Decisión nº 116 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLibeta M. Valbuena Arrieta
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

Expediente: 14.211.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

Vistos

. Con sus informes.

Demandantes: R.M.N. y L.D.C.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V.-5.815.185 y 10.408.552, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Co-Demandada: Empresa Mercantil “PRIDE INTERNATIONAL, C.A.”, anteriormente denominada “PERFORACIONES WESTERN, C.A.”, el día 16 de Noviembre de 1999, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día doce (12) de enero de 1982, quedando anotado bajo el No. 1, tomo: 2-A, siendo modificado sus estatutos y denominación comercial según asamblea extraordinaria de Accionista, debidamente registrada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 30 de enero de 1995, anotada bajo el No. 43, Tomo 2-A.

Co-Demandada: CONSORCIO P.C.W., S.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los profesionales del Derecho D.G. y D.T.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.476 y 17.876 respectivamente actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos R.M.N. y L.D.C.Z., antes identificados, e interpusieron en fecha 15 de mayo del año 2.001, escrito libelar, teniendo en él por pretensión peticionada INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE en contra de las Sociedades Mercantiles PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y CONSORCIO P.C.W., S.A., antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 22 de mayo del año 2.001, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda.

Ahora bien, con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2.003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la presente causo paso al conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

Ahora bien, en virtud de la redistribución, de las causas llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio, realizada por sorteo público, celebrado el día 18 de octubre de 2.006, dando cumplimiento a la Resolución No. 2006-00034, de fecha 31 de mayo de 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que suprimió a los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio el presente expediente; en consecuencia este sentenciadora en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha dos (31) de octubre del 2.006.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Arguye, la representación judicial de la parte actora, los abogados D.G.P. y D.T.S., en su escrito libelar, los siguientes hechos:

  1. Que en fecha, ocho (08) de julio de 1996, comenzó a laborar, prestando servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la sociedad de comercio PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual, en ejercicio y explotación de su objeto social, le presta servicio como contratista en actividades relacionadas a la perforación de pozos para la extracción del crudo, a la industria Petrolera Nacional y Gas. (PDVSA, Petróleo y gas).

  2. Que la compañía PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, conjuntamente con las actividades de exploración y de producción de los mismos. empresa entre las cuales se encuentran las compañías de comercio P.C. S.A Y WILLIAMS INTERNACIONAL OIL&GAS (VENEZUELA) LIMITED, las cuales desde el mes de julio de 1997 a través de una empresa operadora, denominada CONSORCIO P.C.W. S.A.

  3. Que el cargo desempeñado por el accionante fue el de perforador de cuadrilla del equipo de suaveadura, denominado PRIDE 115, que consistía, básicamente pero no exclusiva, en dar procesos de limpieza y mantenimiento a los pozos petroleros y sus taladros o bombas que se ubican en los sitios en los cuales se lleva a cabo la extracción de petróleo, a los fines de que estos taladros o bombas, extraigan el petróleo que se encuentra en el subsuelo.

  4. Que para la ejecución de sus labores, la patronal ejecutaba varias contrataciones siendo la última de ella el día 02 de noviembre de 2000 hasta el 26 de enero de 2001, fecha en la cual fue excluido por la patronal sin tomar en cuenta el estado de suspensión en que se encontraba el contrato de trabajo producto de la suspensión médica a que estaba sometido el trabajador incapacitado, en virtud de los tratamientos médicos ambulatorios que recibía.

  5. Que igualmente, siendo un trabajador cuyas labores se corresponde con la de un obrero, cumplía con cualquier otra institución que le fuere asignada por sus inmediatos supervisores, entre ellas, en participar en las labores de armar, desmantelar e incluso mudar, los equipos y maquinarias industriales conocidos con el nombre de taladros, que se requieren para llevar a cabo la perforación de un pozo para la extracción de petróleo, tales labores en general, eran siempre prestadas a favor de la patronal, y su directa contratante y requirente, vale decir, el CONSORCIO P.C.W. S.A.

  6. Que el horario de trabajo que debía cumplir, era por el sistema de guardia y que estaban comprendidas entre las 07:00 a.m., y las 03:00 p.m., entre las 03:00 p.m., y 11:00 p.m., y 07:00 a.m., siempre teniendo derecho a disfrutar de una hora (1hr.).

  7. Que el salario diario básico que había percibir el trabajador incapacitado, al instante de ocurrir los acontecimientos luego narrados, era de Bs.9.270,00, al día y a esta cantidad, objeto de conformar el salario normal, se le debía añadir, cualquier concepto al que tuviera derecho dependiendo de las horas y la jornada que a bien laborara, y de sí estas eran diurnas o nocturnas.

  8. Que el salario normal diario que debió percibir el trabajador incapacitado a la época en que ocurrieron los incidentes luego de detallar, abstracción hecha de los conceptos que variablemente pudieran conformar el mismo, ascendía a la suma de Bs.15.519,71, el cual se conformaba con un salario básico diario de Bs. 9.270,00, cantidad a la cual se le debe agregar, la cantidad de Bs.1.600,00, por concepto de ayuda especial diaria, a la que también se le debe sumar, la cantidad de Bs.1.030,00, por concepto de incidencia salarial diaria del bono vacacional convención que tenia derecho a percibir, y de Bs. 3.619,71, por concepto de la incidencia salarial diaria de las utilidades convencionales que igualmente tenia derecho a percibir.

  9. Que durante todos los contratos que celebró su poderdante con la patronal PRIDE INTERNATIONAL, desde el año 96, en la ejecución de esos trabajos de suaveadura y mantenimiento de pozas petroleros y equipos de taladros, se utilizaban agentes químicos tóxicos, el cual era inyectado o vertido sobre las profundidades del pozo, a través de guatas especiales que penetraban en esa profundidad con el propósito de proceder a sacar la tubería para realizar su limpieza y mantenimiento en general.

  10. Que muchas fueron las observaciones y reclamaciones que hizo su representado así como el resto de la cuadrilla con el propósito de que la patronal suministrara los implementos de seguridad que evitara las inhalaciones fuertes de los agentes químicos así como los impermeables necesarios para evitar el contacto con su cuerpo, a los que la empresa siempre prometía tal suministro pero nunca cumplió.

  11. Que finalizado el año de 1999, su representado es liquidado así como el resto de la cuadrilla en virtud de la finalización del contrato de suaveadura, que la patronal le indico a los trabajadores que habían otras jornadas que hacer pero con la observación que iban bajo otra clasificación, de obreros, y la labor estaba referida a la limpieza de tanques metálicos para almacenamiento de crudos (petróleo), pero sin embrago finalizando el año de 1999, comenzó a sentir los embates de al rigorosa exposición a que fue sometido sin ningún tipo de prevención y seguridad de agentes químicos tóxicos que de alguna manera iban paulatinamente dañando serios órganos vitales a su existencia como ser humano, ya que comenzó a sentir insuficiencia respiratoria, producto de dignea u obstrucción bronco pulmonares que le dificultaba su respiración normal.

  12. Que procedió a la asistencia medica ambulatoria en la creencia de una simple gripe con dificultad respiratoria.

  13. Que a principio del año 2000, su representado y el resto de la cuadrilla fueron reportados en el área del patio de tanques de tanques siendo ofertados a la labor a la limpieza de tanques metálicos, que durante los primeros meses ejecutaron esas labores sin ningún tipo de reporte, citación que se mantuvo hasta el mes de julio donde le pagaban su salario en efectivo y sin ningún soporte, y que se regularizo en el mes de agosto, específicamente en e día 24 cuando real y efectivamente les dan el reporte por la reclamación del ente sindical.

  14. Que en la planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se evidencia la fecha de ingreso nuevamente es el 24-08-00 y cuyo cargo es el de obrero limpiador, con un sueldo de Bs.63.659,00, mensual y que es inferior al que venia devengando.

  15. Que durante la ejecución de su jornada el trabajador incapacitado procedió a sentir más quebranto de salud al exponerse a los agentes tóxicos e inhalaciones de gases por lo que amerito en fecha 19 de septiembre de 2000, recibir asistencia medica de forma urgente en el hospital clínico de esta ciudad de Maracaibo, donde se le diagnostico enfermedad bronquial obstructiva, ordenándole reposo absoluto hasta el día 03 de octubre de 2000 y que desde ese mismo día el trabajador notifico a la patronal de la situación en que se encontraba puesto que al criterio del médico tratante se había adquirido una enfermedad profesional de tipo ocupacional

  16. Que en fecha 20 de septiembre procedió a dirigirse al medico legista por insistencia de su patronal

  17. Que la medico legista Dra. L.R., luego de evaluar y corroborar el eximan complementario del medico tratante determinó el mismo diagnostico del médico tratante y resolvió una incapacidad parcial de 15 días, aduciendo la misma lección.

