Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: NUJAD ABOU RAHAL ABOU RAHAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.792.460 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: L.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.116.802, Abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad mercantil de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127- a Sgdo., de los libros de registro respectivos, cuyos documentos constitutivos Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la que consta en documento registrado en el mencionado Registro Mercantil el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 538-A- Sgdo., en el cual se acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela S.A., LAGOVEN S.A. y MARAVEN S.A., así como el cambio de la denominación de esta última por PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., e igualmente la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo de 2001, bajo el No. 23, Tomo 81 Sgdo, publicada en el Periódico Mercantil El Informe, Nº 8.244 de fecha 11 de mayo de 2001, a donde cambia su denominación social por la actual PDVSA PETRÓLEO, S.A., y siendo una de las últimas de las dichas modificaciones la que consta de Acta de Asamblea inscrita en el mencionado Registro, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-001123072-6 e identificada según la parte accionante como: PDVSA Morichal División Carabobo, en la persona de sus representantes legales, quienes pueden ser ubicados en Campo Morichal, Edificio Sede PDVSA, División Carabobo, Oficina de Asuntos Jurídicos.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: EIMARA R.P., A.J.B.B., A.B.R.G., A.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S.V. y S.Y.T.J., venezolanos, mayores de edad y titulares en su orden de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.169.672, V.- 5.143.108, V.- 12.153.461, V.-5.587.561, V.-6.920.877, V.- 13.029.990, V.- 9.453.183, V.- 5.397.050, V.-13.998.246, V.-9.113.833 y V. 14.619.395, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÌA DEL P.D.E.M.: P.C. MUÑOZ T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.304.742, en su carácter de Representante de la Defensoría del P.d.E.M..

MOTIVO: A.C.

EXP: 15046

II

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de a.c. que interpusiera el ciudadano NUJAD ABOU RAHAL ABOU RAHAL, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.L., identificado anteriormente, con ocasión a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al derecho a la información, al derecho a la información, al derecho al trabajo, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y el derecho a lo discriminación, ocasionados presuntamente por la parte accionada

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis…“…Ciudadano Juez, preste mis servicios como taxista, a la empresa PDVSA Morichal División Carabobo con la Asociación de Cooperativa Taxis Morichal, es el caso que la Empresa PDVSA Morichal División Carabobo, decide suspender temporalmente de mis servicios como taxista, pasado el tiempo sin información alguna procedí a interponer una Acción de A.C., en contra de la Empresa PDVSA Morichal División Carabobo, motivando mi acción a la Violación de mis derechos como lo es el Derecho al Trabajo entre otros derechos de carácter Constitucionales, todos consagrados en nuestra carta magna, es el caso, llegado el día de la Audiencia Oral y Pública en fecha 22 de Mayo del 2013, los Representantes Legales de la Empresa Consigna un escrito donde exponen como Punto Previo, los cuales traigo a colación y lo reproduzco como medios probatorios a mi favor en los siguiente términos: PDVSA Morichal División Carabobo como la requeridora del servicio no ha coartado el derecho al trabajo por cuanto se puede determinar que mi persona no forma parte de la nomina de dicha empresa, que no existe ninguna relación de carácter laboral que se puede suponer que soy empleado u obrero de la mencionada empresa, que solo existe una relación comercial con la Cooperativa de taxi Morichal, R.L, donde soy socio y donde podré contratar servicios con otras empresas del ramo e incluso teniendo libertad como cualquier otro ciudadano civilmente hábil, con todas las facultades de crear asociaciones de cualquier índole, tal como lo manifestaron los abogados de dicha empresa en el escrito de Punto Previo. El cual anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”. Dicha demanda de Acción de Amparo fue declarada Inadmisible por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción, aun cuando existen pruebas que demostraban todo lo contrario, a lo que alegaron los Abogados de la empresa en el dicho punto previo como por ej. El acta de Minuta donde me suspenden al igual que a otros cuatros asociados, quienes en la actualidad prestan servicios a la empresa (…). De la misma forma alegó el querellante en su libelo de amparo lo siguiente: “…Ciudadano Juez a pesar de que los representantes legales de PDVSA, manifestaron