Decisión nº 030 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE JULIO DE 2014

204º Y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001076

ASUNTO: FP11-L-2013-001076

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: PINTO NARANJO R.E., GUAIQUIRIMA FIGUERA J.A., L.C.P., GUERRA G.W.Y. y A.C.R.E. venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 11.512.516, 11.729.329, 8.963.230, 12.465.700 y 12.757.439 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.E.S. y A.D.R. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.604 y 61.092 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de agosto de 1981 bajo el Nro. 17, tomo A folios 73 al 149.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio G.R.M., J.G.S., C.A.C. y M.D.V.G. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.619, 52.675, 31.306 y 107.661 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que intentaran los ciudadanos: PINTO NARANJO R.E., GUAIQUIRIMA FIGUERA J.A., L.C.P., GUERRA G.W.Y. y A.C.R.E., contra la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, siendo distribuido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O., a los efectos de su admisión, siendo redistribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar, que concluyo en fecha 10 de junio de 2013, según se desprende de acta levantada en esa misma fecha, en la que se ordena incorporar los medios probatorios aportados por las partes y la remisión del expediente a la URDD No Penal a los fines de su distribución entre los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 01 de julio de 2013, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de Causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 09 de julio de 2013 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 07 de mayo de 2014, procede a abocarse quien suscribe el presente fallo, ordenándose la notificación de la parte demandada; cumplida la notificación se dicta auto mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio la cual tuvo lugar en fecha 08 de julio de 2014, oportunidad en la cual en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentaran los ciudadanos: PINTO NARANJO R.E., GUAIQUIRIMA FIGUERA J.A., L.C.P., GUERRA G.W.Y. y A.C.R.E., contra la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, en consideración de las motivaciones siguientes:

En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora, como punto previo que mediante Resolución Nro. 325-11 de fecha 15 de diciembre de 2011, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario se autorizó la fusión de las empresas Banco Guayana, C,A, Banco Comercial y Banco Caroní, Banco Universal mediante la modalidad de absorción, subsistiendo a partir de este momento únicamente el Banco Caroní quien asumió la condición de nuevo patrono frente a todos los trabajadores, hecho que les fue notificado mediante comunicación en fecha 13 de enero de 2012, informándoseles que las condiciones que regirían la relación de trabajo serían las pactadas en la Convención Colectiva de Banco Caroní, C.A. lo cual constituía una gran desmejora para los trabajadores del Banco Guayana, C.A., razones por las cuales interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. reclamo por desmejora el cual no fue decidido oportunamente, razón por que se acogieron a lo establecido en el artículo 91 único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, poniendo de esta manera fin a la relación laboral de manera justificada.

Argumentó de la misma manera, que de conformidad con lo establecido en la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Asitrabanca y el Banco Guayana, C.A. este último debía aportar mensualmente el equivalente a un 20% del salario devengado por cada trabajador para el ahorro de sus trabajadores, pero lo cierto era que mensualmente la empresa les descontaba a cada trabajador un 10% del salario y ella aportaba el otro 10% para el ahorro, con lo cual ese porcentaje descontado se constituía en un descuento indebido además de la incidencia que éste representa para las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales.

Expuso asimismo, que mensualmente la empresa los hacía trabajar una gran cantidad de horas extraordinarias diurnas y nocturnas tanto en días ordinarios de trabajo como en días domingos y feriados y que las mismas les eran calculadas y pagadas con base al salario básico no con base al salario normal como lo establece la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual se les adeuda una diferencia por horas extraordinarias trabajadas y la incidencia que ellas representan para las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Arguyó igualmente la abogada del actor, que en virtud del horario rotativo de lunes a domingo debían trabajar no sólo los días hábiles para el trabajo sino también los domingos y feriados tanto legales como bancarios conforme correspondiera en la rotación respectiva, pero que los mismos les eran cancelados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo como días ordinarios de trabajo y no como días feriados, razón por la cual se les adeuda recargo en el pago de los días domingos y feriados trabajados y la incidencia que ello representa en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Además de ello alego la representación judicial de la parte actora que el bono nocturno les fue pagado erróneamente ya que debió ser pagado con un salario compuesto entre el salario básico y la prima por hijos, sin embargo les fue calculado y pagado durante toda la relación laboral con base únicamente al salario básico; por lo cual se les adeuda una diferencia por bono nocturno y la incidencia que ella representa para las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Expuso asimismo, que en la cláusula vigésima de la Convención Colectiva, la empresa Banco Guayana acordó pagarles las utilidades líquidas una vez que se hubieren determinado los beneficios líquidos obtenidos por la empresa. Sin embargo, durante la relación de trabajo en ningún momento se pagó dicho beneficio ni se les informó cuales habían sido los beneficios líquidos ni si generaban una diferencia a su favor. Por tal razón, solicitan se ordene al Banco Caroní a pagar las utilidades líquidas que se hayan generado a su favor durante el tiempo de la relación laboral.

