Decisión nº 986 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de octubre de 2013

202 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-000412

PARTE ACTORA: N.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.464.074.

APODERADOS DEL ACTOR: J.R.N. y NEBLET NAVAS GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.394, 14.414 y 97.065 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EQUIPOS y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha doce (12) de diciembre de 1986, bajo el Nro. 31, tomo 77-A Sgdo.

APODERADO DE LA DEMANDADA: LOTHAR J.S.B. y T.G.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.736 y 36.199 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por enfermedad ocupacional incoada por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.414 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.M. contra EQUIPOS Y SISTEMAS HIDROCAVEN, cursante al folio 09 del expediente.

Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2013, cursante al folio 12 del expediente, el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda.

Notificadas las partes, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio inicio a la Audiencia Preliminar según se desprende del acta cursante al folio 18 del expediente, siendo su última prolongación en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, cursante al folio 23 del expediente.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril del mismo año, la parte demandada consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 64 al 67 del expediente, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio en fecha veinticinco (25) de abril de 2013.

Por distribución de fecha dos (02) de mayo de 2013, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cursante al folio 76 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2013, cursante al folio 77 del mismo.

Mediante autos de fechas trece (13) de mayo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursante a los folios 78 al 80 del expediente, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio el día quince (15) de mayo de 2013 para el día veintiuno (21) de junio de 2013 a las 9 am, según cursa al folio 81 del expediente, fecha en la cual se levantó acta cursante a los folios 91 y 92 en la cual se homologó la suspensión solicitada por las partes y se fijó acto conciliatorio para el día veintinueve (29) de julio de 2013.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2013, se levantó acta cursante a los folios 110 y 111 del expediente, dejando constancia de la comparecencia de las partes y fijando audiencia de juicio para el día catorce (14) de octubre de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana N.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.464.074 contra EQUIPOS y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana N.M.M. prestó sus servicios personales en calidad de asistente administrativo y analista administrativo, desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 18 de noviembre de 2011, en el horario comprendido entre las 7 am a 12 pm y de 1 pm a 4 pm, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.380,00 mensuales.

Alegó que su representada renunció por motivos de salud mayormente y por las presiones a las cuales se encontraba sometida por la empresa.

Expuso que su representada a mediados del año 2011 comenzó a sentir molestias en la columna, acudiendo a un médico que le diagnosticó la aparición de hernias discales, presentando en la empresa los reposos médicos y hospitalización prescrita. Posteriormente, la empresa le sugirió a la actora se tratara con un médico de confianza de la compañía, quien le recomendó realizarse una cirugía que no fue realizada por diferentes motivos, entre ellos la falta de apoyo de la empresa, lo cual afirma dio pie a que se tratara a la trabajadora con aislamiento, discriminación y vigilancia extrema a los fines de que presentara su renuncia.

Afirmó que la actora acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que abriera la investigación pertinente en cuanto a las causas y consecuencias de la enfermedad padecida, emitiendo pronunciamiento en fecha 17 de febrero de 2012 mediante acto administrativo en el cual certificó el diagnóstico realizado de la enfermedad sufrida por la hoy actora, estableciéndose que efectivamente sufría de una enfermedad agravada por el trabajo, atinente a una discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular, constituyendo un estado patológico con ocasión al trabajo que desempeñaba dentro de la empresa, implicando una discapacidad parcial permanente.

En consecuencia, considera que esa incapacidad parcial debe ser indemnizada conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en su ordinal 4. Indicó que a solicitud de la parte interesada, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar – Amazonas (DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS), con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, se determinó que la incapacidad parcial de la trabajadora representa el 30% de su capacidad, por lo que el monto a indemnizar debe ser de 1.132 días del salario integral devengado por la trabajadora en el mes anterior de labores prestadas en la empresa, en esa ilación de ideas, tomando el salario integral diario de Bs. 122,17 determinaron la referida indemnización en Bs. 138.296,44.

