Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundode Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, 16 de marzo de 2011

201º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000174

Vistas la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana A.T.V., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual hace una serie de observaciones entre las cuales señala que se le concede termino de distancia a la parte demandada aun cuando fue señalado en el escrito libelar que su domicilio es en el Municipio Girardot del Estado Aragua, este Tribunal Décimo Segundo, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la notificación de la demandada NUCLEO AVIACION DE LA ESUELA TECNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (anteriormente llamado ESCUELA TECNICA DE LA AVIACION MILITAR “ESCUTEAVIA”), en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL MARACAY-MARIARA, BASE ESCUELA MARISCAL SUCRE, BOCA DE RIO, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA; asimismo se libraron los respectivos Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se practique la notificación a la Procuraduría General de la Republica mediante Oficio acompañado de Copia Certificada del Escrito Libelar y del Auto de Admisión, observándose, que la demandada se encuentra adscrita a la Aviación Militar Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerte Tiuna - Ministerio del Poder Popular para la Defensa - Edif.1 - Sótano 1 El Valle - Caracas Dtto. Capital CP - 1020 Venezuela, el cual no fue notificado; es por lo que quien Juzga, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”

El encabezamiento de la norma parcialmente transcrita, no solo supone la potestad el juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así.

Por otra parte, es de advertir, que el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta los actos procesales y el Artículo 212 eiusdem, expresa, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, estableciendo la Sala de Constitucional que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias no puedan modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, cuando se atente contra principios de orden constitucional, si el propio juez advierte tal situación, conforme al dispositivo constitucional parcialmente trascrito, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, criterio este, que esta Juzgadora comparte a plenitud, en el sentido de que por razones de la responsabilidad, idoneidad, imparcialidad, transparencia y celeridad procesal que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional, siendo ello así y vista la peculiaridad del caso, constatando los elementos necesarios para la decisión adoptada, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la doctrina expuesta emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Artículos 1, 2, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000 de la Sala de Casación Social, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado de ADMISION DE LA DEMANDA, ordenando las notificaciones a NUCLEO AVIACION DE LA ESUELA TECNICA MILITAR DE LA FUERZA ARMADA BOLIVARIANA (anteriormente llamado ESCUELA TECNICA DE LA AVIACION MILITAR “ESCUTEAVIA”), en la siguiente dirección: CARRETERA NACIONAL MARACAY-MARIARA, BASE ESCUELA MARISCAL SUCRE, BOCA DE RIO, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA; al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en la personal del general en jefe H.d.J.R.S., Ministro para el poder popular de la Defensa, en la siguiente dirección: FUERTE TIUNA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA - EDIF.1 - SÓTANO 1 EL VALLE - CARACAS DTTO. CAPITAL; a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad a lo establecido en el articulo 96 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, no se suspenderá la causa por no exceder el monto de la demanda de 1.000 U.T., por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, tiene su asiento principal en el área metropolitana de Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable conforme el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgara 2 días como el termino de distancia; SEGUNDO: se declara la nulidad de todas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, a partir del folio treinta (30) al folio treinta y tres (33), consistentes en auto de admisión, carteles de notificación, despacho y oficio. Y así se decide.-

LA JUEZA,

DRA. N.D.B.C.

EL SECRETARIO,

ABG. L.S.

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