  18. Que los trabajos de limpieza fueron terminados por el resto de la cuadrilla, y todo el personal fue liquidado, el trabajador incapacitado estaba suspendido y por ello se le dificultó su retiro, sin embargo había sido participado al Seguro Social su retiro, lo que les obligó posteriormente a ser incluido nuevamente en el Seguro Social.

  19. Que durante todo ese tiempo el trabajador incapacitado ha permanecido en reposo absoluto por expresas ordenes médicas, siendo otorgado como último certificado de incapacidad el de fecha 17-01-2001, en la que se acuerda un reposa hasta el 31 de enero de ese año.

  20. Que el mencionado ciudadano se verá impedido de prestar sus servicios a cualquier empresa o particular.

  21. Que por los hechos narrados y en fundamento a los argumentos de derechos referidos e invocados, es por lo que procede a demandar solidariamente a las empresas PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y al CONSORCIO P.C.W., S.A., para que convengan a pagar las cantidades de dineros expresadas de seguidas o en caso de negativa a ello sean condenada por el Tribunal sobre los siguientes conceptos:

    Con base a las disposiciones contenidas en la LOPCMAT, la cantidad de Bs.27.935.478,00.

    Con base a lo previsto en los artículos 1.185,1.193 y 1.191 del Código Civil, la suma de Bs.145.064.485,60; por concepto de daños materiales.

    Para el supuesto que los petitorios plasmados anteriormente , se deba entender que la actividad dineraria descrita en el petitorio segundo, entonces en forma subsidiaria reclama el monto del mayor daño material sufrido, es decir la cantidad de Bs. 117.329.007,00, como monto total reclamado por indemnización de daños materiales en esta subsidiaria pretensión.

    La cantidad de Bs. 260.000.000,00, por concepto de reparación e indemnización de los daños morales causados a los accionantes.

    La cantidad numérica que determine la experticia complementaria del fallo que se deberá levantar a objeto de practicar la requerida indexación respecto de los daños materiales que en definitiva se condene a pagar.

    Las costas y costos procesales que se causen por obra de este litigio, incluyendo honorarios de abogados.

    Se estimo la demanda en la cantidad de Bs. 405.264.485,60.

    SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los profesionales del Joanders H.V. y A.F. en su oportunidad legal opusieron como defensa de fondo lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante el defecto de forma, por considerar que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y de conformidad con lo establecido en el ordinal décimo primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

    En fecha 27 de septiembre del año 2001, los apoderados judiciales del accionante D.G.P. y D.T.S., contestaron las cuestiones previas opuestas por las co-demandadas contradiciéndolas y subsanándolas.

    Seguidamente el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto del 2002, dicto y público sentencia declarando: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por las co-demandadas PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y CONSORCIO P.C.W. S.A.

    ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES PRIDE INTERNATIONAL C.A., Y EL CONSORCIO P.C.-WILLIAMS

    Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de las co-demandadas, la apoderada judicial la abogada en ejercicio D.R.M.S., procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

  22. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que en fecha 08 de julio de 1996, el ciudadano R.M.N., haya comenzado a laborar prestando sus servicios personales a favor de su representada, la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA.

  23. Que es cierto que su representada, le viene prestando, servicios como contratista en actividades relacionadas a la perforación de pozos para la extracción de crudo, a la industria PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA PETROLEO Y GAS, quien mantiene suscritos convenios operativos o convenios de servicios de operación para la rehabilitación de los yacimientos de petróleo o cualquier otro hidrocarburo que se ubique en el área del respectivo convenio, así como, la continuación del desarrollo y explotación de dichos yacimientos conjuntamente con las actividades de exploración y de producción de los mismos, empresas entre las cuales se encuentran las compañías de comercio P.C. S.A., Y WILLÍAMS INTERNATIONAL OIL&GAS (VENEZUELA) LIMITED, las cuales, desde el mes de julio de 1997 a través de una empresa operadora que estas constituyeron y que gozan de personalidad jurídica propia, denominada CONSORCIO P.C.W. S.A.

  24. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el prenombrado extrabajador en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo desempeñara actividades en las que predominara la labor manual sobre la intelectual vale decir en el cargo de perforador, ya que sus funciones son de dirección

  25. Que el extrabajador desempeño varias labores en la empresa en las distintas contrataciones del cual fue objeto; en su primera y segunda contratación; en su primera y segunda contratación desempeño el cargo de perforador y en su última contratación desempeñó el cargo de obrero de patio.

  26. Que es cierto que su representada ejecutaba varias contrataciones de personal, mas no es cierto que la ultima de ellas fuere el 02 de noviembre de 2000, hasta el día 26 de enero de 2001, no coincidiendo con la fecha real de requisición del referido personal, siendo esta fecha la del 24 de agosto del año 2000 hasta el 01 de febrero del año 2001 contratación en la que no fue incluido el extrabajador, ya que el mismo carecía de estabilidad por ser un trabajador ocasional.

  27. Niega, rechaza y contradice, que el extrabajador ejecutara labores que le correspondían a un obrero cuando desempeñaba el cago de perforador, igualmente no es cierto que le fueran asignadas por sus inmediatos supervisores, cualquier otra instrucción no inherente al cargo de perforador, no es cierto, por lo tanto, niega, rechaza y contradice que el referido extrabajador participara en las labores de arme, desmantelación e incluso mudanzas de los equipos y maquinarias industriales conocidos con el nombre de taladros, que se requieren para llevar a cabo la perforación de un pozo para la extracción de petróleo.

  28. Que es cierto que el horario de trabajo que debía cumplir el extrabajador, era por el sistema de guardias. Estas guardias estaban comprendidas entre las 07:00 a.m., y las 03:00 p.m., entre las 03:00 p.m y 11:00 p.m., y entre las11:00 p.m., y 07:00 a.m., siempre teniendo derecho a disfrutar de una hora (1 Hra.) de descanso en cualquiera de las jornadas, que estuviera laborando.

  29. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice el salario diario básico alegado por el extrabajador.

  30. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que el salario normal diario que debió percibir el extrabajador debía ascender a la suma de Bs.15.519,71.

  31. Niega, rechaza y contradice que durante todos los contratos que celebró el demandante con su representada ejecutara trabajos de suaveadura y mantenimientos de pozos petroleros y equipos de taladros; por cuanto su representada no ejecuta ese tipo de trabajo, por ello mal podría ser cierto y por tanto niega, rechaza y contradice la utilización por parte de su representada de agente químicos tóxicos.

  32. Que no es cierto por lo tanto niega, rechaza y contradice lo alegado por el accionante en cuanto “a que se utilizaban agentes químicos tóxicos, el cual era inyectado o vertido sobre las profundidades del pozo…” por cuanto su representada para la ejecución de su actividad real, vale decir, el de perforación y explotación de pozos no son utilizados los agentes químicos tóxicos que acredita el actor en su libelo de demanda.

  33. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representada no constara con los implementos de seguridad para protegerse del contacto e inhalación de los agentes tóxicos, por cuanto su representada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., no ejecutaba trabajos de suaveadura y mantenimiento de pozos petroleros y equipos de taladro, no utilizaba agentes químicos tóxicos.

  34. Que su representada es una empresa dedicada a prestar servicios a la industria petrolera, y como consecuencia de ello debe adiestrar su personal e informarlos a través del departamento de seguridad e higiene de los riesgos que pudieran generarse como consecuencia de la relación de trabajo, haciendo entrega a todos los trabajadores contratados de los implementos de seguridad correspondiente,

  35. Que el extrabajador R.M.N., fue instruido de los riesgos y dotados de los implementos de seguridad para el desempeño de sus labores de perforador.

  36. Que no es cierto y por tanto niega rechaza y contradice que el extrabajador fuera liquidado en una fecha genérica como la expresada en el libelo, y que tampoco es cierto que su contrato de trabajo haya sido para realizar trabajos de suaveadura, limpieza y mantenimiento, el cargo para el cual fue contratado era el de perforador.

  37. Niega, rechaza y contradice que su representad haya contratado para la limpieza de tanques metálicos para almacenamiento de crudo a el extrabajador, por cuanto su representada no ejecuta la tan reiterada labor insistentemente manifestada por el demandante.