Asimismo, demanda el concepto de vacaciones, por cuanto la empresa divide en 2 partes el disfrute de las mismas, un primer periodo en el mes de diciembre comprendiendo unas vacaciones colectivas de aproximadamente 9 días y otra parte que serían disfrutadas de conformidad con la fecha de ingreso de cada trabajador, que en el caso de la actora eran disfrutadas en el mes de agosto.

No obstante a ello, afirman que no fueron cancelados los salarios y bonos correspondientes al disfrute de esas vacaciones en violación de los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho del cual dejó constancia un funcionario del Trabajo de la Unidad de Supervisión, adscrito a la Inspectoría del Trabajo A.M., en acta de visita de inspección de fecha 16 de noviembre de 2011, por lo cual adeuda la demandada a la actora las vacaciones y bonos correspondientes a los siguientes periodos: 2007 – 2008 la cantidad de 15 días hábiles, 21 de disfrute más 7 días de bono vacacional, 2008 – 2009 la cantidad de 22 días de disfrute mas 8 días de bono vacacional, 2009 – 2010 23 días de disfrute mas 9 días de bono vacacional, 2010 – 2011 24 días de disfrute mas 10 días de bono vacacional y por el periodo correspondiente al 16 de agosto de 2011 al 25 de noviembre de 2011 la cantidad de 6 días de disfrute mas 2,73 días de bono vacacional, todo lo cual suma 126,73 días por el último salario devengado de Bs. 112,66 diarios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.215,30 por este concepto.

En conclusión, demandan por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional y vacaciones y bonos vacacionales no disfrutados, la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos once bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 152.511,74). Asimismo, solicitan el pago de los intereses devengados por las sumas demandadas mediante experticia complementaria del fallo y la indexación correspondiente.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación admitió que la ciudadana N.M.M. prestara servicios de forma subordinada e ininterrumpida para la sede de su representada ubicada en el Estado Bolívar, desde el 15 de agosto de 2007 al 18 de noviembre de 2011, de lunes a viernes, terminando su relación laboral por renuncia y devengando como último salario mensual básico la cantidad de Bs. 3.380,00.

En cuanto a las negativas absolutas, negó, rechazó y contradijo que su representada asumiera en contra de la actora una actitud de aislamiento, discriminación y vigilancia extrema a los fines de su renuncia; que la discopatía lumbar hernia discal L5 S1 con compresión radicular, constituya un estado patológico con ocasión al trabajo desempeñado y que su representada haya incurrido en violación alguna de la normativa legal correspondiente por materia de seguridad y salud del trabajador.

Respecto a la negativa de los conceptos y cantidades demandadas:

En cuanto a la indemnización, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 138.296,44 por concepto de incapacidad parcial de la trabajadora.

Respecto a las vacaciones y bono vacacional, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la actora tales conceptos por los periodos de 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011 y el periodo del 16/08/2011 al 25/11/2011, para un total de 126,73 días que arroja la cantidad de Bs. 14.215,30.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de octubre de 2013:

Alegatos de la parte actora.

La representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio expuso que su representada a partir de agosto del año 2007 hasta noviembre de 2011 prestó sus servicios personales para la demandada, como asistente administrativo y analista de administración.

Que en el año 2011, la actora comenzó a sentir dolores en la espalda, diagnosticándole un médico particular una hernia discal lo cual conlleva a reposos reiterados. Indicó que aun cuando los reposos fueron consignados, la empresa puso en duda la condición de la trabajadora, sugiriéndole verse con un médico determinado, al cual acudió y que diagnosticó la misma enfermedad y que debía ser operada.

Expuso que a partir de ese momento se creó una guerra en la empresa con el fin de la actora renunciara, por lo que decidió acudir a la Inspectoría del Trabajo y al INPSASEL.

