Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

203° y 154°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: DEFINITIVO.

Exp. Nro. 24.314

Motivo: Interdicto Restitutorio

QUERELLANTE: VALERA NUÑEZ J.E. y J.D.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.722.350 y 5.288.763, respectivamente, domiciliados en el sector “Mucuche Nuevo”, vía principal, casa s/n, diagonal a la cancha deportiva de la Urbanización Ferrucio Bastitoni, jurisdicción de la parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo,

QUERELLADO: BASTIDAS VILLA Á.R. y CALDERA R.A.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.921.287 y 3.906.539, respectivamente, domiciliados ambos en el sector “Mucuche Viejo”, casa s/n, frente a la escuela rural, municipio Pampanito del estado Trujillo.

S I N T E S I S P R O C E S A L

Se recibe la presente demanda de Interdicto Restitutorio incoado por los ciudadanos Valera Nuñez J.E. y J.D.C.A.M., debidamente asistidos de abogado, intentado contra los ciudadanos Bastidas Villa Á.R. y Caldera R.A.J., ya identificados, (folios del 01 al 09)

Los querellantes indican en su escrito de demanda que son poseedores de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en sector Mucuche, jurisdicción de la parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con una superficie aproximada de doscientos cuatro metros (mts2 204), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con terreno que es o fue de Inversiones La Muralla C.A, que formaba parte de la Hacienda La Florida, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros ((8,50 mts); Sur: con terreno propiedad de J.A., en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts); Este: con terreno de A.C., en una extensión de veinticuatro metros (24 mts), y Oeste: con embaucamiento de la quebrada de Mucuche, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts). Que la posesión del inmueble en cuestión la han mantenido desde el mes de marzo del año 2001, realizando actos de poseedores y verdaderos dueños, tales como cuidando el terreno, limpieza y desmalezamiento, fumigación, cercado de alambre de púa, siembra de árboles, y otras. Pero es el caso que en fecha 28 de enero del año 2013, en horas de la tarde los ciudadanos Á.R.B.V. y A.J.C.R., ya identificados, penetraron a dicho lote de terreno a través de un acceso improvisado que hicieron en la parte trasera del inmueble (local comercial) que ellos poseen al lado del asiento de nuestra vivienda, y con actos de violencia tomaron posesión sin ninguna autorización del lote de terreno que poseen, impidiéndoles su presencia en el mismo. Que el día 07 de febrero de 2013, levantaron una pared de tres metros con ochenta y centímetros (3,81 mts) (sic), de ancho por dos metros con noventa centímetros (2,90 mts) de alto, con 13 hiladas de bloques afectando el sistema de aguas blancas y cloacas, ya que las mismas quedaron empotradas con dicha pared a fin de culminar con el despojo de su lote de terreno, así como a la plantación de matas de frutas cítricas y de yuca. Que acudieron a la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.P. del estado Trujillo y Alcaldía del municipio Pampanito del mismo estado, a fin de solventar la situación planteada y la restitución del lote de terreno objeto de despojo por parte de los mencionados ciudadanos, sin que se haya podido lograr la restitución del mismo. Por lo que acudieron a esta autoridad a demandar a los ciudadanos Á.R.B.V. y A.J.C.R., ya identificados. Acompañaron a dicho escrito, como medios probatorios de la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la demanda, los siguientes: 1.- Constancia emitida por el C.C.L.T. sector La Langosta, Mucuche, parroquia La Concepción, municipio Pampanito de este Estado. 2.- Comunicaciones dirigida al Alcalde del Municipio Pampanito de este Estado, de fechas 01, 13 y 25 de febrero del año 2013, relativa a la situación planteada en la demanda. 3.- Constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito de este Estado, de fecha 25 de enero de 2013, que lo ubica dentro de la poligonal urbana del municipio y como colorario de su posesión. 4.- Constancia emitida por la Prefectura de la parroquia La C.d.m.P. de este Estado.

Con fecha 16 de abril de 2013, los querellantes asistidos de abogado, consignan los recaudos señalados en el escrito de demanda. (folios 10 al 16).

Con fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal dicta auto, mediante el cual ordena oír las declaraciones de los ciudadanos: J.H.B., J.I.S., L.A.D.S., R.J.S.A. y C.J.M.A.; del mismo modo, fija oportunidad para realizar Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda, comisionándose al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de ésta Circunscripción Judicial. (folio 18).

Con fecha 29 de abril de 2013, los querellantes le confieren poder apud-acta al abogado J.K.H.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo en Nº 32.612. (folio 19).

A los folios del 20 al 27, cursan declaraciones, rendidas ante este Tribunal, de los testigos promovidos por la parte Querellante.

A los folios 31 al 52, consta resultas de la Inspección Judicial, practicada por el Tribunal comisionado en el Inmueble objeto del presente litigio.

En diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el apoderado judicial de los Querellantes, manifiesto no estar dispuesto a constituir una garantía por carecer de recursos económicos, solicitando se decretara el secuestro de la cosa objeto de la posesión, de conformidad a lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (folio 53)

Por auto de fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal decreta el secuestro del bien inmueble objeto del presente litigio, comisionando para tal fin al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial, designándose secuestratario del bien objeto de la medida al ciudadano P.L.M., quién aceptó el cargo y se juramentó. (folio 54 al 61)

Con fecha 23 de julio de 2013, se recibe y se agrega a las actas, resultas de la comisión de medida de secuestro (cumplida) conferida al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de esta Circunscripción Judicial. (folios 64 al 87)

Por auto de fecha 29 de julio de 2013, se acordó la citación de la ciudadana Á.R.B.V.. (folios 89 y 90)

En fecha 26 de septiembre de 2013, se libró despacho de citación de la ciudadana Á.R.B.V.. (folio 96)

Con fecha 26 de noviembre de 2013, se recibe y se agrega a las actas, resultas de la comisión de citación (cumplida) conferida al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial. (folios 97 al 104)

En fecha 28 de noviembre de 2013, la abogada M.L.P., Inpreabogado bajo el N0.94.008, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Á.R.B.V., consigna poder debidamente autenticado, y manifiesta formal oposición a la demanda de Interdicto Restitutorio incoada por los demandantes de autos. (folios 105 al 109)

En fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado J.K.H.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas; las admite y ordena su evacuación por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, fijando día y hora para la ratificación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.H.B., J.I.S., L.A.D.S., R.J.S.A. y C.J.M.A.. También promovió prueba de ratificación de documento, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos G.P., A.B. y Mary Lozada, a fin de ratificar el contenido y firma de la constancia emitida por el C.C.L.T. sector La Langosta, Mucuche, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 14 de febrero de 2013. (folios 110 al 112)

En fecha 04 de diciembre de 2013, la abogada M.L.P., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Á.R.B.V., y asistiendo al ciudadano A.J.C.R., consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, este Tribunal las admite y ordena su evacuación por auto de fecha 05 de diciembre de 2013, fijando día y hora para oír las declaraciones de los ciudadano R.E.R.M., J.B.D.S., L.S.S.R., L.E.T.G., y la ratificación de las testimoniales cursantes en el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Trujillo en fecha 26 de febrero de 2013, de los ciudadanos R.J.H., C.E.G.G. y G.A.A.P.. (folios 113 al 181)

En fecha 06 de diciembre de 2013, el ciudadano L.A.D.S., ratificó la declaración rendida ante este despacho en fecha 30 de abril de 2013. (folio 184)

En fecha 06 de diciembre de 2013, el ciudadano C.J.M.A., ratificó la declaración rendida ante este despacho en fecha 30 de abril de 2013, fue repreguntado por la parte demandada. (folios 186 y 187)

En fecha 06 de diciembre de 2013, la parte demandada promovió prueba testimonial de los ciudadanos P.J.F.B. y Y.A.Q.B.. (folio 188)

En fecha 09 de diciembre de 2013, se realizó el acto de ratificación de la constancia emitida por el C.C.L.T. del sector La Langosta, Mucuche, municipio Pampanito de este Estado, de fecha 14 de febrero de 2013, presente la ciudadana M.G.P.. (folios 189 y 190)

En fecha 09 de diciembre de 2013, se fijó día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos P.J.F.B. y Y.A.Q.B.. (folio 192)

En fecha 10 de diciembre de 2013, se realizó el acto de ratificación de la declaración rendida por el ciudadano J.H.B., en fecha 29 de abril de 2013. (folios 194 y 195)

En fecha 10 de diciembre de 2013, se realizó el acto de declaración testimonial del ciudadano R.E.R.M.. (folios 196 y 197)

En fecha 12 de diciembre de 2013, se realizó el acto de declaración testimonial del ciudadano L.S.S.R.. (folios 199 y 200)

En fecha 12 de diciembre de 2013, la parte demandada promovió pruebas documentales y anexó las mismas. (folios 201 al 204)

En fecha 12 de diciembre de 2013, se realizó el acto de declaración testimonial del ciudadano Torres Guerra L.E.. (folios 205 y 206)

En fecha 12 de diciembre de 2013, se realizó el acto de ratificación de la declaración testimonial rendida por el ciudadano J.I.S., quién ratificó la misma. (folio 207)

En fecha 13 de diciembre de 2013, se realizó el acto de ratificación de la declaración testimonial rendida en fecha 26 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de este Estado, por el ciudadano R.J.H.D.. (folio 208)

En fecha 13 de diciembre de 2013, se realizó el acto de ratificación de la declaración testimonial rendida en fecha 26 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo de este Estado, por el ciudadano G.A.A.P.. (folio 210 y 211)

En fecha 13 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (folio 212)

En fecha 13 de diciembre de 2013, se fijó día para la ratificación de las documentales por parte de las ciudadanas A.B. y Mary Lozada; así mismo, la evacuación de la testimonial del ciudadano J.B.D.S.. (folio 213)

En fecha 13 de diciembre de 2013, la parte demandada, promovió otras documentales, consignó anexos. (folios del 214 al 306)

En fecha 16 de diciembre de 2013, se realizó el acto de declaración testimonial del ciudadano P.J.F.B.. (folios 309, 310, 311)

En fecha 16 de diciembre de 2013, se realizó el acto de declaración testimonial del ciudadano Y.A.Q.B.. (folios 312, 313 y 314)

En fecha 16 de diciembre de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, en fecha 13 de diciembre de 2013. (folio 315)

En fecha 18 de diciembre de 2013, se declaró desierto el acto de ratificación documental emanada de la ciudadana A.B.. (folio 317)

En fecha 18 de diciembre de 2013, se realizó el acto de ratificación documental por parte de la ciudadana Mary Coromoto Loza.T. (folio 318, 319 y 320)

En fecha 18 de diciembre de 2013, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del ciudadano J.B.D.S.. (folio 321)

El 19 de diciembre se fijó día para que las partes presentaran sus alegatos, siendo presentados en su oportunidad por ambas partes. (folios 323 al 345)

En la oportunidad legal, las partes intervinientes consignaron sus respectivos alegatos:

Alegatos presentados por la parte actora en los siguiente términos:

Señala la parte actora que presente acción ha sido incoada por sus representados en contra de A.J.C.R. y Á.R.B.V., en virtud de que los mismos son poseedores de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en sector “Mucuche”, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con una superficie aproximada de doscientos cuatro metros cuadrados con cuarenta centímetros (204,40 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con terreno que es o fue de Inversiones La Muralla C.A, que formaba parte de la Hacienda La Florida, en una extensión de ocho metros con sesenta centímetros ((8,60 mts); Sur: con terreno propiedad de J.A., en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts); Este: con terreno de A.C., en una extensión de veinticuatro metros (24 mts), y Oeste: con embaucamiento de la quebrada de Mucuche, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts).

