Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2013, por la ciudadana N.D.C.P.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 11.222.413, domiciliada en C.A., Municipio A.A.d.E.M., asistida por la profesional del derecho D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio ordinario por injurias graves causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano W.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 10.244.909, del mismo domicilio.

Mediante Auto de fecha 01 de abril de 2013 (f. 16), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Según diligencia de fecha 11 de abril de 2013 (f.18), la ciudadana N.D.C.P.D.A., asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho abogados D.C.L. y Á.M.G.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 10.469 y 40.832 en su orden.

Obra a los folios 19 y 20, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, en fecha 04 de abril de 2013.

A los folios 22 y 23, consta agregada boleta de citación del cónyuge demandado ciudadano W.A., quien en fecha 21 de mayo de 2013, se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, este Tribunal, mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que por secretaría se le notificara acerca de su citación, actuación que fue cumplida en fecha 04 de abril de 2013, según consta de boleta que obra agregada a los folios 25 y 26.

En fecha 22 de julio de 2013 (f. 27), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana N.D.C.P.D.A. y su coapoderado judicial el abogado Á.M.G.H.. Se constató la presencia de la parte demandada ciudadano W.A., asistido por el profesional del derecho abogado A.A.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008. Igualmente, estuvo presente el Fiscal Auxiliar Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado A.D.. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 08 de octubre del año 2013 (f. 28), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana N.D.C.P.D.A., y su coapoderada judicial abogada D.C.L.. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadano W.A., no estuvo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se constató la presencia de la Fiscal Especial Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada R.V.U.. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 15 de octubre de 2013 (f. 29), se llevó a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estuvo presente la parte actora ciudadana N.D.C.P.D.A. y su apoderado judicial el abogado Á.M.G.H., quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013 (f. 30 y su vto.) el ciudadano W.A., asistido de abogado, otorgó poder apud acta al abogado A.A.Q., venezolano e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 34.008.

Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió pruebas la parte demandada según diligencia de fecha 18 de octubre de 2013 (f. 31), y la parte demandante mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 36), las cuales fueron agregadas por auto de fecha 11 de noviembre de 2007 (f. 35) y admitidas por auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (f. 37).

Según auto de fecha 10 de febrero de 2014 (vto. del f. 49), previo el cómputo procesal correspondiente, el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 12 de octubre de 2007, contrajo matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., con el ciudadano W.A.; 2) Que, una vez contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en C.A. sector El Paramito, calle La Mina, casa sin número, Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M.; 3) Que, durante la existencia de la unión conyugal fomentaron los siguientes bienes: 3.1) una camioneta tipo: Pick-up; Marca: Ford; Modelo: Broco; Placa: A54AF6C,; Modelo: 1992; Serial de Carrocería: AJU1ND24203; Serial de Motor: V8 cilindros; destinada al uso de carga; 3.2) una camioneta tipo: Pick-up, marca: Ford; Modelo: Bronco; Año: 1993; Placa: 253XLA; Serial de Carrocería: AJU1PP27192; Serial de Motor: V8 cilindros, destinada al uso de carga; 3.3) un fondo de comercio denominado BODEGA LA ESPERANZA, 3.4) un fondo de comercio denominado AUTO COPIAS EXPRESS, C.A.; 3.5) una cuenta corriente signada con la nomenclatura 01340421624213017662, en la entidad Bancaria Banesco; 3.6) una cuenta corriente signada con el Nro. 00070054140000012724, en la entidad Bancaria Banfoandes; 3.7) una cuenta corriente signada con la nomenclatura 01080392600100104795 en la entidad bancaria Banco Provincial, todas la cuentas a nombre del ciudadano W.A.; 4) Que, durante los primeros años de matrimonio, las relaciones conyugales se desenvolvieron en un ambiente de compresión, armonía y afecto, trabajaban juntos en el fondo de comercio denominado MIEL P.L.C., inscrito a nombre del ciudadano W.A.; 5) Que, en el mes de octubre del año 2012, la situación comenzó a cambiar, el ciudadano W.A., se distanció “… dejando de lado los más elementales deberes para con ella [conmigo] tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia, culminando esta situación el día 27 de enero del año en curso, cuando aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche, luego de una ligera desavenencia entre nosotros, me agredió físicamente, causándome fractura traumática occidental derecha, edema cerebral, hiperdensidad vascular sugestiva de proceso inflamatorio, siendo Hospitalizada en la Clínica Vida y Salus de esta ciudad de El Vigía, manteniéndose [me] en control médico…”; 6) Que, se vio en la necesidad de interponer la denuncia correspondiente ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público, causa signada con el Nro. MP-37033-2013, “…situación que ya hace imposible la vida en común entre nosotros [ellos], ya que temo por su [mi] integridad física…”.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano W.A., con fundamento en la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, “…es decir, injuria grave que hace imposible la vida en común”.

