Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoModificación De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SALA DE JUICIO Nro.1

Maracay 27 de septiembre de 2006

196ª y 147ª

PARTES SOLICITANTE: NUDY DEL VALLE GALUE URDANETA

PARTE DEMANDADA: J.G.T. GALUE

NIÑOS: CHARLYS YESSYTH E I.G.

EXPEDIENTE: 23028

CAUSA: MODIFICACIÓN DE GUARDA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana Fiscal Décimo segunda del Ministerio Publico, Dra. S.H., mediante la cual remite a la ciudadana N.D.V.G.U., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-15.366.352 fundamentando su solicitud en los siguientes hechos: Que en fecha 07 de abril de 2003, mediante sentencia definitiva, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, declaro con lugar, la acción de privación de guarda, incoada en su contra por el ciudadano J.G.T., razón por la cual acude ante este Tribunal a los fines de solicitar la Modificación de la Guarda, fundamentando la acción en los artículos 358,359,361,363 y 511 al 525.-

En fecha 21 de diciembre de 2004, se admitió la solicitud de Modificación de Guarda y se acordó la citación personal del ciudadano J.G.T..

En fecha 17 de enero de 2004, comparecieron los ciudadanos J.G.T. Y NUDYS DEL VALLE GALUE, quienes renunciaron al lapso legal establecido para que se llevara a cavo el acto conciliatorio, llegando las partes a un acuerdo.

En la oportunidad legal para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la parte actora consigno escrito constante de tres folios y cincuenta y tres anexos y la parte demandada consigno escrito constante de dos folios útiles.

En fecha 02 de febrero de 2005, se oyeron las testimoniales presentada por la parte actora, ciudadanos O.L., WENDY SEMPRUN Y EGLEE CISNEROS, asi como las testimoniales promovidas por la parte demandada ciudadanos H.G., D.R. Y M.I..-

En fecha 17 de enero de 2005, compareció el ciudadano L.G., en su carácter de alguacil y consigno boleta de citación firmada.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2005, se acordó oficiar a ala Unidad de Trabajo Social.

Por auto de fecha 05 de abril de 2005, se ordeno la apertura de una pieza.-

En fecha 05 de abril de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza incorporada Dra. S.V. deS..

En fecha 20 de abril de 2005, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 21 de abril de 2005, se sostuvo entrevista con los niños CHARLYS YESYTH E I.G.T.G., asi como con los padres ciudadanos NUDY DEL VALLE GALUE Y J.G.T..

En fecha 21 de abril de 2005, compareció el ciudadano J.A., en su carácter de alguacil y consigno boleta de notificación.

En fecha 05 de septiembre de 2005, se recibió informe psicológico y psiquiátrico realizado al grupo familiar TORO GALUE.

Esta Sala de Juicio antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Contempla el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “la responsabilidad prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.

SEGUNDO

Reza el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “...la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir del lugar de la residencia o habitación de estos.”

TERCERO

El artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, entre otras cosas refiere: Omissis “...Los hijos que tengan siete (7) años o menores deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad...” “de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde”.

