Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL Nº 1

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 28 DE NOVIEMBRE DE 2.011.

201° y 152°

JUEZ DE CONTROL: G.B.R.

SECRETARIA: ABG. R.R.A.R..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.N.

DEFENSORA PÚBLICA: M.E.O.P.

IMPUTADO: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

VICTIMA: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

DELITO: VIOLENCIA FISCA

CAUSA N°1C-1965-10

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0255-10

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en esta misma fecha 28 de Noviembre año que discurre, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por cada uno de los acusados de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, tal como en el caso sub-júdice, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. L.L.G.S., con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en la Audiencia Preliminar al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, asistido por la Defensora Pública Penal Especializada ABG. M.E.O., por considerarlo penalmente responsables del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: En fecha 10 de Diciembre de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, la victima de autos Y.N.O.F., se encontraba específicamente el en barrio Yaracuy, entre calle Figueredo sector la Laguna cuando es investida por el adolescente imputado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quien le ordeno a la misma que dejara de emitir comentarios (de índole personal, afirmando que la misma se encontraba en estado de gravidez) de otra adolescente de nombre “la negra”, razón por la cual e mencionado adolescente la enfrenta en busca de respuesta y la victima de autos responde que efectivamente ella había emitido tal comentario, pero que sin embargo no era la única persona presuntamente que lo hacia, razón por la cual el adolescente se enfureció y sin causa justa lesiono a la adolescente en varias partes de su cuerpo (contusión, equimosis hombro izquierdo, región frontal, excoriación circular de 2 cm, palma de la mano izquierda, cara anterior de rodilla izquierda) es por ello que la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se dirige al modulo policial ubicado en el mencionado sector con la finalidad de poner la denuncia en contra del adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto el mismo la había golpeado y maltratado, una vez que los funcionarios están en conocimiento de los hechos se dirigen al sitio de los hechos indicado por la ciudadana entrevistándose con el adolescente e indicándole que tenia una denuncia interpuesta en su contray que debía acompañarlo hasta la sede del modulo policial. Seguidamente el mismo sin poner resistencia se dirigió con los funcionarios quienes le impusieron del motivo de la aprehensión…”, vista la situación el adolescente aprehendido fue impuesto de sus derechos, así como del motivo de su respectiva detención, quedando identificado como se describe ut-supra. Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Así y con cumplimiento de las formalidades de ley se celebró la Audiencia Preliminar, donde se le cedió la palabra a la fiscal, quien subsano el escrito acusatorio y ratificó el mismo, seguidamente se le concede la palabra una vez más al acusado de autos, luego de haber admitido la acusación y los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, e imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó: SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE: “Admito los hechos, estoy arrepentido por eso me comprometo a cumplir con lo que ordene el tribunal. Es Todo”. Manifestando seguidamente la Defensa Pública Especializada, en la persona de ABG. M.E.O. lo siguiente: “Por cuanto mi representado en este acto individualmente a viva voz y de manera voluntaria se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se aplique la sanción que corresponda… es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mi representado por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer…”, es decir, que posterior a la declaración del imputado y de la admisión de los hechos que realizo, en su orden, la defensa pública, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión. En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a disimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad. Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes. En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido. Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de la audiencia oral y privada, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía de un p.E., habiéndose preguntado al adolescente de autos, sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., por el delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS manifestado a viva voz…”. En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 620 literal “d”, concatenado con el articulo 626 de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en 1.- Prohibición de acercarse a la victima, por si o por intermedio de otras personas. 2.- No estar involucrado en otro hecho delictivo.- 3.- No asistir a lugares donde expendan o consuman sustancias prohibidas.- 4.- Continuar los estudios y una vez concluido los 6 meses de Regla de conducta, deberá presentar por ante el Tribunal de Ejecucion, constancia de estudio.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia Preliminar Oral y Privada. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo contenido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. De las pruebas admitidas: De las ofrecidas por el Ministerio Público: A.- TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ya que fue el funcionario que realizo Acta de Inspección Técnica Criminalística No. 1975, de fecha 10-12-10. 2.- W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ya que fue el funcionario que realizo Acta de Inspección Técnica Criminalística No. 1975, de fecha 10-12-10. 3.- O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, ya que fue el experto que practico el examen medico forense de fecha 10-12-10, a la victima. 4.- TESTIGOS FUNCIONARIOS: 1.- C.D., adscrito al destacamento No. 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, ya que fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado. 2.- J.P., adscrito al destacamento No. 01, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, ya que fue la persona que realizo la aprehensión del adolescente imputado. 3.- TESTIMONIO DE LA VICTIMA. 1.-Y.A.O.F.. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: DOCUMENTALES: A los fines de ser exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes Pruebas documentales: 1. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA No. 1975, de fecha 10-12-10, suscita por los funcionarios O.M., y W.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Cojedes. 2.- Con el resultado del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 10-12-10, suscrita por el Dr. O.M., medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la persona de la victima en el presente caso.

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues las pautas de toda sanción conforme al articulo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual, incluso a fin de mantener los objetivos del proceso penal juvenil que no son otros que socio educar así como unificar la familia como parte integral de la sociedad y del p.e., los cuales deben ser tomados en cuenta a la hora de imponer la sanción, como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre los derechos de l mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a cumplir la SANCION de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 620 literal “d”, concatenado con el articulo 626 de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en 1.- Prohibición de acercarse a la victima, por si o por intermedio de otras personas. 2.- No estar involucrado en otro hecho delictivo.- 3.- No asistir a lugares donde expendan o consuman sustancias prohibidas.- 4.- Continuar los estudios y una vez concluido los 6 meses de Regla de conducta, deberá presentar por ante Tribunal de Ejecucion, constancia de estudio. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden: A) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.N.O.F.. B) La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese el adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia Preliminar oral y privada que nos ocupó esta decisión. C) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los que ocupa el juzgamiento del adolescente concretamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42, de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V.. d) El grado de responsabilidad del adolescente acusado SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, quien manifestó a viva voz de manera conciente ser el autor del hecho típico y antijurídico antes analizado. E) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia preliminar oral y privada, se impuso la sanción de cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 620 literal “d”, concatenado con el articulo 626 de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en 1.- Prohibición de acercarse a la victima, por si o por intermedio de otras personas. 2.- No estar involucrado en otro hecho delictivo.- 3.- No asistir a lugares donde expendan o consuman sustancias prohibidas.- 4.- Continuar los estudios y una vez concluido los 6 meses de Regla de conducta, deberá presentar por el Tribunal de Ejecucion, constancia de estudio, siendo ésta las establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta al menor delincuente será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se acuerda las medidas sancionatoria de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 620 literal “d”, concatenado con el articulo 626 de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en 1.- Prohibición de acercarse a la victima, por si o por intermedio de otras personas. 2.- No estar involucrado en otro hecho delictivo.- 3.- No asistir a lugares donde expendan o consuman sustancias prohibidas.- 4.- Continuar los estudios y una vez concluido los 6 meses de Regla de conducta, deberá presentar por ante el Tribunal de Ejecución, constancia de estudio, bajo las condiciones supra indicadas, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

V

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR AL ADOLESCENTE SE SUPRIME LA IDENTIDAD CONFORME AL ARTICULO 65, DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.N.O.F.. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, dentro del lapso legal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,

ABG. G.A.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. RODY RUBIDNEHEYRA ALFARO REYES

1C-1965-10

09-f05-0255-10

Rody

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