II

Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

Se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.

Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

No todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o las injurias configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.

Acerca de esta causal, la doctrina expresa:

“…múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad del cónyuge; la transmisión de una enfermedad venérea, los insultos, la declaración de la mujer de tener un hijo extramatrimonial, el trato grosero y ultrajante, pretender la convivencia del cónyuge con quien fue su concubina, el convivir con alguien distinto al cónyuge, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, besarse y acariciarse con alguien distinto al cónyuge, la falsa denuncia al cónyuge ante las autoridades, la calificación de “, “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro, la propuesta de divorcio en país extranjero al margen del exequátur, manifestaciones de desprecio de la virilidad del cónyuge, la negativa a celebrar matrimonio eclesiástico en ciertos casos, etc. Se señala todo hecho que turbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos”. (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. Colección de Estudios Jurídicos Tribunal Supremo de Justicia. pp. 174 y 175).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana N.D.C.P.D.A., pretende el divorcio alegando que su cónyuge ciudadano W.A., incurrió en la causal prevista por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible su vida en común, en virtud que su cónyuge: “… dejando de lado los más elementales deberes para con ella [conmigo] tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia, culminando esta situación el día 27 de enero del año en curso, cuando aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche, luego de una ligera desavenencia entre nosotros, me agredió físicamente, causándome fractura traumática occidental derecha, edema cerebral, hiperdensidad vascular sugestiva de proceso inflamatorio, siendo Hospitalizada en la Clínica Vida y Salus de esta ciudad de El Vigía, manteniéndose [me] en control médico…”.

Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación del a demanda no compareció a hacerlo, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la representación judicial del cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta de matrimonio cuya disolución pretende.

1) A los folios 5 y 6, consta copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos W.A. y N.D.C.P.G., emitida por el Registro Civil de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., en fecha 15 de enero de 2008.

Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos W.A. y N.D.C.P.G., signada con el Nro. 15, folio 009, que emana de la autoridad competente para ello, y no fue tachada por la contraparte en su oportunidad, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos, en cuanto a que en fecha 12 de octubre del año 2007, se celebró el matrimonio de los ciudadanos antes mencionados, cuya disolución se pretende en la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, de la lectura de las actas que integran el presente expediente se puede verificar que junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo copias simples de documentos contentivos de la propiedad de bienes de los cónyuges W.A. y N.D.C.P.G.. Tales medios de prueba instrumental no fueron promovidos en su oportunidad pertinente como lo es el lapso probatorio del presente procedimiento especial, de allí que, al no tratarse del instrumento fundamental de la demanda, se puede considerar que fueron promovidos de manera extemporánea por anticipada.

Ahora bien, conforme con la tendencia jurisprudencial vigente, los actos procesales cumplidos de manera extemporánea por anticipada, son válidos y es por esta razón, que serán valorados en la presente causa, aún cuando la determinación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales de los cónyuges W.A. y N.D.C.P.G., no sea el objeto del presente procedimiento.

2) Al folio 7, consta agregada copia simple de Certificado de Registro de Vehículo.

Del análisis del referido instrumento se puede constatar que se trata de copia simple de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 31292041 AJU1ND24203-2-2, expedido en fecha 21 de marzo de 2012, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. En virtud que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, este Juzgador previo a su valoración considera menester exponer:

Acerca del valor probatorio de tales copias, la jurisprudencia ha expresado:

…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421).