Afirmó que en el INPSASEL se hizo la apertura del procedimiento de conformidad con la Ley, realizando las inspecciones respectivas, certificando en febrero de 2012 todo lo ocurrido, es decir, la existencia de la enfermedad. Lo cual fue recurrido por la empresa en Sede Administrativa, confirmando la decisión por lo que la recurrieron jerárquicamente.

Indicó que posteriormente a haber interpuesto la presente demanda, la empresa demandada concurrió a la vía jurisdiccional por la nulidad del acto administrativo que certificó la enfermedad de la actora, demanda que no ha sido admitida por cuanto el recurrente no anexo los recaudos correspondientes, por lo que consideran existe cosa juzgada administrativa y jurisdiccional.

Afirmó que vista la discapacidad parcial y permanente fue calculada la indemnización correspondiente en Bs. 138.000,00, lo cual es objeto de la demanda y adicionalmente, demandan también el cumplimiento de las vacaciones durante la relación de trabajo, por cuanto la empresa paga este concepto en 2 partes, siendo que de la primera parte hay constancia escrita de su otorgamiento y el resto de las vacaciones no se disfruta ni se cancela.

Finalmente, consideran que existe una confesión de parte por cuanto la empresa demandada en su oportunidad no concurrió a la prolongación de la Audiencia.

Alegatos de la parte demandada.

La representación judicial de la parte demandada expuso en la Audiencia Oral de Juicio, que la actora efectivamente prestó servicios para la empresa demandada desde el 2007 al 2011 y que tuvo conocimiento de las dolencias de la actora, siendo que presentó los reposos médicos respectivos.

Alegó que vistas las dolencias presentadas por la actora y por cuanto la empresa contaba con un servicio médico y estaba cubierta por un seguro médico, se le sugirió que pidiera una cita con el especialista de la empresa a la cual acudió y donde se le diagnosticó una hernia discal, razón por la cual la empresa le ofreció un tratamiento médico e incluso una operación, lo cual no fue aceptado por la trabajadora.

Indicó que esa situación se mantuvo mientras la trabajadora tomaba la decisión de someterse a una rehabilitación o a una operación, manteniéndose en la empresa hasta que en fecha 24 de agosto de 2011, se recibió por requerimiento de la trabajadora una visita de INSPASEL, donde se dejó constancia junto a los delegados de Prevención, que estaba siendo objeto de acoso laboral, que padecía de una enfermedad ocupacional y que el mobiliario era disergonómico.

Así las cosas, expuso que el 30 de agosto de ese mismo año, se celebró una reunión en la empresa en la cual se le sugiere a la actora someterse a un tratamiento médico cubierto por la empresa, así como la operación y reposo médico posterior, asimismo, se sugirió contratar un psicólogo para tratar el acoso laboral denunciado y se le notificó el cambio de la actividad realizada por la actora, relevando las funciones a la realización de unos cuadros de excel en el área administrativa.

Para el 02 de septiembre de 2011, se convocó nuevamente una reunión para el seguimiento de la primera reunión la cual no fue llevada a cabo, siendo que en fecha 18 de septiembre la trabajadora presentó renuncia.

Reconocen que la trabajadora padece de la hernia, por lo que se sugirió un arreglo a la actora con el fin de curar su enfermedad, no obstante, alega que el punto controvertido está en el hecho de que la actora reclama la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en el cual se establece que para que proceda la misma debe haber culpa, negligencia, imprudencia, impericia o abuso por parte del patrono una vez que conoce del padecimiento de la actora, lo cual alega no es el presente caso, por cuanto la empresa mantiene una póliza de HCM, le presta servicio médico, le ofrece el tratamiento adecuado teniendo como fin último la rehabilitación de la actora.

Afirmó que todo el tratamiento y el costo de la operación para el momento en que le fue ofrecido, superaba el monto de la indemnización reclamada y que entregarle el dinero a la actora no le garantizaba a la empresa que se realizara la rehabilitación. Asimismo, solicita se determine donde están los elementos que determinan que la empresa actuó con negligencia o impericia luego de conocer la dolencia de la actora.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la procedencia del pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, correspondiéndole a la parte actora la carga probatoria. Así se establece.

