Decisión nº OP02-O-2010-000006 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciocho de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : OP02-O-2010-000006

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

PARTE ACCIONANTE: Y.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.221.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ABOGADO PARTE ACCIONANTE: Abg. D.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 66.445

PARTE ACCIONADA: E.M.N. y DELVALLE D.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.480.609, y V-10.200.147, respectivamente.

ABOGADO PARTE ACCIONADA: Abg. C.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 17.704.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I-DE LAS ACTAS Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, dio por recibido la presente ACCION DE A.C., ejercida por la ciudadana Y.C.L., en su propio nombre y en representación de su hijo adolescente J.A.V.L., asistida por el Abg. D.B., en contra los ciudadanos E.M.N. y DELVALLE D.R.B..

La accionante alegó lo siguiente en su escrito:

Yo, Yennifer Coromoto López… acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto ACCION DE A.C., contra los ciudadanos E.M.N. y DELVALLE D.R.B.… Posee en arrendamiento desde hace cinco (5) años aproximadamente una habitación en la vivienda propiedad de los ciudadanos anteriormente señalados… Desde hace un tiempo hasta la fecha han venido suscitándose una serie de ataques hacia mi persona producto de que estos desean que desaloje de forma arbitraria mi vivienda alquilada, la cual ocupo con IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES… Por ello en el mes de Julio del presente año debí acudir ante el tribunal Primero de Municipio Mariño a fin de consignarle los canoes de arrendamiento. No obstante los ataques y atropellos verbales de parte de ambos demandados no han cesado. Debido a ello en fecha 14 de julio acudí ante la Prefectura del Municipio Mariño, donde firme con la ciudadana DELVALLE D.R.B., acta de buen comportamiento a fin de hacer cesar los constantes atropellos de ésta contra mi persona. Todo estos atropellos llegaron al limite de lo que una persona honesta y trabajadora como yo, puede soportar a fin de mantener un techo, cuando el día 17 de septiembre de 2010, el ciudadano E.M.N.R., coloco una cadena y 2 candados en la puerta de la habitación donde vivo con mi hijo…cierre ilegal y arbitrario que tuvo como consecuencia nuestra forzada permanencia en la calle durante 5 días des el 17/09 al 21/09/2010 con la misma ropa, pasando necesidades, por cuanto el ciudadano… impidió de forma deliberada y maliciosa el acceso a mis pertenencias, mis alimentos, no importándole mi vida y la de mi hijo. Este ciudadano me arremete moral y verbalmente, viola el derecho de mi hijo y de mi persona, por cuanto mi hijo y yo sufrimos muchos daños morales… la cual presenta depresión y eso afecta a mi hijo en sus estudios. Así mismo este hecho nos sometió al escarnio público, atentando contra nuestra dignidad, y moral, ya que durante cinco (5) días dormimos como indigentes en la calle. Todo ello no ha generado hasta la fecha la respuesta de ninguna institución, a pesar de haber visitado reiteradamente, instituciones, como Prefectura de Mariño, Fiscalía del Ministerio Público, así como al c.d.P. del N.d.M., en este último organismo, lo único que me ofrecieron fue un lugar de abrigo y que yo andará como un indigente. (…)

(Negrillas del Tribunal)

En cuanto a los derechos constitucionales invocados por la accionante se señala; el derecho a la salud, a la integridad física, derecho a la vivienda, derechos del niño, contemplados en los artículos 83, 46, 82 y 78, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al petitorio la accionante solicito a la instancia que se dicte un mandamiento de a.c., en el cual se le prohíba a los ciudadanos E.M.N. y DELVALLE D.R.B., ejercer violencia alguna por si o por medio de otras personas, contra su persona y la de su hijo mientras dure su relación de arrendamiento, y se le ordene acudir a la Vía Judicial en caso de que deseen resolver la contratación verbal inquilinaria que poseen con su persona.