  38. Que no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice que el extrabajador con el resto de la cuadrilla a principios del año 2000, fueran reportados en el área del patio del tanque, e igualmente no es cierto y por lo tanto niega y rechaza que se les pagara su supuesto salario en efectivo, sin soporte y sin ningún reporte, ya que su representada es una empresa con estrictos controles administrativos y de recursos humanos.

  39. Que no es cierto por lo tanto niega, rechaza y contradice, que para la ejecución de esas labores se le ordenara al extrabajador penetrar en el interior de tanques de almacenamiento de crudo, para su limpieza por cuanto su representada no es de limpieza.

  40. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que durante la ejecución de las labores de obrero de patio realizada por el extrabajador, el mismo estuviese expuesto a agentes tóxicos e inhalaciones de gases que le ocasionaran quebrantos de salud.

  41. Que no es cierto que por el ejercicio de la prestación efectiva de los servicios laborales del trabajador incapacitado, a favor de su representado, y con ocasión del trabajo, haya motivado a un estado patológico contraído por exposición al ambiente por exposición al ambiente en el que dicho trabajador incapacitado se encontraba.

  42. Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice que haya existido una actitud culposa por parte de la patronal y la patronal contratante, y mucho menos que estuvieren en conocimiento de la supuesta situación riesgosa en la que laboraran sus empleados, igualmente que estuviesen expuestos a supuestos agentes tóxicos químicos y niega que sus representadas no tomaran los medios correctivos y medidas de seguridad industrial, por cuanto el extrabajador en sus labores con la empresa en ningún momento estaba expuesto a agentes tóxicos químicos e igualmente sus representadas al ejecutar determinadas actividades toman las medidas de seguridad e higiene correspondiente.

  43. Que en cuanto a la indemnización reclamada, es cierto que en el supuesto de demostrarse y quedar definitivamente firme lo alegado por el extrabajador incapacitado este se haría acreedor a las indemnizaciones legales señaladas , pero no es cierto y por tanto niega, rechaza y contradice que el salario tomado como base para realizar el calculo del monto reclamado sea la suma de Bs. 15.519,71, por tal motivo rechaza el calculo realizado por la parte actora , para el calculo de la referida indemnización.

  44. Niega, rechaza y contradice que con los argumentos esgrimidos por el trabajador incapacitado se haya comprobado la culpa de PRIDE INTERNATIONAL C.A., en la supuesta comisión del ilícito alegado, negando y rechazando que este se haya cometido en el ejercicio de las funciones que le habían sido encomendada por el CONSORCIO P.C.W. S.A., ya que en ningún momento fue expuesto a un ambiente de trabajo con supuestos agentes químicos tóxicos perjudiciales para su salud.

  45. Que de los supuestos daños sufridos, niega la indemnización reclamada, por no estar acreditados plenamente los elementos constitutivos del hecho ilícito, y los presupuestos necesarios para la procedibilidad de las responsabilidades especiales por hecho ajeno, en especifico, por hechos de las cosas, son improcedentes los petitorios plasmados y pretendidos en la reclamación, vista que sus lesiones no son producto de la ejecución de las funciones inherentes a su argo desempeñado en la empresa.

  46. Niega, rechaza y contradice la indemnización pretendida por daños materiales, por cuanto no existe hecho ilícito plenamente comprobado que haya originado la incapacidad alegada.

  47. Que en el supuesto negado de demostrarse y quedar definitivamente firme lo alegado por el trabajador incapacitado este se haría acreedor a las indemnizaciones legales señaladas por él, pero no es cierto y por tanto, niega y rechaza el salario tomado como base para realizar el calculo del monto reclamado por el trabajador incapacitado sea la suma de Bs.15.519,71, por tal motivo rechaza el calculo realizado por la parte actora, para la obtención de la referida indemnización.

  48. En cuanto la negación de la pretensión principal y subsidiaria de daños materiales reclamados, niega, rechaza y contradice la pretensión reclamada por cuanto no existe la comprobación real de la comisión del supuesto hecho ilícito y mal se pueden hacer unos cálculos con cantidades irreales.

  49. Niega y rechaza la sumatoria hecha por el trabajador incapacitado el cual asciende a la cantidad de Bs.145.264.485,60, como cantidad total de la indemnización de daños materiales e igualmente niega, rechaza y contradice la indemnización subsidiaria por cuanto no le corresponden.

  50. Que el daño material alegado por el trabajador incapacitado y su cónyuge no es reclamable por cuanto el trabajador incapacitado era un trabajador ocasional ya que fue empleado en varias oportunidades, en distintos contratos y ejecutando funciones distintas en cada uno de ellos, no ejecutaba labores expuesto a agentes químicos tóxicos y siempre en el desempeño de sus funciones sus representadas velaron por el fiel cumplimiento de las normas e higiene y seguridad industrial en su ambiente de trabajo, razón por la cual niega, rechaza y contradice esa reclamación.

  51. Seguidamente la representación judicial de las empresas demandadas realizo, en el escrito de contestación, el llamamiento a tercero en la presente causa al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), toda vez, de acuerdo con el articulo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2,5,13 y 15 de la Ley de Seguro Social, esta causa es común a dicho Instituto Asegurador.

  52. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 382 eiusdem, propuso la cita de garantía de la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, a fin de que responda a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., sobre la condena pecuniaria que le fuere condenada para con el ciudadano R.M.N., por las lesiones sufridas por el mismo.

    ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A. SEGUROS CATATUMBO

    Siendo la oportunidad legal fijada por el Tribunal para comparecer, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, la abogada R.G.V., da contestación a la C.E.G., en la intervención forzada a la que ha sido llamada, en los siguientes términos:

  53. Opone a la citante en garantía, PRIDE INTERNATIONAL C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y la falta de interés en la misma, para llamar en esta causa a su poderdante.

  54. Que solo para el supuesto negado que se declare sin lugar la falta de cualidad antes expuesta, a los efectos de la c.e.g. que les hace la demandada en la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.168 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de responsabilidad por incumplimiento del contrato por parte de la demandada Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A.

  55. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al actor, la falta de cualidad y la falta de interés en la demanda para sostener el juicio, en cuanto a las cantidades demandadas por concepto de responsabilidad objetiva del patrono.

  56. Que para el caso de no proceder la defensa y excepción perentoria opuesta a la demanda principal, para que sea resuelta en sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, se acoje en todo lo dicho en su contestación de la demanda, por ser falsos e inciertos los hechos que le sirven de fundamento e improcedente el derecho invocado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda por enfermedad profesional de trabajo, (caso sub-examine), la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre del 2.001 en el caso C.D.F. contra las sociedades mercantiles DHL FLETES AÉREOS C.A., DHL OPERACIONES C.A., y VENESCAR INTERNACIONAL C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., dejó establecido, lo siguiente:

    La Sala observa:

    Dispone el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.

    El artículo 562 de la misma Ley establece:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con oca¬sión del trabajo o por exposición al am¬biente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones eco¬nómicas o meteorológicas. Factores psi¬cológicos o emocionales, que se mani¬fiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes El Ejecutivo Nacional al re¬glamentar esta Ley o mediante Resolu¬ción especial podrá ampliar esta enume¬ración.

    Por su parte el artículo 28 de la Ley Orgánica de Preven¬ción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estatuye:

    Se entiende por enfermedades profesio¬nales, a los efectos de esta Ley, los esta¬dos patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológi¬cas, agentes químicos, agentes biológi¬cos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgá¬nica, trastornos enzimáticos o bioquími¬cos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el medio ambiente de trabajo que señale la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.

    Consagra el primero de los prenombrados artículos la obligación de los patronos de pagar a los trabajadores las indemnizaciones previstas en la Ley, por los accidentes y por las enfermedades profesionales originadas por el servicio mismo o con ocasión directa de él, con o sin culpa o negligencia de las partes involucradas en el hecho.

    Asimismo los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, precisan qué es una enfermedad profesional al establecer que es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras.

    Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa

    Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre las Sociedades Mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A., y el CONSORCIO P.C.W. S.A., y el ciudadano R.M.N.. Así se establece.