• Determinar la procedencia del pago de vacaciones disfrutadas no canceladas y bono vacacional de los periodos 16 de agosto 2007 al 16 de agosto 2008, 16 de agosto 2008 al 16 de agosto 2009, 16 de agosto 2009 al 16 de agosto 2010, 16 de agosto 2010 al 16 de agosto 2011 y 16 de agosto 2011 al 25 de noviembre de 2011, siendo que la demandada niega que se le adeude a la actora estos conceptos, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales, marcadas “A, B, C, D, E y F”, las cuales rielan insertas a los folios 26 al 53 del expediente contentivo de la causa, inherentes a copia de constancia de trabajo, certificación de enfermedad ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas de fecha 17 de febrero de 2012, certificado de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de abril de 2012, informe pericial de cálculo de indemnización por enfermedad de origen ocupacional suscrito por DIRESAT, decisión de fecha 28 de julio de 2011 emitida por DIRESAT del recurso de reconsideración interpuesto por Equipos y Sistemas HIDROCAVEN y acta de visita de inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, siendo reconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, evidenciándose de las mismas que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas certificó que la actora padecía de una enfermedad agravada por el trabajo atinente a discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, incapacidad residual de 30% ocupacional certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido por la demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, marcadas “A1, A2, A3, A6, A7, A9 uno, A9 dos, A9 tres, A10 a A31”, cursantes a los folios 2 al 4, 7, 8, 10 al 124 del cuaderno de recaudos Nro. 1, atientes a recibo de pago correspondiente al mes de noviembre de 2011, carta de solicitud de adelanto de prestaciones sociales y su respectivo comprobante de transferencia, comprobantes de egreso por pagos de parte de prestaciones sociales, recibos de pago de vacaciones, constancia de ingreso y de egreso del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificado de registro del Comité de Seguridad y S.L., constancia de registro de los delegados de Prevención, notificación de riesgos del cargo, constancia de asistencias a cursos, carta de renuncia, certificados de incapacidad, informes médicos, plan de higiene postural de la empresa Hidrocaven, acta de INPSASEL de fecha 24 de agosto de 2011, acta de fecha 30 de agosto de 2011, acuse de recibo del aviso de reunión, descripción del cargo, certificación de enfermedad ocupacional de fecha 17 de febrero de 2012, decisión del recurso de reconsideración, informe médico de investigación de origen de la enfermedad suscrito por DIRESAT Bolívar y Amazonas, siendo reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora les atribuye valor probatorio, evidenciándose de las mismas el salario quincenal, anticipos por pago de prestaciones sociales, pago de vacaciones parte I y bono especial de vacaciones de diciembre 2008, 2009 y 2010, inscripción y egreso de la trabajadora al IVSS, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas certificó que la actora padecía de una enfermedad agravada por el trabajo atinente a discopatía lumbar: hernia discal L5-S1 con compresión radicular que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Así se establece.

Documentales, marcadas “A4, A5, A8 y A32 a la A37”, que rielan insertas a los folios 5, 6, 9 y 125 al 149 del cuaderno de recaudos Nro. 1, inherentes a recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales, copia de cheque 39527043 por concepto de pago de parte de prestaciones sociales, constancia de disfrute de vacaciones año 2011, observaciones de la demandada al informe médico emitido por INPSASEL, denuncia de Hidrocaven formulada ante el CICPC, impresión de página electrónica, póliza de seguro, acuse de recibo de recurso jerárquico, certificado médico laboral, siendo impugnadas por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, es por lo que esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio. Así se establece.

Prueba informe con la finalidad de requerir información a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas de INPSASEL, cuyas resultas cursan insertas a los folios 112 al 265 del expediente, siendo que en la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora alega que no tiene nada que objetar, en tal sentido, esta Juzgadora le atribuye valor probatorio, evidenciándose el expediente administrativo llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas y en especial, la certificación de la enfermedad ocupacional. Así se establece.