En consecuencia pormenoriza las cantidades adeudadas a cada trabajador:

Con relación al ciudadano Pinto Naranjo R.E. con fecha de ingreso 21 de febrero de 2007 hasta el 30 de marzo del 2012, quien ocupaba el cargo de oficial de seguridad adscrito a la Gerencia de Seguridad del banco y quien devengaba un salario básico de Bs. 1.704, 72, teniendo un horario rotativo de trabajo de 8 horas de lunes a domingo de 7am a 3pm, de 3pm a 11pm y de 11pm a 7am. Generándose a su favor las siguientes diferencias: Diferencia de bono nocturno, la cantidad de Bs. 1.317,82. Diferencia de horas extras trabajadas en Domingos y Feriados, la cantidad de Bs. 5.909,26. Diferencia por horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 896,74. Diferencia por horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 1.474,08. Diferencia por Domingos y Feriados trabajados y no pagados la cantidad de Bs. 15.999,39. Diferencia por Caja de ahorro descontada indebidamente, la cantidad de Bs. 7.298,23. Diferencia por Cláusula 22, la cantidad de Bs. 11.526,75. Diferencia por vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 2.934,48. Diferencia por Antigüedad la cantidad de Bs. 12.212,41. Diferencia de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.536,03. Para un total de Bs. 65.105,19. Más lo adeudado por utilidades líquidas las cuales se estiman aproximadamente en Bs. 30.000,00.

Con relación al ciudadano Guaiquirima Figuera J.A. con fecha de ingreso 01 de febrero de 2010, quien ocupaba el cargo de Chofer adscrito a la Gerencia de Infraestructura del banco y quien devengaba un salario básico de Bs. 1.622,65, teniendo un horario de trabajo de 8am a 12m y de 2pm a 6pm. Generándose a su favor las siguientes diferencias: Diferencia de bono nocturno, la cantidad de Bs. 175,89. Diferencia de horas extras trabajadas en Domingos y Feriados, la cantidad de Bs. 569,63. Diferencia por horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 261,81. Diferencia por horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 1.000,35. Diferencia por Domingos y Feriados trabajados y no pagados la cantidad de Bs. 3.478,90. Diferencia por Caja de ahorro descontada indebidamente, la cantidad de Bs. 3.736,15. Diferencia por Cláusula 22, la cantidad de Bs. 3.083,06. Diferencia por Antigüedad la cantidad de Bs. 4.080,73. Diferencia de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 438,61. Diferencia por vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 224,50. Vacaciones no disfrutadas por efecto de reposo la cantidad de Bs. 3.245,30. Para un total de Bs. 20.293,93. Más lo adeudado por utilidades líquidas las cuales se estiman aproximadamente en Bs. 15.000,00.

Con relación al ciudadano L.C.P.J. con fecha de ingreso 06 de febrero de 2007 hasta el 28 de marzo del 2012, quien ocupaba el cargo de oficial de seguridad adscrito a la Gerencia de Seguridad del banco y quien devengaba un salario básico de Bs. 1.704, 72, teniendo un horario rotativo de trabajo de 8 horas de lunes a domingo de 7am a 3pm, de 3pm a 11pm y de 11pm a 7am. Generándose a su favor las siguientes diferencias: Diferencia de bono nocturno, la cantidad de Bs. 1.125,58. Diferencia de horas extras trabajadas en Domingos y Feriados, la cantidad de Bs. 4.764,37. Diferencia por horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 622,24. Diferencia por horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 716,70. Diferencia por Domingos y Feriados trabajados y no pagados la cantidad de Bs. 10.024,85. Diferencia por Caja de ahorro descontada indebidamente, la cantidad de Bs. 7.198,53. Diferencia por Cláusula 22, la cantidad de Bs. 7.332,00. Diferencia por vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 153,18. Diferencia por Antigüedad la cantidad de Bs. 12.862,26. Diferencia de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.250,00. Para un total de Bs. 46.049,71. Más lo adeudado por utilidades líquidas las cuales se estiman aproximadamente en Bs. 30.000,00.

Con relación al ciudadano Guerra G.W.Y. con fecha de ingreso 10 de marzo de 2008 hasta el 30 de marzo del 2012, quien ocupaba el cargo de oficial de seguridad adscrito a la Gerencia de Seguridad del banco y quien devengaba un salario básico de Bs. 1.704, 72, teniendo un horario rotativo de trabajo de 8 horas de lunes a domingo de 7am a 3pm, de 3pm a 11pm y de 11pm a am. Generándose a su favor las siguientes diferencias: Diferencia de horas extras trabajadas en domingos y Feriados, la cantidad de Bs. 4.736,42. Diferencia por horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 115,84. Diferencia por horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 200,53. Diferencia por Domingos y Feriados trabajados y no pagados la cantidad de Bs. 11.085,88. Diferencia por Caja de ahorro descontada indebidamente, la cantidad de Bs. 5.903,36. Diferencia por Cláusula 22, la cantidad de Bs. 10.145,80. Diferencia por vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs. 2.879,55. Diferencia por Antigüedad la cantidad de Bs. 7.355,25. Diferencia de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.008,14. Para un total de Bs. 44.430,76. Más lo adeudado por utilidades líquidas las cuales se estiman aproximadamente en Bs. 30.000,00.

