Decisión nº 567-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9656-10

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: N.E.G.D.Q. y D.R.Q.M.

NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE

ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos N.E.G.D.Q. y D.R.Q.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 13.023.238 y 11.893.849 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil diez (2.010), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

PRIMERO

El progenitor se compromete a retirar a los niños del hogar materno entre semana siempre y cuando el horario de trabajo se lo permita y no interfiera con las actividades habituales de la niña y del niño (alimentación, educación, recreación, siesta, entre otras) así como también se comprometió en retirar a los niños el día sábado a partir de las diez (10:00am) de la mañana retornándolos el día domingo a las seis (06:00pm) de la tarde pudiéndose extender de mutuo acuerdo entre las partes.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.

TERCERO

En el día de los niños la niña y el niño compartirán con ambos progenitores.

CUARTO

En temporada vacacional y días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como carnaval semana santa la niña y el niño compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

El día de cumpleaños la niña y el niño compartirán con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.

SEXTO

En época de navidad y fin de año la niña y el niño compartirán con ambos progenitores compartiendo en los días festivos, es decir, 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y 25 y 31 de Diciembre con su progenitora. Esto será alternado los años próximos.

SEPTIMO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña y del niño arriba referidos.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.9656-10. Admitiéndola en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):

Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Mayo del dos mil diez (2.010), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. O.S..

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 am.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 567-10.-

EL SECRETARIO,

Abg. O.S.

CLMG/mm.-

EXP. 1U-9656-10

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