Decisión de Juzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Duodécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNeyiree Toledo
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Mayo de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2010-05317

PARTE ACTORA: R.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.409.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número .

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES, FUNDACION HUMBOLT Y ASOCIACION CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAISMEL DEL C.A. y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.909.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Se inicia la presente incidencia en etapa de ejecución con ocasión a la impugnación presentada por la parte demandada en fecha 5 de marzo de 2013 contra la actualización de experticia complementaria al fallo realizada por el Licenciado Pedro Álvarez. Ante tal circunstancia, se hizo uso de la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se aplicó lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento, designándose previo sorteo dos (2) expertos para que asesoraran a la ciudadana Juez, para decidir sobre lo impugnado, tocando por sorteo la designación de los expertos, L.C. y E.L., quienes aceptaron el cargo y juramentaron.

Fueron celebradas las reuniones necesarias para el asesoramiento de quien suscribe, procediéndose a la revisión exhaustiva de la actualización de experticia reclamada, por lo que se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La demandada en su escrito de impugnación señaló:

El cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre fechas excluidas en la sentencia de fondo: Ciudadano Juez como en efecto señaló, se incluyen en la actualización de la experticia complementaria del fallo múltiples fechas que han sido excluidas en la sentencia que es citada como base y fundamento para realizar la actualización de la experticia aquí impugnada. Específicamente puede apreciar este Juzgado como al final del Capítulo II bajo el título INDEXACION JUDICIAL O MONETARIA (folios 248 y 249) se procede a realizar una cita de la parte motiva de la sentencia que ordena la experticia la cual reproduzco nuevamente con fines prácticos e ilustrativos y que es tenor siguiente y cito:

(…) En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar será de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-12-2009) hasta el pago efectivo y sobre las diferencias de los demás conceptos laborales desde la notificación de la demandada (10-11-2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. (...)

Así las cosas y verificado que según la sentencia que sirve de base y fundamento para realizar la experticia y su actualización se prevé expresamente la exclusión de los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado de común acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o vacaciones judiciales, observo a este juzgado que en el segundo cuadro Capitulo III del escrito de actualización de la experticia, intitulado CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA DE LA PRESTACIONES SOCIALEA DE ANTIGUEDAD TRABAJADORA R.P. (folio 250 del expediente) se aprecia con total claridad que no son tomados en cuenta los días que deben ser excluidos para el cálculo realizado, para ello puede verificarse la 7ma columna de derecha a izquierda intitulada “Días de Suspensión REC/AP” que se encuentra totalmente vacía evidenciando que no son tomados en cuenta a los efectos de excluir para el cálculo de la indexación ordenada los días de vacaciones judiciales ni aquellos lapsos procesales en los cuales las partes de mutuo acuerdo suspendieron el proceso, todo lo cual y como es de suponer causa un perjuicio material a mis representadas en razón a que violenta los parámetros trazados en la sentencia de fondo de la presente causa.

Prueba de lo expuesto lo constituye el siguiente cuadro contenido en la actualización de la experticia (folio 251) en el cual se aprecia que son tomados en consideración los días de suspensión del proceso y los lapsos de vacaciones judiciales.

Así las cosas y en razón de lo anterior, procedo a señalar a este Juzgado los siguientes lapsos y fechas que son incluidos en la indexación a pesar de la prohibición expresa de la sentencia de fondo que sirve como fundamento de la actualización de la experticia impugnada, los cuales son:

a. El lapso comprendido entre el 1er de diciembre de 2009 al día 31 de diciembre de 2009, lo cual resulta palmariamente evidente si consideramos que la relación de trabajo se extinguió el día 31 de diciembre de 2009, es decir, son contabilizados para la base del cálculo de la indexación en la actualización de la experticia 31 días en los cuales la relación laboral se encontraba en desarrollo y en consecuencia no era exigible ningún concepto causado por la finalización de la misma;

b. El lapso comprendido entre el día 1ero de enero de 2010 al día 5 de enero de 2010, durante el cual los tribunales laborales se encontraban de vacaciones judiciales y que por lo tanto debe ser excluido de la base de cálculo según los parámetros de la sentencia de fondo por tratarse de una causa de fuerza mayor;