Con relación al ciudadano Á.C.R.E. con fecha de ingreso 09 de agosto de 2010 hasta el 30 de marzo del 2012, quien ocupaba el cargo de Administrador de Consolas I series, adscrito a la Gerencia de Infraestructura y Tecnología del banco y quien devengaba un salario básico de Bs. 1.889,85, teniendo un horario rotativo de trabajo de 8 horas de lunes a domingo de 7am a 3pm, de 3pm a 11pm y de 11pm a 7am. Generándose a su favor las siguientes diferencias: Diferencia de bono nocturno, la cantidad de Bs. 416,28. Diferencia de horas extras trabajadas en Domingos y Feriados, la cantidad de Bs. 3.626,53. Diferencia por horas extras nocturnas, la cantidad de Bs. 2.293,14. Diferencia por horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 1.933,90. Diferencia por Domingos y Feriados trabajados y no pagados la cantidad de Bs. 8.100,29. Diferencia por Caja de ahorro descontada indebidamente, la cantidad de Bs. 3.431,52. Diferencia por Cláusula 22, la cantidad de Bs. 12.199,20. Diferencia por Antigüedad la cantidad de Bs. 8.994,98. Diferencia del parágrafo primero del artículo 198 LOTD: Bs. 2.819,46. Diferencia de intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 515,04. Para un total de Bs. 44.340,03. Más lo adeudado por utilidades líquidas las cuales se estiman aproximadamente en Bs. 15.000,00.

En total estima la presente demanda en Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00).

IV

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admite la representación judicial de la parte demandada que los demandantes de autos fueron trabajadores del Banco Guayana, C.A. y que decidieron poner fin a la relación de trabajo mediante la renuncia a sus puestos de trabajo por considerar desventajosa la sustitución de patronos mediante la absorción de dicha entidad de trabajo por el Banco Caroní, Banco Universal.

Asimismo, admite la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los demandantes y el cargo ejercido.

Negaron y rechazaron que el Banco Caroní, C.A., incurriera en un descuento indebido de salario de los demandantes e incumpliera las obligaciones pactadas en la cláusula 50 de la convención colectiva vigente para los trabajadores de Banco Guayana, C.A.

Rechazaron que el supuesto descuento indebido tuviera incidencia en las prestaciones sociales de cada uno de ellos por cuanto el mismo no tiene carácter salarial.

Negaron y rechazaron que el bono nocturno, las horas extraordinarias, descansos contractuales y/o legales que pudieren haber trabajado los demandantes, se les haya remunerado con el salario básico.

En cuanto a las utilidades líquidas la representación judicial de la parte demandada, rechazó que el banco adeudara monto alguno a los demandantes de autos, por cuanto los mismos le otorgan a dicha cláusula una redacción incorrecta.

Negaron y rechazaron en cada una de sus partes, los conceptos y cantidades pormenorizados en el escrito libelar correspondiente a cada uno de los demandantes de autos.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 08 de julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio oportunidad en la cual en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentaran los ciudadanos: PINTO NARANJO R.E., GUAIQUIRIMA FIGUERA J.A., L.C.P., GUERRA G.W.Y. y A.C.R.E., contra la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL, en consideración de las motivaciones siguientes:

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.

En relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

En consecuencia, es punto debatido en el caso de autos determinar si la demandada incurrió en un descuento indebido del 10% del sueldo de los trabajadores demandantes de autos por concepto de Caja de Ahorro de conformidad con lo pactado en la clausula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Asitrabanca y el Banco Guayana, C.A; si empleo la base correcta para el cálculo de los conceptos demandados y si procedió a cumplir con el pago de las utilidades líquidas que correspondían a cada uno de los demandantes de autos; alegatos éstos que corresponde demostrar a la parte demandada en virtud de la forma en que quedó planteada la controversia.

Asimismo, resulta controvertido en el caso de autos, determinar si el aporte realizado por el patrono denominado “Caja de Ahorro” tiene carácter salarial o no, a los fines de establecer las incidencias correspondientes. Lo cual constituye un punto de derecho.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

