Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE: 2934-08

I En fecha 23-10-08, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano V.N.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.394.825 y de este domicilio, debidamente representada por los abogados ANGEL RAMÒN CENTENO y G.C.D.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.803 y 53.386 y de este domicilio contra la empresa SISTEMAS DE INCINERACION Y RECICLAJE DE BASURA MERIDA C.A. (CINCREBA MERIDA C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en fecha 02-08-99. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 23-10-08, librándose un despacho Saneador en fecha 27-10-08, subsanado en fecha 28-10-08, admitiéndose la demanda en fecha 30-10-08, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 05-12-08, en la persona del ciudadano D.V., titular de la Cédula de identidad No. 14.915.647, en su carácter de SUPERVISOR ENCARGADO, cargo que desempeña en la empresa demandada. Certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 12-01-09. Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en fecha 27-01-09 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por el demandante por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 3.465,00) por concepto de diferencia de las prestaciones que le corresponden, por cuanto trabajo como VIGILANTE en un horario rotativo de 12 horas diarias, de lunes a domingo , con un día libre en la semana, habiendo trabajado para la empresa demandada desde 05-02-07 hasta 06-07-07, cinco (5) meses y dos 82) días, fecha en que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, habiéndole cancelado la demandada para el momento del despido injustificado la cantidad de OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON 11/100 (Bs.802,11), tal como así lo manifiesta el actor en la subsanación del libelo de la demanda (Folio 15) .

Reclama el demandante la diferencia que se le adeuda por concepto de las prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo laborado, tales como la antigüedad, los intereses devengados por el concepto de antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los intereses sobre la cantidad total de sus prestaciones sociales y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral como VIGILANTE.

En fecha 27-01-09 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante el ciudadano A.C., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano, V.N.N., suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada la empresa SISTEMAS DE INCINERACIÒN Y RECICLAJE DE BASURA MERIDA C.A., (SINCREBA MERIDA C.A.) ya identificada, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignado el escrito de promoción de pruebas y sus recaudos por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar esta juzgadora que de las actas aportadas por la parte actora en copia certificada emanada de la Sub-Inspectoría del Municipio A.d.E.M., se observa que la fecha de registro de la empresa demandada es 02-03-99 y no como se indicó en el libelo de la demanda, es por lo que considerando que fue un error involuntario, esta juzgadora decide, que en lo adelante se tendrá por cierta la fecha de constitución y registro de la empresa demandada indicada en las actas que corren insertas a los folios 37y 30 del presente expediente, en las cuales se informa como datos de la empresa los siguientes: (SICREBA MERIDA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 61, Tomo A-4, de fecha dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas consignadas por la parte actora, se tienen como admitidos los hechos alegados en el libelo de la demanda, como es la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el despido injustificado, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado como VIGILANTE, la cantidad de 802,11 que le fue cancelada al actor por concepto de prestaciones sociales, hechos estos que se desprenden del libelo de la demanda y recaudos probatorios consignados en el presente expediente, que serán tomados en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de la diferencia de las prestaciones sociales demandadas las actas levantadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.M., cursantes a los folios 25 al 53 inclusive y muy especialmente el acta que cursa al folio 33 y 35 esta última en donde la demandada autoriza al Sr. F.A.V.E. para “…gestionar todos aquellos asuntos relacionados con reclamos efectuados por los trabajadores que prestan servicio para mi representada correspondiente a la Obra “Planta de Reciclaje de los Desechos Sólidos del Municipio Acevedo estado Miranda” (Folio 35). Es por lo que a los fines del cálculo de la diferencia de las prestaciones sociales demandadas y sobre la cantidad adelantada debe hacerse tomando en cuenta la Convención Colectiva de la Construcción. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, esta sentenciadora a los fines del cálculo las prestaciones sociales, se tomará en cuenta el salario diario de Bs. 34,47 devengado por extrabajador hasta el día 30-04-07 por cuanto a partir del 01-05-07 por decreto Presidencial No. 38.674 el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional fue de Bs. 614.790, salarios fijados durante el transcurso de la relación laboral que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales que se le adeudan a extrabajador, así como lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción, es por lo que en la dispositiva del presente fallo será condenada la demandada al pago de las prestaciones sociales que le correspondieren al extrabajador calculados en base al salario mínimo vigente para el tiempo en que transcurrió la relación laboral y lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción. ASI SE DECIDE.-

Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 179 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de la cantidad total de las prestaciones sociales establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida la fecha de ingreso, el salario y el despido injustificado, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado como VIGILANTE, la cantidad de 802,11 que le fue cancelada al actor por concepto de prestaciones sociales, que le correspondieren por la prestación de su servicio laboral, esta Juzgadora a fin de determinar la cantidad que le corresponde a la actora por sus prestaciones sociales, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora de la totalidad de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencias Nº 607 de fecha 04-06-04 dictada por la Sala de Casación Social, y Sala Constitucional sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/08, caso: J.S. contra la empresa Maldifassi & Cia C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a la diferencia de las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa SISTEMAS DE INCINERACIÒN Y RECICLAJE DE BASURA MERIDA C.A., (SINCREBA MERIDA C.A.), debe cancelar al ciudadano V.N.N. la diferencia de las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario supra indicado, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174 Parágrafo Primero , 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, tiene derecho a que se le cancele, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano V.N.N. contra la empresa SISTEMAS DE INCINERACIÒN Y RECICLAJE DE BASURA MERIDA C.A., (SINCREBA MERIDA C.A.), ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales que le corresponden al extrabajador, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral, devengando el salario supra indicado. El experto debe aplicar la Convención Colectiva de la Construcción y lo previsto en la Sentencia 1841 de fecha 11-11-08 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia tomando en cuenta lo siguiente:

1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta a la indexación el computo de ambos conceptos debe hacerse desde la fecha en que ambos conceptos son exigibles, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cualquier causa. (finalización de la relación de trabajo) hasta el pago efectivo.

2) La prestación de antigüedad debe ser calculada con salario integral.

3) En lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son en el presente caso las vacaciones vencidas y no canceladas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional por vacaciones cumplidas y no cancelado, bono vacacional fraccionado, las utilidades no canceladas y utilidades fraccionadas, los intereses moratorios sobre estas cantidades, serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

4) Los conceptos indicados en el numeral 3º serán calculados con el salario normal.

5) En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión.

TERCERO

SE CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por concepto de la diferencia de sus Prestaciones Sociales que no le fueron canceladas, la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación.

CUARTO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Competente de conformidad con la Sentencia No. 196/14-08-07 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. No. 2934-08

ELSP/lb

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