Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MATURÍN, CUATRO (04) DE JUNIO DE 2.013.

202º y 153º

EXPEDIENTE N°: 33.048

PARTES:

RECURRENTE: NUJAD ABOU RAHAL; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.762.460, y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: R.E.C.D.N. y B.P., venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 162.753 y 166.457 respectivamente y de este domicilio.-

RECURRIDOS: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “TAXIS MORICHAL, en la persona de su representante legal y la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, DIVISIÓN MORICHAL, en la persona de su representante, Ciudadano E.H..-

APODERADO JUDICIAL: L.J.M. G, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.120, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.-

MOTIVO: A.C.

-I-

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.

El artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…

.-

Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-

Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:

En fecha 04 de Abril del año 2.013, se admitió la Acción de A.C., que hoy se decide, incoada por el Ciudadano NUJAD ABOU RAHAL, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio R.E.C.D.N. y B.P., supra identificados.

Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:

(Omissis)

(…) Ciudadano Juez, en fecha 05 de Diciembre del año 2.009, un grupo de chóferes nos reunió para constituir una cooperativa de Transporte para prestarle servicios de taxis Ejecutivos a la empresa petrolera PDVSA, estableciendo como sede operativa el Campo Morichal, Ubicado en la Parroquia San s.d.M.M.d.E.M.. Prestando desde esa fecha un servicio exclusivo a la industria petrolera en el traslado de personal. Desde el Campo Morichal a cual destino que indicara la Unidad de Viajes y Traslados de PDVSA. Es importante mencionar que todos los servicios se prestaron durante el tiempo que tiene la Cooperativa de manera exclusiva y la industria petrolera, siendo esta su único cliente.

Ciudadano Juez, desde la fundación de ka Cooperativa “Taxis Morichal, he prestado mis servicios dentro de la organización en calidad de socio de la misma e incluso siendo en una oportunidad Secretario de la Instancia de Administración. La cualidad de Socio se puede demostrar en el Acta Constitutiva de la de la organización cumpliendo todas mis obligaciones inherentes a la responsabilidad de chofer de mi carro particular, con el cual presto los servicios a la organización.

Ciudadano Juez, la cooperativa “Taxis Morichal”, ha venido prestando los servicios de traslados de personal de PDVSA, de manera ininterrumpida desde abril del 2010 hasta la actualidad, recibiendo como contraprestación el pago por servicios prestados, previa presentación de factura, tabulador de precios presentado por PDVSA, factura emitida de la cooperativa a PDVSA. Una vez prestado el servicio la parte administrativa de la organización se encargaba de presentar la relación de viajes ejecutados para luego recibir el pago por parte de PDVSA.(…)

(…) Ciudadano Juez, la cooperativa “Taxis Morichal”, prestaba los servicios con 16 asociados activos para ese entonces, teniendo que cubrir las solicitudes de servicios presentado por Servicios Logísticos de PDVSA. Las cuales en la gran mayoría sobrepasan la capacidad operativa de la organización y de las otras organizaciones que igualmente prestan sus servicios para la industria dentro del Campo Morichal. Además de ello la situación se agravó en el año 2.010, debido al retraso en los pagos de PDVSA, la cual pasó mas de 8 meses sin cancelar las facturas presentadas por la Cooperativa, lo que obligó a muchos de los asociados a buscar otras opciones de ingreso para cumplir con obligaciones familiares y compromisos personales. Ante las constantes quejas de los usuarios y de las unidades contratantes por la no prestación del servicio, el Supervisor de la Unidad de Viajes y Traslados de PDVSA Morichal, el Sr. C.S., autorizó realizar servicios “2 en 1”; es decir, usuarios que iban a un mismo destino, con la misma salida y la misma hora con diferentes órdenes. Es importante mencionar que las órdenes eran avaladas y aprobadas por los usuarios en virtud que firmaban las respectivas órdenes. (…)

(…) Ciudadano Juez, antes las diversas solicitudes y discusiones del reclamando (SIC) de la normalización de la facturación, el Ciudadano C.S., supervisos de Viajes y Traslados tomó la decisión de suspenderme sin ninguna justificación, dejándome sin trabajar por espacio de más de un mes. Ante esta situación de hecho, le solicité que me diera una justificación y las causales de la suspensión sin obtener resultados de la misma. Luego de cumplida la suspensión, me incorporé a mis labores, sin embargó recibí información de los compañeros de la cooperativa que habían recibido instrucciones del señor C.S., para que suspendieran de la Cooperativa.

