Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Nota esta noerrpor

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, dieciséis (16) de M.d.D.M.C. (2014).

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2014-000334

Parte Actora: NUDDY BAYBELY F.R. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.959.524, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

Abogados Apoderado

De la Parte Actora: B.M. y AIBAL LEAL , Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.198263 Y 188618 Respectivamente.

Parte Demandada: CENTRO MEDICO SAN JOSE, C.A, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

Apoderados Judiciales

de las Partes Demandada:

No se constituyo apoderado ni representante alguno.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia Interlocutoria: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En fecha 30-04-14 , se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), perteneciente a este Circuito Judicial, demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana NUDDY BAYBELY F.R.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.959.524, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., en contra de la parte demandada CENTRO MEDICO SAN JOSE, C.A, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..l, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Siendo distribuida automáticamente por el Sistema Juris 2000, perteneciente a este Circuito Judicial, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada la causa de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02-05-14 (folio No. 11 ), este Tribunal dicta auto en el cual se abstuvo de admitir la presente demanda por considerar que no llena los requisitos establecidos en el articulo 123 de la ley orgánica procesal del trabajo por cuanto : En efecto, en el libelo se debe expresar con claridad lo siguiente: 1.-Que aclare la Operación Aritmética donde se evidencia como obtiene el Salario Integral 109,86 2.-Realizar la operación aritmética donde se evidencia como obtiene la cantidad de 1.4440,48 por interese de prestaciones Sociales. 3.-Por cuanto la demanda debe bastarse así mismo debe la parte actora indicar también lo que a bien considere que le corresponda por Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas, . En consecuencia, se ordeno a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda con apercibimiento perentorio, en el sentido señalado, dentro del lapso de los DOS (02) días hábiles siguientes de que conste en actas su notificación, de lo contrario se le declarará la inadmisibilidad. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.

Posteriormente Consta en actas , que en fecha 13-05-14 la parte actora fue notificada, según exposición hecha por alguacil de este Tribunal Ciudadano F.J., que corre inserta a los folios del 13 y 14, fechas estas Martes 13-05-14 en que hubo despacho en este Tribunal , por lo que han transcurrido los siguientes días hábiles de despacho: Miércoles 14-05-14 hubo despacho y Martes 15-05-14 hubo despacho. Dejando constancia asi que Han transcurrido LOS DOS (02) días hábiles de despacho dentro de los cuales debía subsanar la parte demandante. ASI SE DECLARA

Este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente el referido escrito de corrección y visto que la parte actora no corrigió el libelo, puesto que comete básicamente a criterio de este Sentenciador los mismos errores, tal y como fue indicado en auto ut supra señalado. En efecto no realizo la Operación Aritmética donde se evidencia como obtiene el Salario Integral 109,86 ; ni la operación aritmética donde se evidencia como obtiene la cantidad de 1.4440,48 por interese de prestaciones Sociales, y tampoco indico lo que a bien considere que le corresponda por Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionadas y Vacaciones Fraccionadas

Considera este Juzgador que la forma o manera de realizar los pedimentos pueden lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada y obstaculizar el normal desenvolvimiento de la Audiencia Preliminar, así como también el de una futura Audiencia de Juicio. Tambien es oportuno señalas lo que ha venido estableciendo al respecto de que la demanda debe bastarse así misma ,por lo que lo que pide debe estar claramente contenido en mismo libelo de demanda y no en documento diferente, ya que la parte demandada al contestar la demanda debe contestar únicamente lo contenido en la demanda , por otra parte en relación al cuantía de las vacaciones y del bono vacacional debe establecerlo el actor, ya que lo contrario podría entenderse que el juez surte defensa a una de las partes.

Por otra parte es necesario indicar que la institución del Despacho Saneador es una atribución conferida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, con la finalidad de corregir y limpiar los posibles defectos u omisiones que pudieran afectar el procedimiento, los cuales una vez detectado deben de ser ordenados a los fines de depurar el libelo y los mismos deben ser cumplidos tal y como sean ordenados, en ese sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 12 de Abril de 2005, caso Hildemaro V.W.V.. Distribuidora Polar del Sur, C.A (DIPOSURCA).

También es importante señalar que siendo la Audiencia Preliminar la única oportunidad procesal para que las partes consignen sus escritos de promoción de pruebas junto con sus anexos, resulta necesario que esté bien determinado qué se demanda y por qué se demanda, a los fines de que no cause indefensión, o impida el buen desarrollo de las Audiencias tanto la Preliminar, como una eventual Audiencia de Juicio.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el

libelo y su corrección, le es forzoso concluir a este Juzgador que no fue subsanado todo lo ordenado por este Juzgado. En consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, interpuesta por la ciudadana NUDDY BAYBELY F.R.., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.959.524, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., por intermedio de sus apoderados los abogados en ejercicio B.M. y AIBAL LEAL, en contra de la parte demandada CENTRO MEDICO SAN JOSE, C.A, domiciliada en el Municipio M.d.E.Z.. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES , por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaria, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, dieciséis (16) de M.d.D.M.C. (2014).. Siendo las 1:10 p.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.S.R.

JUEZ 2°. SME

Abg. J.A.

SECRETARIA

J SR/jsr

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01 :10 p.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

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