c. El lapso comprendido entre el día 15 de agosto y el día 14 de septiembre de 2010, durante el cual los tribunales laborales se encontraban de vacaciones judiciales y que por lo tanto debe ser excluido de la base de cálculo según los parámetros de la sentencia de fondo por tratarse de una causa de fuerza mayor;

d. El lapso comprendido entre el día 23 de diciembre de 2010 y el día 6 de enero de 2011, durante el cual los tribunales laborales se encontraban de vacaciones judiciales y que por lo tanto debe ser excluido de la base de cálculo según los parámetros de la sentencia de fondo por tratarse de una causa de fuerza mayor;

e. Se contabiliza el día 04 de julio de 2011, expresamente declarado como no hábil por las autoridades rectoras judiciales de esta circunscripción judicial;

f. El lapso comprendido entre el día 15 de agosto y el día 14 de septiembre de 2011, durante el cual los tribunales laborales se encontraban de vacaciones judiciales y que por lo tanto debe ser excluidos de la base de cálculo según los parámetros de la sentencia de fondo por tratarse de una causa de fuerza mayor;

g. El lapso comprendido entre el día 22 de diciembre de 2011 y el día 6 de enero de 2012, durante el cual los tribunales laborales se encontraban de vacaciones judiciales y que por lo tanto debe ser excluido de la base de cálculo según los parámetros de la sentencia de fondo por tratarse de una causa de fuerza mayor;

h. El lapso comprendido entre el día 2 de mayo y el día 4 de junio de 2012, durante el cual las partes de común acuerdo, previo al inicio de la audiencia de juicio suspendieron la causa, lo cual fue homologado en esa misma fecha por al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial; y,

i. El lapso comprendido entre el día 15 de agosto y el día 14 de septiembre de 2012, durante el cual los tribunales laborales se encontraban de vacaciones judiciales y que por lo tanto debe ser excluido de la base de cálculo según los parámetros de la sentencia de fondo por tratarse de una causa de fuerza mayor.

En abundancia de lo expuesto y con fines meramente ilustrativos, inserto a continuación en el presente escrito un cuadro contentivo de los cálculos de la indexación sobre la prestación e antigüedad de la ciudadana R.P. con exclusión de los días en los cuales la causa se encontraba suspendida por acuerdo entre las partes o por causa de fuerza mayor como vacaciones judiciales.

Como conclusión de lo expuesto señaló a este d.J. que de manera incontrovertible se señaló en la sentencia de fondo en la presente causa así como la posición reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los días hábiles a contabilizar para el cálculo de la indexación judicial, se fundamenta en excluir de dicha base de cálculo a todos aquellos días y lapsos en los cuales por razones no imputables a las partes la causa haya estado suspendida, en consecuencia de lo cual solicito expresamente sea declarada con lugar la presente impugnación de la actualización de la experticia por cuanto es notorio que en la misma son incluidos lapsos de suspensión de la causa, vacaciones e incluso más grave aún, lapsos en los cuales la relación de trabajo todavía se encontraba vigente y así solicito que sea declarado.

Visto lo extenso de la explicación de la impugnación realizada por la parte demandada, este Juzgado pasa de verificar lo que señala la sentencia definitiva y firme a ejecutar respecto a este punto (indexación), lo que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha estipulado respecto a la indexación y sus lapsos de exclusión y los cálculos realizados por el experto en su experticia inicial y en la actualización, encontrando primeramente que la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 14 de julio de 2011 indico:

En cuanto a la corrección monetaria sobre los conceptos condenados a pagar será de la siguiente manera: sobre la diferencia por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31-12-2009) hasta el pago efectivo y sobre las diferencias de los demás conceptos laborales desde la notificación de la demandada (10-11-2010) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el juez de sustanciación mediación y ejecución del trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la LOPT, es decir, el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de los conceptos condenados correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece

Al verificar la primera experticia se evidencia que el experto realizo los cálculos de la indexación de la antigüedad descontando los lapsos en los no hubo despacho bien por vacaciones judiciales u otras causas no imputables a las partes, situación que se invierte en la actualización (únicamente referente a la indexación de la prestación de antigüedad).

