Decisión nº PJ0362012000507 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteCarmen Milano Vasquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, cinco de Noviembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO: OH03-S-2005-000102

Motivo: REVISIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR

A.- C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DE MUNICIPIO G.D.E.N.E..

B.- A.J.B. y G.D.V.L.D.B., titulares de las Cédulas de Identidad N: V-5.698.508 y V-4.655.492 residenciados en la Urb. Villa Rosa, sector” H”, vereda 80, casa N° 36-11, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

C.- FRANCELYS DEL VALLE G.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.036.220, domiciliada en la primera parada de autobús de la Urb. P.L.B., detrás de los galpones casa s/n, San Antonio, Municipio García, Estado Nueva Esparta.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Consta de autos que en fecha 02.05.2011 se dictó decisión mediante la cual se ratificó la decisión dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos A.J.B. y G.D.V.L.D.B., titulares de las Cédulas de Identidad N: V-5.698.508 y V-4.655.492, en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En fechas 04.11.2011 y 27.04.2012 fueron consignados por parte del Equipo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, informes de seguimiento, de los cuales se desprende que los mencionados hermanos han estado bajo los cuidados de su madre, ciudadana FRANCELYS DEL VALLE GONZÁLEZ, quien se ha involucrado en gran medida en su crianza, en virtud del estado de salud de sus guardadores; que los mencionados hermanos se encuentran insertos en el Sistema Educativo y que asisten regularmente a actividades extraacadémicas, no obstante continúan bajo los cuidados de sus abuelos paternos, aun y cuando en ocasiones pernoctan con su madre.

En atención a lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen, es por lo que en fecha 26.09.2012 se ordenó la revisión de dicha medida, en razón de lo cual se fijó entrevista, la cual se verificó en fecha 16.10.2012, oportunidad en la cual compareció el abuelo paterno, ciudadano A.B. y los mencionados hermanos, quien adujo que la situación se ha mantenido igual, que continúan bajos sus cuidados, y los de la abuela, no obstante que la madre de los niños se ha incorporado en gran medida en los cuidados de los hermanos, al punto de que en ocasiones pernoctan en el hogar de la madre.

Corresponde definir la figura de Colocación Familiar, la cual se encuentra consagrada en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo

. (Subrayado del tribunal)

Así mismo, el Artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos en que procede la Colocación Familiar:

La Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:

1. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.(Resaltado del Tribunal)

2. Sea imposible abrir o continuar la Tutela

3. Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.

De otra parte, el Artículo 395 contempla los Principios fundamentales: “A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:

a.- El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.

b.- La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

c.- La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.

d.- La opinión del equipo multidisciplinario.

e.- La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.

f.- La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente

.

Expuesto ello, este Tribunal, tomando en cuenta el principio antes expuesto, el cual dispone que se debe procurar la existencia de vínculos familiares entre la familia sustituta y los niños, niñas y adolescentes, por cuanto en el caso bajo estudio, se desprende que los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra viviendo en el hogar de sus abuelos paternos por un periodo prolongado, familia en la cual se le han garantizado todos sus derechos, en consecuencia, vista las conclusiones arrojadas por el equipo multidisciplinario, siendo que no consta evaluación en el hogar de la madre, este Tribunal, de conformidad con el contenido en el artículo 75 de nuestra carta Magna, el cual garantiza el derecho que tiene todo niño, niña y adolescente a vivir y desarrollarse dentro del núcleo de su familia sustituta, y visto que los niños expresaron su disposición de continuar en las mismas circunstancias, este Tribunal ratifica la Medida de Protección de COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 12.04.2007, y ratificada en fechas 04.12.2009, y 02.05.2011. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se ratifica la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 12.04.2007, y ratificada en fechas 04.12.2009, y 02.05.2011, en beneficio de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO

Los ciudadanos A.J.B. y G.D.V.L.D.B., titulares de las Cédulas de Identidad N: V-5.698.508 y V-4.655.492 mantienen la COLOCACIÓN FAMILIAR de sus nietos, los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y por ende la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes serán sus REPRESENTANTES tanto en las Instituciones Educativas como de S.d.E.N.E., ya sean públicas o privadas. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se ordena seguimiento semestral, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, seguimiento en el cual debe evaluarse a la madre biológica de los niños. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente Asunto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

C.M.V..

La Secretaria,

Y.M.P.

En esta misma fecha, nueve y quince de la mañana, se agrega a los autos la presente decisión.-

La Secretaria,

Y.M.P.

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