En fecha 06 de Octubre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Estado Nueva Esparta, tomando como referencia la sentencia Nro: 483 de la Sala Constitucional de fecha 24-05-2010, pronunciada en el expediente 09-0880, así como lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente ACCION DE A.C., ejercida por la ciudadana Y.C.L., en contra los ciudadanos E.M.N. y DELVALLE D.R.B., en consecuencia, DECLINO SU COMPETENCIA, a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta.

En fecha 13 de Octubre de 2010, este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al asunto y ordenó ejercer DESPACHO SANEADOR, de conformidad a lo consagrado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se ordenó notificar a la parte actora a los f.A. su solicitud dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, EN CUANTO AL ESCLARECIMIENTO DEL ESCRITO: PRIMERO: Aclarar si el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, procedió o no a aperturar procedimiento administrativo a favor del adolescente de autos, en caso afirmativo señalar si dicho organismo dictó medida de protección de conformidad a lo consagrado en el artículo 126 de la Ley Especial. SEGUNDO: Consignar Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente J.A.V.L., o en su defecto copia simple. TERCERO: Aclarar a este Despacho Judicial si en los actuales momentos esta residenciada en el inmueble del cual fue desalojada, de ser positiva su respuesta deberá indicar si llegó a algún acuerdo conciliatorio con la parte agraviante.

Asimismo en fecha 13 de octubre se ordenó de conformidad a lo consagrado en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales notificar a los ciudadanos E.M.N.R. y DELVALLE D.R.B., a los fines que informen en el termino de 48 horas siguientes a la notificación sobre la pretendida violación o amenaza que motivó la presente solicitud de a.c..

En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió del ciudadano E.M.N.R., asistido debidamente con su abogado, escrito mediante el cual informan sobre la pretensión que dio origen a la presente solicitud de A.c., ejercido por la ciudadana Y.C.L.. Del escrito presentado se puede apreciar la siguiente información: “Hace aproximadamente cuatro (4) años mi madre C.R. alquilo una (1) habitación al ciudadano de nombre POELI arias “EL GOCHO” quien convivía con la ciudadana: Y.C.L. y su menor hijo JUAN ARGENIS… pero la pareja de esta Vivian en una constante peleadora decidiendo este separarse… Ahora bien, como consecuencia de ello y por la avanzada edad de mis padres me encargue de la gestión en la relación arrendaticia donde ya tenia que ver con la ciudadana… entablando conversación para que después de hacer uso de la prorroga legal de acuerdo a la letra B del Art. 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios me desocupara el cuarto por cuanto requería hacerle reparaciones mayores por el grado de filtraciones que presentaba y que le podía producir algún daño y perjuicio achacable a mis padres como arrendadores-propietarios, haciendo caso omiso y comenzando a depositar en un Juzgado de Municipios los canones de arrendamiento, valiéndose de la violación de una correspondencia donde tomo el numero de mi cedula y de mi esposa lo que origino un discusión que tradujo en una citación a la prefectura de Mariño que luego de tres (3) intentos… se procedió a levantar un Acta el 14-07-2010… y luego el 15-07-2010, se le envió una comunicación donde se le concedía dos (2) meses a partir del día 17-07-2010 para que desalojara el cuarto, ya que se iniciarían los trabajos a lo que no se preocupo y denuncio a la Fiscalia tanto a mi persona y esposa.”. Se anexo al escrito:

• Tres (3) citaciones dirigidas a la ciudadana Y.C.L., suscritas en fechas 18-06-2010, 28-06-2010 y 07-07-2010, por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., a los fines de mediar y conciliar la denuncia interpuesta por el ciudadano E.M.N.R..

• Acta Convenio de fecha 14-07-2010, emanada de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. suscrita por las ciudadanas Y.C.L. y DELVALLE D.R.B., en la cual ambas ciudadanas acordaron recíprocamente mantener buena conducta y abstenerse de efectuar actos que las perjudiquen moral, física y psicológicamente.

• Comunicación suscrita en fecha 15-07-2010, por el ciudadano E.M.N.R., dirigida a la ciudadana Y.C.L., con la cual se le informo a la referida ciudadana, se le concedían dos (2) meses a partir de la misma fecha, a los fines de que desalojara la habitación arrendada, por cuanto se iban a realizar reparaciones a la misma.