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, pueden promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que el vehículo con las características siguientes: Tipo: Pick-up; Marca: Ford; Modelo: Broco XLT EFI; Placa: A54AF6C; Color: Azul dos tonos; Modelo: 1992; Serial de Carrocería: AJU1ND24203; Serial de Motor: V8 cilindros; destinada al uso de carga, se encuentra registrado a nombre de W.A., cedulado con el Nro. 10.244.909.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Al folio 08, consta agregado original de documento en privado de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos A.O.S.S. y W.A..

Del análisis de este instrumento, se observa que se trata de un documento que fue impugnado por la contraparte, y se trata del original de un documento de opción de venta de un vehículo automotor, suscrito en fecha 01 de abril de 2011, en el que el optante vendedor se obliga a vender por el precio de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00).

De conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se tiene como propietario de un vehículo automotor al que aparezca como tal inscrito en el Registro Nacional de Vehículos.

En el presente caso, aún cuando el instrumento analizado por tratase de un contrato consensual, tiene validez entre las partes contratantes, no atribuye la propiedad de vehículo allí identificado, en consecuencia, este Juzgador lo desecha por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) A los folios 09 al 12, copia simple de del registro del fondo de comercio.

Del estudio de la referida instrumental, se evidencia que se trata de la copia simple de la constitución de un fondo de comercio denominado “MIEL P.L.C.” de W.A., registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con en Nro. 143 Tomo B-12, de fecha 6 de septiembre de 2005.

Del análisis del mismo se puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, se tienen como fidedigno de su original, y constituye plena prueba de la constitución del referido fondo de comercio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad procedimental prevista para promover pruebas la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2013 (f. 36), promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

A fin de probar la relación conyugal entre los ciudadanos N.D.C.P.D.A. y W.A., “…promuevo la Prueba Documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promueve la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 15, que se produjo junto con el libelo de la demanda.”

Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido, ya fue valorado anteriormente en el presente capitulo.

SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos J.A.A.C., A.L.V.D.C., M.J.L.G., YUSMARY R.C. y Y.C.S.R..

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 18 de noviembre de 2013 (vto. del f. 37), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos J.A.A.C., A.L.V.D.C., M.J.L.G., YUSMARY R.C. y Y.C.S.R..

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 42, 43, 45, 46 y 47 con sus respectivos vueltos, de fechas 05 de diciembre de 2013 y 19 de diciembre de 2013, comparecieron ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

A.L.V.C., venezolana, casada, cedulada con el Nro. 9.068.845, de 57 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, domiciliada en C.A., casa sin número, vía Panamericana Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO

¿Diga la testigo si conoce desde hace algún tiempo de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.D.C.P.D.A. y W.A.? CONTESTO (sic): “De toda la vida porque son mis vecinos”. SEGUNDO. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los antes mencionados ciudadanos sabe y le consta que están unidos en matrimonio? CONTESTO (sic): “si me consta que ellos son casados”. TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos desde que contrajeron matrimonio establecieron el domicilio conyugal en C.A., sector el Paramito, calle la Mina, casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M.? CONTESTO (sic). “si es la misma dirección porque siempre hemos sido vecinos y vivieron juntos desde el año 2007”. CUARTA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que una vez contraído matrimonio los ciudadanos N.D.C.P.D.A. y W.A., a la vista de las personas que los conocían vivían en armonía y felicidad? CONTESTO (sic). “si me consta porque se veían siempre juntos trabajaban juntos viajaban y uno los veía siempre era armonía y se veían felices “. QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.A. desde el mes de octubre del pasado año 2012, aproximadamente empezó a distanciarse del hogar conyugal y cambio el trato que tenía con su esposa, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia? CONTESTO (sic) . “desde ese mes de octubre empezamos a notar que el señor WILMER se ausentaba de sus casa, por largos periodos y ya no viaja con su esposa y en reuniones que se hacían en la comunidad el señor WUILMER (sic) le contestaba de mala manera como disgustado con ella a pesar de que NUBIA lo seguía tratando con el mismo cariño de siempre”. SEXTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 27 de enero del año en curso, siendo las nueve y treinta minutos de la noche, el ciudadano W.A. discutió con su esposa N.D.C.P.D.A. y la agredió físicamente? CONTESTO (sic). “si me consta que ese día ellos discutieron porque yo me encontraba de visita en la casa del frente de la de ellos y oímos el escándalo y ví cuando NUBIA salió golpeada hacia una clínica después me entere (sic) que estuvo hospitalizada y yo la visite”. SEPTIMA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.A., le causó lesiones físicas a la ciudadana N.D.C.P.D.A.? CONTESTO (sic). “como lo dije anteriormente si me consta porque yo ví cuando la sacaron para la clínica Vida y Salud y yo la visite”. Es todo.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la apoderada judicial de la parte accionante abogada D.C.L., este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurre en contradicción en cuanto a los hechos injuriosos señalados como el maltrato verbal y la agresión física, causada por el ciudadano W.A. a su cónyuge la ciudadana N.D.C.P.D.A..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo A.L.V.D.C.. ASI SE DECIDE.-