VII

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Prueba Documental: Marcada con las letras A1 al A29; B1 al B34, cursante a los folios 77 al 105 de la primera pieza del expediente, recibos de pago del ciudadano R.E.P., de los mismos se evidencia el salario devengado por el ciudadano R.E.P. y los conceptos que canceló el Banco Guayana al accionante durante los años 2012, 2011, 2010, 2007, 2007 y 2009 por concepto de salarios, días domingos, días feriados, bono nocturno, horas extras, vacaciones y utilidades. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada con las letras C1 al C11, cursante a los folios 106 al 116 de la primera pieza del expediente, copia de liquidación de prestaciones sociales, relación de movimiento de prestaciones sociales, reporte de créditos, relación de vacaciones disfrutadas y pendientes, comunicación emitida por el Banco Guayana mediante la cual se le notifica al trabajador de la sustitución patronal de Banco Guayana a Banco Caroní, de los mismos se evidencian las cantidades recibidas por el ciudadano R.E.P. en fecha 27-04-2012 por liquidación de prestaciones sociales, los movimientos de prestaciones sociales, créditos, anticipos y periodos vacacionales disfrutas por el trabajador R.E.P.. Asimismo, se evidencia comunicación de fecha 13 de enero de 2012 mediante la cual se le notifica al trabajador de la sustitución de patrono, evidenciándose que el trabajador dejó constancia que no aceptaba la misma. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada con las letras D1 al D29, cursante a los folios 117 al 131 de la primera pieza del expediente, recibos de pago del ciudadano J.A.G., de los mismos se evidencia el salario devengado por el ciudadano J.A.G. y los conceptos que canceló el Banco Guayana al accionante de autos durante los años 2012, 2011, 2010, por concepto de salarios, días domingos, días feriados, bono nocturno, horas extras, pago de cesta juguetes, vacaciones y utilidades. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada con las letras E1 al E9, cursante a los folios 132 al 140 de la primera pieza del expediente, copia de liquidación de prestaciones sociales, relación de movimiento de prestaciones sociales, reporte de créditos, relación de vacaciones disfrutadas y pendientes, comunicación emitida por el Banco Guayana mediante la cual se le notifica al trabajador de la sustitución patronal de Banco Guayana a Banco Caroní, de los mismos se evidencian las cantidades recibidas por el ciudadano J.A.G. en fecha 26-04-2012 por liquidación de prestaciones sociales, los movimientos de prestaciones sociales, créditos, anticipos y periodos vacacionales disfrutas por el trabajador J.A.G.; comunicación de fecha 13 de enero de 2012 mediante la cual se le notifica al trabajador de la sustitución de patrono. Asimismo, se evidencia certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06-03-2012. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada Así se establece.-

Marcada con las letras F1 al F15; G1 al G30, cursante a los folios 141 al 148 de la primera pieza del expediente y 07 al 20 de la segunda pieza, recibos de pago del ciudadano P.J.L., de los mismos se evidencia el salario devengado por el ciudadano P.J.L. y los conceptos que canceló el Banco Guayana al accionante de autos durante los años 2012, 2011, 2010, 2009, 2008 y 2007, por concepto de salarios, días domingos, días feriados, bono nocturno, horas extras, pago de cesta juguetes, vacaciones y utilidades. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada con las letras H1 a H7, cursante a los folios 21 al 27 de la segunda pieza del expediente, copia de liquidación de prestaciones sociales, relación de movimiento de prestaciones sociales, reporte de créditos, relación de vacaciones disfrutadas y pendientes y constancia de trabajo para el IVSS, de los mismos se evidencian las cantidades recibidas por el ciudadano P.J.L. en fecha 06-03-2012 por liquidación de prestaciones sociales, los movimientos de prestaciones sociales, créditos, anticipos y periodos vacacionales disfrutas por el trabajador P.J.L.. Asimismo, se evidencia constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada con las letras I1 al I25; J1 al J25, cursante a los folios 28 al 52 de la segunda pieza del expediente, recibos de pago del ciudadano W.Y.G., de los mismos se evidencia el salario devengado por el ciudadano W.Y.G. y los conceptos que canceló el Banco Guayana al accionante durante los años 2012, 2011, 2010, 2009 y 2008 por concepto de salarios, días domingos, días feriados, bono nocturno, cesta juguetes, horas extras, vacaciones y utilidades. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada con las letras K1 al K12, cursante a los folios 53 al 64 de la segunda pieza del expediente, copia de liquidación de prestaciones sociales, relación de movimiento de prestaciones sociales e intereses, relación de vacaciones disfrutadas y pendientes, de los mismos se evidencian las cantidades recibidas por el ciudadano W.Y.G. en fecha 30-04-2012 por liquidación de prestaciones sociales, los movimientos de prestaciones sociales e intereses y los periodos vacacionales disfrutados por el trabajador W.Y.G.. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada con las letras L1 al L24, cursante a los folios 65 al 75 de la segunda pieza del expediente, recibos de pago del ciudadano R.E.Á., de los mismos se evidencia el salario devengado por el ciudadano R.E.A. y los conceptos que canceló el Banco Guayana al accionante durante los años 2012, 2011 y 2010 por concepto de salarios, días domingos, días feriados, bono nocturno, cesta juguetes, horas extras, vacaciones y utilidades. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada con las letras M1 al M9, cursante a los folios 02 al 10 de la tercera pieza del expediente, copia de liquidación de prestaciones sociales, relación de movimiento de prestaciones sociales e intereses, relación de vacaciones disfrutadas y pendientes, solicitud de vacaciones y comunicación emitida por el Banco Guayana mediante la cual se le notifica al trabajador de la sustitución patronal de Banco Guayana a Banco Caroní, de los mismos se evidencian las cantidades recibidas por el ciudadano R.E.Á. en fecha 27-04-2012 por liquidación de prestaciones sociales, los movimientos de prestaciones sociales e intereses y los periodos vacacionales disfrutados por el trabajador R.E.Á.. Asimismo, se evidencia comunicación de fecha 13 de enero de 2012 mediante la cual se le notifica al trabajador de la sustitución de patrono, evidenciándose que el trabajador dejó constancia que no aceptaba la misma. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. Así se establece.-