Visto lo que la parte impugnante señala lapsos a excluir en su escrito de impugnación este Juzgado se ve precisado a verificar lo que nuestro m.T.d.J. refiere en cuanto a los lapsos a excluir encontrando que en sentencia de la Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., de fecha los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho se estableció:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juzgado)

Más recientemente la misma Sala con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos N.R.A., F.E.B.A., F.E.S., F.J.N.S., J.M.V.Z., J.L.B., R.C.O., C.L.C.B., y L.A.Z.H., contra las sociedades mercantiles ANGELUS CLUB DISCOTEQUE C.A., INVERSIONES 5383 C.A., 69 AC INVERSIONES C.A., MAGNIFIQUE C.A., BINGO GALAXIE C.A., y MAJESTIC WAY C.A., de fecha seis (6) días del mes de mayo de dos mil diez indico:

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Lo que a simple vista demuestra que la opinión de nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social de forma pacífica y reiterada es que los intereses moratorios y la indexación (ambos respecto a la prestación de antigüedad) no son susceptibles a exclusión de lapso alguno ya que es una deuda que es exigible desde el momento de la finalización de la relación laboral por ser una deuda de valor y estar garantizada constitucionalmente, criterio que es el acogido por la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Juicio, lo cual se corrobora ya que no indica que deba excluirse lapso alguno justamente después de hacer mención a la forma de calcular la indexación de la prestación de antigüedad, sino después de nombrar la forma en la cual debe realizarse la indexación de los otros conceptos, concordando con las sentencias emanadas de nuestra Sala de Casación Social previa y parcialmente transcritas, razón por la cual desde el inicio el cálculo de la indexación debió haber contemplado todos y cada uno de los días adeudados desde la finalización de la relación laboral y hasta el pago efectivo de la misma. De igual forma la sentencia es muy clara y al indicar lapso establece que es el comprendido por periodos cortos o largos de tiempo (no un día), consecuentemente el día que la demandada pretende excluir como lo es el 04 de Julio no es susceptible de exclusión ni legal ni forma parte del concepto de lapso que de acuerdo al diccionario Jurídico de G.C. este debe entenderse como: “espacio de tiempo con el cual se mide la actividad de los tribunales, el desarrollo del proceso, las prescripciones y los términos”.

Ahora bien visto que la primera experticia quedó firme después de haber sido impugnada mediante decisión al respecto realizada por este mismo Juzgado, la cual fue objeto de apelación, siendo confirmada por el superior y posteriormente haber sido objeto de un recurso de control de legalidad el cual fue declarado improcedente, es obligación de este Juzgado en pro de la celeridad procesal y el principio non reformatio in peius presentar los cálculos correctos respecto a la indexación de la prestación de antigüedad en los cuales se excluyen los lapsos de la misma forma como lo realizó en la experticia presentada por el licenciado Pedro Álvarez en diciembre de 2011 (hasta el 30 de noviembre de 2011 y a partir de esa fecha no se excluya lapso alguno únicamente respecto a la indexación de la prestación de antigüedad). Por los razonamientos previamente indicados es forzosa para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la impugnación de este punto impugnado, mostrando posteriormente en el cuerpo de esta misma sentencia los cálculos actualizados. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, la parte demandada también señaló en su escrito de impugnación no estar de acuerdo con el cálculo de los intereses moratorios al indicar:

Aplicación de tasas de interés distintas a las establecidas por el Banco Central de Venezuela: Ciudadano Juez no obstante que la denuncia contenida en el numeral anterior es suficiente y abundante para declarar con lugar la impugnación presentada, señaló igualmente que en la actualización de la experticia son usadas para el cálculo de los intereses de mora, tasas distintas y más elevadas a las establecidas por el Banco Central de Venezuela.

En efecto señaló que en el primer cuadro Capitulo III del escrito de actualización de la experticia intitulado “CALCULOS DE LOS INTERESE DE MORA (TASA PRESTACIONES SOCIALES) (folios 249 y 250) se establece como tasas a ser usadas para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012 la misma tasa del mes de septiembre de ese año, es decir 15.65% cuando lo correcto era octubre 15.50%, noviembre 15.29% y diciembre 15.06%.

Como puede evidenciarse del cuadro tomado de la página web del Banco Central de Venezuela se toma para los efectos de la actualización de la experticia una tasa superior a la establecida por el ente rector financiero en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2012, lo cual encarece sin justa causa los interese de mora adeudados en perjuicio de mis mandantes, razón por la cual procedo igualmente a impugnar la actualización de la experticia.