    Este Tribunal encuentra que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia son los siguientes: la fecha inicio y finalización de la relación laboral, así como la naturaleza de la relación, igualmente se tiene que desvirtuar el cargo así como las labores que le correspondía efectuar, el salario Básico alegado por el actor a quedado controvertido, la controversia va dirigido primeramente en si la enfermedad que padece el demandante, deviene en forma directa e inmediata durante el cumplimiento de sus labores diarias produciéndole una insuficiencia respiratoria, producto de una dignea u obstrucciones bronco pulmonar, que le dificultaban su respiración normal, por su exposición en el libelo de demanda, durante el tiempo que mantuvo la relación de trabajo por no existían las condiciones mínimas de seguridad dentro de la empresa para el desempeño de su trabajo; es decir, el hecho controvertido del juicio, radica en determinar si dicha enfermedad, es o no de origen profesional, correspondiéndole a este probar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado.

    De ser procedente lo peticionado por el actor se deberá establecer el monto de cada concepto procedente en derecho. Así se establece.-

    Igualmente de debe, delimitar lo peticionado por el llamado a la c.e.G., en la intervención forzada de la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, establecer si es procedente o no sobre la reposición solicitada, así como la falta de cualidad y la falta de interés de la misma. Así se establece.-

    Visto lo anteriormente expuesto, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, seguidamente pasa este Tribunal a determinar el mérito de las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de determinar el hecho controvertido en el proceso han sido demostrado, no siendo parte del debate probatorio los hechos en que han quedado convenido expresamente por las partes:

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES CIUDADANOS R.M.N. y L.D.C.Z.G.

PRIMERO

Invocó en favor a sus representados el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

SEGUNDO

Promueve y ratifica todas y cada uno de los recaudos acompañados al libelo de demanda, contentivo de reproducciones fotográficas, copias certificadas de formas emanadas del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales IVSS, Medico Legista Hospital Clínico, Unidad de Neumonología.

Marcado con la letra “B”, reproducción fotográfica, que identifica al equipo de taladro de susveadura o Suavo denominado PRIDE 115.

En cuanto a la Prueba libre, fotografías cursantes a los folios treinta y dos (32); El Tribunal las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la misma no fue atacada ni impugnada por su adversario, en la oportunidad legal correspondiente. En ella se constata, un equipo de trabajo y la ejecución del mismo, no obstante a ello la misma nada aporta para desvirtuar los hechos controvertidos de la presente causa. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, Rol de Guardias, emanado de la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., contentiva de la identificación de los grupos o cuadrillas que laboraban en las diferentes jornadas en el equipo Pride 115.

Observa esta sentenciadora, del análisis de las actas, que dicha documental no fue atacada ni impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, no obstante a ello la misma nada aporta par desvirtuar lo controvertido. Así se decide.

Marcado con la letra “D”, copia simple de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente la época en que ocurrieron los acontecimientos que originaron la interposición de la presente demanda, celebradas entre PDVSA y FEDEPETROL y FETRAIDROCARBURO.

Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No.00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., la cual este Tribunal acoge en su integridad y la hace parte integrante de la presente decisión, en la cual estableció que las referidas contrataciones colectivas del trabajo son derecho y que debe ser conocido por el juez (Principio Iura novit curia), tal como lo dispone el articulo 521 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable el caso concreto. Así se decide.

Marcada con la letra “E”, etiqueta identificadora de uno de los agentes químicos tóxicos que eran utilizados en las labores de suaveadura, mantenimiento y reparación de pozos petroleros conocidos presuntamente con el nombre de anhidrico clohídrico.

Observa quien decide, del análisis de las actas, que dicho instrumento no fue atacado ni impugnado por su adversario en la oportunidad correspondiente, es por lo que se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la referida instrumental se evidencia una guía de clasificación de peligro, guías de protectores y riesgos a la salud, físicos y órganos que se puedan dañar y los efectos del mismo por la exposición a este agente químico tóxico En todo caso será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones.

Marcada con la letra “E1”, constancia expedida por el Dr. G.F., médico adscrito a la Unidad de Neumonlogía del Hospital Clínico de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la que se diagnostica la enfermedad bronquial obstructiva de tipo ocupacional por la inhalación de gases tóxicos derivados de hidrocarburos.

En virtud a la referida documental esta jurisdicciente, no entra a valorarla ya que la misma fue suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y en virtud que no fue ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial, tal y como lo prevé el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se decide.

Marcado con la letra “F”, informe medico legista de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.

Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida copia fotostática, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende un informe del medico legista de la Inspectoria del Trabajo, suscrito por la Dra. L.R., quien determino el diagnostico de enfermedad Bronquial obstructiva de tipo ocupacional por la inhalación de gases tóxicos, derivados de hidrocarburos del petróleo, resolviendo una incapacidad y temporal de quince (15) días, de fecha 20 de septiembre (del mismo se evidencia deterioro al folio que impide observar el año). En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones.

Marcado con letra “G”, forma o planilla 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 17-10-2000.

Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida copia fotostática, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el registro de asegurado en el IVSS, la fecha de ingreso a la empresa, esto es 17-10-2000, salario semanal de Bs.63.659,78, ocupación u oficio Obrero, de fecha 31-03-2001.). En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Marcado con la letra “H”, cerificado de incapacidad desde el 16 de enero 2001 al 31 de enero de 2001, y en el que se ordena emitir la forma o planilla 14-08 relativo a la incapacidad residual total y permanente.

Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida copia fotostática, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la consulta realizada por el trabajador incapacitado al seguro social y su tratamiento dando lugar al medico tratante a un periodo de incapacidad comprendido por 16 días, dando lugar a la emisión de la forma 14-08 de incapacidad residual por enfermedad profesional debido a inhalaciones de gases tóxicos de origen ocupacional. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Marcada con la letra “H”, se acompaña la forma o planilla 14-08, emitida en forma 26 de enero del 2001, por la dirección de s.d.I., contentiva de la evaluación de incapacidad residual, para solicitud o asignación de pensiones.

Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la causa de riesgo ocupacional: exposición a riesgos ocupacionales, inhalaciones de gases tóxicos, con un diagnostico de: enfermedad profesional y enfermedad bronco-pulmonar de tipo ocupacional debido a la inhalación de gases tóxicos que ocasionaron cambios tisulares permanentes, con un tratamiento discriminado de la siguiente manera: medico clínico. Neumología- medicina interna del trabajo- anatomía patológica. Medico Quirúrgico: Cirugía de tórax biopsia de pulmón, con una evolución de torpida: persiste cuadro de diseña a pequeños, moderados y grandes esfuerzos con posibles complicaciones de insuficiencia respiratoria crónica, proceso infecciosos de vías áreas, solo tiene controles médicos, finalmente se describe la incapacidad residual, total y permanente para sus labores habituales. Mas sin embargo, la referida documental será analizada conjuntamente con las demás probanzas para elaborar las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Marcada con la letra “I”, forma o planilla 14-100 de fecha 16 de febrero de 2001, contentiva de la constancia de trabajo para el IVSS.

Con respecto a esta instrumental, observa esta sentenciadora, que al tratarse de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende el nombre del patrono o razón social Pride Internacional, C.A., fecha de ingreso 24 de agosto del 2000 y fecha de retiro 31 de enero del 2001, igualmente se aprecia los salarios devengado. Sin embargo, la referida documental será analizada conjuntamente con las demás probanzas para elaborar las pertinentes conclusiones. Así se decide.

TERCERO

PRUEBA INSTRUMENTAL

Promueve y consigna, la instrumental contenida de un (01) folio útil, contentivo de la forma 15-30, hoja de referencia emanada del IVSS, Dirección medicina del Trabajo, Región Zuliana.

De la referida documental observa quien decideal tratarse de un documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la remisión o referencia , que esa dirección en la persona del ciudadano N.L.M., hace del p.R.M., de 44 años de edad, al servicio de neumonologia del hospital A.P., por presentar problemas bronquiales debido a exposición laboral a tóxicos industriales, se observa además el estado patológico para la fecha 13 de noviembre de 2000, se evidencia igualmente la enfermedad profesional evolucionaba gravemente. Sin embargo, la referida documental será analizada conjuntamente con las demás probanzas para elaborar las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Instrumental contenida de un (01) folio útil y en copia simple, contenido del certificado de incapacidad emitido por el servicio de Medicina del Trabajo, enfermedad profesional del IVSS.

De la referida documental observa quien decide al tratarse de una copia simple de documento público administrativo, y que el mismo no fue tachado ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho se tiene por fidedigna la referida documental, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la suspensión de fecha 02-11-98 y 02-12-2000, que es donde se inicia el estudio de posible enfermedad profesional el cual fue entregado a la patronal en virtud de la suspensión medica acordada. Sin embargo, la referida documental será analizada conjuntamente con las demás probanzas para elaborar las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Instrumental contentiva del pago de gratificación única y especial de Bs.3.500,00, por día, durante el periodo 26 de noviembre de 1999 al 21 de octubre de 2000; emitido por el CONSORCIO P.C. DE VENEZUELA S.A., en fecha 11 de septiembre de 2001.