Marcada con las letras N1 a N45, cursante a los folios 12 al 58 de la tercera pieza del expediente, documentales de Roles de Guardia de Seguridad Interna, de las mismas se evidencian los Roles de Guardia de Seguridad Interna que cumplían los accionantes de autos para el Banco Guayana. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada. Así se establece.-

Prueba de Exhibición: Solicitó la parte demandante la exhibición de los Recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades y demás conceptos devengados por los demandantes de autos durante el tiempo que duró la relación laboral; declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por la parte demandada ante el SENIAT desde el año 2004 hasta el cierre del ejercicio fiscal del año 2011; declaración de empleo, salarios pagados y horas trabajadas consignadas por la empresa demandada ante el Ministerio del Trabajo durante los años 2004 al 2011; los estados de ganancias y pérdidas de los últimos 10 años debidamente recibidos por la Superintendencia de Bancos, original de carta mediante la cual se le notifica a los accionantes de autos la fusión de Banco Guayana, C.A. con Banco Caroní. En tal sentido, si bien la demandada no exhibió lo solicitado reconoció las documentales cursantes en autos y las suministradas por la empresa al experto contable designado en la presente causa; en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio y se ratifican las valoraciones efectuadas a las documentales aportadas por la parte demandante previamente valoradas. Así se establece.-

En cuanto al libro de vacaciones, horas extras trabajadas desde el año 2004 hasta el año 2012, registro de asistencia con horas de entrada y salida de los accionantes desde el año 2004 hasta el año 2012 de los accionantes de autos, mediante acta de juicio se dejó constancia que la demandada no exhibió lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que los mismos versan sobre instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, en principio se tienen como ciertos los dichos esgrimidos por el actor, salvo la apreciación que en definitiva pudiera resultar del análisis en conjunto del material probatorio aportado por ambas representaciones judiciales, sobre lo cual esta Juzgadora ahondará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.-

Original de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano J.G. recibido por el Banco Guayana en fecha 06-03-2012, visto que la parte demandada no cumplió con la exhibición de la mencionada documental y por cuanto considera esta Juzgadora que la parte promovente cumplió con los extremos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así este Tribunal aplica la consecuencia jurídica impuesta en la norma in comento y ratifica la valoración efectuada a la documental marcada con la letra E9 cursante al folio 140 de la primera pieza. Así se establece.-

Prueba de Informes: La dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en Caracas, cuyas resultas recibidas mediante oficio Nro. 3244 de fecha 03 de septiembre de 2013 corren insertas a los folios 149 al 155 de la quinta pieza del expediente, las cuales se desechan en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se establece.-

La dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar; cuyas resultas recibidas mediante oficios Nros. 576 y 570 de fecha 16 de agosto de 2013, corren insertas a los folios 115 al 139; 142 y 143 de la quinta pieza del expediente, de las mismas se evidencian las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 de la empresa Banco Guayana, C.A. Asimismo, se deja constancia que las declaraciones definitivas correspondientes a los años 2004 al 2006 fueron presentadas en forma manual por la mencionada empresa. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario Sudeban, con relación a esta prueba, riela al folio 3 de la octava pieza del expediente, diligencia mediante la cual la parte promovente desiste de la evacuación de la mencionada prueba, conviniendo en la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual se homologó dicho desistimiento. Así se establece.-

Prueba de Experticia: Este Tribunal procedió a designar y juramentar al ciudadano G.G., licenciado en contaduría pública, quien consignó informe pericial que riela a los folios 158 al 216 de la quinta pieza del expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareció a la audiencia de juicio a explicar el motivo y alcance de su misión, del informe consignado en autos se evidencian:

  1. El monto obtenido por beneficios líquidos por la empresa Banco Guayana, C.A. durante los años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

  2. El monto pagado por el Banco Guayana, C.A. a todos los trabajadores por concepto de utilidades durante los años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

  3. Lo pagado por el Banco Guayana, C.A. por concepto de utilidades a los actores y el 15% de utilidades líquidas (beneficios líquidos) obtenidos durante cada uno de los años laborados por los actores para la empresa Banco Guayana, C.A.

    En consecuencia, este Tribunal aprecia las resultas correspondientes en cuanto a valor probatorio se refiere Así se establece.-

    De la parte demandada.

    Prueba Documental: Cursante a los folios 131 de la tercera pieza, 02, 45, 160 de la cuarta pieza y 32 de la quinta pieza del expediente. Copia de Liquidación de Prestaciones Sociales de los ciudadanos: R.E.P., J.G., P.L., W.G. y R.Á., de las mismas se evidencian los montos recibidos por los demandantes de autos por concepto de liquidación de prestaciones sociales. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante. Así se establece.-

    Cursante a los folios 135 al 249 de la tercera pieza, 04, 06 al 44, 46, 49 al 159, 161, 164 al 226 de la cuarta pieza, 02 al 30, 33, 35 al 67 de la quinta pieza del expediente. Recibos de pago de los ciudadanos: R.E.P., J.G., P.L., W.G. y R.Á.. A dichas documentales no se le concede valor probatorio en virtud de la impugnación efectuada por la parte demandante. Así se establece.-