en fecha 22 de mayo del 2.013, escrito anexo “A”, no tener ningún impedimento a que mi persona vuelva a prestar mis servicios dentro de las instalaciones como taxista de la Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L, es contrario ya que sigo sancionado sin juicio previo, se me sigue violentando mis derechos tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, derecho a la información, al trabajo, el derecho al libre ejercicio de la Actividad económica de mi preferencia, se me sigue dando el mismo trato discriminatorio, derechos estos consagrados en los artículos 49, 51, 21, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y aun cuando con respecto al derecho constitucional al Trabajo, se me sigue conculcando el núcleo esencial de dicho derecho, al limitarme completamente la posibilidad de ejercer el trabajo de taxista en la Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L., o en cualquier otra cooperativa que preste servicios a la empresa PDVSA, queda demostrado, su quebrantamiento por parte de quienes alegan no tener inconvenientes y con su actitud demuestran todo lo contrario, así como, ha quedado demostrado, con rango constitucional y que gozan de la plena protección del Estado, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, a la información y el trato discriminatorio…”

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de a.c. en fecha 05/09/2011, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos E.M.M., N.R.M.M., E.D.L.M.D.G., E.J.M.M. y J.J.M. antes identificados, de igual manera se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo, de igual forma y por auto de esa misma fecha 05 de Septiembre de 2011, este Juzgado se pronunció en relación a la Medida Cautelar Innominada solicitada, acordando la misma y practicándose por parte de este Tribunal en fecha 06 de Septiembre de 2011 tal y como consta en los folios 3 al 4 del cuaderno medidas del presente expediente.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 17/09/2013, indicó que de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., encontrándose dentro de las Noventa y Seis horas siguientes a la última notificación, y notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de a.c., se fija la audiencia oral y pública para el día 18 de Septiembre de 2013 a las 10:00 a.m. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano NAJUD RAHAL ABOU RAHAL, titular de la cédula de identidad No. 12.792.460, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, igualmente se hizo presente el Abogado A.J.B.. INPREABOGADO No.90.070, en su caracter de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO, S.A., plenamente identificada en las actas procesales y se dejó constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, así como a la parte accionada y al Defensor del P.d.E.M. quien se hizo presente Abogado P.C. MUÑOZ T., titular de la cédula de identidad No. 10.304.742. y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Dieciocho (18) de Septiembre de 2013, siendo las 10:00 a.m, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano NAJUD RAHAL ABOU RAHAL, titular de la cédula de identidad No. 12.792.460, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.I. LEONETT, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, igualmente se hizo presente el Abogado A.J.B.. INPREABOGADO No.90.070, en su caracter de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil PDVSA PETRÒLEO, S.A., plenamente identificada en las actas procesales. Se deja constancia que de la presente acción de a.c. se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, así como a la parte accionada y al Defensor del P.d.E.M. quien se encuentra presente Abogado P.C. MUÑZ T., titular de la cédula de identidad No. 10.304.742. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado L.I. LEONETT y expone: Es el caso que mi representado interpuso una demanda de amparo motivado a violación de derechos constitucionales y llegado el día de la audiencia los representantes de PDVSA consignaron escritos de pruebas alegando que la empresa PDVSA Distrito Morichal no violentó derechos constitucionales explanados en aquel entones en el libelo de la demanda, alegado como punto previo que mi representado no mantiene una relación laboral sino comercial, dicha audiencia fue declarada inadmisible y manifestaron que PDVSA no tiene ningún inconveniente de que mi representado presta servicios como taxista, tomando en cuenta la buena fe que quiso hacer ver la industria en ese entonces de que mi representado preste servicios a la industria el mismo se dirige a la empresa y solicita por escrito una nueva oportunidad de incorporación como taxista para prestar servicios como taxista dentro de la empresa, de dicha petición se obtuvo respuesta favorable las cuales ratifico y ratifico las pruebas documentales así como los testimoniales de los ciudadano A.R.M.C., J.C.C.N., y en representación de la empresa Faja del Orinoco R.R.J., teniendo respuesta positiva por parte