CUARTO

En la oportunidad legal para que la partes promovieran pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, y la parte demandada consigno escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y cincuenta y tres (53) anexos, los cuales consistieron en : 1) Expediente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en los Teques, mediante el cual se evidencia la decisión dictada por ese Tribunal la cual fue dictada a favor del ciudadano J.G.T., otorgándole la GUARDA de los niños CHARLYS YESSYTH E I.G.T.G.. Expediente al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue emanado de una autoridad Judicial Competente, mereciendo por tanto fe en su contenido. 2) Informe medico, expedido por el Centro Medico Docente F.T., del que se observa el estado en el que se encontraban los niños de autos por el descuido ocasionado cuando estaban al lado de la madre. Control pediátrico nutricional realizado a los niños, mediante el cual se observo para ese entonces los niños presentaban un cuadro de desnutrición, Indicaciones del Medico en el cual Indican los medicamentos a suministrar a los niños. Documentos a los que esta Juzgadora no les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que los mismo no se encuentra suscritos ni sellados por persona alguna, sin que halla sido ratificada en el proceso, impidiéndole a esta Juzgadora determinar la identidad de la persona que acredita los hechos que refieren en su contenido.3) Exámenes de laboratorio que le fueron realizados a los niños de autos, los cuales fueron efectuados por la bionalista G.A., y por Z.H.. Exámenes a los que esta sentenciadora no aprecia por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por la persona de quien presuntamente emanan, la cual para mas no es parte en el presente Juicio, extraña absolutamente a el.4) Control de niños sanos, mediante el cual se puede observar que presuntamente la niña presento flujo vaginal y desnutrición. Documento al que esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificados en el proceso. 5) Recibos cancelados por el ciudadano J.G.T., emanados por el Centro Medico Florida, para el control de los niños CHARLYS YESSYTH E I.G.. Recibos a los que esta Juzgadora no aprecia por ser emanados por un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificados en el proceso, resultando imposible para quien juzga otorgarle absoluta credibilidad a los mismos. 6) Constancias de estudio emanadas de distintas Instituciones escolares donde el niño CAHRLYS YESSYTH curso estudios, desprendiéndose de los mismos la despreocupación de la madre, en virtud de que le cerciono el derecho al estudio al niño identificado. Constancias a las que esta juzgadora no aprecia por ser emanados por un tercero ajeno al presente juicio, no siendo ratificados en el proceso, resultando imposible para quien juzga otorgarle absoluta credibilidad a los mismos.7) Diploma de Honor que le fue otorgado al niño CHARLYS YESSYTH, para el momento en que se encontraba con su padre. Diploma al que esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no ilustra a quien Juzga con respecto a la litis planteada.8) constancia expedida por el Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose del mismo los tramites efectuados para la inscripción escolar del niño de autos. Constancia a la que esta Juzgadora no aprecia por cuanto el mismo emana de un tercero ajeno al juicio, no siendo ratificado en el proceso. 9) Certificación realizada por ante el Hospital Dr. J.G.H.. Certificación a la que esta juzgadora no aprecia por no ilustrar a quien sentencia respecto a la litis planteada. 10) Actas de bautizó de los niños de autos, emanadas de la parroquia S.R. deL., citación efectuada a la ciudadana NUDYS DEL VALLE GALUE, a la cual nunca asistió, fotos donde los niños tuvieron un reconocimiento con diploma de honor cada no, constancias de recomendación, asi como constancias de estudios de los niños. Documentos a los que esta juzgadora no aprecia por no ilustrar a quien juzga respecto ala litis planteada, y por ser documentos privados no ratificados por un tercero en juicio. Seguidamente la parte actora consigno escrito de pruebas constante de dos folios utiles, mediante la cual invoco el merito favorable en los autos, y promovió prueba testimonial.