    Cursante a los folios 133, 134 de la tercera pieza, 05, 47, 48, 162, 163 de la cuarta pieza, 34 de la quinta pieza del expediente, Histórico de prestación de antigüedad a favor de los ciudadanos: R.E.P., J.G., P.L., W.G. y R.Á., de los mismos se evidencian los movimientos de prestaciones sociales de los accionantes de autos. A dichas documentales se les concede pleno valor probatorio, ello por cuanto las mismas fueron reconocidas por la parte demandante. Así se establece.-

    Prueba de Informes: Dirigida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y a la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Banco Guayana, C.A, cuyas resultas no constan en autos. Ante lo cual la parte promovente desiste de su evacuación, conviniendo la representación de la parte actora en el mismo. En consecuencia se desecha en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

    Prueba de Experticia: Este Tribunal procedió a designar y juramentar a la ciudadana G.D., licenciada en contaduría pública, quien consignó informe pericial que riela a los folios 35 al 251 de la sexta pieza del expediente y quien de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la obligación de comparecer a la audiencia de juicio y por cuanto mediante acta de audiencia de juicio levantada en fecha 08 de julio de 2014 se dejó constancia de su incomparecencia. Este Tribunal desecha dicho informe en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.-

    VIII

    DE LAS MOTIVACIONES

    Como primer punto alega la parte demandante, que de conformidad con lo establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Asitrabanca y el Banco Guayana, C.A., este último debía aportar mensualmente el equivalente a un veinte (20%) del salario devengado por cada trabajador para el ahorro de sus trabajadores; pero lo cierto era que la empresa aportaba un 10% y el otro 10% le era descontado a cada trabajador, lo cual a su decir constituye un descuento indebido. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de alegado considera oportuno quien decide, transcribir lo establecido en la mencionada cláusula:

    CLAUSULA QUINCUAGESIMA (N-50)

    APORTE DEL BANCO PARA EL AHORRO DE SUS TRABAJADORES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo El Banco conviene en aportar para el ahorro de sus trabajadores un Veinte por ciento 20% de salario Básico mensual que devengue cada uno de ellos y se atribuirá en la siguiente forma:

    a).- La mitad del aporte se entregará mensualmente a la Caja de Ahorro y Previsión Social de los empleados del Banco Guayana, C.A, siendo condición para esa entrega que le trabajador beneficiario sea miembro activo de dicha Caja de Ahorro.

    b).- La otra mitad se depositara mensualmente en una cuenta de ahorro que deberá abrir el trabajador en cualquier Instituto Bancario, Financiera o de Ahorro y Préstamo de su preferencia

    .

    En consecuencia, claramente se desprende de la cláusula previamente transcrita, que el Banco Guayana convino en aportar para el ahorro de sus trabajadores un veinte por ciento (20%) del salario básico mensual devengado por cada uno de ellos. Ahora bien, de los recibos de pago cursantes en autos y plenamente reconocidos por la parte demandada, aunado al reconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, se puede evidenciar que a cada uno de los trabajadores demandantes de autos durante el tiempo que duró la relación laboral, se le descontaba diez por ciento (10%) por concepto de “Aporte Caja Ahorro Empresa”, lo cual constituye para esta Juzgadora, un descuento indebido tal y como ha sido alegado por la parte demandante. En consecuencia, se declara Procedente el presente concepto y se ordena a la parte demandada, devolver a la parte actora las cantidades que les han sido descontadas en base al diez por ciento (10%) de su salario básico mensual, con sus respectivos intereses, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito designado deberá determinar cuanto le adeuda la demandada a cada uno de los trabajadores, tomando en cuenta lo correspondiente al diez por cierto (10%) del salario básico mensual durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo para lo cual se servirá de los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha del egreso de cada trabajador, los cuales consta en el expediente, y si faltare alguno, deberá la demandada suministrar al experto los recibos de pago de los accionantes que faltare, de no presentarlos, se tomaron como ciertos los salarios alegados por el actor. ASÍ SE DECIDE.-

    En segundo punto, alega la parte demandante que la empresa demandada le adeuda a cada uno de los trabajadores, la incidencia que el concepto denominado como “Aporte a la Caja de Ahorro” representa para las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales. En tal sentido, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones: En teoría, la caja de ahorros es una fórmula de incentivo al ahorro, en la cual los trabajadores aportan una cantidad de dinero y el patrono otra, para formar un fondo en beneficio del trabajador del cual pueda disponer en casos de necesidades especiales. Ahora bien, en el caso de autos se encuentra previamente declarado que entre el Sindicato Asitrabanca y el Banco Guayana, C.A, fue suscrita Convención Colectiva de Trabajo mediante la cual se pactó que tal aporte recaía única y exclusivamente sobre el Banco. Ahora bien, la mencionada cláusula 50 hace mención a lo establecido en el artículo 671 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo la cual establecía lo siguiente:

    Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario

    .