M.J.L.G., venezolana, cedulada con el Nro. 9.200.397, mayor de edad, de cuarenta y siete años de edad, profesión Licenciada en Educación Integral, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa Nro. 2-53, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.D.C.P. y W.A.? CONTESTÓ: Si los conozco desde hace nueve años. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los antes mencionados ciudadanos N.D.C.P. y W.A., sabe y le consta que están unidos en matrimonio? CONTESTO (sic): Si están unidos en matrimonio, por que (sic) yo asistí al matrimonio civil y luego por el matrimonio de la iglesia, donde mi hijo fue padrino de bodas. TERCERA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos desde que contrajeron matrimonio establecieron el domicilio conyugal en C.A., sector el Paramito, calle la Mina, casa sin número en jurisdicción de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M.? CONTESTÓ: Si desde que reunieron en matrimonio, ellos hacen vida marital allí, yo viví casi dos años en C.A. y los visitaba allí. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio los ciudadanos N.D.C.P. y W.A., a la vista de las personas que los conocían vivían en armonía y felicidad? CONTESTÓ: Si, ellos siempre fueron un matrimonio perfecto casi nunca tenían problema, lo normal de una pareja ellos trabajaban juntos y viajaban juntos eran una excelente pareja. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.A., desde el mes de octubre del pasado año 2012, aproximadamente empezó a distanciarse del hogar conyugal y cambió el trato que tenía con su esposa, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia? CONTENIDO (sic) Si, me consta porque éramos buenos amigos, y por medio de la señora Nubia me entere (sic) de los problemas de la relación mas (sic) que todo por otras mujeres. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día 27 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, el ciudadano W.A., discutió con su esposa N.D.C.P.D.A., y le agredió físicamente? CONTESTÓ: Me, entere (sic) al otro día que la mama (sic) me aviso (sic) y baje (sic) acompañar a la clínica Vida y Salud, me entere (sic) que le causó un Traumatismo Craneoencefálico. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.A., le causó lesiones físicas a la ciudadana N.D.C.P.D.A.? CONTESTÓ: Si, por que cuando baje a visitarla me manifestó, la señora Nubia que el señor W.A. la había agredido. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que a consecuencia de la agresión la ciudadana N.D.C.P.D. (sic), fue hospitalizada en la CLINICA VIDA Y SALUD, de esta ciudad de El Vigía? CONTESTÓ: Si, cuando su mama (sic) me aviso y al bajar ala (sic) clínica me di cuenta que estaba hospitalizada. Es todo término se leyó y conformes firman.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, a juicio de este Juzgador, se trata de una testigo referencial toda vez que de las respuestas dadas por la testigo a las preguntas: QUINTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.A., desde el mes de octubre del pasado año 2012, aproximadamente empezó a distanciarse del hogar conyugal y cambió el trato que tenía con su esposa, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia?” CONTESTÓ: “Si, me consta porque éramos buenos amigos, y por medio de la señora Nubia me entere (sic) de los problemas de la relación mas (sic) que todo por otras mujeres”. SEXTA: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día 27 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, el ciudadano W.A., discutió con su esposa N.D.C.P.D.A., y le agredió físicamente? CONTESTÓ: “Me, entere (sic) al otro día que la mama (sic) me aviso (sic) y baje (sic) acompañar a la clínica Vida y Salud, me entere (sic) que le causó un Traumatismo Craneoencefálico”. SÉPTIMA: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.A., le causó lesiones físicas a la ciudadana N.D.C.P.D.A.?” CONTESTÓ: “Si, por que cuando baje a visitarla me manifestó, la señora Nubia que el señor W.A. la había agredido”, se evidencia que tuvo conocimiento del mal trato verbal y físico que el ciudadano W.A. proporcionaba a su cónyuge N.D.C.P.D.A., por cuanto, la misma cónyuge antes nombrada le hizo esa referencia, de allí que, se trata de una testigo referencial que tuvo conocimiento de la situación suscitada, por lo que le comentaron otras personas.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo M.J.L.G.. ASÍ SE ESTABLECE.-