Observa quien decide, del análisis de las actas, que dicho instrumento no fue atacado ni impugnado por su adversario en la oportunidad correspondiente, es por lo que se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la referida instrumental se evidencia: el nombre y cedula del actor, así como la clasificación, actividad de la empresa para la cual laboraba, la contratación que obtuvo el trabajador incapacitado, 20/01/98 y 13/12/99, que se corresponde con el trabajo desplejado en el equipo denominado PRIDE 115, que igualmente pertenecía a la nomina fija semanal; y sobre todo la solidaridad existente entre la patronal y la patronal contratante. En todo caso será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones.

Instrumental contenida en cuatro (04) folios útiles, contentiva de la liquidación final de cálculo de liquidación y recibo de pagos emanada de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., al trabajador incapacitado.

Observa quien decide, del análisis de las actas, que dicho instrumento no fue atacado ni impugnado por su adversario en la oportunidad correspondiente, es por lo que se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la referida instrumental se evidencia la permanecía del mencionado extrabajador de dicho trabajador en la sede de la indicada empresa patronal, en las que permaneció sin reporte desde principio del año 2000, específicamente el 02 de febrero de 2000, irregularidad que se mantuvo hasta el mes de julio, vale decir donde le pagaban el salario en efectivo y sin ningún soporte, excepto por la primera semana comprendida entre el 01-02-00 al 07-02-00 que se emite recibo de pago. En todo caso será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Instrumental contenida de dos folios útiles, contentiva de instrumentos administrativos emanados del IVSS, denominados forma o planilla 14-02, y que fueron acompañadas al libelo de la demanda en copias simple.

La pertinencia de esta prueba fue valorada ut-supra.

Instrumental contenida en un (01) folio útil del informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 26 de junio de 2002, suscrito por la Dra. D.P., en su condición de médico del trabajo.

De la referida documental se evidencia la enfermedad profesional del trabajador y que la misma ocurrió con ocasión al trabajo desempeñado por el mismo en su condición de perforador y luego obrero del patio para la patronal contratista PRIDE INTERNATIONAL C.A. En todo caso será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Instrumental contenida en dos (02), folios útiles, contentivas de informe médico, emanado de la Unidad de Inmunología y Terapia respiratoria del Hospital Clínico y realizado por el médico tratante.

Observa quien decide, del análisis de las actas, que dicho instrumento no fue atacado ni impugnado por su adversario en la oportunidad correspondiente, es por lo que se le otorga valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De la referida instrumental se evidencia el ciclo de atenciones medicas de que fue objeto el trabajador, desde la fecha que fue internado 04-03-99 hasta el 28-02-2002, fecha en la cual acudió a consulta por ultima vez. En todo caso será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

CUARTO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición del documento contentivo del informe sobre las condiciones de la Guaya del equipo de Suavo en el equipo PRIDE 115 de fecha 09 de agosto de 1998.

En relación a la referida exhibición esta sentenciadora realiza las siguientes consideraciones, al no exhibir el original del documento aportado al proceso por su adversario ni tampoco trajo a las actas procesales del expediente prueba alguna de hallarse en manos de su oponente, es obvio que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora tiene como exacto el contenido o texto de los documentos de la misma forma en que aparecen en las copias fotostáticas presentadas por el actor. Así se decide.

QUINTO

PRUEBA DE TESTIGOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los siguientes testigos:

  1. BRAULO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector campo Niquitao, Parroquia la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z..

  2. E.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Campo E Lata, Parroquia Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z..

  3. A.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector la Sierrita, del Municipio M.d.E.Z..

  4. A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.9.750.171, domiciliado en el campo Elías, N°. 40-B, Parroquia la concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z..

  5. W.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Totumo, Palito Blanco, Parroquia la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z..

  6. O.V., venezolano, mayor de edad. Domiciliado en la Parroquia la C.M.D.. J.E.L.d.E.Z..

  7. L.N., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el sector Campo Elias, parroquia la Concepción, Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z..

  8. De conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, Promueve la declaración del Dr. G.F., en su condición de medico emanado de la Unidad de Neumonología y Terapia Respiratoria del Hospital Clínico.

En relación a las referiditas testimoniales, este Tribunal no la valora ya que las mismas no fueron evacuadas en el proceso por la no comparecencia al acto. Así se decide.-

SEXTO

PRUEBAS DE INFORMES

De conformidad con el establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal oficie al Ministerio de Energía y Minas Región Zulia, a los fines de que informe al Tribunal si la empresa CONSORCIO P.C.W., S.A., mantiene suscrito convenio operativo para la rehabilitación y reactivación de los yacimientos de petróleo y cualquier otro hidrocarburo, así como la continuación del desarrollo y explotación de dichos yacimientos conjuntamente con las actividades de exploración y de producción de los mismos y si en este mismo sentido la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., realiza actividades de exploración y producción de petróleos y otros hidrocarburos para este consorcio en jurisdicción del Municipio Dr. J.E.L. y otras Regiones del país. Con la indicación de que tal información se recabe si fuere necesario a través de la Estatal Petróleos de Venezuela PDVSA.

Observa esta sentenciadora que el referido Ministerio remitió oficio referente a lo solicitado participando que la empresa Consorcio P.C.W., S.A.,mantiene suscrito un convenio operativo, con la empresa Petróleo de Venezuela S.A., para realizar actividades de exploración y producción de los yacimientos del campo la Concepción, Jurisdicción del Municipio Dr. J.E.L. y otras Regiones del país, hasta el 13 de mayo del 2003, fecha en la cual la empresa Petrobas Energía Venezuela S.A., adquirió la responsabilidad del referido convenio, asimismo se observa en el folio 118 del expediente la copia fotostática de la comunicación recibida de Petrobrás Energía Venezuela S.A., donde les informa que a la fecha no existe relación contractual con la empresa Pride Internacional C.A., para la ejecución de servicios en los yacimientos del campo La C.d.E.Z.; razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. Así se decide.

En la misma forma, solicitó se oficiare al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la Concepción situado en jurisdicción del Municipio Dr. J.E.L.d.E.Z., en la persona de su presidente ciudadana C.R., a los fines de que informe a este Tribual si la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., realiza labores de exploración y producción petrolera en jurisdicción de ese Municipio y si la misma opera para la contratante CONSORCIO P.C.W., S.A., y si este consorcio realiza actividades de exploración y producción petrolera y de otros hidrocarburos. Asimismo informe si la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., utiliza equipos de taladros para realizar prontitudes de exploración, producción, reparación y mantenimientos de pozos petroleros en esa jurisdicción.

Observa esta sentenciadora que el referido Sindicato remitió oficio mediante el cual informa que para la fecha el Consorcio de P.C.W., no realiza operaciones petroleras en el Campo de la Concepción, Municipio J.E.L. es la Transnacional Petrobrás y que la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., continua sus operaciones y las ejecuta por orden y cuenta de la Trasnacional Petrobrás (antes CONSORCIO DE P.C.W.); razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. Así se decide.

SÉPTIMO

INSPECCIÓN JUDICIAL

Promueve la Inspección Judicial al Historial Médico del ciudadano R.M.N., titular de la cedula de identidad N°. V.- 5.815.185, que reposa en el Hospital Clínico de esta ciudad, para lo cual pido a este Tribunal se fije oportunidad para su traslado y constitución en la indicada institución hospitalaria,

Ahora bien en relación a la referida promoción el Tribunal entra a valorarla por cuanto consta que por vía de inspección judicial, la cual consta en las actas del expediente la constancia de los siguientes particulares:

Se constato que la fecha de ingreso fue el día 04 de marzo de 1999, según consta en la hoja de admisión, control No.22525.

Se constato que el diagnostico medico clínico que origino la hospitalización obedece a INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA.

El Tribunal dejo constancia el tratamiento al que estuvo sometido el trabajador, textualmente.

Se dejo constancia que aparece como causa del diagnostico medico bacteriología General, muestra de lavado bronquial, de fecha 05-03-99, se evidencia la presencia de a) Streptocuccus Virindas Unidades Formadoras de Colonias/ml. Menor de 1000.

Se dejo constancia de las reiteradas fechas en que fue atendido el ciudadano R.M.N. desde el día 06-03-99 hasta el 28-02-02.