    En tal sentido, de una revisión de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Asitrabanca y el Banco Guayana, C.A no se verificó cláusula alguna que estipulara que tal concepto tuviera carácter salarial máxime cuanto los literales G, H e I de la cláusula primera de la mencionada Convención Colectiva definen lo que entienden las partes suscribientes por salario, salario normal y salario básico. En consecuencia, acogiéndose esta Juzgadora a los criterios jurisprudenciales que señalan que no todas las ventajas, provechos y beneficios otorgados al trabajador son de carácter salarial, se declara IMPROCEDENTE el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En tercer punto, sostiene la representación judicial de la parte demandante que mensualmente la empresa Banco Guayana C.A, les hacía trabajar una gran cantidad de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, tanto en días ordinarios de trabajo como en días domingos y feriados y que las mismas les eran calculadas y pagadas con base al salario básico y no al salario normal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a los domingos y feriados trabajados señalan que los mismos fueron pagados durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo como días ordinarios de trabajo y no como feriados es decir sin el recargo que establece tanto la Convención Colectiva de Trabajo como la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto consideran que se les adeuda recargo por el pago de los días domingos y feriados trabajados y en cuanto al bono nocturno, aducen que tal concepto les fue pagado de manera errónea ya que el mismo fue calculado y pagado durante toda la relación de trabajo con base únicamente al salario básico y no al salario compuesto entre el salario básico y la prima por hijos, tal y como se encuentra pactado en la Convención Colectiva de Trabajo; razón por la cual consideran que se les adeuda una diferencia por los mencionados conceptos y la incidencia que éstos representan para sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    En tal sentido, la parte demandada no exhibió los libros de horas extras trabajadas desde el año 2004 hasta el año 2012, registro de asistencia con horas de entrada y salida de los accionantes desde el año 2004 hasta el año 2012, solicitados por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, es necesario para esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1245, de fecha 12 de junio de 2007, transcribiéndose pasajes del referido fallo de la manera siguiente:

    “…Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

    En consonancia con lo anterior, si bien la parte demandada no cumplió con la carga de exhibir lo solicitado, no es menos cierto que en virtud del principio de comunidad de la prueba y en virtud de los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, considera quien decide, que el punto debatido se centra en la base de cálculo tomada por el Banco para el pago de los conceptos demandados no en si los demandantes de autos trabajaron o no horas extraordinarias diurnas, nocturnas, domingos y feriados ni la cantidad de los mismos. Razón por la cual considera esta Juzgadora que los recibos de pago plenamente reconocidos por ambas representaciones judiciales constituyen el elemento esencial que sirve de base para calcular los conceptos y cantidades demandados.

    Al respecto, se evidencia de los documentales relativas a los recibos de pagos, cursantes en autos promovidos por la parte actora y plenamente reconocidos por la parte demandada los montos cancelados por la parte accionada por tales conceptos y luego de realizar cálculos aritméticos se pudo determinar que las horas extras tanto diurnas como nocturnas, fueron pagados a salario normal y no a salario básico como manifestaron los demandantes. En cuanto a los domingos y días feriados trabajados se pudo constatar que les fueron cancelados con el recargo correspondiente y en cuanto al bono nocturno el mismo fue cancelado en base al salario compuesto por el salario básico y la prima por hijos, tal y como se encuentra pactado en la Convención Colectiva de Trabajo. Razón por la cual concluye esta Juzgadora que no hay prueba que evidencie que los salarios utilizados por el Banco Guayayana hayan sido mal calculados o tomando de forma errónea un salario que no era, por lo que en consecuencia este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA, de los conceptos, diferencias por: Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, tanto en días ordinarios de trabajo como en días domingos y feriados, domingos y feriados trabajados y bono nocturno. ASÍ SE DECIDE.-

    Como cuarto punto se encuentra la solicitud relativa a que la demandada adeuda a los demandantes diferencias en virtud de lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo. En tal sentido, de una simple operación aritmética se puede evidenciar que la parte demandante incorporó al salario normal el porcentaje correspondiente a la caja de ahorro y las incidencias por concepto de horas extras de domingos y feriados más los domingos y feriados trabajados a los fines de obtener el salario integral de cada uno de los trabajadores. En consecuencia, por cuanto precedentemente fue declarado por este Tribunal la improcedencia de diferencias por tales conceptos y en virtud de que concretamente en el caso de autos fue establecido que los aportes correspondientes a la caja de ahorro no forman parte del salario, considera esta Juzgadora que la base de cálculo para el salario integral tomada por la empresa demandada en las liquidaciones cursantes en autos son las correctas; en consecuencia nada se adeuda a los demandantes de autos por concepto de diferencia de la Cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo. Razón por la cual se declara la IMPROCEDENCIA del presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a lo peticionado por diferencia de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal reitera que las diferencias solicitadas son IMPROCEDENTES por cuanto las incidencias que señalan los demandantes en sus operaciones aritméticas, para la obtención del salario normal fueron expresamente negadas y declaradas improcedentes, por lo que mal puede esta Juzgadora declarar procedente las diferencias de vacaciones y bono vacacional, que vienen dadas de un salario que fue declarado improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a lo peticionado por diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses de antigüedad, los demandantes solicitan el pago en virtud de que consideran que la demandada realizó un descuento indebido por aporte de caja de ahorro, aunado al hecho de que consideran que se les adeuda diferencias por horas extras trabajadas en días ordinarios y domingos y feriados, bono nocturno y recargos por días domingos y feriados trabajados. En tal sentido, al haber quedado establecida la improcedencia de tales diferencias en los párrafos que anteceden y por cuanto de las documentales relativas a las planillas de liquidación de los demandantes cursantes en autos y plenamente reconocidas queda plenamente evidenciado que el salario integral utilizado por la empresa demandada no tenía ningún descuento indebido de caja de ahorro, por lo que al utilizar un salario ajustado a derecho debe esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE, lo peticionado por diferencia de prestaciones de antigüedad e intereses de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