YUSMARY R.C., venezolana, cedulada con el Nro. 11.911.173, mayor de edad, de treinta y nueve años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en C.A., apartamento Sagrado C.d.J., bloque 10, apartamento 2, Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.D.C.P. y W.A.? CONTESTÓ: Si desde hace varios años, es decir quince años. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los antes mencionados ciudadanos N.D.C.P. y W.A., sabe y le consta que están unidos en matrimonio? CONTESTO (sic): Si, me consta por que (sic) estuve en el matrimonio y eran muy unidos, y de repente se separaron. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos desde que contrajeron matrimonio establecieron el domicilio conyugal en C.A., sector El Paramito, calle la Mina, casa sin número, en jurisdicción de la Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M.. CONTESTÓ: Ellos vivían allí desde mucho antes del matrimonio, yo vivo a tres cuadras de ellos. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que una vez contraído el matrimonio los ciudadanos N.D.C.P. y W.A., a la vista de las personas que los conocían vivían en armonía y felicidad? CONTESTÓ: Si, me consta también mucho antes del matrimonio ella trabaja con él, ella muy luchadora como él, y después se casaron a raíz de eso y se casaron. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.A., desde el mes de octubre del pasado año 2012, aproximadamente empezó a distanciarse del hogar conyugal y cambió el trato que tenía con su esposa, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia? CONTENIDO (sic): Si, por que, por lo menos cuando usted iba donde la mama de Nubia la encontraba deprimida por los problemas conyugales, el señor Abreu salía y no regresaba al hogar en varios días. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día 27 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche, el ciudadano W.A., discutió con su esposa N.D.C.P.D.A., y le agredió físicamente? CONTESTÓ: Si, la agredió verbalmente y físicamente se escuchaban los gritos en casa de mi suegra, ya que vive. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano W.A., le causó lesiones físicas a la ciudadana N.D.C.P.D.A.? CONTESTÓ: Si me consta que le causaba lesiones físicas, la vi golpeada y estuvo hospitalizada, la vi con un collarín. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta, que a consecuencia de la agresión la ciudadana N.D.C.P.D. (sic), fue hospitalizada en la CLINICA VIDA Y SALUD, de esta ciudad de El Vigía? CONTESTÓ: Si, la vi, yo la visite (sic), estaba en la clínica con el collarín golpeada. Es todo término se leyó y conformes firman.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte accionante, este Juzgador, puede constatar que dicha ciudadana no incurre en contradicción en cuanto a los hechos injuriosos señalados como el maltrato verbal y la agresión física, causada por el ciudadano W.A. a su cónyuge la ciudadana N.D.C.P.D.A..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo YUSMARY R.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Los testigos ciudadanos J.A.A.C. y Y.C.S.R., en la oportunidad fijada por el Tribunal para oír su declaración, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlos comparecer ante la sede del Tribunal, motivo por el cual, este Tribunal declaró desiertos los actos abiertos para su declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013 (fs. 31 y 32), la parte demandada ofreció los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Promueve acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia H.A.M.d.E.M., en fecha 12 de octubre de 2007, año 2007, con el Nro. 15, folio 009, que consta a los folios 05 al 06.

Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido, ya fue valorado anteriormente en el presente capítulo.

SEGUNDO

Promueve el documento en privado de opción de compra venta de vehículo, de fecha 01 de abril de 2011, que consta agregado al folio 08.

Este Juzgador observa, que el medio de prueba promovido, ya fue valorado anteriormente en el presente capítulo.

