Decisión nº PJ0182013000295 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C.D.L.C.J.D.E.B.

ASUNTO: FH01-X-2013-000006

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000642

Resolución Nº PJ0182013000295

El día 08 de mayo de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana N.G.B.P., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, ama de casa, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.975 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho H.J.S.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 29.731 y de este domicilio contra el ciudadano P.E.T.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 11.730.647 y de este domicilio.

El día 14 de mayo de 2012 se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la presente demanda.

Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación del demandado, mediante diligencia de fecha 10-12-2012 el ciudadano P.E.T.O. se dió por citado.

En fecha 30 de enero de 2013 la parte demandada ciudadano P.E.T.O. debidamente asistido de los abogados Alcides Bartolozzi Garrido, pedro José Vallée Rondôn y C.B.S., inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros 23.089, 27.484 y 105.314 respectivamente y de este domicilio, presentó escrito dando contestación a la demanda y formulando oposición en relación al inmueble tipo casa ubicado en la manzana 20, calle Nro 4, casa Nro 01 de la urbanización los próceres, municipio heres del estado Bolívar.

Por auto de fecha 15/02/2013 el tribunal en razón de la oposición habida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ordeno aperturar cuaderno separado para sustanciar por el procedimiento ordinario todo lo relacionado a la oposición surgida en la presente causa.

El día 14 de marzo de 2013 el ciudadano P.E.T.O., debidamente asistido por los abogados Alcides Bartolozzi Garrido, Pedro José Vallée Rondôn y C.B.S., parte demandada, presentó escrito de pruebas invocando el mérito favorable de los autos que le favorezcan; produjo los instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

En fecha 05 de abril de 2013, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

El día 30 de mayo de 2013, venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.

El día 11 de junio de 2013 el ciudadano P.E.T.O., debidamente asistido por los abogados Alcides Bartolozzi Garrido, Pedro José Vallée Vallée y C.B.S., parte demandada, consignó su escrito de informes.

El día hoy 26 de junio de 2013, venció el lapso de informes en la presente causa.

El día hoy 10 de julio de 2013, venció el lapso de observaciones en el presente juicio.

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, ANALISIS Y VALORACION:

Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte actora no promovió pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION:

Estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil para promover las pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico la parte demandada antes identificado promovió las siguientes pruebas que de seguidas se analizan:

En el Capítulo I numeral 1, Reprodujo el mérito favorable de los autos, Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-

En relación al capitulo II, de la producción de instrumentos, reprodujo y promovió;

Documento de venta en original del inmueble descrito en autos objeto de la oposición surgida en el presente juicio suscrito entre los ciudadanos C.L.T., N.C.C. y el ciudadano P.E.T.O. quien es parte demandada en el presente juicio protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nº 15, folio 149 al 161, protocolo primero, tomo décimo quinto, tercer trimestre el cual riela al folio siete (07) al diez (10) del cuaderno separado, Por cuanto el mismo es un instrumento público otorgado por el funcionario de ley competente para ello y por cuanto no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil y del cual se evidencia que el presente bien que constituye objeto de partición no pertenece a la comunidad conyugal toda vez que la fecha de adquisición del mencionado bien inmueble por parte del ciudadano P.E.T.O. demandado de autos fue en fecha 02 de agosto de 2004 fecha precedente a la que contrajo matrimonio con la ciudadana N.G.B.P.. Así se decide.

Copia certificada de Sentencia definitiva de divorcio que declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos C.E.C.G. y N.G.B.P. siendo esta ultima parte actora en el presente juicio así como legajo de copias simples del expediente identificado con el número 04-4239-1 provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz las cuales rielan a los folios once (11) al treinta y seis (36) del cuaderno separado, por ser un documento público que no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, demostrándose con esta documental que la ciudadana N.G.B.P. en su condición de parte actora estuvo casa con el ciudadano C.E.C.G. quien es un tercero ajeno a la presente causa desde el 20 de noviembre de 1987 hasta el 15 de noviembre de 2004. Así se decide.

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos C.e.C.G. y la ciudadana N.G.B.P. expedida por el registro civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual riela al folio treinta y siete (37) del cuaderno separado, al respecto considera este Juzgador que no siendo impugnada dicha documental la misma se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, considerando en efecto que la presente prueba demuestra que para la fecha de 20 de noviembre de 1987 los antes mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio. Así se decide.

Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos P.E.T.O. quien es el demandado de autos y la ciudadana N.G.B.P. siendo parte demandante en el presente juicio expedida por el registro civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual riela al folio treinta y ocho (38) del cuaderno separado, este medio de prueba documental es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser objeto de impugnación ni tacha, quedando de esta manera demostrado que en fecha siete (07) de enero de 2005 ambas parte contrajeron matrimonio. Así se decide.

Copia certificada de Sentencia definitiva de divorcio que declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos P.E.T.O. y N.G.B.P. partes en el presente juicio provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.d.L.C.J.d.E.B. las cuales rielan a los folios cuarenta (40) al cuarenta y ocho (48) del cuaderno separado, por ser un documento público que no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, evidenciándose con esta documental que los prenombrados ciudadanos estuvieron casados desde la fecha 07/01/2005 hasta el 30/09/2010 evidenciándose que el inmueble en discusión fue adquirido con antelación al inicio de la relación conyugal y que el vínculo se extinguió por divorcio. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

El presente caso, trata de una partición de comunidad conyugal.

En tal sentido dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ellas se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

El Tribunal observa, que al tratarse la presente causa trata de un Juicio de Partición de Comunidad Conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 ejusdem, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.

Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber:

  1. ) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

  2. ) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandada en su escrito de contestación se opuso a la partición en relación al inmueble tipo casa ubicada en la manzana 20, calle Nro 4, casa Nro 01 de la urbanización los próceres, municipio heres del estado Bolívar, lo cual indica que existe oposición a lo alegado por la parte demandante en cuanto al inmueble antes mencionado, razón por la cual en la presente causa se aperturô en su debida oportunidad cuaderno separado a fin de tramitar todo lo concerniente a la oposición aquí surgida sustanciándose a tal efecto de conformidad con el procedimiento ordinario.

En ese orden de ideas, este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2002, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, Exp. N° 2001-000710, quien con relación a la disolución de la comunidad de gananciales ha establecido lo siguiente:

(...) La disolución de la comunidad de gananciales comporta la extinción o finalización del régimen patrimonial-matrimonial, y al disolverse la comunidad por divorcio procede su liquidación, o lo que es lo mismo, la realización de un conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuges, que debe culminar con la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de determinados bienes, lo cual puede efectuarse judicialmente o mediante acuerdo entre las partes que integran esa comunidad de gananciales (...)

En efecto, tal como nos señala la doctrina patria, entre ellos, el autor R.S.B. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pg. 315-316), el efecto que se produce por la extinción de la comunidad de gananciales, es la cesación de ésta, y por tanto, cambia el régimen jurídico patrimonial de esos bienes, constituyéndose una comunidad ordinaria entre los cónyuges o excônyuges. Esa comunidad ordinaria se regirá conforme a su propia normativa, establecida en el Código Civil.

En este orden de ideas, el artículo 148 del Código Civil establece: “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Por ser el régimen de comunidad de gananciales un sistema matrimonial de comunidad limitada, a cada uno de los esposos corresponde además, dentro del mismo, la exclusiva titularidad de determinados bienes y derechos: éstos son los bienes propios de los cónyuges. Por otra parte existen bienes y derechos que pertenecen en común y de por mitad a ambos esposos: son los bienes comunes; desde luego estos no forman un patrimonio separado e independiente, sino que se encuentran confundidos y mezclados con los primeros.

En ese sentido, quien aquí juzga pasa a referirse a los bienes propios de los cónyuges, para ello considera imprescindible citar al autor R.S.B. quien en el texto titulado Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pg. 302 señala lo siguiente: “(…) BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. “De acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 151 del Código Civil, todos los bienes muebles o inmuebles, adquiridos a titulo gratuito u oneroso antes del matrimonio, pertenecen de forma exclusiva al cónyuge adquiriente “

Ciertamente, el legislador en el artículo 151 del Código Civil determina claramente cuales son lo bienes propios de los cónyuges, cuando reseña:

Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio (…) Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes (…).

Sin embargo, el legislador ha consagrado que la plusvalía de los bienes propios derivada de mejoras hechas con dinero común, pertenece a la comunidad. En consecuencia, la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cónyuges, corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa. En cambio, del aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común.

Pues bien, el artículo 163 del Código Civil determina este supuesto: “El aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges pertenece a la comunidad.”

El artículo antes citado indica, que en tales supuestos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado.

En tal sentido, en análisis a la dispuesto en el artículo 151 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Marzo de 2004, en el expediente Nº 2002-000273, Ponente Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal seguido por A.E.R.Á., contra H.F.A.F., la Sala sostuvo lo siguiente:

“(…) Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”(Resaltado de la Sala).Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal.(…) En consecuencia, el juez de alzada estableció acertadamente en el caso concreto, que el bien comprado antes del matrimonio por el demandado, por ende, constituye un bien propio (…) Por las razones expuestas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil (…)”

Pues bien, una vez descrito lo anterior este Juzgador observa que de acuerdo con las documentales traídas a los autos, el bien inmueble objeto de la presente oposición fue adquirido por el ciudadano P.E.T.O., el 02 de agosto de 2004, (folios 07 al 10), antes de contraer matrimonio con la ciudadana N.G.B.P., tal como se evidencia del folio 38 del presente cuaderno separado, donde consta que ambos ciudadanos contrajeron nupcias, el 07 de Enero de 2005, por lo tanto el bien inmueble tipo casa ubicado en la manzana 20, calle Nro 4, casa Nro 01 de la urbanización los próceres, municipio heres del estado Bolívar, es un bien propio del cónyuge P.E.T.O., y no pertenece a la comunidad conyugal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Civil.

En cuanto al alegato referido por la ciudadana N.G.B.P. parte actora, efectuó mejoras a las Bienhechurías del citado inmueble, este Jugador debe destacar que conforme a lo reseñado en el artículo 163 del texto civil sustantivo el aumento del valor por las mejoras hechas en los bienes propios de uno de los cónyuges, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos, se considera común, no obstante en el caso de marras se determina que la demandante no trajo elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de este Juzgador la comprobación de tal circunstancia, por lo que basados en el artículo 506 del Código de Procedimiento, en la cual las partes tienen las cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y tomando en consideración la premisa relativa a que el Juez debe fundar su desición en base a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgado desecha el pedimento de la parte actora. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C.d.l.C.J.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OPOSICION surgida en relación al inmueble tipo casa ubicado en la manzana 20, calle Nro 4, casa Nro 01 de la urbanización los próceres, municipio heres del estado Bolívar en la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por la ciudadana N.G.B.P., contra el ciudadano P.E.T.O., antes identificados.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.l.C.J.d.E.B., a los once (11) del mes de octubre del Año Dos Mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..-

JRU/SCM.-Emilio.-

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