Para finalizar se dejo constancia de las fechas en las cuales el tratamiento fue elaborado por el Doctor G.F.. Razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS DEMANDADAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y CONSORCIOP.C. – WILLIAMS

PRIMERO

Invocó en favor a sus representados el mérito favorable que arrojen las actas procesales.

Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del vigente Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba documental de los siguientes documentos:

Constante de un (01) folio marcado con la letra “A”, original de la forma de empleo de fecha 21-11-1996, emanada de su representada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

Constante de un (01) folio útil en original, marcado con la letra “B”, reporte de empleo de fecha 20-01-1998, emanada de su representada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

En relación a la documental signada con la letra “A” y “B”, Observa esta Jurisdicente, que las referidas pruebas a pesar de no ser atacadas en la oportunidad legal correspondiente, no le otorga valor alguno, en virtud que la misma no puede ser oponible a su adversario ya que no fue suscrita por este y además de ello se trata de copias al carbón carente de firma de modo que no emerge de e.f.d. su autoría ni certeza de su contenido, mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio. Así se Decide.

Constante de un (01) folio útil en original, marcado con la letra “C”, de la participación de retiro del Trabajador emanado del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de fecha 25-02-1999, prueba que viene a corroborar las distintas fechas de ingreso y retiro que el extrabajador, prestó con su representada.

Constante de un (01) folio útil original marcado con la letra “D”, la participación de retiro del trabajador emanado del Ministerio del Trabajo, IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de fecha 9-10-2000.

Constante de un (01) folio útil original marcado con la letra “E”, del Registro Asegurado emanado del Ministerio del trabajo, IVSS, Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de fecha 05-12-2000.

Constante de veintinueve (29) folios útiles marcados con la letra “F”, copia simple del Registro Mercantil de su representada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

De las referidas documentales signadas con las letras “C”,“D”, “F” Y “G”, observa quien decide que a pesar de no ser atacada ni impugnada por su adversario en su oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo su valor probatorio, sin embargo, la misma nada aporta a la solución de la presente controversia. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se Decide.-

Constante de un (01) folio útil original marcado con la letra “G”, correspondencia dirigida al ciudadano J.A.U., en su carácter de Gerente de Relaciones Industriales, de fecha 20-10-1996, donde el extrabajador R.M., hace constar que recibió copia del personal del manual de Bolsillo de Salud y Ambiente de Seguridad de PRIDE INTERNATIONAL, C.A.

Constante de un folio útil en original marcado con la letra “H”, correspondencia dirigida al departamento de relaciones Industriales y personal emanada y firmada por el ciudadano R.M. de fecha 18-07-1997.

Signada con la letra “I”, dirigida al departamento de relaciones Industriales, emanada y firmada por el ciudadano R.M., de fecha 15-02-2001.

Con respecto a las anteriores documentales signadas con las letras: “G”, “H” e “I”, observa quien decide, que fundamentalmente, estando en tiempo hábil para ello, el apoderado de la parte actora desconoció tales documentos presentados; tanto en su contenido como en su firma, ahora bien, la demandada estando en tiempo hábil para ello, promovió la prueba de cotejo a los fines de demostrar la autenticidad de tales documentos, sometiéndose a los requisitos necesario para ello presentaron informe técnico pericial (cotejo), afirmando los expertos en forma unánime, incuestionable e inequívocamente, que existe identidad de producción entre las firmas de carácter indubitadas o conocidas y las firmas de carácter debitadas o desconocidas, el es concluyente en que la firma estampada en los documentos desconocidos es la misma que la que aparece del documento indubitado y que corresponde a la firma del ciudadano R.M.N.,. Razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del artículo los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, lo declara autenticado en su contenido y firma a reserva de un análisis exhaustivo de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 eiusdem. Así se decide.

Constante de un (01) folio útil original marcado con la letra “J”, la hoja de liquidación final emanada de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., cuyo beneficiario era el ciudadano R.M., ficha No. 10092, cédula de identidad N°. 5.815.185, clasificación perforador departamento p-115, siendo su salario básico Bs.12.175,00, bono compensatorio Bs.47.060,00, motivo de la liquidación terminación del contrato, fecha de ingreso 20-01-1998, fecha de retiro 13-12-1999, firmada y recibida en original por el extrabajador R.M. en fecha 21-12-1999.

Constante de un (01) folio útil, original marcado con la letra “K”, de hoja de liquidación final emanada de PRIDE INTERNATIONAL, C.A., cuyo beneficiario era el ciudadano R.M., ficha No. 10092, cedula de identidad No. 5.815.185, clasificación obrero de patio, departamento patio Km. 14-1/2, siendo su salario básico Bs.10.000,00, motivo de la terminación de la liquidación del contrato, fecha de ingreso 24-08-2000, fecha de retiro 01-02-2001.

Observa este sentenciador, del análisis de las actas, que dichos documentos fueron consignados en original, los cuales no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, razón por la cual esta sentenciadora aplicando el contenido del 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

Constante de trece (13) folios útiles, copias simples, marcada con la letra “L”, de las políticas y normas de la empresa PRIDE INTERNATIONAL VENEZUELA C.A., las cuales son firmadas por los trabajadores en señal de su conocimiento y aceptación.

Constante de un folio útil original marcado con la letra “M”, de la política de seguridad de la empresa PRIDE INTERNATIONAL VENEZUELA, C.A.

Con respecto a las anteriores documentales signadas con las letras: “L” y “M”, observa esta jurisdicente, que en la oportunidad legal correspondiente su adversario es decir la parte actora, realizo formalmente su impugnación, asimismo establece quien decide que las mismas al no estar suscritas por la parte a quien se le impone, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

TERCERO

PRUEBA DE TESTIGOS

De conformidad con el articulo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial jurada de los ciudadanos: D.C., L.L., F.M., G.P., F.C., e E.A., todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad y municipio Lagunillas el Estado Zulia.

En relación a las referiditas testimoniales, este Tribunal no la valora ya que no consta la evacuación de las mismas en el proceso. Así se decide.-

CUARTO

INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con el artículo 472, la cual deber ser practicada en le patio de las oficinas de su representada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

  1. Si el patio de la empresa se encuentra algún envase contenido de algún producto tóxico.

  2. De existir dichos envases contentivos de productos tóxicos se deje constancia de los nombres que posea en las etiquetas adheridas a éstos, de ser posible y de existir se determine el uso de estos supuestos productos tóxicos.

  3. De cualquier otro hecho o circunstancia que surja al momento de practicarse la inspección judicial.

    Consta en actas folio 302, la inspección realizada por el Tribunal en la referida empresa donde se verifico que no existe envase alguno contentivo de algún producto tóxico, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio y eficacia jurídica para probar los hechos antes referidos. Así se decide.-

    Igualmente promueve la inspección judicial en la oficina principal de su representada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., para que se sirva trasladarse y constituirse en el departamento de omina de la referida empresa a objeto de verificar y dejar constancia de los siguientes particulares:

  4. Que el movimiento histórico de nomina (retirado) del ciudadano demandante R.A.M., se deja constancia de los distintos salarios básicos, normales e integrales devengado por el referido extrabajador en las distintas oportunidades y fechas en las cuales sostuvo una relación laboral con su representada.

  5. De cualquier otro hecho o circunstancia que surja al momento de practicarse la inspección judicial.

    En fecha 09/09/2004, se realizo la inspección solicitada en la referida empresa, asimismo en los folios 304, 304, 305 y 306 del expediente se constata los registros solicitados, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procediendo Civil. En todo caso serán analizadas conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se decide.

QUINTO

POSICIONES JURADAS

Según el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se cite al ciudadano: R.A.M..

En relación a las referiditas promoción, este Tribunal no la valora ya que no consta la evacuación de la misma en el proceso. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO

PRIMERO

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales en beneficio de su defendida, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO.

Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

CONCLUSIONES

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

De la c.e.g., estando en la oportunidad legal la Sociedad Mercantil Seguros Catatumbo, realiza su contestación alegando como primer punto la falta de cualidad para sostener el presente juicio, sobre este particular es importante establecer siendo que las partes en el contrato de Seguro excluyeron contractualmente, de las coberturas tomadas por el asegurado, la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, la responsabilidad civil del patrono, al limitar las mismas a las señaladas en las señaladas en el cuadro póliza, y siendo que, la citante en garantia PRIDE INTERNATIONAL C.A., que ha sido demandada por los ciudadanos R.M.N. y L.D.C.Z.G., pretendiendo ser indemnizado por una enfermedad laboral sufrida por el ciudadano R.M., como empleado de la demandada, ha de concluirse que la citante en garantia, PRIDE INTERNATIONAL C.A., no tiene cualidad e interés para traer a la causa a la mencionada aseguradora, por las indemnizaciones laborales por las que ha sido demandada, es por todo lo antes señalados que este tribunal declara la falta de cualidad e interés para sostener la llamada a la causa por la citante en garantía PRIDE INTERNATIONAL C.A. Así se decide.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas para decidir se observa:

El hecho central alegado en la demanda versa sobre el padecimiento de una enfermedad profesional del actor, y su pretensión fundamental es el reclamo de las indemnizaciones correspondientes derivadas de la responsabilidad objetiva y subjetiva simultáneamente.

La demandada, admitió la existencia de la enfermedad, no obstante negó el carácter profesional de la misma, por lo que se hace necesario determinar la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo desempeñado por el actor.

Siendo que la demanda versa sobre enfermedad profesional, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:

…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo

. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).

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En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140, (hoy 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él

. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio J.V. contra Industrias Química Charallave C.A.).

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De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

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Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a este Tribunal, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador que dice padecer una enfermedad.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (Sala de Casación Social. 23 de marzo de 1992).

Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

Nuestra ley especial en la materia como se señaló ut-supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador.

El trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Por esta razón es procedente la demanda conjunta por indemnizaciones basadas en la responsabilidad objetiva y la derivada de la responsabilidad subjetiva.

Cuando se requiera demandar daños conforme a las disposiciones del Derecho Civil, el actor tiene la carga de demostrar el hecho ilícito y los daños causados para su procedencia.

En estos casos la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

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Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

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Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo:

Manifiesta el actor en su demanda que sus labores consistían básicamente en: “dar procesos de limpiezas y mantenimientos a los pozos petroleros y sus taladros o bombas que se ubican en los sitios en los cuales se lleva a cabo la extracción de petróleo”, y que la labor desempeñada le produjo la enfermedad. Al folio 341 de autos se observa que la demandada negó que el actor desempeñara actividades en las que predominara la labor manual sobre la intelectual vale decir de perforador, ya que sus funciones son de dirección, pero de la prueba documental signadas con las letras “A”, “B” y “F”, del escrito de promoción de pruebas del accionante, valorada ut-supra, se infiere que en definitiva la actividad que ejecutaba el actor era el de PERFORADOR, de pozos petroleros y que también realizaba otras actividades inherentes a su cargo de electricista. Así se decide.

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En la presente causa para poder determinar que la enfermedad es profesional, se deben determinar ciertas circunstancias referidas a los siguientes aspectos: 1) Que el actor en el desempeño del cargo de Perforador en pozos petroleros o hacía otras actividades; 2) Si el actor en la ejecución de sus trabajos de suaveadura y mantenimiento de pozos petroleros y equipos de taladros, utilizaba agentes químicos tóxicos diariamente o no; 3) Si en el mantenimiento de las pozos petroleros implica la inhalación de los agentes tóxicos; 4) Que tiempo duró el trabajador realizando la misma labor; 5) Si el actor está incapacitado total y parcialmente; 6) Si la incapacidad declarada se basa en elementos relacionados al trabajo que realizaba el actor; 7) Si el ambiente de trabajo es nocivo para la salud; y 8) Si la empresa cumplía con la normativa de seguridad industrial. Del análisis de todos y cada uno de estos aspectos, en conjunto se podrá determinar la relación de causalidad existente entre la actividad realizada y el daño sufrido, a los efectos de determinar la responsabilidad objetiva de la demandada, descartando las concausas que pudieran existir; o eventualmente establecer el hecho ilícito de la demandada

La demandada no negó el estado patológico que alega el actor, pero si negó que tales afecciones en su salud sean por motivos imputables a las Sociedades Mercantiles PRIDE INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA y el CONSORCIO P.C.W. S.A. Negó la demandada que el estado de salud del accionante sea producto de la limpieza de los pozos petroleros que alude en el libelo, o que se deba a las condiciones de trabajo donde se desempeñaba.

Incurren en confesión las demandadas, cuando en su escrito de contestación admite los hechos alegados por la parte accionante en su libelo al no fundamentar el la actividad desplegada por el demandante, aunado a que en autos no se encuentra prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos alegados por e actor.

Por otra parte, la demandada niega que el actor ejecutaba la labor de PERFORADOR, de pozos petroleros expuesto a inhalación de agentes tóxicos en forma permanente o diaria. Pero considera quien juzga que ello no obsta para negar la exposición del actor a riesgos químicos, tomando en cuenta que laboró en el mismo cargo durante más de 4 años

Sin embargo, la demandada enfáticamente negó la relación de causalidad doble que alegó el actor no especificada en el libelo, consta en el informe medico legista de la Inspectoria del Trabajo, suscrito por la Dra. L.R., quien el diagnostico de enfermedad Bronquial obstructiva de tipo ocupacional por la inhalación de gases tóxicos, derivados de hidrocarburos del petróleo, resolviendo una incapacidad y temporal de quince (15) días, de fecha 20 de septiembre (del mismo se evidencia deterioro al folio que impide observar el año).

En virtud de lo anterior, tal y como lo acreditó el actor, el mismo obtuvo la declaratoria de incapacidad total y permanente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto, la demandada negó que el actor se encuentre afectado por incapacidad total y permanente y en este sentido invocó como defensa que no existe en las actas del proceso criterio válido, emitido por la autoridad con competencia funcional material para ello, que haya calificado la alegada incapacidad del ciudadano R.M.N. como total y permanente; puesto que a su juicio el artículo 26 de la Ley del Seguro Social señala que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la autoridad administrativa laboral quien tiene competencia para calificar el grado, la naturaleza y entidad de las lesiones y no el médico legista. Al respecto, el mérito probatorio ya fue acordado, y se declaró que quedó demostrada la incapacidad total y permanente, pero en aras de decidir conforme a lo alegado por la partes, considera este Tribunal pronunciarse sobre las observaciones que efectuó la demandada sobre la documental:

  1. En cuanto al órgano competente para declarar la incapacidad:

Establece el artículo 51 Ley del Seguro Social: (…) EI órgano entre el Ejecutivo Nacional y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es el Ministerio del Trabajo, a quien corresponde dirigir su política y vigilar la marcha de sus servicios, sin perjuicio de la acción que en materia sanitaria ejerza el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

El artículo 58 eiusdem señala: El Ejecutivo Nacional determinará, por vía reglamentaria, las decisiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que para su ejecución deben ser aprobadas por el Ministro del Trabajo.

El artículo 69 eiusdem dispone: (…) A tal efecto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales presentará al Ejecutivo Nacional, por intermedio del Ministerio del Trabajo, la estimación de dichos gastos para cada año fiscal.

Y el artículo 78 de la Ley del Seguro Social prevé que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales enviará al Ministerio del Trabajo las conclusiones que se derivan de cada revisión actuarial y propondrá, si fuere el caso, las modificaciones al sistema de prestaciones y cotizaciones dentro de los límites de la presente Ley, entre otras normas, que señalan la vinculación organizativa entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Ministerio de Trabajo (Inspectoría del Trabajo).

Ahora bien, con respecto al Médico Legista, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente en fallo 722 de fecha 02 de julio de 2004.

La subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio, no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el Instituto Provisional, sea el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio, como alegan las codemandadas. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia del pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las Inspectorías del Trabajo.

De lo anterior debe colegirse que el establecimiento de la incapacidad del trabajador demandante deviene, en el caso de especie, del dictamen médico legista, el cual es perfectamente válido y suficiente para establecer la incapacidad para el trabajo de que sufre el actor. Así se establece.

En cuanto al carácter definitivo de la declaratoria de incapacidad, que refiere el artículo 26 de la Ley del Seguro Social se observa que la norma señala textualmente: “Artículo 26: Durante los primeros cinco (5) años de atribución de la pensión, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión. Después de este plazo el grado de incapacidad se considerará definitivo igualmente si el inválido o incapacitado ha cumplido sesenta (60) años de edad”. De la norma transcrita se evidencia claramente que el plazo de los 5 años es a los efectos del pago de la pensión de incapacidad, es decir, los primeros 5 años después de declarada la incapacidad, la misma puede ser revisada a los efectos de modificarla o suspenderla por ejemplo, y que pasados los 5 años ya no se revisará más la incapacidad declarada pues quedará firme. Ahora bien, de la norma se pudiera inferir que toda declaratoria de incapacidad antes de los 5 años no es definitiva y que tal y como dice la demandada pueda el incapacitado mejorar su estado de salud, no obstante, en los juicios instaurados por enfermedad profesional no se puede atender a la firmeza o no de la declaratoria de incapacidad, ya que si el trabajador espera a que quede firme su incapacidad, prescribirían su derechos apenas a los 2 años siguientes. En todo caso, lo anterior aplicaría para el pago de las pensiones indemnizatorias correspondientes al Seguro Social y si la demandada quería probar que el actor mejoró su estado de salud, la misma pudo promover la prueba conducente y no lo hizo.