Asimismo en la oportunidad para escuchar las testimoniales, promovidas por la parte actora, se anuncio el acto y comparecieron unas personas que al ser juramentada en forma legal dijeron ser y llamarse O.L., WENDY SEMPRUN Y EGLEE CISNEROS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.772.934, V-12.946.651 y V-6.077.576, manifestando la primera de las testigos: Que si conocía a los ciudadanos J.G.T. Y NUDYS DEL VALLE GALUE, y que le constaba que eran los padres de los niños de autos, que fue testigo presencial de que la madre trataba bien a los niños, y que siempre los veía con ella y le consta porque ella es vecina de la madre de dicha ciudadana, que por lo que ella sabe la madre nunca abandono a sus hijos, que el señor se llevo a los niños motivado a que ellos tenían muchos problemas, que la madre de los niños se encuentra trabajando actualmente, ya que la mama de ella vende palmeritas y NURYS las vende, que en ningún momento la señora NUDYS puso a sus hijos a vender en la calle, ya que cuando a ella le tocaba trabajar ella le decía a su hermana que le cuidara los niños, que la madre de los niños vive en una casa alquilada hasta lo que ella sabe vive sola, que no le constaba que la señora mientras vivió con e padre de sus hijos presentaba una conducta violenta hacia los tres, por cuanto ella fue a la casa de la madre de dicha ciudadana y la vio golpeada pero no sabe si fue por el padre de los niños, seguidamente el abogado de la parte demandada paso hacer la repreguntas la cual contesto: que conoce a la ciudadana NURY, desde hace aproximadamente nueve años y al señor J.G.T., lo vio en dos oportunidades, que ha ido algo respecto a que el padre de os niños obtuvo una sentencia a su favor, que la señora NURYS, no compareció al Tribunal del Estado Miranda por temor a que el señor le quitara a los niños, que ella tiene entendido de que el padre de los niños les gritaba y les pegaba. Seguidamente la segunda de las testigos, manifestó: Que ella conoce a la señora NUDYS desde que estaban pequeñas, que supo de su matrimonio con el ciudadano J.G.T., y que todavía tiene contacto con ella, que le consta que son padres de los niños pero que el niño varón no es de el pero la niña si, que ella nunca ha maltratado a sus hijos, que los niños se fueron con su papa porque ellos se quisieron ir con el y no porque ella se los entrego, que la señora tiene un puesto de frutas y que tiene una empleada que se lo trabaja, que en ningún momento la madre de los niños los ha puesto a vender en la calle, que dicha ciudadana actualmente vive alquilada, y vive sola, que en varias oportunidades vio a la señora golpeada y a los niños también mas quedo al niño. Seguidamente el abogado de la parte demandada procedió hacer las repreguntas, manifestando la misma: que a la señora NUDY, la conoce desde pequeña y al señor desde que ellos están juntos, que ellos nunca han podido mantener una amistad, que ella nunca asistió al Tribunal del Estado Miranda porque tenia miedo de que el le quitara a los niños, que los niños cuando estaban con su mama estaban bien ya que ella siempre a trabajado. Seguidamente la tercera testigo manifestó: Que si conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos NUDYS DEL VALLE GALUE Y J.G.T., que le constaba que ellos son los progenitores de los niños, que ella trata magníficamente a los niños mientras estuvieron con ella, que en ningún momento ella le dejo los niños a el padre, que el ciudadano J.G.T. la maltrataba mucho después de la separación se llevo a los niños, que actualmente ella se encuentra trabajando, que en ningún momento los a puesto a trabajar en la calle que por el contrario ella le pagaba a una persona para que se los cuidara mientras ella salía trabajar, que la señora tiene una vivienda confortable y que actualmente vive sola. Seguidamente el abogado de la parte demandada pasa hacer las repreguntas, manifestando la misma: Que a ella tiene diez años conociéndola a ella y a el ocho años, que al principio ellos mantuvieron un amistad, que si tuvo conocimiento de la sentencia que fue dictada a favor del padre de los niños. Asimismo se procedió a escuchar las testimóniales promovidas por la parte demandada, se anuncio el acto y comparecieron unas personas que al ser juramentada en forma legal dijeron ser y llamarse H.G., D.R. Y M.I., titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.287.667, V-8.987.218 y V-6.254.784, manifestando el primero de los testigos: Que el comportamiento del ciudadano J.G.T., para con sus hijos es de un padre responsable y preocupado por sus hijos, que conoce a dicho ciudadano desde hace aproximadamente ocho años ya que son compañeros de trabajo y allí inicio su amistad hasta los actuales momentos, que el padre de los niños no los maltrata que al contrario se preocupa mucho por ellos, que el se esmera para que los niños estén bien y tengan buena