del transporte ejecutivo Orinoco me dirigí a las instalaciones PDVSA Morichal y consigne los escritos para que hicieran la incorporación de forma inmediata y reproduje como punto previo alegado por ellos y anexe pruebas documentales donde demuestro que no poseo ni tengo carácter delictivo con ninguna persona natural o jurídica, motivado que no tuve respuesta negándose el derecho de información e hice entrega de documentos personales necesarios para tramitar el pase de ficha personal y pase de vehículo requisitos que expide la industria para poder prestar servicios y dar entrada a las instalaciones de PDVSA, todo fue entregado a la cooperativa, y en fecha 18 de Julio hizo entrega de mi carpeta y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta en el status en que se encuentra tal y como consta del expediente, donde solicite al transporte ejecutivo el status de mis documentos teniendo respuesta que PDVSA todavía no ha dado respuesta alguna ni a la solicitud hecha por mi persona del 01 de Julio, ni a la solicitud que se hizo a la cooperativa, por todas estas razones es procedente el amparo, hasta el momento sigue el acoso y la discriminación por parte de la empresa, se violenta el derecho a la defensa, el debido proceso, todos estos derechos consagrados en los artículos 26, 27, 21, 49, 87, 51, 89, 112 y 335 de nuestra Constitución, concatenado con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales ya que no existe medio idóneo y eficaz que reponga los derechos constitucionales aquí infringidos tanto que en fecha 28 de Agosto del presente año, mi representado asistió al antiguo CIED de PDVSA y le fue negado el acceso a las instalaciones alegando que el mismo no se encuentra apto. Solicito que el presente amparo sea declarado con lugar en la definitiva. Es todo. En este acto ejerce el derecho de palabra el Abogado A.J.B.., y expone: Consigno escrito y como punto previo el amparo es inadmisible, cursa por ante el Juzgado Primero otro amparo donde están las mismas partes y el mismo motivo, signado con el No. 33.048, y se declaró inadmisible la acción de amparo por haber operado la caducidad de la acción, lo que da origen al presunto acto lesivo es una minuta del año 2010 acompañado en el expediente, la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia es de fecha 04 de junio de 2013, la parte querellante ejerció su recurso de apelación y aun no existe sentencia definitivamente firme, existe una litispendencia conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de amparo. Es inadmisible como segundo previo, según artículo 6 numeral 4, por el tiempo transcurrido es decir, transcurrió más de dos años a partir del presunto hecho lesivo (minuta). Es inadmisible según el artículo 18 de la Ley de Amparo, ya que no se individualiza al agraviante, se señala de manera genérica a la empresa PDVSA, las personas jurídicas son abstractas, señalo diversas sentencias en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se debe declarar inadmisible la acción de a.c. a tenor de lo preceptuado en el artículo 18 y solicito se declare inadmisible. Como fondo al asunto el Juez tendría que descender al conocimiento de normas supra legales, existe una prestación de servicios en el caso que nos ocupa, se señala guía acompañada como medio probatorio y todos los que prestan servicios se rigen por normas y procedimientos de la industria donde los trabajadores deben cumplir con esas normas como cumplimiento de horario, y también se señala que PDVSA no es el patrono y se reserva el derecho de aceptar o admitir y exclusión de los socios que no cumplan con esa normativa, hay una investigación por PCP, PDVSA solicitó la desincorporación de cinco asociados, PDVSA no es el patrono directo del trabajador y debe dirigirse a su patrono directo e inmediato que es la Cooperativa, a este Juez le está vedado descender al conocimiento de normas legales puesto que lo que puede conocer es sobre violación de normas constitucionales. Es todo. En este acto hace uso del derecho de replica el Abogado en ejercicio Abogado L.I. LEONETT y expone: La industria consigno un punto previo que traemos a nuestro favor, tal como que la empresa no es patrono y no ha conculcado ningún derecho a mi representado y el mismo solicito a otra cooperativa incorporarse para prestar servicios, estamos en presencia de nuevos hechos, solicitamos información por escrito, se violenta el derecho al trabajo, a la información, las cinco personas que fueron suspendidas en aquél entonces, cuatro están trabajando menos mi representado, eso es discriminación, solicito al tribunal que se constituya en cualquier sede de la industria, solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar. Es todo. En este sentido ejerce el derecho de contrarréplica la Abogada A.J.B.., y expone: Impugno el medio probatorio por ser la única oportunidad alegarla junto con el libelo de la demanda. El querellante pretende acudir a otra instancia judicial para que se le tutele el mismo derecho que está en curso en otro Tribunal. Se procede a evacuar a los testigos promovidos, y se juramenta al ciudadano A.R.M.C., titular de la cédula de identidad No. V.