En fecha 15 de Octubre de 2010, se recibió de la ciudadana Y.C.L., asistida debidamente con su abogado, diligencia mediante la cual realizo la aclaratoria del Escrito de solicitud de A.C., solicitada mediante auto de fecha 11-10-2010, aclaratoria que realizo de la siguiente manera: “Primer Punto: Al acudir al C.d.P.d.M.M., el consejero que allí me atendió… me indico que este era un conflicto de arrendamiento y que lo único que podía ofrecerme era una casa hogar para ingresar a mi hijo pero no podía intervenir en este caso y no aperturaron ningún procedimiento Segundo Punto: El día 13/10/2010 consignó copia del Acta de Nacimiento de mi Hijo..Tercer Punto: En fecha 21 de Septiembre una comisión de efectivos de la Inepol, adscritos a la Comisaría de Porlamar, obligaron al ciudadano E.M.N.R., a dejarme ingresar a la habitación en la cual permanezco desde entonces…”.

II- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y los derechos alegados por la accionante, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pasará a determinar si es o no competente para conocer la presente acción de amparo,

Chiovenda define la competencia como “…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis).”. Por su parte A.R.-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis).”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177, el marco legal que establece la competencia especifica del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, no puede confundirse dicha competencia con la competencia constitucional que tienen todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de amparar a las personas en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de dudas, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Ahora bien, una vez aclarado los puntos dudosos por parte de la accionante y leído el escrito de los accionados, resulta claro para quien suscribe, que las presuntas violaciones invocadas de los derechos constitucionales, se interrelacionan o están sujetas a una relación arrendaticia, en la cual la arrendataria ciudadana Y.C.L., solicita que los ciudadanos E.M.N. y DELVALLE D.R.B., acudan a la vía judicial a los fines de resolver la contratación verbal de inquilinato, asimismo solicita que los mencionados ciudadanos no ejerzan violencia por si o por medio de otras personas, contra su persona y la de su hijo mientras dure su relación de arrendamiento.

En tal sentido y a criterio de quien suscribe, la materia de arrendamientos inmobiliarios, así como la tutela a las violaciones de derechos constitucionales que puedan traer la relación arrendaticia entre las partes, es una materia afín a los tribunales civiles, los cuales tienen mejor tutela judicial para los justiciables, por ser jueces formados y con experiencia en materia meramente civil (jueces naturales), asimismo se aprecia y quedó claro igualmente que el adolescente no era parte de esta relación arrendaticia, por lo cual no se podría encajar en ninguno de los parágrafos consagrados en el artículo 177 de la LOPNNA.- (Negrillas del Tribunal)

Asimismo, cabe mencionar que la interpretación del principio de Interés Superior del Niño, ha sido analizada por doctrinarios en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, la Dra. R.R.R. en su libro “La Competencia en materia de niños, niñas y Adolescentes” indica en la página sesenta lo siguiente:

…en materia inquilinaria no puede esgrimirse tal principio, resulta común observar cómo en los asuntos relativos a desalojos o resolución de contratos arrendaticios de inmuebles, los signatarios incoados tienden a oponer la circunstancia de que existen niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad y que por ende cohabitan en el inmueble, aduciendo en este sentido el Interés Superior del Niño, consagrado en la legislación venezolana para determinar la acción de la medida

(omissis).

Para mayor abundancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentando criterio en materia arrendaticia en las siguientes sentencias:

• Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia; Dr. J.M.D.O., sentencia de fecha 06 de OCTUBRE de 2003 expediente 03-0280:

Ciertamente, esta Sala ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: J.A.A. y otra, A.C.F. y otra, y Maylett D.J.d.G., respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.

En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base en la referida sentencia n° 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub exámine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional.

Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana L.N.L.R. amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado “interés superior del niño”.

Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; al respecto, cabe destacar que “uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional” (Sentencia 879/2001); por lo tanto, resulta aplicable lo siguiente:

(...) la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de ‘otros asuntos’, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la ‘acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes’ (...).