educación, que el buen trato que el da el padre a los niños se refleja en que ellos son muy educados, que el lugar donde habitan los niños con su papa en confortable ya que son de clase media y cada uno tienen su propia habitación y sus juguetes, que dicho ciudadano se esmera para que los niños hagan sus tares tanto es asi que el niño Charlys que es el mas desaplicado esta en tares dirigidas, que el padre les imparte buena educación, que no digan malas palabras. Seguidamente la abogada de la parte actora pasa hacer las repreguntas, manifestando el testigo: Que el señor J.G.T. se desempeña como asesor de sistema, que el conoce a dicho ciudadano desde hace aproximadamente ocho años, que le constaba que el niño estuvo hospitalizado pero que no sabia que havia sido por una paliza propiciada por su Papa. Seguidamente el segundo de los testigos, manifestó: Que el ciudadano J.G.T. se comporta de forma responsable con sus hijos, que no le consta y no ha visto que el ciudadano J.T. halla sido un padre maltratador, que el señor Toro le da apoyo moral, social e integral a sus hijos, que dicho ciudadano es colaborador comprensivo en el hogar, que tienen una vivienda decente con todos los servicios. Seguidamente la abogada de la parte actora paso hacer las repreguntas al testigo manifestando el mismo: Que conoce al señor Toro desde hace aproximadamente cuatro años, que lo conoció en la V.E.A., que son amigos, que dicho ciudadano se desempeña como comerciante en el ámbito de la computación, que el mismo viaja fuera del país solo cuando asi lo requieran sus clientes ya que el vive de eso. Seguidamente la tercera de los testigos manifestó: Que el señor Toro se preocupa por sus hijos, que es muy responsable, que desde el tiempo que ella lleva conociéndolo no ha presenciado ningún tipo de maltratos por su parte para con sus hijos, que el mismo le imparte apoyo moral integral y económico a sus hijos, ya que el niño se encuentra en tares dirigidas y tienen un hogar limpio, sin riesgos para los niños, que el les da amor y los estimula para que tengan buen rendimiento. Seguidamente la abogada de la parte demandada pasa hacer las repreguntas, manifestando la testigo: Que conoce al señor Toro desde hace aproximadamente cinco meses, que el señor viaja con frecuencia a la ciudad de Charallave, que ella le trabaja al señor cuidándole a los niños, que el señor llega a la casa de seis a seis y medias, que solo le conoce como madre a la señora Mónica. testimoniales a los que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por ser testigos presénciales, hábiles y contestes en sus testimonios, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En relación al Informe practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Juzgadora observa que al folio 121 del presente expediente consta las Recomendaciones hechas por dicho Equipo, en la cual manifiestan : Que considerando toda la información obtenida y tomando en cuanta los resultados de las evaluaciones, se considera prudente y conveniente en este momento que los niños permanezcan bajo el cuidado materno, restaurando la guarda a la misma y otorgándole un amplia Régimen de Visitas al padre, con la consecuente obligación alimentaria. Asimismo acotaron en dicho informe, que ambos padres, los dos niños y la pareja actual del ciudadano J.G.T., deben recibir terapia de apoyo a fin de canalizar sus ansiedades y temores hasta la obtención de una actitud proactiva y asertiva para abordar los futuros problemas, inconvenientes o conflictos que pudieran surgir. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicho Informe, en virtud de que el mismo fue realizado por un a institución competente y realizado por expertos en la materia, mereciendo por tanto fe en su contenido.

Por todo lo antes expuesto esta Juez Unipersonal de la Sala No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de modificación de guarda, incoada por la ciudadana NUDYS DEL VALLE GALUE, en contra del ciudadano J.G.T., suficientemente identificados en autos. En consecuencia los niños CHARLYS YESSYTH E I.G.T.G. permanecerán en lo adelante en el hogar de su Madre ciudadana NUDYS DEL VALLE GALUE, a los fines de que la misma ejerza la custodia y guarda de los niños, ya identificados. Quedando a salvo el derecho de visitas que como padre le corresponde al ciudadano J.G.T.. Igualmente y a los fines de orientar al grupo familiar se ordena incluir en un programa de orientación familiar a los ciudadanos: NUDYS DEL VALLE GALUE Y J.G.T., igualmente a los niños CHARLYS YESSYTH E I.G.T.G., el cual será dictado por el servicio autónomo de Protección del Niño y del Adolescente de su jurisdicción. Líbrense las boletas y los oficios respectivos. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

DRA. S.M. VEGAS DE SCARPATI

LA SECRETARIA

ABG. M.E. DIAZ

EXP. 23028

SMVS/med/yose

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