Del análisis de la impugnación presentada y del cuadro referente a los intereses de mora presentado en la actualización de la experticia, se corrobora que para la fecha en la cual la experticia fue presentada el Banco Central de Venezuela había publicado la tasa de interés para las Prestaciones Sociales del mes de Octubre más no así la de Noviembre y mucho menos Diciembre, razón por la cual el deber del experto contable era actualizar la tasa del mes de Octubre (15.50) e incorporar a sus cálculos esa misma tasa para los meses de Noviembre (15.50) y Diciembre (15.50) por la falta de la tasa de interés de dichos meses, y no trabajar con la tasa correspondiente al mes de Septiembre (15.65).

2012

Marzo 14.97

Abril 15.41

Mayo 15.63

Junio 15.38

Julio 15.35

Agosto 15.57

Septiembre 15.65

Octubre 15.50

Noviembre 15.29

Diciembre 15.06

Por los razonamientos anteriores este Juzgado realizará los cálculos corrigiendo las tasas de interés de acuerdo a la tabla que se indica, siendo forzoso para este juzgado declarar parcialmente con lugar la impugnación de la parte demandada respecto a este punto, visto que para la fecha de entrega del informe de actualización no constaban las tasas de interés de los meses de Noviembre ni Diciembre, más si para la fecha del reclamo. Así se decide.

Al analizar la actualización de la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Pedro Álvarez y la revisión efectuada por este Juzgado hasta la fecha de la entrega del informe de actualización el Juzgado encontró una diferencia de Bs. 555,15. Ahora bien visto que la representación judicial de la parte actora solicitó la actualización de la experticia y tomando en cuenta que el lapso de suspensión de 45 días empezó a correr a partir del 17 de Enero de 2013 fecha en la cual se dió por notificada la Procuraduría General de la Republica y hasta el 04 de Marzo de 2013 este Juzgado procede a actualizar la misma en los términos solicitados y que a continuación se muestra:

CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA (PRESTACIONES SOCIALES)

Al 24 DE MAYO DE 2013

Periodo Monto Ordenado a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela

Desde Hasta (Sujeto a Intereses de Mora) Días Activa s/ B.C.V. Pasiva s/ B.C.V. Tasa Promedio Mensual Interés Causado Mensual Interés Acumulado

01/12/10 31/12/10 66.197,07 30 17,89% 15,00% 16,45% 907,18 907,18

01/01/11 31/01/11 66.197,07 30 17,53% 15,04% 16,29% 898,35 1.805,53

01/02/11 28/02/11 66.197,07 30 17,85% 14,89% 16,37% 903,04 2.708,56

01/03/11 31/03/11 66.197,07 30 17,13% 14,86% 16,00% 882,35 3.590,92

01/04/11 30/04/11 66.197,07 30 17,69% 15,04% 16,37% 902,76 4.493,68

01/05/11 31/05/11 66.197,07 30 18,17% 15,10% 16,64% 917,66 5.411,33

01/06/11 30/06/11 66.197,07 30 17,41% 14,77% 16,09% 887,59 6.298,93

01/07/11 31/07/11 66.197,07 30 18,51% 14,52% 16,52% 911,04 7.209,96

01/08/11 31/08/11 66.197,07 30 17,37% 14,50% 15,94% 879,04 8.089,01

01/09/11 30/09/11 66.197,07 30 17,50% 14,50% 16,00% 882,63 8.971,63

01/10/11 31/10/11 66.197,07 30 18,28% 14,50% 16,39% 904,14 9.875,78

01/11/11 30/11/11 66.197,07 30 16,35% 14,50% 15,43% 850,91 10.726,68

01/12/11 31/12/11 66.197,07 16 15,55% 14,50% 15,03% 442,05 11.168,73

01/01/12 31/01/12 66.197,07 30 16,90% 14,50% 15,70% 866,08 12.034,81

01/02/12 28/02/12 66.197,07 30 15,65% 14,70% 15,18% 837,12 12.871,93

01/03/12 31/03/12 66.197,07 30 15,43% 14,50% 14,97% 825,53 13.697,46

01/04/12 30/04/12 66.197,07 30 16,31% 14,50% 15,41% 849,80 14.547,27

01/05/12 31/05/12 66.197,07 30 16,75% 14,50% 15,63% 861,94 15.409,21

01/06/12 30/06/12 66.197,07 30 16,25% 14,50% 15,38% 848,15 16.257,36

01/07/12 31/07/12 66.197,07 30 16,20% 14,50% 15,35% 846,77 17.104,13

01/08/12 31/08/12 66.197,07 30 16,51% 14,62% 15,57% 858,63 17.962,76

01/09/12 30/09/12 66.197,07 30 16,80% 14,50% 15,65% 863,32 18.826,08

01/10/12 31/10/12 66.197,07 30 16,49% 14,50% 15,50% 854,77 19.680,85

01/11/12 30/11/12 66.197,07 30 15,94% 14,63% 15,29% 843,19 20.524,03

01/12/12 31/12/12 66.197,07 30 15,57% 14,55% 15,06% 830,77 21.354,81

01/01/13 31/01/13 66.197,07 30 14,82% 14,50% 14,66% 808,71 22.163,51

01/02/13 28/02/13 66.197,07 30 16,43% 14,50% 15,47% 853,11 23.016,63

01/03/13 31/03/13 66.197,07 30 15,27% 14,50% 14,89% 821,12 23.837,75

01/04/13 30/04/13 66.197,07 30 15,67% 14,50% 15,09% 832,15 24.669,90

01/05/13 31/05/13 66.197,07 30 15,67% 14,50% 15,09% 832,15 25.502,05

TOTAL INTERESES DE MORA Bs. 25.502,05

CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA LOS CONCEPTOS ANTIGÜEDAD

Al 30 DE ABRIL DE 2013

Desde Hasta Días Indicé de Precio Factor Días a no incluir Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria

Monto a Indexar Final Inicial Mensual Acumulado

31/12/09 31/12/09 31 5.946,85 163,700 161,000 0,01677 31 -0,01677 0,00000 0,00 0,00

01/01/10 31/01/10 31 5.946,85 166,500 163,700 0,01710 3 -0,00166 0,01545 91,87 91,87

01/02/10 28/02/10 28 5.946,85 169,100 166,500 0,01562 0 0,00000 0,01562 94,30 186,17

01/03/10 31/03/10 31 5.946,85 173,200 169,100 0,02425 0 0,00000 0,02425 148,70 334,87

01/04/10 30/04/10 30 5.946,85 182,200 173,200 0,05196 0 0,00000 0,05196 326,42 661,29

01/05/10 31/05/10 31 5.946,85 187,000 182,200 0,02634 0 0,00000 0,02634 174,09 835,38

01/06/10 30/06/10 30 5.946,85 190,400 187,000 0,01818 0 0,00000 0,01818 123,31 958,69

01/07/10 31/07/10 31 5.946,85 193,100 190,400 0,01418 0 0,00000 0,01418 97,93 1.056,62

01/08/10 31/08/201 31 5.946,85 196,200 193,100 0,01605 12 -0,00621 0,00984 68,91 1.125,53

01/09/10 30/09/10 30 5.946,85 198,400 196,200 0,01121 10 -0,00374 0,00748 52,87 1.178,40

01/10/10 31/10/10 31 5.946,85 201,400 198,400 0,01512 0 0,00000 0,01512 107,74 1.286,14

01/11/10 30/11/10 30 5.946,85 204,500 201,400 0,01539 0 0,00000 0,01539 111,33 1.397,47

01/12/10 31/12/10 31 5.946,85 208,200 204,500 0,01809 4 -0,00233 0,01576 115,73 1.513,21

01/01/11 31/01/11 31 5.946,85 213,900 208,200 0,02738 4 -0,00353 0,02384 177,88 1.691,09

01/02/11 28/02/11 28 5.946,85 217,600 213,900 0,01730 0 0,00000 0,01730 132,12 1.823,21

01/03/11 31/03/11 31 5.946,85 220,700 217,600 0,01425 0 0,00000 0,01425 110,69 1.933,90

01/04/11 30/04/11 30 5.946,85 223,900 220,700 0,01450 19 -0,00918 0,00532 41,90 1.975,80

01/05/11 31/05/11 31 5.946,85 229,600 223,900 0,02546 0 0,00000 0,02546 201,69 2.177,49

01/06/11 30/06/11 30 5.946,85 235,300 229,600 0,02483 0 0,00000 0,02483 201,69 2.379,19

01/07/11 31/07/11 31 5.946,85 241,600 235,300 0,02677 0 0,00000 0,02677 222,92 2.602,11