    Como quinto punto alegan los demandantes de autos que mediante la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo se acordó pagarles las utilidades liquidas una vez que se hubieren determinado los beneficios liquidas obtenidos por el Banco, sin embargo durante la relación de trabajo no se les pago dicho beneficio, ni se les informo cuales habían sido los beneficios líquidos obtenidos y si se generaba una diferencia a su favor o no. A los fines de demostrar tales alegatos los demandantes de autos solicitaron la exhibición de las declaraciones de impuesto sobre la renta realizadas por la parte demandada ante el SENIAT desde el año 2004 hasta el cierre del ejercicio fiscal del año 2011 y los estados de ganancias y pérdidas de los últimos 10 años debidamente recibidos por la Superintendencia de Bancos. Asimismo solicitaron la realización de una experticia a los fines de que se dejara constancia de lo siguiente:

  4. El monto obtenido por beneficios líquidos por la empresa Banco Guayana, C.A. durante los años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

  5. El monto pagado por el Banco Guayana, C.A. a todos los trabajadores por concepto de utilidades durante los años: 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

  6. Lo pagado por el Banco Guayana, C.A. por concepto de utilidades a los actores y el 15% de utilidades líquidas (beneficios líquidos) obtenidos durante cada uno de los años laborados por los actores para la empresa Banco Guayana, C.A.

    Ante lo cual si bien la parte demandada no exhibió lo solicitado por los demandantes, reconoció las documentales suministradas al experto contable designado en la presente causa a los fines de que procediera a realizar el informe correspondiente. En tal sentido, visto que en la audiencia oral y pública fijada en la presente causa el experto debidamente designado y juramentado procedió a ratificar su informe no recibiendo objeciones ni observaciones, considera esta Juzgadora que el mismo tiene pleno valor probatorio y se evidencian las operaciones aritméticas empleadas a los fines de obtener los montos que sirven de base para el cálculo de las utilidades líquidas de los demandantes de autos durante el tiempo que duró la relación laboral lo cual adminiculado con los recibos de pago y planillas de liquidación plenamente reconocidos permite determinar que a los demandantes de autos les fue cancelado tal concepto. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE lo peticionado por Utilidades líquidas. ASÍ SE DECIDE.-

    Como punto final, con relación al ciudadano Guaiquirima Figuera J.A. alega la parte demandante que en fecha 15 de febrero de 2012 salió de vacaciones y estando en el disfrute de las mismas, en fecha 28 de febrero de 2012, el Banco lo mandó a operar una hernia con lo cual se interrumpieron sus vacaciones que eran de 35 días hábiles y una vez finalizado el reposo continuaría disfrutando de sus vacaciones, sin embargo la empresa lo obligó a firmar una comunicación donde declaraba que no aceptaba la fusión del Banco Guayana con el Banco Caroní y que se retiraba de la empresa, considerando que su tiempo legal a computar es de 2 años y 3 meses y que se le adeudan 02 meses por efecto del reposo.

    Al respecto, cursa al folio 140 de la primera pieza del expediente marcado con la letra E-9, Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06-03-2012 con sello de recibido en la misma fecha por el Banco Guayana, el cual se encuentra plenamente reconocido por la representación judicial de la parte demandada. Del mismo se evidencia que el ciudadano Guaiquirima Figuera J.A. se encontraba de reposo desde el 20-02 al 19-03 del año 2012 y que debía reintegrarse a sus labores en fecha 20 de marzo del 2012, es decir que a partir de dicha fecha el trabajador se encontraría de vacaciones. Asimismo, consta en autos comunicación mediante la cual se deja constancia que en fecha 30 de marzo de 2012 el trabajador Guaiquirima Figuera J.A. no aceptó la sustitución de patrono. No constando en autos prueba que demuestre que El Banco empleara medio de coacción o constreñimiento que obligara al trabajador a aceptar o no aceptar tal sustitución. Máxime cuando consta en autos liquidación de prestaciones firmada y consignada a los autos por la propia parte demandante de la cual se evidencia que el Banco tomó como fecha de ingreso del trabajador el 01 de febrero de 2010 hasta el 10 de abril del mismo año, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el concepto denominado por la representación de la parte actora como Vacaciones no disfrutadas por efecto del reposo del ciudadano Guaiquirima Figuera J.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

    En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto del reintegro de las cantidades descontadas indebidamente por caja de ahorro, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    IX

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentaran los ciudadanos: PINTO NARANJO R.E., GUAIQUIRIMA FIGUERA J.A., L.C.P., GUERRA G.W.Y. y A.C.R.E., contra la Sociedad Mercantil BANCO CARONI, BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, se ordena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, según lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

    La Jueza,

    Abg. D.L.C.

    La Secretaria,

    Abg. C.C.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.)

    La Secretaria,

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