Ciudadano Juez, cuando estaba cumpliendo mis labores dentro de la cooperativa, fui notificado por el señor C.S., que debía presentarme ante la Oficina de Asuntos Internos de la Gerencia de Protección y Control de Pérdidas de PDVSA (PCP); ya que se había aperturado una auditoria a la Unidad de Viajes y Traslados PDVSA y a las diferentes cooperativas. En su debida oportunidad explique toda la situación que se presentaba con los traslados “2 en 1” y además aporté información en relación a otras desviaciones e irregularidades autorizadas por el señor C.S..

Ciudadano Juez, el 26 de noviembre del 2.010, se realizó una reunión en la Unidad de Viajes y Traslados de PDVSA Morichal, en las (SIC) cual la representación de PDVSA, notificaba la suspensión de los asociados N.R., J.R., Renny Rausseo, la Secretaria Luzm.A. y mi persona. Todos estaban suspendidos hasta que culmine la investigación.

Ciudadano Juez, desde esa fecha he solicitado a diversos representantes de PDVSA, una explicación de los motivos de la suspensión, además que se notifique desde cuando y hasta cuando se realizará la investigación y cuales son los resultados de la investigación que me tiene suspendido sin poder ejercer mis funciones dentro de la organización Cooperativa. (…)

(…) Ciudadano Juez, sin respuestas de la situación, en fecha 05 de Diciembre del 2.012, mediante escrito le solicité a la Dirección Ejecutiva de la Faja Petrolífera del Orinoco, ubicada en “El Tigrito”, Estado Anzoátegui, que me solventara mi situación en virtud que todavía continuo suspendido y sin ninguna notificación de los motivos e incluso sin darme la oportunidad de defenderme ante cualquier procedimiento que hubiesen realizado en mi contra. (…)

(…) Ciudadano Juez, en fecha 20 de febrero del 2.013; la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, realizó oficio a la Gerencia de PDVSA División Carabobo a Cargo del señor E.H. y según información de ese Despacho aún no han tenido respuestas. Por lo que nuevamente considero que se me esta vulnerando mis derechos y garantías Constituciones (SIC) a una respuesta oportuna, a un debido procedo (SIC) y el derecho a la Defensa.

Ciudadano Juez, incluso se pudiera entender que se me esta dando un trato injusto y discriminatorio, en virtud que todos los suspendidos en la oportunidad en la cual yo fui suspendido por PDVSA, sin que mediara ningún procedimiento, sin garantizarme el derecho a la defensa y el debido proceso e incluso una suspensión sin términos; ya todos están prestando sus servicios sin ninguna restricción. Además de ellos recibí información que aparezco en PDVSA como no acto y con acceso restringido. NaTE ESTA SITUACIÓN ME INCORPORÉ A OTRA COOPERATIVA DENOMINADA “asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco RL”, y cuando se presentó la documentación donde se evidencia mi presencia como asociado fundador, el Ciudadano R.M., en su condición de Gerente de Servicios Logisticos PDVSA Morichal procedió a suspender a la Cooperativa Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco RL, conminándolo a que fuese excluido de la cooperativa, por lo que tuve que hacer una renuncia a la organización en aras de proteger a los compañeros.

Ciudadano Juez, soy víctima de la arbitrariedad, injusticia, acoso, discriminación y perturbación por parte de PDVSA, quienes han violado mis derechos que me asisten a ejercer el trabajo y el derecho al libre ejercicio de actividad económica, dicha arbitrariedad me han obligado a acudir al órgano jurisdiccional competente, para que determine la procedencia o no de la violación de estos derechos consagrados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y que son inherentes a la persona humana.

Ciudadano Juez, como asociado de la Cooperativa “Taxis Morichal” desde la fecha de la vulneración de mis derechos y garantías Constitucionales no he podido ejercer funciones como asociado, debo destacar que es el único recurso económico que sirve de sustento para mi grupo familiar, y al omitir, silenciar y dejar de aplicar en el contenido de los artículo 21, 49, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de PDVSA, técnicamente me encuentro desasistido y desprovisto de un medio de trabajo. (…)

(…) Ciudadano Juez, facultado como Usted se encuentra, para que con base en los hechos narrados, aplique los dispositivos legales que considere pertinentes, según los hechos explanados, y por el derecho considere procedente declarar con lugar la presente Acción de A.C.. Partiendo de los postulados que enaltecen los principios de igualdad en un Estado de Derecho y Justicia Social, cuyos fines esenciales son la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y la protección de la prosperidad y bienestar del pueblo, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en el Texto Constitucional, previstos en sus artículos 1,2,3, y a los que deben sujetarse los funcionarios públicos por mandato del artículo 7 ejusdem (…)

Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha veintidós (22) de Mayo del año que transcurre, con la presencia del presunto agraviado, sus respectivos Abogados Asistentes, el Apoderado Judicial de la supuesta Agraviante Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEOS S.A y la debida representación de la Fiscalía del Ministerio Público.-

En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la Recurrente R.E.C.D.N., quien expuso:

(…) En la misma ratifico todo los hechos, derechos así como las pruebas tanto documentales como testimoniales, estas ultimas las cuales promuevo en la ciudadana M.C.P.B., titular de la cedula de identidad Nº 11.775.149, y los ciudadanos J.D.G.M. y R.R.J.C., titular de la cedula de identidad Nos 15.631.740 y 15.902.906, respectivamente, ciudadano juez la presente acción de amparo corresponde en cuando a los derechos vulnerados a mi asistido el ciudadano ABOU RAHAL ABOU RAHAL, (SIC), por parte de diferentes directivos de la empresa PDVSA, es el caso ciudadano juez que mi asistido presta los servicios a la mencionada empresa como profesional del volante y asociado de la Cooperativa Taxi Morichal, quienes en forma exclusiva y conjuntamente con quince asociados mas prestan sus servicios a la referida empresa, el cual le he solicitado por la unidad de viajes y traslado de la misma, pero es el caso ciudadano juez que la referida empresa tardo mas de ocho meses sin retribuirle el salario por el servicio prestado a la diferentes cooperativas que le presta el servicio a la empresa cuestión esta que se agravo por cuanto las cooperativas aun funcionando normalmente no alcanzaba a cubrir la cantidad de servicios solicitados por la empresa cuestión esta que se agravo aun mas, ya que el personal le hacia los respectivos reclamos fue así ciudadano juez cuando la unidad de viajes y traslados de la empresa PDVSA, en aras de buscarle solución al problema planteado por su personal ya que los mismos se quedaban en espera de ser trasladados. Este departamento ordeno en la persona de para entonces supervisor de la unidad de viajes de traslados, ciudadano C.S., la modalidad de traslados dos en uno, la cual consiste en pasajeros en un mismo destino y salida a la misma hora, pero con diferentes ordenes, estos traslados eras abalados y firmado por los respectivos usuarios y validados de forma verbal por la empresa PDVSA, en este caso por el ciudadano C.S., dada la gravedad del asunto en cuestión mi asistido el ciudadano ABOU RAHAL ABOU RAHAL, manifestó su inconformidad, no solo con la modalidad dos en uno sino con la forma de que PDVSA, no quiso nunca hacerse responsable por escrito de dicha modalidad lo que ponía en riesgo que esta ordenes no fueran canceladas por la empresa, es así como mi asistido toma la decisión de hacer el reclamo ante la empresa PDVSA, lo que motivo que fuera suspendido irregularmente por el ciudadano C.S., coordinador de viajes y traslados, sin embargo mi asistido cumplió la suspensión que lo tuvo fuera de su trabajo por mas de un mes y al reincorporarse a sus labores fue notificado a una reunión por cuanto la unidad de viajes y traslados iba hacer interpelada por la modalidad dos en uno igualmente las diferentes cooperativa que prestaban servicios en campo morichal para la referida empresa. En fecha 26-11-2010, hubo uno reunión donde se levanto una minuta que riela en el expediente signado con la letra G en cuya minuta se suspendía a los ciudadanos NELSON, JESUS Y R.R., así como la secretaria de la cooperativa LUSMERI ACOSTA, y mi asistido ABOU RAHAL ABOU RAHAL, en vista de esto solicite se me informara el porque de la suspensión y hasta cuando ya que lo único que se había dicho era que hasta que culminara una supuesta investigación, que llego a una suspensión sin limites que hasta los actuales momento tiene a mi asistido fuera de sus labores habituales tanto de la cooperativa como de la empresa ya que la cooperativa le presta servicios a PDVSA, desde ese momento innumerables han sido las solicitudes hechas por mi asistido, en busca de una respuesta oportuna, así como a instituciones publica como es el caso de la defensoria del pueblo. Por la vulneración de los derechos de mi asistido es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente amparo (…)

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la parte accionada representada por el Abogado en ejercicio L.J.M.G., quien expuso lo siguiente:

(…) Después de haber escuchado la intervención de la accionante y después de haber revisado las actas, de esta defensa se desprende como punto previo solicito con relación al art 6 ord 4 de la Ley Orgánica de A.C., y solicito a este Tribunal revise los requisito de dicha denuncia constitucional por cuanto el art 6 ord 4, reconoce tasita y expresamente dos figuras importantísima que hace admisible o no dicha denuncia constitucional, después de haber escuchado a la accionante y visto el expediente, de todo el análisis que se realizo en casa una de las denuncias de carácter constitucional todo este recurso de suscribe a suspensión de 26 de noviembre del 2010, elemento este que el denunciante como medio probatorio y que de allí se desprende en consecuencia otros derechos de carácter constitucional el ciudadano ABOU RAHAL ABOU RAHAL, en toda la denuncia de carácter invoca la violación del trabajo art 87, 89, también invoca la violación del derecho de libre ejercicio y en consecuencia por no recibir respuesta de PDVSA invoca la violación del debido proceso art 49 de la Constitución, esta defensa al revisar al actas del expediente pudo determinar que el ciudadano ABOU RAHAL ABOU RAHAL, de alguna manera acepto tácitamente tal suspensión por cuanto realizo actividades como por ejemplo existe una carta de renuncia a una cooperativa incluso se evidencia que trabajaba en otro cooperativa y se evidencia que renuncio a otra cooperativa, también se especifica que hizo uso de otras vías, evidenciándose la aceptación de esta acción que se esta denunciado, se evidencia que el mismo articulo 6 numeral 4 la caducidad por no accionar ante la jurisdicción por tal motivo ciudadano juez sea declarado improcedente y no se admitido, igualmente por es una acción que el agraviado lo sustenta en el art5 y el 27 que pueden ser hechos judiciales de empresas no existiendo una relación evidencia de atacar directamente sino descripciones de hechos, tomando en cuenta todo los antes dicho y que el ciudadano ABOU RAHAL ABOU RAHAL, en la denuncia del 26 de noviembre del 2010, y en donde el en su denuncia manifiesta que se violento su derecho de ser socio de una cooperativa Taxi Morichal y se le violento sus derechos por cuanto que no puede ejercer su actividad como socio de la cooperativa. Esta defensa considera que es falso porque PDVSA lo suspendió del servicio de Taxi en la empresa más no de la cooperativa. Es tanto así que el ciudadano ABOU RAHAL ABOU RAHAL (SIC) en los elementos que incorpora al proceso se encuentra el registro de comercio en donde aparece en términos generales que es un miembro de la cooperativa Taxi Moricha y no hay un medio que diga lo contrario. En el sistema RNC, aparece como activo ya que lo acaba de actualizar PDVSA, que lo voy a presentar como prueba marcado con el Letra B, ahora bien con relación a que si fue suspendió que lo manifiesta, el ciudadano ABOU RAHAL ABOU RAHAL (SIC), fue suspendido de la empresa mas no de la cooperativa. Consigno en este momento las actas policiales marcadas con la letra C, con la letra D Comunicación dirigido a la fiscalía superior del ministerio publico, con la letra G, escrito como punto previo de la solicitud de a.c., con la letra H consigna poder de representación de la empresa PDVSA, con la letra I minuta de reunión del distrito morichal. Por ultimo de todo lo expuesto anteriormente esta defensa considera que no se cumplen los requisitos en la ley de a.c. 6 numeral 4, en cuanto al punto previo, y en cuanto a la defensa de hecho y de derecho. (…)

Ambas partes ejercieron su derecho de réplica y contrarréplica.-

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal; la cual expuso lo que a continuación se transcribe:

Esta Representación Fiscal, procede a emitir opinión en la presente acción de a.c. de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en este sentido considera esta Representación Fiscal que la parte accionante denunció la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, derecho al trabajo, a la libertad económica, derecho de asociarse libremente, establecidos en los artículos 26, 49, 87, 112 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según lo expuesto por la parte accionante presuntamente fue sancionado, al impedirle prestar servicios para la empresa PDVSA, sede Morichal, desde el 26 de noviembre de 2010, pues es miembro de la “Cooperativa Taxis de Morichal”, desempeñándose como chofer, y desde esa fecha no ha podido cumplir con sus labores. Asimismo, denunció la violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, pues ha dirigido peticiones a diversas autoridades de PDVSA y no ha obtenido respuesta alguna. Al respecto, este Despacho Fiscal considera en primer lugar, con respecto a la presunta violación del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, que conforme a lo establecido en el referido artículo 51, los funcionarios y entes de la Administración Pública, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado, sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 745, del 15 de julio de 2010, caso: “Asociación Civil Espacio Público, pues no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto. En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que en el presente caso de la revisión de los medios probatorios promovidos no se observa que hasta la presente fecha los accionantes haya dado alguna respuesta a la parte accionante con respecto a las peticiones realizadas en múltiples oportunidades, en consecuencia se ha configurado la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se le dio oportuna y adecuada respuesta. En cuanto a la segunda denuncia relativa a la violación del derecho a la defensa, debido proceso, derecho al trabajo, a la libertad económica, derecho de asociarse libremente, pues a decir del accionante no se le permite prestar servicio dentro de las instalaciones de PDVSA como miembro de la Cooperativa de Transporte, en virtud de una investigación que se inicio el 26 de noviembre de 2010. Al respecto, la parte presuntamente agraviante señala que la prestación del servicio de dicha cooperativa se rige por la Guía “Aplicación de las Condiciones y Tarifas de los Servicios de Traslado de Personal y Encomienda (Taxis)”, normativa que rige las condiciones generales para la prestación de los servicios de traslado entre PDVSA y otras asociaciones o cooperativas de transporte. Siendo esto así, considera quien suscribe que dicha denuncia debe ser ventilada mediante los mecanismos procesales ordinarios, y no a través del presente recurso extraordinario de a.c., pues se evidencia del acervo probatorio que existe una relación comercial entre la Cooperativa de Transporte y PDVSA, y siendo el accionante miembro activo de dicha cooperativa debe acudir a la vía ordinaria, en base a lo antes expuesto esta representación fiscal solicita se declare parcialmente con lugar la presente Acción de A.C..

-II-

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de A.C., que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.

Sin embargo, tratándose el caso de un A.C., dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.

Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.

La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-

La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-

Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.

Es de tomar en cuenta que tal y como es sostenido y reiterado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria que la acción de Amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y de permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.-

Artículo 6°:

No se admitirá la acción de amparo:

(…) 4°) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones

Considera prudente este Tribunal actuando en Sede Constitucional traer a colación que se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, o en su defecto, seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.-

Las situaciones consentidas por el agraviado, tanto en forma expresa como tácita, implican una pérdida del interés legítimo que le asiste para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional, que opera fatalmente como causa de inadmisibilidad de la acción.-

Ahora bien, por cuanto se evidencia en autos que la parte accionante solicitó y ratificó en la audiencia oral que le fuera decretada una medida cautelar innominada, este Juez Constitucional, recuerda a la Abogada accionante, que es necesario cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para que la acción de Amparo proceda, no basta con solicitar sea acordada una medida cautelar innominada, sin señalar la violación de principios constitucionales, sin establecer claramente los hechos y circunstancias que lo lleven a concluir la inmediatez de la medida cautelar innominada solicitada; pues si el abogado accionante no le otorga las herramientas necesarias al Juez para que este puede impartir justicia y llevarlo a la convicción de la necesidad de la medida solicitada, mal puede este Juez Constitucional acordar la misma, motivo por el cual se niega la medida solicitada.-

Una vez realizado el anterior análisis, observa este Operador de Justicia, que tal y como se evidencia tanto del libelo de la presente acción, así como también del acta de la audiencia oral y pública que el accionante manifestó que las presuntas violaciones comenzaron a partir del año 2.010, específicamente en el mes de Septiembre; no quedando dudas de que el supuesto agraviado incurrió en el lapso de caducidad establecido en Ley especial que rige la materia, y por cuanto es notorio que ciudadano NUJAD ABOU RAHAL; no ejerció la presente acción en un lapso de seis (6) meses después de la violación, afectando esto directamente el ejercicio de la acción de A.C., es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso de A.C., interpuesto por el Ciudadano NUJAD ABOU RAHAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y así se declara.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales declara:

• PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el Ciudadano NUJAD ABOU RAHAL contra la empresa PDVSA MORICHAL en la persona del ciudadano E.H. y la ASOCIACION COOPERATIVA TAXIS MORICHAL.-

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a juicio de este Juzgador la solicitud no fue incoada de manera temeraria.-

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Cuatro (04) de Junio del año dos mil trece (2.013).-Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

ABOG. A.J.L.T.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Stria.

Exp Nº 33.048

Ely.-

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