01/08/11 31/08/11 31 5.946,85 246,900 241,600 0,02194 13 -0,00920 0,01274 108,89 2.711,01

01/09/11 30/09/11 30 5.946,85 250,900 246,900 0,01620 11 -0,00594 0,01026 88,83 2.799,84

01/10/11 31/10/11 31 5.946,85 255,500 250,900 0,01833 0 0,00000 0,01833 160,36 2.960,20

01/11/11 30/11/11 30 5.946,85 261,000 255,500 0,02153 0 0,00000 0,02153 191,74 3.151,94

01/12/11 31/12/11 31 5.946,85 265,600 261,000 0,01762 0 0,00000 0,01762 160,36 3.312,30

01/01/12 31/01/12 31 5.946,85 269,600 265,600 0,01506 0 0,00000 0,01506 139,45 3.451,75

01/02/12 29/02/12 29 5.946,85 272,600 269,600 0,01113 0 0,00000 0,01113 104,58 3.556,33

01/03/12 31/03/12 31 5.946,85 275,000 272,600 0,00880 0 0,00000 0,00880 83,67 3.640,00

01/04/12 30/04/12 30 5.946,85 277,200 275,000 0,00800 0 0,00000 0,00800 76,69 3.716,69

01/05/12 31/05/12 31 5.946,85 281,500 277,200 0,01551 0 0,00000 0,01551 149,90 3.866,59

01/06/12 30/06/12 30 5.946,85 285,500 281,500 0,01421 0 0,00000 0,01421 139,45 4.006,04

01/07/12 31/07/12 31 5.946,85 288,400 285,500 0,01016 0 0,00000 0,01016 101,10 4.107,14

01/08/12 31/08/12 31 5.946,85 291,500 288,400 0,01075 13 -0,00451 0,00624 62,75 4.169,89

01/09/12 30/09/12 30 5.946,85 296,100 291,500 0,01578 10 -0,00526 0,01052 106,43 4.276,32

01/10/12 31/10/12 31 5.946,85 301,200 296,100 0,01722 0 0,00000 0,01722 176,08 4.452,40

01/11/12 30/11/12 30 5.946,85 308,100 301,200 0,02291 0 0,00000 0,02291 238,23 4.690,63

01/12/12 31/12/12 31 5.946,85 318,900 308,100 0,03505 6 -0,00678 0,02827 300,71 4.991,34

01/01/13 31/01/13 31 5.946,85 329,400 318,900 0,03293 4 -0,00425 0,02868 313,68 5.305,02

01/02/13 28/02/13 28 5.946,85 334,800 329,400 0,01639 0 0,00000 0,01639 184,46 5.489,48

01/03/13 31/03/13 31 5.946,85 344,100 334,800 0,02778 0 0,00000 0,02778 317,68 5.807,15

01/04/13 30/04/13 30 5.946,85 358,800 344,100 0,04272 0 0,00000 0,04272 502,13 6.309,28

TOTAL CORRECCION MONETARIA SOBRE CONCEPTOS DE ANTIGÜEDAD Bs. 6.309,28

CALCULOS DE LA INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEPTOS

Al 30 DE ABRIL DE 2013

Desde Hasta Días Indicé de Precio Factor Días a no incluir Factor de Ajuste Factor Ajustado Indexación Monetaria

Monto a Indexar Final Inicial Mensual Acumulado

10/11/10 30/11/10 30 60.146,23 204,500 201,400 0,01539 9 -0,00462 0,01077 648,05 648,05

01/12/10 31/12/10 31 60.146,23 208,200 204,500 0,01809 4 -0,00233 0,01576 958,02 1.606,07

01/01/11 31/01/11 31 60.146,23 213,900 208,200 0,02738 4 -0,00353 0,02384 1.472,48 3.078,55

01/02/11 28/02/11 28 60.146,23 217,600 213,900 0,01730 0 0,00000 0,01730 1.093,65 4.172,20

01/03/11 31/03/11 31 60.146,23 220,700 217,600 0,01425 0 0,00000 0,01425 916,30 5.088,50

01/04/11 30/04/11 30 60.146,23 223,900 220,700 0,01450 19 -0,00918 0,00532 346,82 5.435,31

01/05/11 31/05/11 31 60.146,23 229,600 223,900 0,02546 0 0,00000 0,02546 1.669,56 7.104,87

