Decisión nº 059-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA- CARORA

205º y 156º

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: KP12-O-2014-000006

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: ciudadana N.R.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.565.154, domiciliada en la ciudad de Carora del Estado Lara, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio J.A.G.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN CARORA.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente acción de A.C., intentada por la ciudadana N.R.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.565.154, asistida por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, contra la sentencia N° 69/2014 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa signada bajo el Nº KP12-V-2014-000120, contentiva del juicio que por DESALOJO, intentara la ciudadana NORKA J.C.G. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.853.055, contra la ciudadana N.R.R., antes identificada; por la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día fijado para la Audiencia Constitucional, se llevó a cabo, en cuya oportunidad, el juez dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR el amparo interpuesto. Estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado el extenso del fallo, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este tribunal en sede constitucional pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada y a tal efecto se observa, que cumpliendo estrictamente con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actúa en sede Constitucional, analizar la solicitud y previa valoración este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c., toda vez que observado como ha sido, que están dados los supuestos establecidos en el artículo 7° de la mencionada norma, como es ser un Tribunal de Primera Instancia, el derecho que se reclama está consagrado en la Constitución y los hechos reclamados acto u omisión corresponden a esta jurisdicción, en consecuencia este Juzgado se declara Competente para conocer de la presente solicitud de A.C.. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia, este tribunal en sede constitucional, observa:

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 27 de Octubre de 2014, se le dio entrada. En fecha 28 de Octubre de 2.014, el Tribunal a cargo de la Jueza Provisoria Abg. E.D., declaró Inadmisible la Acción de Amparo. En fecha 06 de Noviembre de 2.014, la parte Querellante, apeló de la decisión dictada. En fecha 07 de Noviembre de 2.014, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 14 de Noviembre de 2.014, se oyó la apelación interpuesta por la parte Querellante, remitiéndose las actuaciones con oficio a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En fecha 07 de Enero de 2.015, se recibieron las actuaciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dictó sentencia en fecha 17 de Diciembre de 2.014, en la que declaró Con Lugar la apelación; anuló la referida decisión, ordenando admitir y tramitar la Acción de Amparo. En fecha 07 de Enero de 2.015, se admitió la acción de amparo, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico en materia Constitucional y a la parte presuntamente agraviante, Abg. F.Z., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que compareciera por ante este Tribunal a imponerse de la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Constitucional, a realizarse dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación practicada. En fecha 14 de Mayo de 2.015, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, compareciendo el Apoderado Judicial de la Parte Querellante Abogado en ejercicio J.A.G., quien realizó la exposición correspondiente dejándose constancia que no comparecieron la parte Querellada ni el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público. Siendo las 11:30 a.m. se dictó el Dispositivo del Fallo en el que se declaró Con Lugar la Acción de Amparo.

DE LA TUTELA INVOCADA

Expresó la parte accionante que de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 27 y 49, Ordinales 1º y , así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, interpone acción de A.C. contra la sentencia Nº 69/2014, dictada por el entonces Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KP12-V-2014-120, contentivo del juicio de Desalojo incoado por la ciudadana Norka J.C.G., en su contra, alegando que se violentaron derechos constitucionales entre los que se destacan el quebrantamiento al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debido a que en la sustanciación del expediente existió un quebrantamiento procesal, ya que en fecha 23 de Mayo de 2.014 entró en vigencia el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, y en el que además se dictó una sentencia definitiva en el cual se declaró con lugar el desalojo instaurado en su contra, condenándosele al pago de cánones insolutos por el monto de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000, 00).

Acompañó como medio probatorio, marcado “A” copia certificada de la sentencia dictada en el Asunto: KP12-V-2014-000120 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial; marcado “B”, copia certificada del Asunto: KP12-V-2014-000120, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional en presencia del Abogado J.A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante ciudadana N.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.565.154, en la cual se dejó expresa constancia que no compareció la parte Querellada ni el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, siendo estos debidamente notificados, tal como consta de las actuaciones llevadas en el expediente, procediendo el Querellante hacer uso del derecho de palabra y culminada la Audiencia se dictó el dispositivo del presente fallo (folios 146-148).

Se desprende de la audiencia constitucional oral y pública que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2014, se le concedió el derecho de palabra al Abg. J.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana N.R.R., quien entre otras cosas expuso:

(…) Este recurso de amparo lo motiva el quebrantamiento procesal que existió en la sustanciación del expediente arriba señalado ante el Tribunal Primero de Juicio Ordinario del Municipio Torres, en el cual mi parte fue sometida a una vulneración de su derecho a la defensa al haberse aplicado un procedimiento que estaba, o está desaplicado por la novísima ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial el cual establece de forma clara que el procedimiento de desalojo se ventilará por vía del procedimiento oral, ello en su artículo 43 parte final, mas sin embargo en las disposiciones transitorias de dicha ley, se establece en forma clara y precisa que se desaplica la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 99, y que la presente ley especial comenzaba a surtir sus efectos a partir de la publicación en gaceta oficial. La presente acción de desalojo fue presentada ante la URDD el día 12 de mayo de 2014, siendo admitida por el Tribunal Primero de Municipio el día 16 de mayo de 2014, mas sin embargo la nueva ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial entró a regir a partir del día 23 del mismo mes y año con lo cual, mi representada desconocía de la existencia de dicha acción en su contra, puesto que ella fue debidamente citada, el día 20 de junio de 2014, casi un mes después de la entrada en vigencia de la ley actual. (…) En fecha, 07 de julio del año 2014, la parte demandante consigna un escrito en primer lugar va dirigido al sub inspector del trabajo de Carora, y en el cual a todas luces constituye una reforma de la demanda, pues tiene todos los elementos que como tal debe llevar, fundamento de hecho, lleva pruebas documentales, lleva una fundamentación jurídica, lleva un petitorio y el cual el ciudadano Juez de Municipio lo considera como mero acto de promoción de pruebas. (…) así llegados al día 23 de septiembre del año 2014 en el que el Juez de Municipio dicta una sentencia definitiva en el cual declara con lugar el desalojo y declara y condena a mi representada al pago de cobro de cánones insolutos por el monto de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000) (…) así sucedieron los hechos y se sustanció este procedimiento irregular contra el cual se ejerció debidamente la acción de a.c. (…) insisto en este acto en todos y cada uno de los particulares que contiene al demanda de a.c., es de advertir a la ciudadana juez que el inmueble ya se encuentra en posesión de la parte demandante y quedaría resolver el procedimiento condenatorio. (…)

Planteada la pretensión de amparo, cuyo examen ha sido sometido al conocimiento de este Tribunal la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la sustanciación del expediente contentivo del juicio de Desalojo signado con el Nº KP12-V-2014-000120 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, así como la decisión recaída en el mismo, violentó el debido proceso y vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte Querellante.

A los fines de decidir la presente acción, cabe señalar que la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha sostenido el criterio que la Acción de A.C., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

En efecto, la misma Sala en un principio sostuvo que la pretensión de tutela constitucional se admitía y ello en virtud de la coexistencia armoniosa con el sistema jurídico vigente ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución garantiza.

Por otro lado, el juez constitucional se encuentra obligado a examinar en profundidad la acción de amparo, y en virtud de ello determinar si el caso sometido a examen se encuentra o no dentro de las causales de inadmisiblidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales o por el contrario, al encontrar llenos los extremos de ley, debe declararse competente.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio de la inmediatez.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales cursantes a los autos, este Tribunal observa que la parte querellante en primer lugar expresa en su escrito contentivo de la acción de amparo que interpone la acción por: “Agravio de orden constitucional contra los art. 26 y 49 de la Constitución”, por la supuesta lesión de Derechos Constitucionales como son: “1) El debido proceso, 2) El derecho a la defensa y 3) A la tutela judicial efectiva”.

Expresa la parte querellante en la narrativa de los hechos, que el quebrantamiento procesal denunciado se inició cuando: “(…) el JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO DEL MUNICIPIO TORRES, no debió ADMITIR por cuanto al folio tres (03) del escrito libelar la parte actora incurre en una INEPTA ACUMULACIÓ DE PRETENSIONES pues ejerce la acción de DESALOJO CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO (…)”. Señaló además que el alegato sobre la violación al DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA, se produjo debido a que: “(…) el Juzgado de la causa no revisó, ni mencionó, ni examinó la defensa relativa a la existencia de la causa de NULIDAD Y POR ENDE DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA (…)”. Adujo igualmente que: “(…) De la argumentación que antecede, queda en evidencia el agravio constitucional en que incurrió el Juzgado Primero del Municipio Torres, en virtud de haber omitido el inexcusable deber de pronunciarse sobre las defensas opuestas atinentes al QUEBRANTAMIENTO PROCESAL denunciado (…)”.

De conformidad con lo expuesto la accionante, ejerció acción de amparo y en su petitorio solicita “(…) se declare NULA la sentencia 69/2014, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 23 de Septiembre de 2014, expediente Nº KP12-V-2014-120, por ser violatoria de las normas Constitucionales…” y “(…) Se ordene, sea dictada nueva sentencia DE INADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES INEPTAMENTE ACUMULADAS (…)”.

Con base a lo antes expuesto, debe ésta Juzgadora señalar que el A.C., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas y/o la aplicación de las disposiciones legales que realizan los Jueces de Instancia inferior al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, por cuanto tal revisión le está permitida al Juez Constitucional única y exclusivamente en aquellos casos en los que, luego de examinar la actuación o conducta judicial denunciada, encuentra que tal actividad o conducta, al derivarse de un grave error de interpretación, o de haber dejado de apreciar el valor de una determinada prueba o aplicado erróneamente una determinada disposición legal o constitucional, vulnere en forma evidente un determinado derecho o garantía protegido constitucionalmente, que sencillamente hace imposible el disfrute de su núcleo esencial a alguna de las partes de la contienda procesal.

Al respecto, debe resaltar este Tribunal que la presunta agraviada presento como pruebas las siguientes copias certificadas: marcado “A” copia certificada de la sentencia dictada en el Asunto: KP12-V-2014-000120 llevado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial; marcado “B”, copia certificada del Asunto: KP12-V-2014-000120, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial. Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa, los cuales por ser documentos públicos pueden ser agregados, conforme lo permiten los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma, este Tribunal actuando en Sede Constitucional procede a realizar un análisis de la sentencia objeto de la presente acción (folios 23 al 28), a saber:

 La demanda fue recibida en fecha 12/05/2014.

 En fecha 16/05/2014 fue admitida y se ordenó citar a la ciudadana N.R. para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos a su citación a dar contestación a la demanda por Desalojo.

 Por auto del Tribunal de fecha 13/06/2014 se libro boleta de citación a la demanda.

 En fecha 20/06/2014 se evidencia la consignación del Alguacil del a quo, de la boleta debidamente firmada por la parte demandada.

 Mediante computo secretarial de fecha 27/06/2014, se hace constar que venció el lapso para contestar la demanda y nadie compareció a dar contestación a la misma.

 En fecha 30/06/2014, el abogado J.A.G., obrando en nombre y presentación de la ciudadana N.R.R.C., presenta escrito donde denuncia el quebrantamiento del debido proceso, ya que en fecha 23 de mayo de 2014 entro en vigencia el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, en la cual se ordena la desaplicación para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente decreto ley, todas las disposiciones del Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, y solicita la nulidad del auto secretarial, ya que el procedimiento oral según el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, establece que la contestación a la demanda será conforme a las reglas del procedimiento ordinario.

 En fecha 02/07/2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de tacha incidental por falsedad de documento privado

 En fecha 09/07/2014 la ciudadana Norka J.C.G., asistida por el Abg. R.G., presenta escrito denominado “escrito de pruebas” y solicita que se admita la presente acción de desalojo con fundamento en los artículos 33 y 34 de la extinta Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

 En fecha 10/07/2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito donde insiste en la denuncia el quebrantamiento al debido proceso, solicitando que el procedimiento se sustancie por el procedimiento oral conforme a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; así mismo formaliza la tacha incidental propuesta en fecha 02 de julio de 2014

 Por auto del tribunal de fecha 11/07/2014 admite las pruebas de la parte demandante.

 En fecha 14/07/2014, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito donde insiste en los vicios procesales, desconoce el documento privado que riela a los folios 33, 34 y 35, y pide que sean desechadas el resto de las pruebas.

 En fecha 23/09/2014, el Tribunal dicta sentencia definitiva en la presente causa, donde declara con lugar el desalojo y cobro de cánones insolutos, y se condena a la entrega del local comercial y a pagar la suma de veintiocho mil bolívares (Bs. 28.000, 00) por concepto de cánones insolutos desde el 05 de enero de 2010 y hasta la presente fecha.

 Mediante diligencia de fecha 10/10/2014, la parte demandada ejerce recurso de apelación.

 Por auto del tribunal de fecha 16/10/2014, se niega la apelación.

 Mediante diligencia de fecha 16/10/2014, la parte demandante solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia.

 Por auto del tribunal de fecha 21/10/2014, se declara firme la sentencia y se ordena su ejecución, fijando el lapso para el cumplimiento voluntario.

En el caso objeto de recurso se puede apreciar luego del análisis de las actas procesales que conforman el asunto, así como de las pruebas documentales aportadas por las partes, que la querellante en amparo, dentro de las consideraciones planteadas en su escrito manifiesta que el proceso se había empezado con una Ley vigente para el momento de la admisión de la demanda y se continuó sustanciando con la ley derogada aun cuando la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entro en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014, fecha ésta en que fue publicada en Gaceta Oficial, por lo que el computo secretarial efectuado es objeto de nulidad; así mismo señala la querellante que no se tomaron en cuenta los escritos presentados, referido entre otras cosas a la reforma de la demanda presentado por la parte actora –por tener apariencia de libelo de demanda-el cual erróneamente está dirigido al Sub inspector del Trabajo de Carora, Estado Lara, y presentado como escrito de pruebas, donde este contiene las siguientes partes: 1) de los hechos; 2) de las pruebas y el derecho; 3) del petitorio; estimando la presente acción en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00) más los honorarios de abogados y costos del proceso, y donde pide que la presente acción de desalojo con fundamento en los articulo 33 y 34 de la extinta Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sea declarada con lugar en la definitiva.

En este sentido, se evidencia que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como se encuentra establecido en su disposición derogatoria primera que dispone: “Se desaplicaran, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.” Así mismo la disposición final única, señala: “El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” De igual manera señala el Articulo 43 referido al procedimiento judicial: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (Resaltado del Tribunal)

Dispone de igual modo el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la lay anterior.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.” (Resaltado del Tribunal)

Ahondando en lo anterior, es necesario traer a los estrados la sentencia recientemente dictada en fecha 05 de marzo de 2015, en el Exp. N° 2014-789, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia es del Presidente de la Sala, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, que dispuso:

(…) Sin embargo, en fecha 23-05-2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según Gaceta Oficial N° 40.418, el cual regula y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, tal como se encuentra previsto en el artículo 43, que dice textualmente:

En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgado de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.

‘El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.’

.

Del citado artículo se observa, que en su segundo y último aparte del artículo 43, remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, se deben aplicar las reglas del procedimiento oral previsto desde el artículo 859, al artículo 879 eiusdem.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado, en primer lugar en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

Como puede observarse de la norma antes transcrita, la aplicación de las disposiciones legislativas parte del momento de su publicación y, en consecuencia, la aplicación retroactiva está prohibida, salvo la única excepción de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Cabe agregar que este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.

En este marco jurídico, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.

Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.

Al abrigo de las disposiciones legales antes citadas, considera esta Sala, armonizar las normas bajo las cuales estaba siendo tramitado el presente juicio que se inició en el año 2013, antes de la entrada en vigencia del prenombrado Decreto Ley con las normas consagradas en el mismo.

Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: “…en materia de arrendamientos comerciales… omisis…será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…”.

La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma análoga, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.

Esta Sala considera conveniente establecer que en el presente juicio, en principio, fue tramitado por las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo una vez que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se regula a partir de su publicación, sólo por las disposiciones del procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar a todos los ciudadanos tutela a sus derechos constitucionales y de justicia social, para aquellas demandas interpuestas contra el desalojo de locales comerciales, ante los tribunales de instancia con competencia civil.” (Resaltado del Tribunal)

Es así, como el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por lo que, ciertamente el Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha debido aplicar de manera inmediata las normas procesales ordenadas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a partir del día 23 de Mayo de 2014, lo que implicaba la tramitación del proceso a través del juicio oral, y no continuar el trámite por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta juzgadora evidencia que se le causó indefensión, pues se le impidió ejercer su debida defensa conforme a las reglas del procedimiento oral, habida cuenta que el único acto verificado con la ley derogada para este tipo de procedimiento es la admisión de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, observa este Tribunal que la accionante en su solicitud de amparo expresa motivos que permiten a este Tribunal deducir que la violación concreta denunciada infrinja normas procedimentales y de orden público y que inciden en su esfera particular. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los razonamientos expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la acción de a.c. incoada, en base al artículo al artículo 49, Ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA – CARORA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana N.R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.565.154, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.134, contra la sentencia 69/2014, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 (ordinales 1º y 7º) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva signada bajo el N° 69/2019, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora, en fecha 23 de Septiembre de 2.014, en el expediente N° KP12-V-2014-000120, y se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento de la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014 y se adecue el procedimiento apegado a lo dispuesto en la misma.

TERCERO

Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Lara. En Carora, a los VEINTIDOS días del mes de MAYO DE DOS MIL QUINCE (22/05/2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. D.G.d.L.

La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 59/15. Se publicó siendo las DOCE Y TREINTA Y NUEVE horas de tarde (12: 39 P.M.), y se expidió copia certificada para archivo.

La Sec.,

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