Experticia médica, a los fines de que una terna de médicos traumatólogos pertenecientes a instituciones públicas o privadas, rindan informe sobre los particulares a que se refiere el capítulo “c” del escrito de promoción de pruebas, al respecto se observa que dichas resultas no constan en autos, no obstante a ello, en la Audiencia de Juicio la parte promovente desistió de la misma, por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio que valorar. Así se establece.

Prueba testimonial de los ciudadanos E.J.P.R., Á.J.M.U. y F.O.T.L., al respecto se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la demandada a la audiencia oral de juicio, por lo que nada tiene este Juzgado que valorar. Así se establece.

Prueba testimonial de los ciudadanos:

L.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 4.883.741; quien expuso que es la doctora laboral de la empresa desde marzo 2013, que personalmente no conoció a la actora, solo emitió opinión respecto a la evaluación para un viaje, recomendando que no debía viajar por su estado de salud. Indicó que asistió al viaje como medico asesor que es un servicio que prestaba la empresa. Afirmó que la actora tomaba su reposo, que no ha habido casos de enfermedad ocupacional en Hidrocaven y que no sabe si existe una certificación de INPSASEL de la actora.

C.G.H.P., titular de la cédula de identidad Nro. 20.037.800; indicó que es asistente administrativo desde el 25 de enero de 2012, ingresando en el cargo ocupado por la actora. Asimismo, que ha recibido charla de postura y que no tiene que realizar fuerza porque tiene todo a su alcance.

E.J.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. 14.505.507, afirmó ser ingeniera de ventas, que no ocupa cargo en seguridad y salud y que no conoce ningún caso de enfermedad ocupacional. Que tienen excelentes condiciones. Indicó haber conocido a la actora, que la empresa reconoció los reposos y que la actora era recepcionista de llamadas y de clientes. Expuso haber asistido a la reunión del 30 de agosto pero que no sabe que medidas se tomaron.

G.E.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.590.524, expuso que es Delegado de Prevención desde mayo de 2010 y que tiene conocimiento de la reunión del 30 de agosto de 2012. En cuanto a la enfermedad ocupacional indicó que accedió a tomar medidas y a moverla del cargo para solventar la incomodidad, colocándola en otro puesto de trabajo y cumpliendo con los procedimientos de INPSASEL y que la trabajadora estuvo de acuerdo con el cambio, el cual no fue a solicitud de INPSASEL.

LUGERLYS C.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 17.211.136, alegó ser delegada de Prevención pero que la removieron del cargo luego de la observación de INPSASEL, que le buscaron otras sillas. Expuso que la gerente la acompañaba a las visitas del médico luego indicó que le cambiaron el puesto, y que asumieron el tratamiento y la operación de la actora la cual no acepto. Que solo tiene conocimiento de este caso de enfermedad ocupacional y que están pendientes de darles buenos puestos de trabajo, salud física y mental y que la empresa los apoya en todas las solicitudes.

E.L.F.A., titular de la cédula de identidad Nro. 13.570.772, afirmó ser Coordinadora de Recursos Humanos, que los empleados toman vacaciones colectivas en diciembre por 10 días y en Semana Santa por 3 días, los demás se acumulan y se toman cada 3 o 4 años. Asimismo, que se genera el bono vacacional en diciembre y que paga todos los días, cancelado en la quincena.

A.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.254.566, se deja constancia que no obstante el testigo acudió a la celebración de la Audiencia de Juicio, no fue evacuado por cuanto el Tribunal consideró que ya se encontraba ilustrado.

En tal sentido, esta Juzgadora desecha del material probatorio los testimonios de los ciudadanos antes identificados, por cuanto sus dichos no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio, la procedencia o no de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional.