Que la posesión del inmueble en cuestión la han mantenido sus representados desde el mes de marzo del año 2001, realizando actos de poseedores y verdaderos dueños, tales como cuidando el terreno en cuestión, limpieza y desmalezamiento, fumigación, cercado de alambre de púa, así como siembra de árboles, en fin, realizando trabajos de mantenimiento e instalando un tanque para suministro de agua con capacidad de dos mil litros con su respectiva bomba eléctrica, sin que en ningún momento de ese tiempo de ocupación legítima y bajo ninguna circunstancia nadie les haya discutido ni judicial, ni extrajudicial la posesión del referido inmueble, como así fue demostrado en actas con el elenco probatorio traído a las actas, como son las declaraciones de los ciudadanos C.J.M., J.H.B., J.I.S. y L.A.D., así como de la documental emitida por el C.C.L.t., sector La Langosta, Mucuche, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, presentada con la interposición de la presente querella y que fuera ratificada en su contenido y firma por las ciudadanas G.P. y Mary Lozada.

Que sus representados alegaron en su escrito de querella que en fecha 28 de enero de 2013, en horas de la tarde, los ciudadanos Á.R.B.V. y A.J.C.R. penetraron a dicho lote de terreno a través de un acceso improvisado (boquete) que hicieron en la parte trasera del inmueble (local comercial) y mediante actos de violencia tomaron posesión sin ninguna autorización el lote de terreno en litigio, despojando a sus representados de la posesión del mismo, y con fecha 01 de febrero de 2013, procedieron a levantar una pared de tres metros con ochenta y centímetros de ancho (3,81 mts) de ancho (sic) por dos metros con noventa centímetros (2,90 mts) de alta, con 13 hiladas de bloques, a fin de culminar con el despojo del inmueble en cuestión.

Y es por lo que sus representados acuden a órganos administrativos, como Prefectura de la parroquia La C.d.m.P., y Alcalde del municipio Pampanito del estado Trujillo, a fin de solventar la situación planteada y la restitución del lote de terreno objeto de despojo por parte de los mencionados ciudadanos, sin que se haya podido lograr la restitución del mismo, tal como fue probado con documentales que fueron acompañadas al escrito de demanda, que no fueron impugnadas por la parte querellada y que fueron promovidas nuevamente en la oportunidad de ley, por lo que las mismas constituyen prueba fehaciente del agotamiento de la vía administrativa, y por ende que son ellos los que han mantenido la posesión que fue objeto por parte de los querellados de autos, documentales que se promovieron de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituidas por:

1.-Comunicación dirigida al Alcalde del municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 01 de febrero de 2013, relativa a la situación planteada en la presente demanda.

2.-Constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 25 de enero de 2013, que lo ubica dentro de la poligonal urbana del municipio y como colorario de nuestra posesión.

3.-Constancia emitida por la prefectura de la parroquia La C.d.m.P. del estado Trujillo.

Arguye que con tales probanzas quedó demostrado que sus representados han ejercido la posesión sobre el referido lote de terreno ubicado en Mucuche, por más de doce años, y que fue objeto de despojo por los ciudadanos A.C. y Á.B., en fecha 28 de enero de 2013.

Señala que su parte, la parte querellada promovió en la oportunidad de ley, las testimoniales de los ciudadanos:

1.-R.R.M., cuya testimonial debe ser desechada de las actas por cuanto demuestra un marcado interés en la resultas del juicio, alegando que el ciudadano A.C. es propietario del inmueble objeto de demanda, pero de manera muy imprecisa, y entró en serias contradicciones que hacen inhábil su testimonio.

2.-J.B.S., corre la misma suerte que el anterior testigo, por lo que su testimonio no debe ser tomado en cuenta al momento de dictarse el fallo en la presente causa.

3.-L.S.R., de igual manera declara que el ciudadano A.C., es propietario, y su testimonio se debe desechar de las actas, por cuanto a respuesta a la pregunta novena, señala que “son comentarios que dice la gente”, por lo que se trata de un testigo referencial.

4.-L.E.T.G., demuestra una parcialidad a favor del querellante, emitiendo juicios de opinión, al indicar que es propietario del lote de terreno, y así insiste en la etapa de repreguntas, por lo que su testimonio debe ser desechado de las actas.

5.-R.J.H., G.A.A., P.F.B. y Y.Q.B., demuestran un interés muy marcado en la resultas del juicio, por lo que se debe desechar su testimonio.

A su decir, dichas testimoniales promovidas por la parte querellada, nada logran probar con relación a que sea el ciudadano A.C. y la ciudadana Á.B. han mantenido la posesión del lote de terreno objeto de litigio por el tiempo que de manera imprecisa y contradictoria señalan los testigos promovidos por dicha parte, ni lograron desvirtuar los alegatos de sus representados, por cuanto, se repite, son testigos que demuestran tener interés en las resultas del presente juicio a favor de los querellados, así como la impertinencia de sus testimonios con relación a la posesión de la quebrada “Mucuche”, que no es objeto de litigio, por ser de dominio público dicho bien; aunado al hecho de querer demostrar que el ciudadano A.C. es el propietario del local comercial ubicado en la parte posterior al inmueble en litigio, situación que tampoco ha sido objeto de discusión, y con el agravante que ningún testigo puede demostrar la propiedad de algún inmueble o mueble sobre el que se diga que se ejerza posesión, por lo tanto dichas testimoniales deben ser desechadas de las actas.

Que igualmente promovió una serie de documentales, que en ningún momento indicó la pertinencia de las mismas, tales documentales son:

1.-Planos de edificación y de terreno, los cuales al no ser ratificados en juicio por la persona que procedió a elaborarlos, tal como lo obliga el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados de las actas.

2.-Inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, la cual fue evacuada de manera extra litem, y al no haber tenido el control de la parte contra la cual se opone, se debe desechar de las actas.

3.-Constancia de fecha 10 de febrero de 2013, comunicado de CORPOANDES, c.d.z. de fecha 12 de junio de 2008, acta de asamblea asociación Cooperativa CC Mucuche RL, carta aval Asociación Civil Mucuche, y una serie de documentos que nada prueban sobre la posesión que ejerzan los ciudadanos A.C. y Á.B., y tampoco desvirtúan los alegatos de sus representados, por lo los mismos deben ser desechados de las actas.

Ahora bien, con asidero legal y doctrinario, los requisitos para la procedencia de la acción de interdicto de despojo, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil que señala que “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”; requisitos que se cumplen en la acción incoada por sus representados, y que fueron probados durante el debate probatorio, no logrando la parte demanda (sic), por ningún medio, desvirtuar lo alegado y probado por sus representados en autos.

Nuevamente, señala que quedo probado en autos que sus representados han ejercido la posesión legítima del inmueble objeto de litigio, de manera pacifica, a la vista de todos (pública) inequívoca, como verdaderos dueños del lote de terreno objeto de litigio, de manera continua, sin interrupción de la misma, sino hasta el día 28 de enero de 2013, que los ciudadanos A.C. y Á.B. de manera violenta y clandestina ejercieron actos de despojo en contra de sus representados, logrando privarlos o relevarlos en el goce o tenencia del referido lote de terreno.

Por su parte , la parte demandada alega que:

El ciudadano A.J.C.R., es propietario y poseedor de un conjunto de mejoras desarrolladas en la extensión de terreno ubicadas en el área perimetral, en el cual se encuentra un local comercial y una cerca que una vez que el ciudadano A.J.C.R. adquirió el lote de terreno mediante documento de compra-venta, lo cercó solamente con estantillos de madera y alambre de púa, y posterior a las inspecciones y sugerencias efectuadas por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 03 de diciembre de 2012 y 01 de febrero de 2013, en acatamiento a la misma, le sugiere al ciudadano A.J.C.R., no solamente ejecutar la construcción de fondo de su lindero, sino también exhorta el respeto de lindero de propiedad de A.J.C., por lo que se procedió a cercar con paredes de bloques y estantillos de concreto y madera con alambre de púa, razón por la cual no puede concebirse un despojo de las falsas posesiones que alegan los codemandados y testigos promovidos por ellos, cuando a solicitud de parte, la mencionada Alcaldía como organismo público competente, viene instruyendo expediente administrativo del caso en cuestión desde el mes de noviembre del año dos mil doce, quienes también poseen las mencionadas inspecciones emitidas por ese Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito del estado Trujillo.

Alega que, que en el área de terreno en conflicto hay unas matas de cambur, guanábana, yuca, naranja, mandarina, limón y aguacate que ha venido cultivando desde hace varios años el señor A.J.C.R. en el patio que le pertenece y posee, ubicado en la parte posterior del local adyacente a la quebrada de Mucuche, y quien nunca había sido perturbado por nadie hasta que los ciudadanos J.d.C.A.M. y J.E.V.N., bajo argumentos falsos, manipuladores y actuando de mala fe, se han dado a la tarea de violentar los derechos de propiedad y posesión del ciudadano A.J.C.R., diciendo que son poseedores y verdaderos dueños de ese terreno.

Que cabe considerar que los codemandantes y testigos desconocen al propietario del terreno y de las mejoras fomentadas, alegando semejante abandono del terreno, sin que en ningún momento haya ocupación legítima del dueño, y más, cuando los testigos promovidos por la parte accionante declaran que lo conocen de vista trato y comunicación y solo tres de ellos manifiestan por lo menos conocerlo de vista; -a su decir- queda la interrogante, como se explica ese desconocimiento.

Que en el tercer trimestre del año 2012, previas diligencias ante las autoridades competentes para desocupación de un inmueble arrendado que le pertenece al señor Caldera, el ciudadano B.C., le hace entrega del mismo, cuestión que señala a fin de demostrar la posesión legítima de su representado ciudadano A.J.C.R. y habida cuenta que las disposiciones legales comprenden la obligación de quien arrienda un inmueble debe cuidar la cosa arrendada como propia e igualmente la doctrina de la posesión establece que son poseedores…el arrendatario…es decir, que durante el tiempo de vigencia del contrato que fue de dos años, más la prorroga legal para desocupar el inmueble arrendado y tres meses más en que el arrendatario se negó a entregármelo, quien mantuvo la posesión legítima del mismo durante ese tiempo, fue el arrendatario, quien además por las condiciones de arrendamiento, el arrendatario posee en nombre de otro, es decir del propietario, ciudadano A.J.C.R. y, la posesión continúa como se principió; por lo que reiteró que el inmueble nunca ha estado abandonado como lo mencionan los codemandantes.

Que en noviembre cuando el codemandado intenta pasar al patio de su inmueble entregado por el arrendatario antes nombrado, se encuentra una serie de obstáculos construidas con toda la mala fe por parte de los ciudadanos J.d.C.A.M. y J.E.V.N., tales como puerta metálica con candado, que desde la platabanda del local observa construcciones de paredes y techo en esa área, entre otras descritas en la inspección judicial Nº 4402, realizada el catorce de marzo de dos mil trece por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, la cual fue solicitada a efecto de dejar constancia sobre el irrespeto y abuso por parte de los codemandantes contra la propiedad del señor A.J.C.R., que si ciertamente fue desposeído de su propiedad por los ciudadanos J.d.C.A.M. y J.E.V.N. al violentar las disposiciones legales contempladas en el Código Civil venezolano, referidas a las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos; de … y vistas de la propiedad del vecino y del desagüé de los techos, para lo cual también ratifico las actas que certifica la Prefectura de la parroquia La Concepción, quien también deja constancia en la inspección realizada sobre esos particulares, concebidas con toda la intención de mala fe, apropiándose de lo que no les pertenece y llegando al punto de que los codemandantes el viernes ocho de marzo de dos mil trece, intentaron borrar evidencias del closets demoliendo en horas nocturnas dicha construcción por cuanto se enteraron que el Tribunal se trasladaría al sitio en conflicto para realizar la respectiva inspección judicial; esta violación fue atendida de inmediato por el comando de la Policía de Pampanito quien le advirtió a la ciudadana J.d.C.A.M., que si ella tiene el caso por Fiscalía no debe obstaculizar la investigación, impidiéndole a la accionante la demolición total de la infraestructura. Igualmente, corroboro otras pruebas agregadas a la presente demanda, entre otras, el oficio Nº 01-00-33-05-0507 de fecha trece de marzo de dos mil trece emitida por la dirección Estadal Ambiental Trujillo. Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental, que refiere denuncia de la tala y quema accionada por los ciudadanos J.d.C.A.M. y J.E.V.N., justamente esto ocurre en el tiempo de acuartelamiento de las fuerzas Armadas Venezolanas, motivado a la muerte del presidente H.R.C.F. y por decreto de días de duelo previa a la citada denuncia, ésta también fue realizada mediante llamada telefónica a 0800-ambiente en fecha nueve de marzo de dos mil trece y a solicitud del Ministerio de Ambiente, Caracas-Venezuela, para corroborar los hechos denunciados, les fue enviada por correo E-mail:w.w.w.0800ambiente@gmail.com. a través de la remitente, ciudadana L.A., hora en que se logró el envió:12:05 pm., fotografías en que versa la denuncia formulada, las cuales el referido Ministerio efectuó la remisión a la Dirección Estadal Ambiental Trujillo, quien posee la denuncia como Caso RD.543 en la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente. Región Trujillo; y en cuyo oficio antes mencionado Nº 01-00-33-05-0507, se pudo corroborar los daños ecológicos provocados por tala y quema y como medida mitigante y compensatoria para resarcir los daños ocasionados ese ministerio recomienda a la ciudadana J.d.C.A.M., codemandante en esta causa, establecer la plantación de la especie bambú (Bambusa sp), a orillas del embaucamiento con el fin de resguardar la zona protectora de dicha quebrada; por esa misma razón ciudadana Juez, le expreso que los codemandantes actuaron con premeditación en este acontecimiento de deterioro ambiental, por cuanto, en las inspecciones realizadas por la dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano y Departamento de Catastro de Alcaldía Bolivariana del Municipio Pampanito, estado Trujillo, siempre prevaleció la exigencia del respeto al retiro de la quebrada, tal es el caso, que en las conclusiones arrojadas por las inspecciones administrativas de Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano, de fecha 18 de marzo de 2013, en su último aparte expresa: “se sugiere a las partes implicadas, respetar…el retiro de la quebrada,…”, informe éste, promovido por los codemandados y que ratifico en este acto a objeto de demostrar las acciones de mala fe por parte de los codemandantes.

Retomando lo antes expuesto, reitero que los ciudadanos J.d.C.A.M. y J.E.V.N., se dirigen a la Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito en el mes de enero de 2012, al rato llegó el ciudadano J.E.V.N., antes identificado, participándole verbalmente al señor Caldera que habían solicitado una inspección ante el Despacho de Ingeniería Catastral de la Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito del estado Trujillo, motivado a conflictos de linderos y de servidumbre; enseguida nos dirigimos a la mencionada Alcaldía y se nos informa que los precitados ciudadanos solicitaron la inspección y en efecto, se presentaron en el lugar en cuestión, viendo el impedimento para inspeccionar el pasillo en cuestión, procedieron a exigirle a los denunciantes el retiro de las aguas servidas (cloacas), puesto que las cloacas del inmueble de la ciudadana J.d.C.A.M., estaban conectadas a las tuberías de aguas negras del señor A.J.C.R., proceden a realizar inspecciones ese mismo año y la dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano de la Alcaldía de Pampanito, estado Trujillo, Ing. Noureiv J. Padula L le solicita por escrito el 27 de enero de 2013, a su representado A.J.C., que consigne ante ese despacho, la documentación respectiva de los terrenos de su propiedad; es así como no es cierto que en el mes de enero como pretende hacerlo saber los referidos codemandantes en que fueron desposeídos, situación que es falsa, sobre este se observa que justo en esa fecha ante las circunstancias irregulares de cambiar el uso del pasillo que da acceso al patio del codemandado y de haber colocado un material de construcción con el único fin de apropiarse indebidamente de las pertenencias fomentadas en el terreno en mención del señor A.J.C.R., deciden autenticar ante la Notaría Pública del municipio Autónomo Trujillo, estado Trujillo, jurando la urgencia del caso habilitan dicho documento de declaración de mejoras y bienhechurías dejándolo inserto bajo el Nº 23, tomo 07. Sucede pues que, pese a la constancia DC:007-2013 emitida en fecha 25 de enero de 2013 y firmada por la directora de Infraestructura y Ordenamiento Urbano, Ing. Noureiv J. Padula L.; esta misma funcionaria pública, en las conclusiones arrojadas de las inspecciones administrativas de ese organismo público, de fecha 18 de marzo de 2013 (la parte codemandada lo consigna como prueba a la presente causa y en efecto ratifico), desestima dicha constancia como no viable hasta tanto se determine la veracidad del conjunto de mejoras y bienhechurías declaradas por ambas partes ante autoridades competentes y seguidamente estable en el informe de inspección llevado por esa autoridad administrativa municipal, que lo que expresa el documento de bienhechurías presentado por el Sr. J.V. no concuerda con lo observado en el terreno y, que la inspección realizada por la Jefatura de Catastro indica que las medidas del documento del Sr. Valera, no coinciden con las tomadas en el terreno. Al mismo tiempo, causa inquietud y se presume de mala fe, que los codemandantes hayan consignado como recaudos de documentos señalados en la solicitud de la demanda entre otras, únicamente la copia simple de la constancia DC:007-2013 emitida en fecha 25 de enero de 2013 y firmada por la directora de Infraestructura y Ordenamiento Urbano, Ing. Noureiv J. Padula L. y no el del documento autenticado que contiene el conjunto de mejoras y bienhechurías declaradas ante la mencionada Notaría Pública; seria porque la fecha que indican en que ocurrieron las falsas perturbaciones por parte de los codemandados, coincide con la fecha de la autenticación del documento que contiene las referidas las falsas declaraciones de las mejoras y bienhechurías que según poseen los ciudadanos J.d.C.A.M. y J.E.V.N.; pues, la verdad verdadera, es que el supuesto boquete perturbador que manifiestan los codemandantes y testigos fue realizado con acompañamiento del Prefecto de la parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, donde también se presentaron las autoridades del Departamento de Catastro de Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito y en acta levantada por Prefectura, se deja constancia que no aconteció violencia ni oposición entre el ciudadano A.J.C.R., J.d.C.A.M. y J.E.V.N. y/o alguna otra persona; actas consignadas como pruebas en la presente causa y que en este acto ratifico para que sea considerada en la decisión que esa autoridad judicial provea. De acuerdo a lo antes expuesto, queda claro que la posesión que alegan los codemandantes, es una posesión de mala fe y quien obra de mala fe debe responder por los daños que hubiere producido al bien y el poseedor de mala fe deberá restituir los frutos indebidamente percibidos; pierde las mejoras útiles de recreo. Siendo así las cosas, también es importante destacar, que en el expediente administrativo inherente a este caso en conflicto, llevado por la Dirección de Infraestructura y ordenamiento urbano de la Alcaldía Bolivariana de Pampanito, contiene comunicación de fecha diez de febrero de dos mil trece, a quien pueda interesar, emitida por los abajo firmantes miembro activo y fundador de la comunidad de Mucuche, vía principal, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, la cual fue consignada por los codemandante ante ese Despacho de ese organismo gubernamental, cuya comunicación posee Nombre y apellido, Nº de cédula y firma del ciudadano L.T., titular de la cédula de identidad Nº V.-8.724.760; la misma fue consignada por la parte codemandada como prueba ratificada en el folio 244 del expediente en mención, la cual corroboro a los efectos legales conducentes; en fecha 12 de diciembre de 2013, comparece a este Tribunal como testigo el prenombrado ciudadano L.T., promovido por la parte codemandada, identificándose en ese acto con el mismo nombre, apellido y Nº de cédula y expresa en la séptima pregunta, relacionada a la constancia de apoyo en mención y responde que nunca a asignado firmas a nadie porque no sabe firmar, corroborándolo en la quinta pregunta que no sabe leer ni escribir, que nunca ha firmado y que en la cédula lo dice y, en respuesta a la octava pregunta, el citado testigo reconoce su Nº de cédula. Ciudadana Juez, verificada la cédula del testigo que estampa no sabe firmar, con los datos de la prueba indicada anteriormente, concretamente se pretende demostrar la mala fe en que ha obrado la parte codemandante para adueñarse de unas mejoras y bienhechurías que no poseen, valiéndose de argucias y artimañas y semejante descaro al usar datos falsos a fin de conseguir su propósito; es importante indicar que el testigo manifestó estar domiciliado en el sector La Langosta de Mucuche, y en la cuarta pregunta que refiere si ha sido convocado asamblea de ciudadanos y ciudadanas a fin de tratar y acordar asuntos relacionados a la ocupación y/o despojo del terreno de los codemandantes, en la que responde que nunca ha sido convocado a nada de reuniones; por otro lado, reconoce la propiedad y la posesión de las mejoras existentes en el terreno en conflicto, manifestando que siempre las ha tenido el señor Antonio y es quien lo ha mantenido y, en cuanto a las perturbaciones provocadas por ciudadana J.d.C.A.M. y J.E.V.N. en la séptima repregunta, el testigo especifica tres entradas, una que ellos (los codemandantes) trancaron relacionada con la cuarta repregunta, la principal y una que hicieron ellos (los codemandados) por detrás (que fue realizada con acompañamiento del Prefecto de la parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, donde también se presentaron las autoridades del Departamento de Catastro de Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito). Del mismo modo debo señalar, que el c.c.M., al que pertenecen por área geográfica y censo los habitantes que reside y colindan con la quebrada de Mucuche, hasta la iglesia evangélica, véase folio 252 vto, 253, 261 y 262 recaudos consignados a la demanda como pruebas las cuales ratifico en este acto; es el caso que entre área geográfica y censo que corresponde al C.C.M., se encuentra la el inmueble de la ciudadana J.d.C.A.M. y el del ciudadano A.J.C.R., y quienes no pertenecen al C.C.L.T., ya que hasta la fecha de hoy ninguno de estos ciudadanos ha presentado renuncia al C.C.M., como requisito previo para legalmente estar censados y ser parte integrante de los ciudadanos y ciudadanas del c.C.L.t., condición que aún así es improcedente, puesto que reitero el área geográfica donde están ubicados dichos inmuebles son de competencia del C.C.M.; con esta acotación se procura desestimar la constancia emitida por el C.C.L.T., consignada como recaudo por los codemandantes en el folio once de la presente causa, por cuanto este último C.C. una vez que emite dicha constancia, usurpa funciones de otro C.C., es decir, del C.C.M., ya que el área geográfica que ocupa el terreno en conflicto se encuentra dentro del croquis que le corresponde al C.C.M., para cual ratifico las pruebas contenidas en los folios 247, 248, 249, 250, 252 vto, 253, 260, 261 y 262. Por otro lado, la referida constancia no menciona ni se acompaña del acta donde el Colectivo de Coordinación Comunitaria del sector La Langosta que integra el C.C.L.T., haya sometido a consideración del mismo y en el que se haya discutido este particular, es decir, los puntos contenidos en la constancia en cuestión, y que a su vez, haya sido aprobada por la asamblea de ciudadanos y ciudadanas conforme a la Ley Orgánica de los C.C., aprobada en la asamblea Nacional Nº 751, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, que refiere en su Art. 20 Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, Art.22 Decisiones de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, Art.23 Nral 1, Art.6, Nral 2 y 3 Ámbito Geográfico y Censo Geográfico; Art.25 Funciones del Colectivo de Coordinación Comunitaria. Oral 1, 3, 5, 6 y 14; los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 20. La Asamblea de ciudadanos y ciudadanas es la máxima instancia de deliberación y decisión para el ejercicio del poder comunitario, la participación y el protagonismo popular, sus decisiones son de carácter vinculante para el C.C. en el marco de esta Ley.

Artículo 22. Las decisiones serán tomadas por mayoría simple de los y las asistentes a la Asamblea de ciudadanos y Ciudadanas, siempre que la misma cuente con un quórum mínimo del treinta por ciento (30%) de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas en primera convocatoria y del veinte por ciento (20%) mínimo de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas en segunda convocatoria.

Artículo 23. La asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas tiene las siguientes funciones:

1. Aprobar el ámbito geográfico del C.C..

Artículo 6. El equipo promotor tendrá las siguientes funciones:

2. Elaborar un croquis del ámbito geográfico de la comunidad.

3. Organizar la realización del censo demográfico y socioeconómico de la comunidad.

Artículo 25. El colectivo de Coordinación Comunitaria como expresión de articulación de las unidades del C.C., tendrá las siguientes funciones:

1. Realizar seguimiento de las decisiones aprobadas en la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

3. Conocer, previa ejecución, la gestión de la Unidad Financiera del C.C..

5. Garantizar información permanente y oportuna sobre las actuaciones de las unidades del C.C. a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas.

6. Convocar para los asuntos de interés común a las demás unidades del C.C..

14. Las demás que establezca la presente Ley, los estatutos del C.C. y las que sean aprobadas por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas. Cabe considerar por otra parte, que una de las testigos de ratificación de contenido y firma de dicha constancia, es decir, la ciudadana Mary Coromoto Loza.T., en el folio 319 vto., en la vigésima segunda pregunta su respuesta, confirma absolutamente la incompetencia que tiene el C.C.L.T., para emitir la mencionada constancia; además, de dejar en evidencia, sin lugar a dudas, que la misma no responde al sometimiento del debido proceso violando todo el procedimiento que rige la materia, nótese las respuestas de la testigo en la décima tercera, vigésima primera y vigésima cuarta pregunta, con lo cual pido muy respetuosamente a usted, honorable Juez, se sirva considerar lo expuesto en administración de justicia, debido a que le fue violado a mi representado el derecho a ser informado, el derecho a la defensa y al debido proceso que le asisten constitucionalmente por parte de ese irregular C.C.L.T.. Igualmente, en la décima segunda pregunta, la testigo reconoce que fue la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pampanito quién ejecutó obras en la quebrada de Mucuche y patios adyacentes a la misma y tanto la ciudadana G.P., vocero de finanza, como la ciudadana Mary Coromoto Loza.T., además de no considerar a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas para la toma de sus decisiones, evidentemente desconocen y no manejan la información coordinada para el seguimiento, vigilancia, supervisión y control de la ejecución del desarrollo del proyectos comunitario de embaucamiento de la quebrada de Mucuche, ya que quienes daban carta aval para la construcción del mismo fue el C.C.M. a solicitud de Inversiones y Construcciones D.A.D. y Asociación Cooperativa Canta Claro, contratadas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Pampanito, véase folio 263, 264, 265, 266 y 267 que ratifico en este acto, cuyos recursos fueron bajados a este órgano público a través del C.F.d.G. del estado Trujillo y no como dice la constancia que fue con recursos asignados al C.C.L.T., ya que los recursos recibidos por este c.c. a través del C.F.d.G. del estado Trujillo, véase prueba consignada folio 246 la cual corroboro, estaba destinado para la construcción de un muro que fue ejecutado en las inmediaciones de la casa de la ciudadana G.P., vocero de finanza, véase respuesta de la ciudadana Mary Coromoto Loza.T. en la octava pregunta folio 318 vto. En cuanto a la declaración dela ciudadana Mary Coromoto Loza.T., cuando el primer dueño cerró el pasito (el pasillo que conduce al patio propiedad del ciudadano A.J.C.R.) la señora establece que fue en el año 1995, hace dieciocho años y ella manifiesta en respuesta de la segunda pregunta “…yo tengo 17 años viviendo en Mucuche”; “Yo vivía ahí arrimada que me había dado a vivir ahí atrás de la casa donde vive la señora Jacinta”, resulta entonces conveniente preguntarse como transitaba la ciudadana Mary Coromoto Loza.T. por el referido pasillo cuando ya estaba cerrado. Igualmente se puede apreciar la declaración expuesta por la señora Mary Coromoto Loza.T., es manipulada por la parte actora codemandantes, lo cual constituye otra acción de mala fe en detrimento de los derechos del ciudadano A.J.C.R.; dichas manipulaciones sujeción a la declarante desatinando su respuesta que prueba esta, que luego dice que tiene 18 años viviendo en la Langosta; de hecho, la testigo funge como Vocera Contralor en el citado C.C.L.T., y desconoce los recursos aprobados y como parte de la Vocería Ejecutiva, de conformidad con las respuesta emitidas en su declaración jurada, no tiene conocimiento de los procedimientos administrativos llevados por ese C.C., en el caso especifico que nos ocupa en la presente demanda, nótese las respuestas relacionadas a las decisiones de asambleas de ciudadanos y ciudadanas, si tiene conocimiento de convocatorias hechas a mi representado, entre otras. Cabe destacar por otra parte, que la ciudadana G.P., en su ratificación de contenido y firma de la constancia emitida a través del C.C.L.t., en fecha nueve de diciembre de 2013, expresa en respuesta de la tercera pregunta que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano A.J.C.R. y, en la cuarta pregunta, reconoce que mi representado es propietario del inmueble, objeto de la demanda, manifestando que ella siempre a oído decir que eso es del señor Antonio, entonces cómo puede desconocerse la propiedad y posesión de mi representado cuando la misma declarante reconoce le propiedad como representante de la Asociación Civil y hoy C.C.L.T., como puede afirmar que se reunía con la comunidad y llamaba a los vecinos para que limpiaran, si en ningún momento le participó o participaron como c.c. al señor A.J.C.R., ni personalmente, ni por escrito y menos en reuniones de asambleas de ciudadanos y ciudadanas para hacerle saber que su propiedad afectara a los vecinos de esa comunidad, motivado a que las declaraciones adolecen de toda falsedad en función a lo antes expuesto. Retomando la expresión de los testigos, en la declaración que hizo el ciudadano C.J.M.A., bajo juramento ante este Tribunal, contenida en el folio veintisiete de la presente causa, expone en la cuarta pregunta: “Si me consta que ellos son los dueños de ese terreno porque yo les he hecho trabajo desde el 2010, yo les he limpiado ese terreno”; y en el folio ciento ochenta y seis, igualmente bajo juramento y puesta a su vista dicha declaración manifiesta “Si yo vine en esa fecha y declare eso y ratifico que esa es mi firma”; y que en la primera repregunta contesta: “…,segunda yo he trabajado ahí donde el señor J.V. en el 2001 le hice una cerca de alambre de púa, y luego de eso le limpié el terreno que eso era prácticamente una montaña…”; nótese ciudadana Juez, que en la declaración de fecha seis de diciembre de dos mil trece, el año 2010, que expresa el ciudadano C.J.M.A., y en el que según él les trabajó a los ciudadanos J.d.C.A.M. y J.E.V.N., no coincide con el año 2001 contenida en la declaración de fecha tres de abril de dos mil trece, y estando presente en el proceso en que se desarrolló dicha declaración para la ratificación de contenido y firma, doy fe y me consta que una vez terminada el acta de declaración de testigos, le fue entregada el acta a cada una de las partes presentes a fin de leer, revisar y exponer a viva voz alguna observación, luego la ciudadana juez preguntaba si estábamos de acuerdo con su contenido, terminado este proceso se firmaba en el espacio indicado, razón por la que solicito a esta honorable autoridad, desestime las declaraciones del citado ciudadano juramentado por cuanto las mismas están condicionadas a intereses de los codemandantes, lo que indica que el declarante responde a manipulación y entrenamiento en el contenido de sus alegatos, cuyas fechas contradicen en espacio y tiempo de las falsas mejoras declaradas por el ciudadano C.J.M.A., y en cuanto a los trabajos realizados por el citado ciudadano, es importante destacar en la declaración contenida en el folio veintisiete, en la cuarta pregunta, que expresa que él les ha limpiado ese terreno y en la declaración de fecha seis de diciembre de dos mil trece, en la segunda repregunta, expresa que fue a hacerle el trabajo al señor Javier a rellenarle y a hacerle un muro, luego de eso le aplanó el terreno, y en la tercera repregunta, indica que el muro lo ejecutó en la parte posterior de la casa de la señora Jacinta y del señor Javier, que sin lugar a dudas, detrás del inmueble, es decir, del condominio que tiene constituido copropietaria ciudadana J.d.C.A.M., se evidencian los trabajos que según el ciudadano C.J.M.A. realizó. De allí que, la declaración ratificada no se condice con la realidad en vista de que en la tercera repregunta, el prenombrado declarante se concreta a manifestar un conjunto de tareas por él ejecutadas en la parte posterior del área de terreno del condominio, inmueble de la ciudadana J.d.C.A.M., cuyas propiedades y tradición legal protocolizadas ante el Registro Público Inmobiliario de Trujillo, Pampán y Pampanito fueron consignadas por los codemandantes como prueba a fin de demostrar con exactitud la propiedad que legalmente le pertenece a la demandante, la cual ratifico, y no como expresan los codemandantes valiéndose de cualquier medio irregular para hacerse dueño de lo que nunca han poseído, sino invadido con acciones de mala fe durante la posesión que legalmente le asistía al prenombrado arrendatario del señor Caldera, codemandado en esta causa, y en ningún momento el testigo C.J.M.A. mencionó que dichos trabajos lo ejecutó en el terreno, objeto de la demanda ya que el ciudadano C.J.M.A., en ningún tiempo, ha realizado trabajos en las mejoras que le pertenecen al ciudadano A.J.C.R., plenamente identificado en auto. En la segunda pregunta de la declaración de fecha veintinueve de abril de dos mil trece folio veinte del presente expediente, el ciudadano J.H.B., declara conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Á.R.B.V., respuesta ratificada en su declaración de fecha diez de diciembre de dos mil trece, folio ciento noventa y cinco, y en la sexta pregunta, de acuerdo a lo antes expresado no asevera a la codemandada como la perturbadora puesto que menciona a una señora y a unos muchachos y de acuerdo a su respuesta deja en evidencia que son desconocidos o falsa la declaración, ya que el declarante conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Á.R.B.V., lo que implica que el ciudadano J.H.B., se ha relacionado a la vida familiar y comunitaria de la ciudadana Á.R.B.V., de modo que, cómo se explica que los codemandantes pretendan inducir al declarante a manifestar que la ciudadana Á.R.B.V., ha perturbado la supuesta posesión del terreno que le pertenece al ciudadano A.J.C.R., cuando el ciudadano J.H.B. viviendo allí cerquita y conociendo de vista, trato y comunicación a la ciudadana Á.R.B.V., no la identifica como la supuesta señora perturbadora que según él vio. Cabe considerar por otra parte, que en la décima primera pregunta de la referida declaración, el testigo declara “No golpes no hubo, pero si alboroto” y en la cuarta pregunta relacionada a esta declaración el ciudadano J.H.B. en fecha diez de diciembre de dos mil trece, folio ciento noventa y cinco, responde, “Eso si no lo se, porque yo no lo vi”. Por consiguiente, pido a usted honorable Juez, desestime las declaraciones del ciudadano J.H.B. y se sirva considerar estos hechos que destaco en este acto del citado testigo, en justicia de la sana crítica y de los derechos que le asisten a mis representados, puesto que es obvio que la declaración ratificada es incongruente y falsa, ya que el propio testigo en el acto de ratificación de contenido y firma diez de diciembre de dos mil trece, desconoce a mis representados como agentes perturbadores de la falsa posesión de los codemandantes y su afirmación confirma el contenido del acta emitida por el Prefecto de la parroquia La Concepción, municipio Pampanito, estado Trujillo. En relación a la décima pregunta, declarara (sic.) en fecha veintinueve de abril de dos mil trece, el ciudadano J.I.S., refiere que no lo une ningún vínculo a los ciudadanos J.E.V.N. y a J.d.C.A.M., así mismo manifiesta que solo es vecino y no tiene ningún interés. Ahora bien, el ciudadano J.I.S., es tío por consaguinidad del ciudadano Alirio sobrino que el crió, y quien es yerno de la ciudadana J.d.C.A.M., porque la codemandantes tiene una hija que tiene por nombre Roxana, con lo cual puedo advertir que el testigo tiene un interés en las resultas de la presente demanda puesto que directa e indirectamente se vincula con el grupo familiar de la ciudadana J.d.C.A.M.. Así mismo, en relación al testigo L.A.D.S., reitero lo expuesto en la declaración del ciudadano J.H.B. en la décima primera pregunta de la referida declaración, el testigo declara “No golpes no hubo, pero si alboroto” y en la cuarta pregunta relacionada a esta declaración el ciudadano J.H.B. en fecha diez de diciembre de dos mil trece, folio ciento noventa y cinco, responde “Eso si no lo se, porque yo no lo vi”, su afirmación confirma el contenido del acta emitida por el Prefecto de la parroquia La Concepción, municipio Pampanito, estado Trujillo.

En atención a la problemática expuesta, los testigos llamados a declarar por parte de los codemandados, a manera general son vecinos de la comunidad de Mucuche y quienes con (sic.) conocedores de los atropellos que atentan contra la propiedad y posesión del ciudadano A.J.C.R., a su vez, reconocen las mejoras y bienhechurías por el fomentadas e incluso algunos promovidos por los codemandantes; también en las declaraciones versa que el señor A.J.C., es un ciudadano respetuoso, trabajador, pacífico, honesto y responsable, que no le gusta los problemas, mal podría decirse que se posesionó de cosas que no le pertenecen puesto que las acciones que los demandantes alegan como despojo están sufrientemente (sic.) demostradas que concurrieron previo conocimiento, autorización sugerencias administrativas y acompañamiento de las diversa instancias que para ese momento le compete el caso; tal es la realidad que mi representado no ejecutó declaración de mejoras autenticadas y debidamente protocolizadas hasta tanto las autoridades municipales se pronunciaran y autorizaran la respectiva legalización de las mejoras que comprobadamente bajo acciones de buena fe posee y ha venido fomentando desde hace muchos años mi representado, ciudadano A.J.C.R. y, en cuanto a las acciones que los codemandantes y testigos promovidos por ello, pretenden imputarle a mi mandante Á.R.B.V., como hechos de agresión, manifiesto que no existen pruebas ante las autoridades encargadas de mantener el orden público y/o denuncia alguna, donde mi representada fuese citada, procesada o retenida por atentar contra la integridad física y psicológica de los demandantes, pues esto nos es nada más que una treta para aventajarse en la pretensión de hacerse dueños de las falsas mejoras que según ellos poseen, bajo acciones comprobadas de mala fe. Por último, con el propósito de demostrar la autenticidad de lo anteriormente expuesto y sirva ésta para determinar con claridad la decisión que dignamente usted provea por ante esta competente autoridad conforme al derecho para la dispositiva de la respectiva sentencia, es por lo que impetro a usted honorable Juez, justicia a los derechos infringidos de mis representados.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Estando en ttérmino para sentenciar el Tribunal pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de éste, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De tal forma que corresponde al poseedor que hubiera sufrido el despojo demostrar que ha venido ejerciendo la posesión sobre la cosa, esto es, que la ha tenido en su poder.

La Doctrina y Casación han establecido de manera reiterada que los actos de despojo se caracterizan precisamente por hechos, que sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos, en consecuencia al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, al faltar aunque sea uno de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción ésta es contraria a derecho y debe rechazarse aún en los juicios en donde hay confesión ficta.

Estando en oportunidad para dictar fallo en la presente causa, este Tribunal pasa a analizar las probanzas traídas a las actas por las partes intervinientes a fin de probar sus pretensiones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así lo hace:

La parte actora produjo a su favor las siguientes probanzas:

Con el escrito de demanda presentó:

Primero

Constancia emitida por el C.C.L.T. sector La Langosta, Mucuche, parroquia La Concepción, municipio Pampanito de este Estado.

Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Comunicaciones dirigida al Alcalde del Municipio Pampanito de este Estado, de fechas 01, 13 y 25 de febrero del año 2013, relativa a la situación planteada en la demanda.

Los referidos documentos deben ser considerados una prueba documental emanado de la parte promovente, quien es el interesado en hacerlo valer, por lo que trae como consecuencia su exclusión del análisis probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, por lo que se desecha de las actas.

Tercero

Constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito de este Estado, de fecha 25 de enero de 2013, que lo ubica dentro de la poligonal urbana del municipio y como colorario de su posesión.

Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento administrativo, como demostrativa de posesión sobre el inmueble objeto de litio por parte del ciudadano J.E.V.N..

Cuarto

Constancia emitida por la Prefectura de la parroquia La C.d.m.P. de este Estado.

Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo nada aporta a la solución de la litis planteada, por lo que se desecha de las actas.

En la etapa de pruebas produjo a su favor:

Primero

Promovió la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos J.H.B., J.I.S., L.A.D.D.S., R.J.S.A. y C.J.M.A..

Este Tribunal analiza dichas probanzas rendidas en etapa liminar de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así:

En la etapa sumarial, rinde declaración el ciudadano J.H.B., y en fecha 10 de diciembre de 2013, en acto fijado para su ratificación o no, a lo cual manifestó que ratificaba su declaración.

Al a.d.t., en evidente lo contradictorio de su testimonio por cuanto en la declaración rendida en la etapa liminar manifestó en la pregunta décima pregunta “No golpes no hubo, pero si alboroto”, y al ser repreguntado sobre el mismo particular por la parte demandada en la oportunidad fijada para que manifestara si ratificaba o no su testimonio, éste en la repregunta tercera contesto ““Yo lo que vi allá fue a la policía y la gente de la alcaldía de pampanito”, y en la repregunta curta contesto “ Eso si no lo se, porque yo no lo vi”, por lo que se desecha tal testimonio.

En la etapa sumaria rinde declaración el ciudadano J.I.S., y en fecha 10 de diciembre de 2013, (folio 207) comparece y manifiesta “Si, si lo ratifico y esa es mi firma”, sin que haya sido repreguntado por la parte demandada.

En su testimonio inicial declara de la siguiente manera: (..omissis..) Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. poseen u ocupan un lote de terreno ubicado en Mucuche? Respondió: “Si me consta porque ese queda detrás de un local cerca de su casa”. Cuarta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. son poseedores de dicho lote de terreno desde hace más de un año? Respondió: “si, me consta que hace bastante tiempo, mas de diez u once años”. Quinta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que sobre el lote de terreno poseído por los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. han realizado mejoras? Respondió: “Si, como no claro, me consta, han puesto alambre de púas, han sembrado matas frutales, han arreglado el terreno, allá hay una caja de agua y tienen unos materiales de construcción”. Sexta pregunta: Diga el testigo si dichos ciudadanos vale decir los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. han sido molestados en la posesión del terreno? Respondió: “Si han sido molestados, porque hicieron un boquete por el local que dice ser de la señora Ángela y se metieron por el boquete y sembraron matas e hicieron una pared y los ofenden con palabras muy desafiantes”. Séptima pregunta: Diga el testigo que actos ejercieron los ciudadanos Á.R.B.V. y A.J.C.R. para despojar a los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M.d. lote de terreno ubicado en Mucuche? Respondió: “hicieron una pared de bloque y se metieron y sembraron matas y cercaron con los materiales de construcción, el tanque de agua y las matas para adentro”. Octava pregunta: Diga el testigo si presenció los hechos? Respondió: “si, yo lo vi cuando abrieron el boquete y se metieron”. Novena Pregunta: Diga el testigo si los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. han intentado a través de otros organismos recuperar la posesión del lote de terreno? Respondió: “Si se porque allá han ido los de la Alcaldía y la Prefectura los he visto ahí”. Décima pregunta: Diga el testigo si lo une algún vinculo con los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M.? Respondió: “No ningún vinculo”. Décima primera pregunta: Diga el testigo si los ciudadanos Á.R.B.V. y A.J.C.R. utilizaron amenazas o fuerza física contra los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. para despojarlos de la posesión del terreno antes mencionado? Respondió: “ellos solo se meten por el boquete a sembrar matas, si les dicen palabras muy desafiantes”. Décima Segunda pregunta: Diga el testigo en que fecha ocurrieron los hechos? Respondió: “eso ocurrió en enero, febrero, marzo y abril hace poco terminaron la pared”. (folio 23)

Este testigo, no se contradijo, sus respuestas razonadas, y concordantes, por lo que sus dichos le merecen fe a este sentenciador, y así las aprecia, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad sumaria rinde declaración el ciudadano L.A.D.S., quien en fecha 06 de diciembre de 2013, oportunidad procesal para ello, comparece ante este Juzgado, y manifiesta que ““La firma que lo suscribe es la mía y esa es la declaración que rendí con esa fecha y la ratifico”. (folio 184)

En su oportunidad declaro de la siguiente manera: (..omissis…) Respondió: “los conozco solamente de vista a la señora Á.R. y al señor Antonio”. Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. poseen u ocupan un lote de terreno ubicado en Mucuche? Respondió: “Si me consta que ocupan y poseen un terreno en Mucuche”. Cuarta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. son poseedores de dicho lote de terreno desde hace más de un año? Respondió: “Si me consta que son poseedores de un terreno en Mucuche desde hace mas de diez años”. Quinta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que sobre el lote de terreno poseído por los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. han realizado mejoras? Respondió: “si, si me consta que han realizado mejoras como la nivelación del terreno y han sembrado matas frutales, ha levantado una cerca de púa y lo mantiene limpio todo el tiempo”. Sexta pregunta: Diga el testigo si dichos ciudadanos vale decir los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. han sido molestados en la posesión del terreno? Respondió: “Si han sido molestados por la señora Á.R. y el señor Antonio gritándoles ladrones ladrones”. Séptima pregunta: Diga el testigo que actos ejercieron los ciudadanos Á.R.B.V. y A.J.C.R. para despojar a los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M.d. lote de terreno ubicado en Mucuche? Respondió: “Metiéndose por un boquete que hay en la pared del local de ellos y sembrando matas por todo el terreno, levantando una pared divisoria evitando el acceso de J.V. y J.A. para el terreno y dejando del lado de ellos todo los materiales de construcción y una caja de agua que ellos tenían”. Octava pregunta: Diga el testigo si presenció los hechos? Respondió: “Si los presencié”. Novena Pregunta: Diga el testigo si los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. han intentado a través de otros organismos recuperar la posesión del lote de terreno? Respondió: “Bueno pienso que si porque realizaron diligencias por la Alcaldía del Municipio Pampanito y por la prefectura de la parroquia La Concepción ya que vi funcionarios de esa dependencia del terreno objeto de esta demanda”. Décima pregunta: Diga el testigo si lo une algún vinculo con los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M.? Respondió: “No, ninguno”. Décima primera pregunta: Diga el testigo si los ciudadanos Á.R.B.V. y A.J.C.R. utilizaron amenazas o fuerza física contra los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. para despojarlos de la posesión del terreno antes mencionado? Respondió: “Bueno si ya que ellos abrieron un boquete tomaron el terreno y comenzaron ha sembrar matas de frutas cítricas y yuca así como también levantaron una pared que le impide el acceso al terreno a los ciudadanos J.V. y J.A.”. Décima Segunda pregunta: Diga el testigo en que fecha ocurrieron los hechos? Respondió: “bueno eso viene ocurriendo desde el mes de enero hasta la presente fecha”. (folio 25)

Analizada este testimonial se evidencia que no se contradijo, sus respuestas son razonadas, y concordantes, por lo que sus dichos le merecen fe a este sentenciador, y así las aprecia, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la etapa sumarial rinde declaración el ciudadano R.J.S.A., sin embargo en la oportunidad fijada por este Juzgado para comparecer a ratificar su testimonio no compareció por lo que se desecha su testimonio.

En la etapa sumarial de la causa, rinde declaración el ciudadano C.J.M.A., y en fecha 06 de diciembre de 2013, comparece ante este Juzgado, y manifiesta: “Si, yo vine en esa fecha y declaré eso y ratifico que esa es mi firma”.

En su oportunidad declaro de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M.? Respondió: “Si los conozco de vista, trato y comunicación hace mucho tiempo”. Segunda Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Á.R.B.V. y A.J.C.R.? Respondió: “los conozco solamente de vista”. Tercera pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. poseen u ocupan un lote de terreno ubicado en Mucuche? Respondió: “Si poseen ese terreno la señora Acosta y el señor Jacinto Valera”. Cuarta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. son poseedores de dicho lote de terreno desde hace más de un año? Respondió: “Si me consta que ellos son los dueños de ese terreno porque yo les he hecho trabajo desde el 2010, yo les he limpiado ese terreno”. Quinta pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que sobre el lote de terreno poseído por los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. han realizado mejoras? Respondió: “si, si me consta porque hay matas frutales de aguacates, cambures, mandarinas, también hay un tanque metido ahí”. Sexta pregunta: Diga el testigo si dichos ciudadanos vale decir los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. han sido molestados en la posesión del terreno? Respondió: “Si han sido molestados porque muchas veces he visto a la señora gritándoles cosas”. Séptima pregunta: Diga el testigo que actos ejercieron los ciudadanos Á.R.B.V. y A.J.C.R. para despojar a los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M.d. lote de terreno ubicado en Mucuche? Respondió: “El hecho que ellos hicieron fue un hueco en el local de ellos, cercaron el local del señor J.V. y la señora J.A. para ellos sembrar matas de naranja he incluso tiraron un material del señor Javier lo tiraron para un lado”. Octava pregunta: Diga el testigo si presenció los hechos? Respondió: “Si los presencié porque en ese momento ellos bajaron ese día empezaron hacer unos huecos para construir una pared he incluso la dejaron cómo de seis metros y luego la culminaron dejando al señor Javier incomunicado de sus bienes”. Novena Pregunta: Diga el testigo si los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. han intentado a través de otros organismos recuperar la posesión del lote de terreno? Respondió: “si han intentado porque yo he visto un carro de la Alcaldía frente del local”. Décima pregunta: Diga el testigo si lo une algún vinculo con los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M.? Respondió: “No, no me une ningún vinculo”. Décima primera pregunta: Diga el testigo si los ciudadanos Á.R.B.V. y A.J.C.R. utilizaron amenazas o fuerza física contra los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. para despojarlos de la posesión del terreno antes mencionado? Respondió: “Si utilizaron amenazas porque ellos hicieron el hueco en su local y se metieron al terreno del señor J.V. prácticamente de una manera agresiva y empezaron a sembrar matas y hacer huecos”. Décima Segunda pregunta: Diga el testigo en que fecha ocurrieron los hechos? Respondió: “eso ocurrió desde enero de este año”. (folio 27)

A repreguntas de la parte demandada respondió: Primera repregunta: En la segunda y tercera pregunta manifiesta que conoce de vista a la señora Á.B. y A.C. y en la tercera manifiesta que la señora Jacinta y el señor Acosta poseen un terreno, y la cuarta manifiesta que él es trabajador de la señora desde el 2010, si por el conocimiento que tiene y reconoce que la señora Jacinta es poseedora del terreno en cuestión, motivado a 10 años de labores con la codemandante, reconoce usted que el señor A.J.C. es poseedor del lote de terreno en asunto que adquirió en su propiedad? Contestó: “Primera Pregunta al señor Antonio lo conozco de vista, segunda que yo he trabajado ahí donde el señor J.V. en el 2001 le hice una cerca de alambre de púa, y luego de eso le limpié el terreno que eso era prácticamente una montaña, a mi me consta que la que posee ese terreno es la señora Jacinta y el señor Javier”. (…omissis…)”. (folio 186)

Este testigo, pese a haber sido repreguntado por la parte demandada, no se contradijo, son razonadas sus respuestas, no hay contradicción en su testimonio, por lo que merece fe sus dichos, y así lo aprecia este Juzgador, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Promovió el valor probatorio que emana de constancia emitida por el C.C.L.T. sector La Langosta, Mucuche, parroquia La Concepción, municipio Pampanito de este Estado y solicitó la ratificación de dicha constancia a través de la prueba testimonial. (folio 11)

A tal efecto, la ciudadana M.G.P., en acto fijado por el Tribunal, ratificó el contenido de la constancia cursante al folio 11, de fecha 14 de febrero de 2013; y a preguntas formuladas por la parte demandada, a la testigo respondió y lo hizo de la siguiente manera: (…omissis..) Tercera pregunta: ¿Usted conoce de vista trato y comunicación al señor A.J.C.R.? Respondió: “Si, si lo conozco. Cuarta pregunta: ¿Si por el conocimiento que de él dice tener reconoce que es propietario de un inmueble ubicado en Mucuche diagonal a la cancha Ferrucio Batistoni. Respondió: “Si, siempre he oído decir que eso es del señor Antonio”. (..omissis..). (folio 189 y 190)

De igual forma la ciudadana Mary Coromoto Loza.T., en fecha 18 de diciembre de 2013, ratificó el contenido de la constancia cursante al folio 11, de fecha 14 de febrero de 2013; a preguntas realizadas por la parte demandada, la testigo respondió, y lo hizo de la siguiente manera: (…omissis..) Sexta pregunta: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación a la señora J.d.C.M. y J.E.V.N.? Respondió: “Si, así que siempre los veía ahí pero no”. Séptima pregunta: ¿Se desempeña usted como aseadora en la residencia de la ciudadana J.d.C.A. y J.E.V.N.? Respondió:”No”. (…omissis..) Décima tercera pregunta: ¿Pasaron comunicación como c.C. previa asamblea de ciudadanos y ciudadanas del sector La Langosta al ciudadano A.J.C.R. haciéndole conocer las condiciones en que se encontraba el terreno que según usted generaba peligro inminente para la integridad física de su familia y vecinos? Respondió: “No se de eso no se, pero ahí eso estaba peligroso y había una entradita que se escondían malandros ahí, el primer dueño de esa casa tuvo que cerrar ese pasito”. (…omissis) ¿De acuerdo a su respuesta anterior y como conocedora del terreno en conflicto, en ese tiempo diga usted si se encontraba sembrada plantas frutales y cercas de alambre de púas? Respondió: “No eso lo vinieron sembrando por ahí cuando el señor Jacinta y el esposo decidieron comprar al señor Marcos, como en el 2001 vinieron ellos a sembrar y eso que le compraron al señor Marcos”. Vigésima pregunta: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al señor A.C.R.? Respondió: “Si”. (…omissis..) ¿Diga usted en que fecha la ciudadana J.A. rellenó y niveló el terreno en conflicto por condición irregular que expresa en el contenido de la constancia emitida por el C.C.L.T.? Respondió: “Eso fue después de una creciente que hubo, después que ella se mudo ahí fue que ella empezó a acomodar eso, en el año como en 2001 que le compro al señor empezó ella a acomodar”. (..omissis..)

Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga valor probatorio con respecto a la posesión ejercida por los ciudadano J.V. y J.A.M..

Tercero

Promovió el valor probatorio de la comunicación dirigida al Alcalde del municipio Pampanito de este Estado, de fecha 01 de febrero de 2013, relativa a la situación planteada en la demanda. (folio 12),

Documento que fue apreciado anteriormente, por lo que se hace inoficioso nuevo pronunciamiento.

Cuarto

Promovió el valor probatorio de constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito de este Estado, de fecha 25 de enero de 2013, que ubica dicho lote de terreno objeto de litigio dentro de la poligonal urbana del municipio y como colorario de la posesión ejercida por los querellantes. (folio 15)

Documento que fue apreciado anteriormente, por lo que se hace inoficioso nuevo pronunciamiento.

Quinto

Promovió el valor probatorio de constancia emitida por la prefectura de la parroquia La C.d.m.P. de este Estado. (folio 16)

Documento que fue apreciado anteriormente, por lo que se hace inoficioso nuevo pronunciamiento.

Por su parte la demandada promueve:

Primero

Promovió Carta Aval de fecha 14 de enero de 2013, emitida por los voceros y voceras del C.C.M.. (folio 118)

Documento emanado de terceros ajenos al litigio, por lo que se requiere su ratificación, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y al no constar tal circunstancia se desecha de las actas.

Segundo

Promovió copia simple del presupuesto asignado por el C.F.d.G. para la continuación de la canalización y embaulamiento de la Quebrada de Mucuche, parroquia La Concepción, municipio Pampanito de este Estado, a los fines de demostrar que los recursos fueron destinados a la Alcaldía Bolivariana de Pampanito, quien designa a la Asociación Cooperativa Canta Claro 2976 R.L., para la ejecución y culminación de la mismo (sic) y no como lo expresa el C.C.L.T.. (119 y 120).

Documental que fue producida en copia simple, sin ningún sello, ni firma que suscriba la misma, por lo que carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha de las actas.

Tercero

Promovió certificación de Notificación suscrita por el prefecto de la parroquia La Concepción, municipio Pampanito de este Estado, de fecha 18 de enero de 2013. (folio 121)

Cuarto

Promovió certificación de acta suscrita por el prefecto de la parroquia La Concepción, municipio Pampanito de este Estado, de fecha 18 de enero de 2013. (folio 122)

Documentos que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que ante dicha autoridad acudió el ciudadano A.J.C.R., en fecha 18 de enero de 2013, a fin de solicitar colaboración para movilizar material de construcción usado, que –a su decir- ubicaron dentro de un patio los ciudadanos J.d.C.A.M. y J.E.V., con la intención de invadir el mismo, y que le pertenece al denunciante. Una vez recibida la denuncia interpuesta, se evidencia en acta que el Funcionario encargado de tramitar dicha solicitud de traslado al inmueble señalado por el denunciante y procedió a realizar “acompañamiento en la movilización de un material de construcción que se encuentra apilado en el patio de su propiedad y quwe según el Ciudadano A.J.C.R., fueron colocados por los ciudadanos: JACIENTO DEL C.A.M. y J.E.V.N., impidiendo el paso y comunicación con la parte posterior de la misma..”. A tal fin dicho funcionario procedió a verificar y corroborar lo descrito.

Dicha documental se desecha de las actas, en virtud de que no logra desvirtuar lo alegado por la parte demandada de autos.

Quinto

Promovió comunicación de fecha 19 de enero de 2013, emitida por los miembros activos y fundadores de la comunidad de Mucuche. (folio 123)

Documento emanado de terceros ajenos al litigio, por lo que se requiere su ratificación, situación que no ocurrió en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas.

Sexto

Promovió informe de Inspección de fecha 03 de diciembre de 2012, y 01 de febrero de 2013, realizado por el jefe de departamento de Catastro de la Alcaldía de Pampanito, Abg. A.M.. (folios 127 al 132).

Documento administrativo que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad fue la realización de mediación de linderos y recomendaciones de retiros para la construcción de muro en la propiedad de la (sic) ciudadano A.J.C.R.; sin embargo nada aporta a la solución de la presente controversia por lo que se desecha de las actas.

Séptimo

Promovió documento de propiedad de lote de terreno autenticado ante el Juzgado de los Municipios Urbanos de este Estado, de fecha 08 de abril de 1987, anotado bajo el Nº 30, folios 48 al 50 del tomo tercero de los libros respectivos y otro documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado, en fecha 08 de diciembre de 1997, registrado bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo diez, trimestre cuarto. (folios 133 al 136).

Octavo

Promovió documento de declaración de lote de terreno (aclaratoria de linderos), autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Trujillo, de este Estado, de fecha 28 de febrero 2013, inserto bajo el Nº 07, tomo 16º de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. (folios 137 al 139)

Documentos que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil únicamente como demostrativo de la propiedad adquirida por el ciudadano A.J.C. del inmueble que en el se describe y cuya aclaratoria se hace, sin embargo se desestiman en su totalidad por ser las mismas impertinentes, debido a que las mismas no representan elemento de convicción alguno para evidenciar posesión, en el sentido que el punto controvertido no es la propiedad, sino lo que se debe demostrar es el hecho del despojo y la posesión.

Noveno

Promovió justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, de este Estado, de fecha 26 de febrero de 2013, a lo cual pidió la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos R.J.H.D., C.E.G.G. y G.A.A.P., cursante al folio 140 al 144 dichos testimonios.

Admitida dicha probanza se ordenó su evacuación.

En la oportunidad procesal el ciudadano R.J.H.D. (folio 208), se realizó el acto de ratificación, a lo cual manifestó: “Si, si lo ratifico y esa es mi firma”.

Analizada la declaración rendida, a repreguntas de la parte actora, en la quinta repregunta: “Diga el testigo que lo motiva a usted a declarar en el presente juicio?. Contestó: “o sea la cercanía del tiempo que tengo de estar conociéndolos y del trato que hemos llevado, del vinculo que hemos tenido y nos ha relacionado todo el tiempo que llevamos conociéndolo”, es evidente que existe un nexo que lo une a la parte demandada, y lo hace inhábil para testificar por el interés indirecto en favorecer a la promovente, por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha de las actas.

En relación al ciudadano G.A.A.P., (folios 210 y 211), se realizó el acto de ratificación, a lo cual manifestó: “Si, si lo ratifico y esa es mi firma”. Seguidamente la parte actora repregunta al testigo, en la forma siguiente: Primera repregunta: diga el testigo la ubicación exacta del lote de terreno objeto de la presente demanda?. Contestó: “Eso queda en Mucuche vía principal entre Pampán y la Concepción frente a la urbanización Feruccio Batistoni”. Segunda repregunta: Diga el testigo como le consta a usted que el ciudadano A.C. ha fomentado supuestamente mejoras en el lote de terreno objeto de esta demanda?. Contestó: “Si el señor Antonio hace más de 25 años cultivaba el terreno y lo atendía personalmente. (..omissis..) Quinta repregunta: Diga el testigo en que año supuestamente la señora J.A. le trancó el acceso al terreno al ciudadano A.C.?. Contestó: “Que año exactamente no se, pero no hace mucho la señora Jacinta le trancó ahí y le puso una puerta y le puso un candado”. Sexta repregunta: Diga el testigo en razón a lo que acaba de manifestar por donde ingresaba el ciudadano A.C. a fomentar la supuestas mejoras en el terreno objeto de esta demanda?. Contestó: “antes de que trancara el pasillo ese, entraba por ahí, en vista de que la señora le tranco tuvo la obligación de abrir otra puerta para bajar al terreno”. Séptima repregunta: Diga el testigo en que fecha supuestamente el ciudadano A.C. abrió otra entrada o puerta para interesar (sic) al terreno?. Contestó: “la fecha exacta no lo se, eso fue no hace mucho tiempo, fue después que trancaron el pasillo ese para bajar al terreno”. Octava repregunta: Diga el testigo en razón a su respuesta, como explica usted, que A.C. tiene más de 25 años ocupando ese lote de terreno?. Contestó: si me consta que tiene más de 25 años, ocupando y cultivando ese terreno”. Novena repregunta: Diga el testigo, que lo motiva a usted a declarar en este juicio?. Contestó: “No, nada que es vecino y lo conozco desde hace tiempo y se que es un señor que no ha tenido problemas con nadie”. Décima repregunta: Diga el testigo que interés tiene usted en este juicio? Contestó: “interés ninguno, que conozco al señor y se que el no es una persona que le gustan los problemas”.

Este testigo, pese a haber sido repreguntado por la parte actora, no se contradijo, por lo que sus dichos demuestran las afirmaciones en ellos contenidas y que se adminicularán a otras probanzas de autos, tal como lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo

Promovió copia simple de fotocopia certificada de documento de declaración de mejoras y bienhechurías del ciudadano J.E.V.N., autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, de este Estado, de fecha 28 de enero de 2013, inserto bajo el Nº 23, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. (folios 145 al 148).

Documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357 y 1360 del Código Civil como demostrativo de la propiedad de mejoras fomentadas y descritas en dicho documento; sin embargo se desestima por la impertinencia de dicha probanza, en el sentido que el punto controvertido no es la propiedad, sino el hecho del despojo y la posesión.

Décimo primero

Promovió oficio Nº 01-00-33-05-0507, de fecha 13 de marzo de 2013, emitido la Dirección Regional Ambiental Trujillo en respuesta ante denuncia interpuesta en 0800ambiente. (folio 152).

Documento que se desecha de las actas por cuanto fue dirigida dicha comunicación a un tercero ajeno a la controversia, y aunado al hecho que no guarda relación con el tema debatido en el presente juicio.

Décimo segundo

Promovió valor probatorio de Informe de Inspección de fecha 18 de marzo de 2013, emitido por la Dirección de Infraestructura y Ordenamiento Urbano signado I0U-I-002-2013, a solicitud de la comunidad de Mucuche. (folios 153 al 158)

Documento que se desecha de las actas por no guarda relación con el tema debatido en el presente juicio.

Décimo tercero

Promovió declaración de mejoras, autenticada ante la Notaría Pública del municipio Autónomo Trujillo, de este Estado, en fecha 25 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 24, tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, de fecha 24 de septiembre de 2013, inscrito bajo el Nº 39, folio 140 del tomo 15 del protocolo de trascripción del año 2013. (folios 159 al 165)

Se desestima la misma por impertinente, debido a que las mismas no representan elemento de convicción alguno para evidenciar posesión a alguna de las partes intervinientes, en el sentido que el punto controvertido no es la propiedad, sino lo que se debe demostrar es el hecho del despojo y la posesión

Décimo cuarto

Promovió informe Médico de fecha 20 de septiembre de 2013, a nombre de Á.B., emitido por la Dra. M.E.S.L., médico internista CI.5.784.916, MPPS 33011 y CMET 2606. (folio 180).

Documento emanado de un tercero, que al no ser ratificado en juicio, tal como loo ordena el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, se debe desechar de las actas.

Décimo Quinto

Promovió los siguientes testigos:

El ciudadano R.E.R.M., en la oportunidad fijada por este Juzgado compareció a declarar.

Del detenido análisis que este juzgador ha practicado sobre el acta cursante a los folios 196 y 197, se desprende que este testigo tiene interés en las resultas de este juicio y que tal interés obra a favor de la parte promovente.

Así, se observa que en respuesta a la octava pregunta que la parte demandada le formulara, en los términos siguientes: “¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos J.d.C.A.M. y J.E.V.N. han perturbado la propiedad y ocupación del ciudadano A.J.C.R.? Respondió: “Si, me entere que lo habían denunciado con la policía y la guardia Nacional, que el terreno era de ellos supuestamente, si han perturbado terreno ajeno”; así como a respuesta a la repregunta segunda formulada por la parte actora, respondió: “Supuestamente no, son los dueños, eso es de ellos, yo tengo treinta y dos años y de muchacho me la pasaba ahí”, al igual que a la sexta repregunta “Me motiva que desde que tengo uso de razón, eso es propiedad del señor Caldera, desde que yo me conozco eso siempre ha sido de él” y a la séptima repregunta: “Interés ninguno, nada más que por uso de razón y conciencia se que eso es de ellos, como vecino me consta”.

Siendo evidente lo referencial y la parcialidad de este testigo hacia la parte demandada, sus dichos no merecen credibilidad y por lo tanto, se desecha este testimonio, de conformidad con las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano J.B.D.S., no compareció a declarar, por lo que nada tiene que analizar.

El ciudadano L.S.S.R., comparece a rendir testimonio, y al ser interrogado dicho testigo por la parte demandada, (folios 199 y 200) en la novena pregunta: “¿Diga usted si sabe y le consta que los ciudadanos J.d.C.A.M. y J.E.V.N. han perturbado la propiedad y ocupación del ciudadano A.J.C.R.? Respondió: “Son comentarios que dice la gente”; de igual forma a repreguntas formuladas por la parte actora, “segunda repregunta: Diga el testigo cómo le consta a usted que el ciudadano A.C. tiene más de veinticinco años supuestamente ocupando o poseyendo el referido lote de terreno? Respondió: “No recuerdo tanto tiempo pero desde mi infancia sé que es el propietario”, y a séptima pregunta: “Diga el testigo en que fecha supuestamente los ciudadanos J.A.M. y J.V. perturbaron la supuesta posesión de A.C. y Á.B.? Respondió: “No no me consta”, asi como a la octava repregunta: “Diga el testigo que dé razón fundada de sus dichos. Respondió: “me consta porque tengo años conociendo al propietario, y se que el es el dueño del local”.

Es evidente que se trata de un testigo referencial, desconocedor de los hechos litigados, y dicha circunstancia hace que este Juzgador deseche su testimonio de las actas.

El ciudadano L.E.T.G., quien comparece a declarar y al examinar dicha acta, cursante a los folios 205 y 206, es evidente el interes de este testigo en favorecer al demandante con su testimonio, y asi se observa al dar respuesta a la pregunta décima tercera pregunta al contestar “Si porque esa propiedad es de Antonio, es el fondo de la casa de él, del local”, asi como a la respuesta a la repregunta sexta al responder: “bueno yo lo único que declaro es que el señor es dueño del local y del terreno que esta atrás”; así como al vinculo de amistad que lo une a los demandados, al responder: “Bueno el señor A.C. ha sido amigo mió toda la v.d.M. igual que la señora Ángela”.

Por lo que este testigo tiene un interés marcado en las resultas de este juicio y que tal interés obra a favor de la parte promovente, por lo que sus dichos no merecen credibilidad y por lo tanto, se desecha este testimonio, de conformidad con las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo P.J.F.B., rinde su testimonio, cursante el mismo a los folios 309 al 311.

Analizada el acta donde consta tal testimonio, se desprende el interés en las resultas de este juicio y que tal interés obra a favor de la parte promoverte.

Así, se observa que en respuesta a la segunda y décima tercera pregunta pregunta formulada por la parte demandada, respondió: “Sí, me consta que el es propietario del local con las mejoras que tiene hacia lado de atrás, hacia la quebrada”; “Si, ese es el problema por el cual estamos acá en este Tribunal, porque yo tengo conocimiento de que le pertenece al señor A.C., porque yo mismo le ayude a echar la cerca cuando el compro ese terreno aproximadamente veinticinco años, y en el cual la señora no tiene porque estar metiéndose ahí, porque una cosa que no le pertenezca a uno no tiene porque estar adueñándose de ella y sé y me consta que eso desde un principio es del señor A.C.”; al ser repreguntado por la parte actora responde: “que se solucione ese problemita por el cual estamos aquí y que todo se solucione a favor del dueño del local que es al que le pertenece”.

Es evidente la parcialidad de este testigo hacia la parte promovente de dicho testimonio por lo que su dicho no merecen credibilidad y por lo tanto, se desecha este testimonio, de conformidad con las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Yorby A.Q.B. rinde testimonio ante ste Juzgado, tal como se evidencia de los folios 312 al 314.

Al ser preguntado por la parte promoverte si lo une algún nexo de parentesco con el ciudadano A.J.C. y A.R.B., responde “si”; luego se contradice diciendo que es vecino, y a repreguntas de la parte actora contesta que el motivo de rendir su testimonio es porque el señor A.C. es el dueño, que es su vecino y porque el terreno es del señor A.C..

Es evidente la parcialidad a favor del promovente, así como lo ambiguo y contradictorio de su testimonio, por lo que su dicho no le merece credibilidad a este Juzgador y por lo tanto, se desecha este testimonio, de conformidad con las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Décimo Sexto

Promovió simple de cédula de identidad del ciudadano L.E.T.G., a los fines de demostrar que no sabe firmar.

Se desecha tal probanza por impertinente.

Décimo Séptimo

Promovió comunicación de fecha 10 de febrero de 2013, A QUIEN PUEDA INTERESAR, emitida por los abajo firmantes miembro activo y fundador de la comunidad de Mucuche, consignada ante la Alcaldía Bolivariana de Pampanito, según consta en expediente administrativo llevado por la dirección de Infraestructura y ordenamiento urbano de ese organismo gubernamental.

Documento que no fue ratificado, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas.

Décimo Octavo

Promovió copia de Levantamiento planimétrico inherentes al inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de demostrar lo relacionado al área geográfica de las mejoras declaradas por el ciudadano J.E.V.N., en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo, estado Trujillo, de fecha veintiocho de enero de 2013, inserto bajo el Nº 23, tomo 07º de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

Documento cuya elaboración fue realizada por un tercero ajeno al juicio, por lo que para que adquiera validez en juicio, debió ser ratificado, tal como lo ordena el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha de las actas.

Décimo noveno

Promovió Inspección Judicial de fecha 20 de marzo de 2013, emitido por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo.

Documento que fue evacuado de manera extra litem e inaudita parte, es decir en su formación no intervino la parte contra la que se opone la misma, por lo que no tuvo oportunidad de intervenir ni contradecir su evacuación, poniéndolo en estado de indefensión frente a tal probanza, por lo que se desecha de las actas.

Vigésimo

Promovió comunicación de fecha 13 de diciembre de 2013, emitida por el C.F.d.G., Región Trujillo.

Documento administrativo que resulta impertinente en el presente juicio, por cuanto trata de un asunto no debatido en el presente juicio, y que fuera dirigido al codemandado de autos, ciudadano A.J.C.R..

A efecto de demostrar la competencia del área geográfica del C.C. “Mucuche” promovió:

Primero

Promovió comunicación de fecha 16 de junio de 2008, emitida por el Departamento de Catastro y Proyecto de la Alcaldía Bolivariana de Pampanito.

Segundo

Promovió c.d.Z. de fecha 12 de junio de 2008, emitida por el Departamento de Catastro y Proyecto de la Alcaldía Bolivariana de Pampanito.

Tercero

Promovió copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa de C.C. Mucuche R.L. que establece en el quinto punto, artículo primero el domicilio legal del C.C. en referencia y sus puntos cardinales, que acompaño con copia simple de dos planos de levantamiento planimétrico que comprende los referidos linderos.

Cuarto

Promovió carta Aval de fechas 25 de agosto de 2011 y 06 de octubre de 2011, emitidas por vocerías del C.C.M..

Quinta

Promovió acta de Asamblea de ciudadanos y ciudadanas de fecha 20 de octubre de 2010, del c.c.M..

Dichas documentales se desechan de las actas por impertinentes, ninguna relación guardan con el objeto de litigio, como es la supuesta posesión ejercida sobre el lote de terreno y su desposesión.

Este Tribunal una vez estudiadas las actas procesales, analizados como han sido los alegatos de ambas partes, así como valoradas las pruebas aportadas por la parte querellante, considera necesario este Juzgador señalar antes de emitir un pronunciamiento al fondo del litigio lo siguiente:

El Artículo 783 señala los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:

1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea.

2. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble.

3. Se intente la acción dentro del año del despojo

4. El hecho del despojo.

Sentadas la premisas que anteceden, pasa este juzgador a la determinación de los hechos que se demuestran con las pruebas que se han dejado examinadas y asi queda probado que en el caso de marras, durante la primera fase de la acción interdictal la parte actora presentó para su examen la declaración de los ciudadanos J.H.B., J.I.S., L.A.D.S., R.J.S.A. y C.J.M.A., a lo cual dicha parte, en la etapa probatoria, promovió la ratificación de dichos testimonios, todo a fin de nuevo examen, y de que la parte demandada pudiera tener derecho a rebatir esas probanzas, siendo que solo comparecieron a dicho acto de ratificación los ciudadanos J.H.B., J.I.S., L.A.D.S. y C.J.M.A.; así como promovió la ratificación de acta suscrita por miembros del C.C. “Los Totumos”, “Mucuche”, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, y el valor probatorio de las documentales consignadas con el escrito de demanda, las cuales no fueron impugnadas por la parte querellada.

Ahora bien, de actas se evidencia, especialmente de la testimonial de los ciudadanos J.I.S., L.A.D.S. y C.J.M.A., cuyas deposiciones son precisas, razonadas, concordantes y no contradictorias en que los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M., son poseedores desde hace mas de un año, de un lote de terreno por un lote de terreno ubicado en sector Mucuche, jurisdicción de la parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con una superficie aproximada de doscientos cuatro metros (mts2 204), asi como que los ciudadanos A.R.B.V. y A.J.C.R., le despojaron de su posesión entre el mes de enero y febrero de 2013, con actos continuos de despojo; aunado todo esto al contenido del constancia emitida por el C.C. “Los Totumos”, sector “La Langosta”, “Mucuche”, parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, que fuera ratificada por dos de sus suscribientes, y contenido de Constancia emitida por la Alcaldía Bolivariana del municipio Pampanito del estado Trujillo, de fecha 25 de enero de 2013, y que hacen plena prueba de la alegada posesión ejercida por los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M., por lo que considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, y con suficiencias de pruebas a favor de la parte querellante, que no fueron desvirtuadas con las probanzas traídas a los autos por la parte querellada, en consecuencia lo procedente en derecho es declara con lugar la presente acción. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda de interdicto restitutorio, incoada por los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M., en contra de los ciudadanos A.R.B.V. y A.J.C.R..

SEGUNDO

SE ORDENA A LOS QUERELLADOS RESTITUIR a los ciudadanos J.E.V.N. y J.d.C.A.M. el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en sector Mucuche, jurisdicción de la parroquia La Concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, con una superficie aproximada de doscientos cuatro metros (mts2 204), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con terreno que es o fue de Inversiones La Muralla C.A, que formaba parte de la Hacienda La Florida, en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros ((8,50 mts); Sur: con terreno propiedad de J.A., en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts); Este: con terreno de A.C., en una extensión de veinticuatro metros (24 mts), y Oeste: con embaucamiento de la quebrada de Mucuche, en una extensión de veinticuatro metros (24 mts).

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLADA, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto librense Boletas y entréguense al alguacil del despacho

Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abogado J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ___________

La Secretaria Titular,

Abogada M.C.T.

Sentencia Nro.002

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