Con base a estas consideraciones se concluye que el actor le fue dictaminado la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE por el organismo competente. Así se decide.

Por otra parte en relación a la determinación del hecho ilícito a cargo de la demandada alegada por el actor, se observa que la demandada alegó, que es una empresa dedicada a prestarles servicios a la industria petrolera, y como consecuencia de ello debe adiestrar a su personal e informarlos a través de su departamento de seguridad e higiene de los riesgos que pudieran generarse como consecuencia de la relación laboral

En efecto, de las pruebas evacuadas valoradas ut-supra se evidenció que la demandada cumplía con las normas de higiene y seguridad industrial, no obstante, ello no significa que pudiera disminuir por completo los riesgos a que se expuso el trabajador.

En efecto, de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada se observa que logró demostrar que cumplía con la normativa de seguridad e higiene industrial., la Sala de Casación Social ha sentado lo siguiente

(…) En el presente caso no quedó claramente establecido el incumplimiento del patrono en cuanto a no haber dotado de los instrumentos de seguridad, concretamente de cascos, a sus trabajadores incluyendo al demandante, pues de la declaración de los testigos se puede extraer la afirmación hecha por éstos respecto al cumplimiento de esta obligación por parte del patrono, es decir, que no se comprobó el incumplimiento de las normas de prevención y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de tales indemnizaciones, es por ello que se declara sin lugar tal pedimento

. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 10 de noviembre de 2005, caso G.B. Vs. TRANSMECA)

En consecuencia, se considera que la demandada demostró que cumplía con la normativa de seguridad e higiene industrial, lo que quiere decir que la demandada no incurrió en hecho ilícito por negligencia. Empero, las medidas tomadas no impidieron la verificación del daño, siendo la demandada responsable desde el punto de vista objetivo, correspondiéndole al trabajador sólo las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral, por lo que se declara improcedente el lucro cesante, reclamados con base al hecho ilícito atribuido al patrono. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por dos años de salario según lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la demandada alegó que para el supuesto negado de que el Tribunal considere que el actor está incapacitado total y permanentemente solicita que la indemnización que el salario tomado como base para el calculo del monto reclamado por el trabajador sea la suma de Bs.15.519,71, y en virtud de que la demandada no demostró en su oportunidad probatoria lo contrario, es por lo que se toma en consideración tal salario. Así se decide.

En efecto, el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

Ahora bien, demostrado como ha sido que el actor estaba inserto en el sistema de la seguridad social, es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a quien le corresponde cubrir la contingencia derivada de la incapacidad total y permanente del actor para el trabajo, y debido al fallecimiento del demandante durante el curso del procedimiento, corresponderá, el cobro de la referida indemnización, equivalente al salario de dos años, contados por días continuos, calculado en base al salario normal devengado por el actor al momento de la constatación de la enfermedad (Artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Determinada como ha sido la responsabilidad objetiva de la demandada, se declara PROCEDENTE EL DAÑO MORAL RECLAMADO. En efecto, la Sala de Casación Social ha establecido la procedencia del mismo aun y cuando no se determine el hecho ilícito de la demandada, en los siguientes términos:

(…) Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…)”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 10 de noviembre de 2005, caso G.B. Vs. TRANSMECA)

Dicho esto, se ordena el pago del Daño Moral, el cual será ajustado su monto a criterio de este juzgador, bajo los siguientes parámetros

Para la condena del daño moral la Sala de Casación Social, estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

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Por lo tanto, en acatamiento de los parámetros antes expuestos, se procede a cuantificar el daño moral, en los siguientes términos:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. En este caso, la escala de sufrimientos se corresponde a la escala sicológica, es decir, la llamada escala de los sufrimientos morales; y a la escala física, la cual consiste en la diversidad de sufrimientos y malestares físicos y emocionales por obra de las lesiones sufridas, ha sido sometido a un tratamiento largo, tedioso y de evolución lenta, que le impide desarrollar una vida normal como cualquier ser humano, durante los últimos años de su vida.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). No se comprobó el hecho ilícito de la demandada.

  3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Asimismo vale acotar que no constituyen conductas impropias de la víctima lo invocado por la demandada sobre lo previsto en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. El demandante, era obrero, pero no consta en autos el nivel educativo del mismo.

  5. Posición social y económica del reclamante. Es un hombre casado, con hijos menores, se desempeñaba como obrero y devengaba un sueldo básico de Bs. 15.519,71, evidentemente, se encontraba en una situación económica modesta.

  6. Capacidad económica de la parte accionada. Las empresas demandadas prestaban a la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., y el objeto social de esta ultima, se relaciona directamente con la explotación de la industria de los hidrocarburos y gozan de estabilidad económica por emprender una de las actividades más importantes del ramo de la economía del País, motivo por el cual no existe causa para ser exonerada de cumplir sus obligaciones y mucho menos los créditos laborales que constituyen créditos exigibles de rango constitucional; sólo que este sentenciador ajustado a la realidad actual acordará la indemnización de forma más equitativa posible.

  7. Las posibles atenuantes a favor del responsable; que en el presente caso, la responsabilidad se ve atenuada por cuanto durante las suspensiones médicas otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la empresa le siguió cancelando los salarios.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior. Obviamente, dada la escala de sufrimientos de tipo psicológico y físicos que padeció el actor, no existe indemnización alguna que compense lo vivido, posiblemente una retribución económica la ayude a remediar un poco su situación económica, pero que considera este Tribunal existe una dependencia económica de la esposa y los hijos.

  9. Referencias pecuniarias: Para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar, considera este sentenciador condenar por daño moral una cantidad equivalente a aproximadamente a cien salarios mínimos actuales, como una indemnización justa y actualizada.

Al apreciarse objetivamente las circunstancias generadoras del daño producido, de donde se desprende la importancia del mismo, la existencia de atenuantes que favorecen a la demandada, así como la falta de participación por parte de la accionante en la producción del daño, su capacidad económica, la cual se evidencia tanto de la actividad que realiza y del salario devengado, este sentenciador considera por vía de equidad el pago por daño moral la cantidad de Bs. 65.500.000,00; monto que aun cuando no constituye una deuda de valor sujeta a corrección monetaria, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial actual, dicho monto condenado deberá ser indexado, sólo en caso de que no se de cumplimiento voluntario al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal de la causa si las partes no lo pudieren acordar.

Respecto a la indexación la demandada alegó que con fundamento a que la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999 se declaró la nulidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, que ordenaba aplicar los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela existentes en el área Metropolitana de Caracas, que en caso de que el Tribunal ordene la indexación, solicita que la misma sea con base a los índices de precios al consumidor de la ciudad de Maracaibo.

Al respecto, atendiendo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece este Tribunal que en el caso de una eventual indexación de la condena por daño moral, el perito hará los cálculos en base a los índices de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL seguida por los ciudadanos R.M.N. Y L.D.C.Z.G. en su carácter la ultima de cónyuge, todos plenamente identificados en las actas procésales, frente a las Sociedades Mercantiles PRIDE INTERNATIONAL C.A., Y CONSORCIO P.C.W. S.A., en consecuencias se declara:

PRIMERO

La falta de cualidad y falta de interés de la C.A., SEGUROS CATATUMBO, para ser llamada a juicio.

SEGUNDO

La cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 65.500.000,) por concepto de indemnización de daño moral. Así se decide.-

TERCERO

Se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, empero desde la fecha del decreto de ejecución hasta su efectivo cumplimiento, si la demandada no cumpliere voluntariamente, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 361, de fecha 02 de marzo de 2.006.

En virtud que no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas del proceso.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho D.G.P. Y D.T.S.; y la parte demandada estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho D.M., todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

LIBETA VALBUENA.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.109-2.007. Asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

La Secretaria,

Exp. N°. 14.211

LV/cls.-

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