Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-002817

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa: una vez admitida la presente demanda, se acordó la citación de la parte demandada, la cual al no lograrse en forma personal, se acordó por medio de la imprenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 18-11-2010, desprendiéndose de los mismos que no fueron debidamente publicados como fue ordenado en el auto de fecha 08-11-2010, ya que primero se ordeno la publicación por los Diarios La Prensa y El Impulso, formalidad está que no fue cumplida ya que se evidencia que fueron publicados en los Diarios “El Informador” y “El Impulso”, además de ello debieron ser publicados con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro, caso contrario a los días de la publicación realizada por la parte actora que fue realizada con un intervalo de dos (2) días, es decir el lo publicó en fecha 15-11-2010 y el segundo lo publicó en fecha 18-11-2010.

Vistas las actuaciones ocurridas en el presente juicio, se impone a este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

Observada tal circunstancia, resulta oportuno destacar que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 223: Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida

Del artículo en comento se evidencia, que ante la imposibilidad de la citación del demandado en forma personal, se practicara la misma mediante carteles publicados en dos (2) diarios que indique el tribunal, con la exigencia de que dichas publicaciones se hagan con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, todo ello con la finalidad de que efectivamente se asegure el resguardo y garantías del demandado a los fines de que el mismo se encuentre en conocimiento del juicio incoado en su contra, bien sea a través de su propio conocimiento o de un pariente o amigo que vea las publicaciones en la prensa, las cuales deben ser publicadas en la forma prescrita en el articulo 223 ejusdem.

Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.

Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T. de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. C.O.V. lo siguiente:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…

.

En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.

Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Conforme a todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.

Por su parte, la doctrina ha expresado, que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.

En este punto, el Procesalista A.R.R., ha expuesto “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades.”-

Considera quien sentencia, que es bueno dejar establecido, la vieja data de la tesis establecida por nuestro m.T.d.J., en cuanto a la Institución de la Reposición, al señalar “…que esta debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes; … en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”.- Con lo cual se deduce, como bien se ha señalado en el cuerpo de este fallo, que la citación, en principio es un acto procesal de orden público, el cual no puede ser relajado por las partes, salvo excepciones establecidas previamente en la Ley; cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señaladas en nuestro ordenamiento jurídico para la validez de todo proceso judicial. ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio del 2006, estableció con relación este tema lo siguiente:

“Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.

Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Ahora bien, la citación, aun cuando resulta un elemento que reviste el carácter de formalidad necesaria para la validez del juicio ya que, con ella se garantiza el conocimiento por parte del accionado de que en su contra existe una demanda, así como la activación del contradictorio, no resulta esencial pues el demandado puede, con su presencia, convalidar cualquier error o deficiencia en la citación, ya que no se trata de un vicio que pueda acarrear nulidad absoluta y, por otra parte, el acto viciado habría alcanzado su fin al poner en conocimiento de aquél juicio que en su contra se interpone; todo en razón de que las normas atinentes a ella no son de orden público absoluto.

No obstante lo expresado, existen vicios que configuran la irregularidad del acto de citación y que conllevan a la falta absoluta de la misma si estos no son subsanados por la parte, ya sea porque nunca se presentó en el juicio o en la primera oportunidad que se presentó alegó el vicio y pidió la reposición, y esta fue negada, con lo que se le quebrantaría a ésta su derecho de defensa, ya que la omisión o error del juez en ordenar correctamente la citación, le niega a la no citada, toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello, el debido proceso.

En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación si interesa al orden público en absoluto, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....

En el caso concreto, es necesario señalar, que la parte infine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Ahora bien, tal y como consta del auto de fecha 02 de Noviembre del año 2010, la citación por carteles en el presente juicio, fue ordenado conforme a las pautas que establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la publicación del cartel de citación debió haberse publicado con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, y no como fueron publicados en la presente causa, con un intervalo de dos (02) días entre una publicación y otra, además de ello fue publicado no fue publicado como lo ordeno el referido auto en los Diarios La Prensa y El Impulso, sino que fue publicado uno en el Diario el impulso (15/11/2010) y otro publicado en el diario el Informador (18/11/2010), y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, en cuyo caso se le designo defensor Ad-Litem, actuación esta que no subsana el vicio, ya que no se hizo presente el demandado y por lo tanto, no convalidó el vicio de la citación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.-

En el presente caso, para el momento en que la parte demandante publicó en el Diario “El Impulso” en fecha Quince (15) de Noviembre de 2011, el segundo (2º) cartel de citación librado al ciudadano I.C., en carácter de Gerente de la Sucursal Barquisimeto de Nuevo M.S. C.A, el mismo fue publicado de forma extemporánea tal como consta en actas, ya que el primero fue publicado en primer lugar en el diario que no se había ordenado la publicación, es decir “El Informador”, el Dieciocho (18) de Noviembre del 2010, y en segundo lugar con un intervalo de 02 días entre uno y otro, y no como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece con intervalo de tres (3) días entre uno y otro, lo que obviamente ocasionó una violación de normas de orden público, que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, pues afecta la seguridad y la estabilidad jurídica del juicio, siendo procedente en aras de la limpieza y sanidad de la litis la reposición de la causa, en este caso, al estado de librar nuevo cartel de citación conforme lo establece la norma procesal en comentarios, dejándose sin efecto las actuaciones practicadas a partir del auto de fecha 08 de Noviembre del año 2010. ASÍ SE DECIDE.-

Por tal razón le es forzoso concluir que el acto no cumplió su fin, y así lo demuestra el hecho de habérsele designado defensor judicial al demandado, quien llevó hasta la presente actuación, las incidencias del proceso como representante del demandado, así como tampoco convalido con su presencia en el juicio, el vicio detectado, razón por la cual le es forzoso a este sentenciador, ordenar la reposición de la causa en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 08 de Noviembre del año 2010, que acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la parte demandada, ciudadano I.C., en carácter de Gerente de la Sucursal Barquisimeto de Nuevo M.S. C.A.

SEGUNDO

En consecuencia se repone la presente causa al estado de que la parte actora publique los carteles de citación de la demandada, por los diarios La Prensa y El Impulso, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose igualmente que la secretaria fije en la morada, oficina o negocio de la demandada el referido cartel, para que el demandado I.C., en carácter de Gerente de la Sucursal Barquisimeto de Nuevo M.S. C.A, comparezca a darse por citado en el termino de quince (15) días continuos, a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con la ultima formalidad. Con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designará defensor ad-litem, con quien se entenderá la citación y demás tramites del juicio.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena la notificación de la presente decisión, por cuanto la misma se dictó dentro del lapso establecido.

Regístrese y Publíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m. Conste.-

HRPB/BE/jysp.-

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