Reclama la actora el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional: prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuantificada en Bs. 138.296,44, de conformidad con lo previsto en el Informe emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas (DIRESAT Bolivar y Amazonas) de fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual certifica que la trabajadora padecía de una enfermedad agravada por el trabajo “ Discopatía Lumbar”, Hernia Discal L5-S1 con compresión radicular, obedeciendo esta enfermedad a un estado patológico con ocasión al trabajo que desempeñaba dentro de la empresa, imputable a condiciones disergonómicas.

En tal sentido resulta necesario citar lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales, que estipula lo siguiente:

Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

Asimismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

(…) Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal (…)

De la aplicación de la normativa y criterio jurisprudencial ante citados y del acervo probatorio cursante en autos, es por lo que este tribunal observa que existe un nexo causal entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas por la actora por cuanto se evidencia una perfecta vinculación entre las actividades realizadas por la trabajadora como asistente administrativo y analista administrativo y la enfermedad padecida, constituyendo factores de riesgo determinantes en el origen y agravamiento de la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Hernia discal L5- S1; con compresión radicular (CIE 10 M51.1) considerada como enfermedad Agravada por el trabajo, es de notar que aun cuando la empresa tomó las medidas correctivas recomendadas por INPSASEL atinentes al cambio de puesto laboral y funciones desempeñadas por la actora, ya la trabajadora padecía de la enfermedad con ocasión al trabajo, la cual posteriormente fue certificada por el INSPSASEL cursante a los folios 27 al 29 de la pieza N° 1 del expediente contentivo de la presente causa, es de notar que esta decisión se encuentra definitivamente firme, visto que la empresa ejerció recurso de reconsideración siendo que el mismo fue declarado sin lugar tal y como se evidencia de la documental cursante a los folios 28 y 29 de la pieza N° 1 del expediente. Asimismo, se denota de la constancia de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual certifica un diagnostico de hernia discal L5-S1 siendo su perdida de capacidad para el trabajo de un 30% ocupacional, cumpliendo así la actora con la carga probatoria por cuanto demostró la enfermedad padecida, según consta de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, por lo antes expuesto es que este tribunal declara procedente el pago de 3 años y medio, que contados por días continuos arroja la cantidad de 1.277,5 días, a razón del salario integral diario de Bs. 122.17, lo cual asciende a la cantidad de Bs.156.072,17, correspondiente a la media de la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

Vacaciones y bono vacacional. Reclama la actora por estos conceptos la cantidad de Bs. 14.215,30 correspondiente a los periodos 2007 – 2008, 2008 – 2009, 2009 – 2010, 2010 – 2011 24 por el periodo correspondiente al 16 de agosto de 2011 al 25 de noviembre de 2011, todo lo cual suma 126,73 días por el último salario devengado de Bs. 112,66 diarios, al respecto la demandada negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la actora tales conceptos y siendo que no cursan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada canceló a la actora el pago completo correspondiente tanto a las vacaciones como al bono vacacional durante los periodos antes descritos, únicamente quedó demostrado en autos el pago parcial de estos conceptos, reflejados en las documentales marcadas “A9 uno, A9 dos y A9 tres”, que rielan insertas a los folios 10 al 12 del cuaderno de recaudos Nro. 1, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.939,00, en tal sentido, se declara procedente en Derecho el pago de las vacaciones de 70,75 días a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 112,66 lo que asciende a la cantidad de Bs. 7.971,16 y por concepto de bono vacacional 36,75 días a razón del último salario normal diario devengado de Bs. 112,66 lo que asciende a la cantidad de Bs. 4.140,26, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 12.111,42 deduciéndole la cantidad de Bs. 2.939,00, por lo que se ordena a la demandada cancelar a la actora el monto de Bs. 9.172,42 por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada EQUIPOS y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (18/11/2012) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada EQUIPOS y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera desde la fecha de notificación de la demanda (19/02/2013) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL incoada por la ciudadana N.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.464.074 contra EQUIPOS y SISTEMAS HIDROCAVEN, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2013-000412.

MV/KS

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