudadano J.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.099, como ALMACENISTA INTEGRAL adscrito a la Gerencia de BARIVEN de PDVSA PETROLEO, S.A. del Centro de Refinación Paraguaná, sin apercibimiento de salario requerida por la parte recurrente.

A fin de dilucidar la procedencia o improcedencia de la medida solicitada es necesario señalar que nuestra legislación y la jurisprudencia han establecido que las medidas cautelares proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para impedir perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede en apariencia, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado. Por tanto para adoptar esas medidas debe siempre valorar la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Atribuye así esta disposición legal al tribunal el poder cautelar para acordar las medidas que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos; siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva, contando además con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

Al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Así las cosas, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En tal sentido, las medidas cautelares se distinguen porque su otorgamiento responde a un juicio probabilístico que hace el juez y no de certeza absoluta, habida cuenta que, cuando el Juez dicta esta clase de medidas, el proceso en general aún está en curso pendientes así la celebración de sus actuaciones principales, tales como los debates contradictorio y probatorio, los informes y la sentencia

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente solicita la suspensión temporal al cargo que ejerce el ciudadano J.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.099, como ALMACENISTA INTEGRAL adscrito a la Gerencia de BARIVEN de PDVSA PETROLEO, S.A. del Centro de Refinación Paraguaná, sin apercibimiento de salario en virtud de la p.a. de fecha15 de Julio de 2013 que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por PDVSA PETROLEO S.A. en contra del ciudadano J.A.Z.P..

Siendo así, con fundamento en las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris.

Literalmente, el fumus boni iuris es “la apariencia de buen derecho”, y se trata en doctrina como señaló el maestro CALAMANDREI, de un cálculo de probabilidades de que quien se presenta como solicitante efectivamente es poseedor de esa cualidad. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En el presente caso, la parte recurrente alega como fundamento del fumus boni iuris, para la suspensión temporal del cargo, la probabilidad muy alta que ostenta a su favor en alcanzar la razón en cuanto a derecho se refiere de la pretensión, verosimilitud que según aduce se constata al indagar sobre la existencia del derecho que se reclama mediante un simple análisis del correspondiente acto administrativo que acompaña en el cual se ven afectados los derechos e intereses de su representada al corroborarse los falsos supuestos de hecho así como la infracción de normas en los que incurrió el ente recurrido en el dictamen de la P.A. Nº 029-01-2013 de fecha 15 de Julio de 2013.

Ante tales planteamientos, este Tribunal considera en esta fase cautelar que la revisión de la p.a. podría o no prosperar, dependiendo de los hechos acreditados en los medios de prueba consignados, y que deben ser examinados detenidamente por quien sentencia en la definitiva, por lo que, en criterio de quien decide, no concurren los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia precitadas para decretar la medida solicitada, al no llenar suficientemente los extremos de fumus boni iuris; al tiempo que choca con el carácter de homogeneidad exigidos dada la identidad que se produciría entre la pretensión cautelar y la principal, de decretarse la medida solicitada; sin que estén suficientemente llenos los extremos que impone el juicio de probabilidad o verosimilitud que debe hacer el juez respecto del cumplimiento de tales requisitos; conclusión a la que arriba este Tribunal ponderando los intereses en conflicto, sin prejuzgar sobre la decisión definitiva. Por lo que no queda demostrado en autos, el fumus boni iuris. Así se establece.

Analizado el primer requisito exigido por la doctrina corresponde a este Despacho pronunciarse en cuanto al periculum in mora.

El periculum in mora, es definido por el autor R.O.-Ortiz en su Obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas” Pág. 284, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra debido al retraso en los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”, agregando: “ Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza en el proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.

Oportuno acotar, al no estar suficientemente acreditado el extremo del fumus boni iuris, mal pudiera establecerse un juicio probabilístico sobre los demás extremos referidos al periculum in mora, máxime si se comparte el criterio exhibido por el M.T. de la República, entre otras en la sentencia Nº 636 de fecha 17-04-2001 de la Sala Político Administrativa, señala:

…ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…

. Tal criterio se desprende de la interpretación de la norma supletoria contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual armoniza con la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de que el decreto de medidas preventivas procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia ésta que ha de presumirse de forma grave.

En el caso sub examine, Indica la parte recurrente, que el periculum in mora vendría dado, por la existencia de situaciones fácticas o jurídicas que la sentencia de mérito no podría reparar o sería de difícil reparación, perjuicios graves e irreparables que según indica ya se han producido, se causan actualmente y seguirán ocasionándose a su representada al darle continuidad a la relación laboral con el ciudadano J.A.Z.P., por cuanto a éste se le efectúa el pago de salario con todos los conceptos y beneficios que lo comprenden y una vez otorgada la razón que le asiste, según refiere, mediante sentencia definitiva tales conceptos salariales serán de imposible recuperación, aunado al perjuicio moral grave que causa la presencia del trabajador dentro de las instalaciones de la empresa en torno a su conducta displicente, inmoral, desleal e indebida en relación a la falta cometida lo cual aduce, deja en el entredicho de sus compañeros de trabajo la rectitud y buenas costumbres arraigadas en su conducta, generando suspicacia en todo el colectivo profesional tanto en el departamento al cual se encuentra adscrito el trabajador antes mencionado como de la Gerencia General del Centro de Refinación Paraguaná.

Ante tales argumentos, este Tribunal considera en esta fase cautelar que no han sido acreditados suficientemente tales planteamientos por cuanto, a juicio de quien decide, no se han producido en el presente caso las situaciones de hecho señaladas por las precitadas normas adjetivas, así como por la doctrina y la jurisprudencia, relativas a conducta desleal o poco correcta, ni prueba alguna de mala fe, es decir no acreditó prueba fehaciente de estos hechos que logren activar la presunción grave de que la demora en el juicio pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo; coligiéndose que, en el caso subexamine, no se ha cumplido con el extremo referido al periculum in mora, como requisito de procedencia del decreto de medidas cautelares, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que en atención a las consideraciones anteriores, debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que la suspensión temporal al cargo que ejerce el J.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.099, como ALMACENISTA INTEGRAL adscrito a la Gerencia de BARIVEN de PDVSA PETROLEO, S.A. del Centro de Refinación Paraguaná, estaría debilitando de forma anticipada el fondo de la decisión del Recurso de Nulidad e igualmente tomando en cuenta los extremos de ley, establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, armonizado con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar alguna medida preventiva, se tiene que en el presente asunto no se cumplen como tal los mismos.

Para mayor abundamiento se hace necesario insistir en el eminente carácter social que tenemos en nuestra legislación, primordialmente en esta materia tan especial como es la laboral que busca proteger al débil jurídico por mandato de la Constitución y la Leyes que regulan la materia, de modo que el legislador actual favoreció el derecho al trabajo y al salario, como factor esencial del derecho social, mientras duren los procesos de nulidad de las providencias administrativas impugnadas por las entidades de trabajo, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, este Juzgado, Niega la medida cautelar de suspensión temporal al cargo que ejerce el ciudadano J.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.181.099, como ALMACENISTA INTEGRAL adscrito a la Gerencia de BARIVEN de PDVSA PETROLEO, S.A. del Centro de Refinación Paraguaná, sin apercibimiento de salario. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, pretendida por la parte solicitante del presente Recurso de Nulidad. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costa.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Quince (15) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. E.V.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

Nota: En el día de hoy 15-01-2014 se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

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