Analizado el acervo probatorio cursante de autos, antes de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la presenta causa, este Juzgador considera menester hacer referencia al criterio doctrinario acerca de la procedibilidad de la causal del divorcio invocada, para lo cual observa:

Según quedó establecido en la quaestio iuris de esta sentencia, se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige, que dichos actos para que configuren la causal de divorcio, deben reunir las características de ser graves, intencionales e injustificados.

Asimismo, se dejó sentado que, no todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, sino que es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común.

En este sentido, en cuanto a esta causal de divorcio la doctrina señala:

Para que el exceso, la sevicia o la injuria la configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.

1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.

Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.

Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquélla).

Un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.

De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.

Sí conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales. (…)

2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intensión de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable. (…)

Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.

No existe intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicia o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentánea dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).

3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200).

Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia o injuria grave debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados.

En el presente caso, la parte demandante, de los supuestos de hecho previstos por el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, aduce como causal de divorcio exclusivamente, la injuria grave.

La injuria grave se encuentra tipificada en el artículo 444 del Código Penal, como: “... ofensa de alguna manera del honor, la reputación o el decoro de alguna persona...”. En este sentido, Granadillo, señala: “En materia civil se aplica también este concepto, o sea, la comisión de todo acto por parte de una de los esposos que ofenda a aquellos elementos inherentes de la personalidad”. (Granadillo, V. 1958. Tratado elemental de Derecho Civil venezolano, citado en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, p. 159).

No obstante, según otro sector de la doctrina: “... en materia civil, en el caso concreto de injuria como causal de divorcio, esta palabra tiene una acepción mucho más amplia que la que le atribuye el Código Penal. Comprende todo acto de palabra o de obra que por lo desacostumbrado o insólito, pueda constituir un ultraje tal que rompa toda clase de relaciones entre los esposos”. (Vásquez de Pulgar Gruber, Carmen, op. cit. p. 159).

En este sentido, la autora citada enseña: “Dos son los caracteres esenciales que debe reunir la injuria para que pueda constituir una causal de divorcio, de acuerdo con el léxico empleado en nuestro texto regla: 1º la injuria debe ser grave; y 2º la injuria debe imposibilitar la vida en común. El carácter y gravedad de la injuria toca determinarlo al juez que conoce en la causa de divorcio, tomando en cuenta las circunstancias que rodean los hechos, así como el ambiente en que actúan los esposos”. (Vásquez de Pulgar Gruber, Carmen, op. cit. p. 171).

Es evidente, que un mismo hecho concreto deber ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante, por lo que, el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo.

En el caso subiudice, el alegato de la injuria grave, fue planteado por la cónyuge actora en su libelo de la demanda, en los términos que este Juzgador precisa recapitular ad litteram:

Pero es el caso, ciudadano juez que, hace aproximadamente seis meses la situación empezó a cambiar entre nosotros, mi cónyuge empezó a distanciarse de mí, dejando de lado los más elementales deberes para conmigo, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia, culminando esta situación el día 27 de enero del año en curso, cuando aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la noche, luego de una ligera desavenencia entre nosotros, me agredió físicamente, causándome fractura traumática occidental derecha, edema cerebral, hiperdensidad vascular sugestiva de proceso inflamatorio, siendo hospitalizada en la Clínica Vida y Salud de esta ciudad de El Vigía, manteniéndome en control médico, viéndome en la necesidad de interponer la denuncia correspondiente ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público, causa Nº MP-37033-2013, situación que ya hace imposible la vida en común entre nosotros, ya que temo por mi integridad.”

Del análisis detenido de la relación de los hechos explanados en la demanda, se observa, que la cónyuge demandante indicó como hechos o actos constitutivos de la injuria grave, el maltrato que le proporcionó su cónyuge, que le causaron lesiones físicas de importancia, provocando un estado de preocupación en virtud que temía por su integridad, constituyendo un peligro y amenaza que hace imposible la vida en común entre la antes mencionada y el cónyuge demandado ciudadano W.A..

Según enseña la doctrina patria:

Cuando se demanda el divorcio en base a la tercera causal del art. 185 CC, es preciso que la parte actora determine en su libelo -y luego compruebe oportunamente- los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves. No basta alegarlos de manera genérica (v.gr.: que la parte demandante se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”; o que cometió actos de “sevicia”; o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos); por cuanto corresponde al juez de instancia calificar si los hechos que sirven de fundamento a la demanda constituyen o no violación grave de los deberes conyugales de asistencia y de protección, tiene que conocerlos en detalle desde el inicio del juicio, para poder efectuar su apreciación una vez que se los haya comprobado. (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, p. 205).

En este mismo orden de ideas, el jurista Bocaranda, señala:

De las causales de divorcio, es la tercera la que impone mayor grado de exigencias en cuanto a su especificación en el libelo de la demanda. Primero, porque se trata de una casual genérica. Segundo, porque, debido al alinderamiento existente entre los posibles hechos que la constituyen, son susceptibles de confusión en el planteamiento, sembrando dudas respecto a si se ha configurado o no un caso de excesos, de sevicia o de injuria grave.

Tratándose de una causal genérica, en ella se abrigan diversas formas de infracción de los deberes de convivencia y socorro. De ahí que la jurisprudencia insista en la necesidad de que el demandante especifique concretamente cuáles son los hechos y sus circunstancias. No sería suficiente por ejemplo, alegar en el libelo que el otro cónyuge “incurrió en sevicia”: hay que indicar cómo, en qué forma, mediante cuáles hechos concretos y en cuáles circunstancias aquella tuvo lugar. Y otro tanto si se trata de la causal de injuria grave: es necesario expresar en qué consistió ésta, en forma concreta, con cuáles palabras se perpetró o mediante cuáles hechos. (Bocaranda, op. cit., citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, p. 186).

Dicho esto, en el caso subexamine, la cónyuge demandante expresa de manera clara los hechos en los cuales se fundamenta la causal de divorcio invocada, por su parte la doctrina ha señalado que el estudio de dicha causal no está determinada por los maltratos físicos, sin embargo, otro sector de la doctrina -tal como se señaló anteriormente- establece que dicha causal obedece a un carácter genérico y reúne una serie de caracteres especiales para su procedencia: 1) debe ser grave y 2) hacer imposible la vida en común.

En el presente caso bajo estudio, la cónyuge demandante alegó maltrato físico y verbal, especificando que los daños físicos ocasionados por su cónyuge, no solo causaron daños graves en su cuerpo, si no que también constituyen un hecho que hace imposible la vida en común y hacen que tema por su integridad física, configurándose de esta manera los requisitos de procedencia de la causal invocada.

En este aspecto, A.P., señala: “Para determinar si los hechos alegados tienen carácter injuriosos, los juzgadores deben necesariamente tomar en consideración multitud de factores que pueden influir en su decisión. El medio social en que se desenvuelven los cónyuges, la educación de éstos y aún las circunstancias en que fueron inferidas las ofensas, son alguno de los factores a que hemos hecho referencias”. (Pietri, A. 1947. El divorcio, citada en Código Civil de Venezuela, artículos 184 al 185-A, Universidad Central de Venezuela, p. 171).

Debe hacerse notar, que en el presente caso, la parte demandante durante la etapa probatoria, promueve la prueba testimonial, para demostrar la causal invocada, es decir, “las injurias graves”.

Ahora bien, analizada la prueba testimonial, de la declaración de los testigos se evidencia que efectivamente el ciudadano W.A., ocasionaba maltrato físico y verbal a su cónyuge la ciudadana N.D.C.P.D.A., quedando demostrado los alegatos plasmados en el escrito libelar por la cónyuge accionante.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarará CON LUGAR la pretensión de divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio incoado por la ciudadana N.D.C.P.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada con el Nro. 11.222.413, domiciliada en C.A., Municipio A.A.d.E.M., contra el ciudadano W.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 10.244.909, de igual domicilio.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos N.D.C.P.D.A. y W.A., contraído en fecha 12 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M., signada con el Nro. 15, folio 009, del año 2007.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia al Registro Civil de la Parroquia H.A.M., Municipio A.A.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida.

Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el C.N.E. según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano W.A., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los once días de mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde.

La Secretaria,

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