En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado ‘interés superior del niño’, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.

La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem

(Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: B.B.E.M.).

Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de los menores de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante.

(…)

• Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia, Dr. J.E.C.R., sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007 expediente 07-0991, en la cual se mantuvo el mismo criterio que en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000:

Ahora bien, esta Sala observa que la accionante denunció la presunta violación de derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran los de sus menores hijos, y en este sentido, esta Sala debe hacer la aclaratoria correspondiente. En sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000, se estableció lo siguiente:

(…)

Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del a.c. que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un a.c. originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).

Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…

.

En tal sentido, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena su remisión al mencionado Juzgado. Asimismo se le advierte a dicho Juzgado que revise las causales de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, esta Juzgadora comparte el criterio jurisprudencial y doctrinal en relación al caos procesal que pudiera producirse, si este tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, por su carácter tuitivo, conociera por vía de a.c. las consecuencias que conlleva los problemas de una relación arrendaticia por el solo hecho que las partes tengan niños, niñas y adolescentes en el inmueble, por cuanto dislocaría el régimen competencial ordinario, de esta forma, distorsionando la seguridad jurídica y las normas mismas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia esta Juzgadora, NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial . Y así se decide

No obstante, no debe pasar por alto quien Juzga que se aprecia de los hechos alegados por la accionante que cuando no le permitieron acceder con su hijo a la habitación donde estaba alquilada, pasó 5 días en la calle en compañía de este y que recurrió a varios organismos, señalando que uno de ellos fue el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, señalando que este no aperturó expediente administrativo a favor del adolescente y que sólo le ofrecían a su hijo un lugar de permanencia. A este respecto, esta Juzgadora a pesar de la incompetencia que tiene en razón de la materia, advierte que el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo integran un conjunto de órganos, entre los cuales se encuentran los Consejos de Protección, definidos en la el artículo 158 de la LOPNNA como “órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico”. Asimismo entre las funciones específicas de este ente administrativo de protección es aperturar de oficio (sin permiso de la madre en este caso) expediente a los fines de dictar las medidas de protección inmediatas pertinentes a cada caso, para así asegurar la protección integral, por lo que llama la atención a quien Juzga y a la vez se pregunta, de ser cierto que no se aperturó expediente administrativo, cómo dicho organismo dejó ir a la ciudadana Y.C.L. con su hijo para que este continuara en la calle con ella, pudiendo garantizarle al adolescente la permanencia en una entidad de atención en este Estado, hasta tanto la madre del adolescente ejerciera los recursos correspondientes en cuanto al desalojo del cual fue sujeta y resolviera el problema de vivienda, en consecuencia este Tribunal en uso de sus facultades tuitivas y frente a una posible irregularidad de este C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, así como cumpliendo con lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la notificación y la remisión de la copia certificada de esta sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente contra dicho órgano administrativo de protección.

En razón de la incompetencia por la materia que tiene este Tribunal de Protección para conocer el presente a.c., procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPTENCIA, para ello se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución de este conflicto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia N° 3667, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 06/12/2005, con Ponencia del magistrado Dr. L.E.C.R..

III-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de a.c. incoada por la ciudadana Y.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.185.221, asistida por el Abg. D.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 66.445, en contra de los ciudadanos, E.M.N. y DELVALLE D.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.480.609, y V-10.200.147, respectivamente, asistidos por el Abg. C.R., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 17.704. SEGUNDO: NO SE ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; En consecuencia SE PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPENTENCIA, para ello se acuerda remitir copia certificada del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución de este conflicto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia N° 3667, emanada de la Sala Constitucional, en fecha 06/12/2005, con Ponencia del magistrado Dr. L.E.C.R..

TERCERO

En observancia a lo consagrado en el artículo 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la notificación y la remisión de la copia certificada de esta sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente contra el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 3:15 pm., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

Exp: OP02-O-2010-000006 Sentencia: 86/2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR