Decisión nº 1492 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana NUBERA PRIETO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.802.868, domiciliada en el Municipio Autónomo Almirante Padilla del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio L.V., titular de la cédula de identidad Nº 7.887.954; en contra del ciudadano A.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.603.624, actuando en el interés y beneficio de los adolescentes HAZAIZ M.B.P. y YAHVEL E.B.P. y de J.B.B.P., quien es mayor de edad.

En fecha 19 de Mayo de 2006, se admitió la presente solicitud de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2007, la parte actora solicito medidas de la siguiente manera sobre: el Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo y demás asignaciones que devenga el referido ciudadano como Profesor del Liceo Unidad Educativa I.d.T., y como Educador en la Escuela Dr. L.O., el Cincuenta por Ciento (50%) de utilidades, pensión especial de fin de año, Vacaciones, Bonos de Transferencias y Eficiencias, Horas Extras, Bonificación de fin de Año, Antigüedad, Liquidación de Prestaciones Anuales y Adelantes de los mismo, Retroactivos, Caja de Ahorros, Fideicomiso, Despido, Retira, Jubilación o Muerte, Meritocracias, Cesta Ticket, asi mismo solicito CIENTO POR CIENTO (100%) de las Primas por Hijo y cualquier otro ingreso o aumento salarial que reciba en ocasión, de un Decreto Presidencial o de una Nueva Contradicción, medios económicos que le permitan cubrir los gastos de sus tres (03) menores hijos.

En fecha 01 de Junio de 2006, se ordenó abrir pieza de medida otorgándole la misma numeración de la pieza principal.

Por diligencia de fecha 28 de Junio de 2006, la ciudadana NUBERA PRIETO, asistida por la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.133, solicitó se oficie a la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, a fin de que remitan las cantidades de dinero depositadas hasta ese momento. De igual forma ratificó su petición de decretar Medida de Embargo.

Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2006, el ciudadano A.A.B.T., asistido por el Abogado E.E.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº47.718, consignó cheque por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, de igual forma se comprometió a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para cumplir con la manutención de sus hijos, en época de Navidad se comprometió adquirir y entregarles la vestimenta adecuada y los respectivos juguetes a sus hijos. Igualmente solicitó se oficie al Ministerio de Educación y Deportes, a fin de que le sean descontado el quince por ciento (15%) de las prestaciones Sociales, en el momento que le sean canceladas. Por otra parte señaló que tiene a su cargo otros tres (03) hijos de nombres J.D. y J.D.B.M., menores de edad y KENER J.B.P. (mayor de edad), el cual se encuentra estudiando, así como a la madre de sus menores hijos y su progenitora, por lo que consignó partidas de nacimientos, recibos de pago de la Universidad, constancia de estudios, cancelación de los Seguros de Venesalud.

Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2006, este Tribunal ordenó Abrir una Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes a nombre de la ciudadana NUBERA PRIETO DE BRACHO, en beneficio de los adolescentes de autos. En la misma fecha se libro el oficio correspondiente.

Por diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2006, la ciudadana NUBERA PRIETO, asistida por la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.133, consignó listas escolares de sus tres hijos, de igual forma solicitó se oficie a la Gobernación del Estado Zulia y al Ministerio de Educación y Deporte, Departamento de Jubilados, a fin de solicitar la Capacidad Económica del ciudadano A.B..

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal ordenó oficiar a la Secretaria de la Gobernación y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, Departamento de Jubilados, a fin de que se sirvan informar sobre la Capacidad Económica del ciudadano A.B.. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.

Por diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.133, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NUBERA PRIETO, consignó copias de oficios Nos. 3455 y 3456 como constancia de recibidos de los organismos respectivos.

En fecha 29 de Noviembre de 2006, el Tribunal dejó constancia que se le hizo entrega de la Libreta de Ahorros a la ciudadana NUBERA PRIETO, aperturada en Banfoandes a su nombre.

Por diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2007, la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.133, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NUBERA PRIETO, solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo, debido a que el ciudadano A.B., no cumple con lo ofrecido en escrito de fecha 21 de Septiembre de 2006, disfrutando éste de dos sueldos, uno del Departamento de Jubilados del Ministerio Educación, Cultura y Deportes y el otro de la Secretaria de la Gobernación.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, se recibió oficio Nº 19243 de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación y Deporte, en el cual informan que el ciudadano A.A.B.T., es docente jubilado, quien tiene Asignación Quincenal de Un Millón Cincuenta y Seis Mil Quinientos Dieciocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.056.518.11), es decir, Dos Millones Ciento Trece Mil Treinta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.113.036,22) mensuales.

Por diligencia de fecha 16 de Enero de 2007, la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.133, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NUBERA PRIETO, solicitó nuevamente se decrete Medida Preventiva de Embargo al ciudadano A.B., tomando en cuenta la Capacidad Económica del mencionado ciudadano.

A través de diligencia de fecha 16 de Enero de 2007, el ciudadano A.B., asistido por el abogado E.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.299, solicitó se deje sin efecto la diligencia de fecha 16/01/2007, donde la parte actora solicitó se decrete Medida Preventiva de Embargo, de igual forma señaló que tiene una Medida de Embargo decretada en su contra por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, descontándole para esa fecha la cantidad de Bs. 2.051.856,76.

Por diligencia de fecha 10 de Abril de 2007, la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.133, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NUBERA PRIETO, solicitó nuevamente se decrete Medida Preventiva de Embargo al ciudadano A.B..

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, a fin de que informen si por ese Juzgado cursa el Expediente No. 53488 y si en el mismo fueron decretadas Medidas de Embargo por concepto de Pensión Alimentaria al ciudadano A.B., a favor de los adolescentes BRACHO PRIETO. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.

Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.133, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NUBERA PRIETO, solicitó se decrete Medida de Embargo al ciudadano A.B., por cuanto has transcurrido mas de noventa (90) días desde su pedimento.

Mediante auto de fecha 05 de Octubre de 2004, el Tribunal aclara que se resolverá lo solicitado una vez conste la información solicitada al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

Mediante diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2007, la abogada D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.133, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NUBERA PRIETO, consignó copia certificada de la sentencia de oposición de Medida de Embargo decretada al ciudadano A.B., emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Asimismo solicitó se decrete Medida de Embargo al ciudadano demandado, antes mencionado.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre los conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías de los adolescentes HAZAIZ M.B.P. y YAHVEL E.B.P..

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.R.A., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el veinte por ciento (20%) sobre los conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades de los adolescentes antes mencionados, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  1. El veinte por ciento (20%) del sueldo y Horas extras que devenga el ciudadano A.A.B.T., como Profesor del Liceo Unidad Educativa I.d.T. y como Educador en la Escuela Dr. L.O..

  2. El Cien por Ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes.

  3. El veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional

  4. El veinte por ciento (20%) de las utilidades, bonificación de fin de año, bonos navideños, aguinaldo.

  5. El veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, Fideicomiso y sus Intereses, Caja de Ahorros y sobre cualquier otro concepto, que en caso de Despido, Jubilación, Retiro voluntario o por muerte pueda corresponderle al ciudadano A.A.B.T..

Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, y “D”, deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la del literal “E”, deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de embargo acordada por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Acc.

Abg. J.M.C.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº ________ en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº________.- La Secretaria.-

HPQ/095

Exp. 8590

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