01/06/11 30/06/11 30 60.146,23 235,300 229,600 0,02483 0 0,00000 0,02483 1.669,56 8.774,44

01/07/11 31/07/11 31 60.146,23 241,600 235,300 0,02677 0 0,00000 0,02677 1.845,30 10.619,74

01/08/11 31/08/11 31 60.146,23 246,900 241,600 0,02194 13 -0,00920 0,01274 901,39 11.521,13

01/09/11 30/09/11 30 60.146,23 250,900 246,900 0,01620 11 -0,00594 0,01026 735,35 12.256,48

01/10/11 31/10/11 31 60.146,23 255,500 250,900 0,01833 0 0,00000 0,01833 1.327,43 13.583,91

01/11/11 30/11/11 30 60.146,23 261,000 255,500 0,02153 0 0,00000 0,02153 1.587,15 15.171,06

01/12/11 31/12/11 31 60.146,23 265,600 261,000 0,01762 7 -0,00398 0,01364 1.027,69 16.198,75

01/01/12 31/01/12 31 60.146,23 269,600 265,600 0,01506 4 -0,00194 0,01312 1.001,42 17.200,16

01/02/12 29/02/12 29 60.146,23 272,600 269,600 0,01113 0 0,00000 0,01113 860,68 18.060,84

01/03/12 31/03/12 31 60.146,23 275,000 272,600 0,00880 0 0,00000 0,00880 688,54 18.749,39

01/04/12 30/04/12 30 60.146,23 277,200 275,000 0,00800 0 0,00000 0,00800 631,16 19.380,55

01/05/12 31/05/12 31 60.146,23 281,500 277,200 0,01551 21 -0,01051 0,00500 397,95 19.778,50

01/06/12 30/06/12 30 60.146,23 285,500 281,500 0,01421 0 0,00000 0,01421 1.135,70 20.914,20

01/07/12 31/07/12 31 60.146,23 288,400 285,500 0,01016 0 0,00000 0,01016 823,38 21.737,58

01/08/12 31/08/12 31 60.146,23 291,500 288,400 0,01075 15 -0,00520 0,00555 454,28 22.191,86

01/09/12 30/09/12 30 60.146,23 296,100 291,500 0,01578 15 -0,00789 0,00789 649,67 22.841,52

01/10/12 31/10/12 31 60.146,23 301,200 296,100 0,01722 0 0,00000 0,01722 1.429,37 24.270,90

01/11/12 30/11/12 30 60.146,23 308,100 301,200 0,02291 0 0,00000 0,02291 1.933,86 26.204,75

01/12/12 31/12/12 31 60.146,23 318,900 308,100 0,03505 8 -0,00905 0,02601 2.245,77 28.450,53

01/01/13 31/01/13 31 60.146,23 329,400 318,900 0,03293 21 -0,02230 0,01062 941,00 29.391,53

01/02/13 28/02/13 28 60.146,23 334,800 329,400 0,01639 28 -0,01639 0,00000 0,00 29.391,53

01/03/13 31/03/13 31 60.146,23 344,100 334,800 0,02778 3 -0,00269 0,02509 2.246,47 31.638,00

01/04/13 30/04/13 30 60.146,23 358,800 344,100 0,04272 0 0,00000 0,04272 3.921,03 35.559,03

TOTAL CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES Bs. 35.559,03

Los cálculos anteriores arrojan la cantidad adeudada de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 133.567,43) que se muestran en el cuadro siguiente:

Sub - Total 66.197,07

Intereses de Mora al 24 de mayo 2013 25.502,05

Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad al 30 abril 2013 6.309,28

Indexación Monetaria Otros Conceptos al 30 abril 2013 35.599,03

TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 133.567,43

Ahora bien, en cuanto a los honorarios profesionales de los expertos contables intervinientes en esta asesoría, deberán ser cancelados por la parte demandada

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la actualización a la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada; en consecuencia, se condena a las codemandadas INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES, FUNDACION HUMBOLT Y ASOCIACION CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS a pagar en favor de la actora, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 131.713,38).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 27 días del mes de Mayo de 2013.

La Juez

Abg. Neyireé Toledo

La Secretaria

Abg. Lisbeth Montes

Nota: En esta misma fecha siendo, las 10:10 a.m. su publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

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