- 22.724.109 y pregunta el Abogado L.L.. 1. ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano NUJAD RAHAL ABOU RAHAL? Respondió: Si. Es todo. 2 ¿Diga el testigo si igualmente le consta que en fecha 28 de Agosto de 2013 se le fue negada la entrada al ciudadano NUJAD RAHAL ABOU RAHAL, a las instalaciones del centro integral A.G.? Respondió: Si. Es todo. 3¿Diga el testigo si el funcionario receptor le manifestó al ciudadano NUJAD RAHAL ABOU RAHAL, cual era el motivo por el cual no le dejan entrar a las instalaciones? Respondió: Si. Es todo. En este estado ejerce el derecho de repregunta el Abogado A.J.B., 1. ¿Diga el testigo si tiene algún parentesco con el ciudadano NUJAD RAHAL ABOU RAHAL? Respondió: No. 2¿ Al particular segundo el testigo respondió que le constaba que en fecha 28 de Agosto de 2013 le fue negada las instalaciones al centro de información socialista A.G. al querellante en amparo, repregunta como tuvo usted conocimiento de tal hecho? Respondió: Estaba presente. 3¿ Mediante que mecanismo usted constató el impedimento a la entrada de las instalaciones del Centro de información socialista A.G. a la parte querellante?. Respondió: A través del sistema interno que ellos manejan, es decir el sistema de acceso al público. Es todo. Pregunta el Abogado L.L. a la testigo J.C.C.N., titular de la cédula de identidad No. V.-14.940.374 quien fue previamente juramentada, y pregunta 1¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano NUJAD RAHAL ABOU RAHAL? Respondió: Si lo conozco de vista y comunicación. Es todo. 2¿Diga el testigo si igualmente le consta que en fecha 28 de Agosto de 2013 se le fue negada la entrada al ciudadano NUJAD RAHAL ABOU RAHAL, a las instalaciones del centro integral A.G.? Respondió: Si me consta que le fue negada la entrada al lugar. Es todo. 3¿Diga el testigo si el funcionario receptor le manifestó al ciudadano NUJAD RAHAL ABOU RAHAL, cual era el motivo por el cual no le dejan entrar a las instalaciones? Respondió: Me dijo que desconocía las causas y motivos por lo cual no podía entrar a las instalaciones de PDVSA. Es todo. En este estado ejerce el derecho de repregunta el Abogado A.J.B., 1. ¿Diga el testigo donde labora? Respondió: No, no trabajo. 2¿Diga la testigo como tuvo conocimiento de la imposibilidad de acceso del ciudadano NUJAD RAHAL ABOU RAHAL a las instalaciones del mencionado centro? Respondió: Nos encontrábamos con él donde le entrego la cédula al funcionario quien dijo que no estaba apto para entrar a esa ni a ninguna de las instalaciones de PDVSA. Es todo. Se procede a juramentar al testigo R.R., titular de la cédula de identidad No.- V.- 15.902.906 y pregunta el Abogado L.L.. 1 ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano NUJAD RAHAL ABOU RAHAL y de donde lo conoce? Respondió: Lo conozco de los taxis somos compañeros de trabajo. Es todo. 2¿Diga el testigo si en la actualidad presta servicios a la industria y con cual cooperativa? Respondió: Si presto servicios con la cooperativa Faja del Orinoco. Esto. 3¿Diga el testigo como asociado de la empresa FAJA DEL ORINOCO, los mismos no tienen inconveniente en que el señor NUJAD RAHAL ABOU RAHAL, preste servicios con dicha cooperativa? Respondió. Nosotros no tenemos inconveniente con que el señor trabaje con dicha cooperativa ya eso es con la empresa contratante y quien debe llevar sus carpetas, no tenemos inconvenientes de que el señor trabaje. Es todo. 4 ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano NUJAD RAHAL ABOU RAHAL hizo entrega a la cooperativa de todos los recaudos necesarios para ingresar a prestar servicios dentro de la industria y en que status se encuentra la misma? Respondió: me consta que el señor entregó la carpeta y no dieron respuesta al status del señor y le dijeron que no podía entrar. Es todo. En este estado ejerce el derecho de repregunta el Abogado A.J.B., 1. ¿De acuerdo a lo que acaba de declarar el testigo usted tiene interés en que se resuelva la situación del señor NUJAD RAHAL ABOU RAHAL? Respondió: El interés que podemos tener todos es que no hay problema de que el señor trabaje, no hay nada en contra de nuestra parte. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la representación de la Defensoría del Pueblo y expone: En este orden de ideas no es la primera vez que se ventilen audiencias de a.c. por el derecho de los trabajadores especialmente de los cooperativistas, por esto y en representación de la Defensoría del Pueblo solicito al ciudadano Juez que actúe de la manera más equitativa posible, observando los derechos constitucionales y legales de los trabajadores como débiles jurídicos y de igual manera tratando de proteger a nuestra máxima industria como lo es la industria petrolera representada en este caso por la empresa PDVSA, es importante hacer notar que deben observarse las situaciones jurídicas infringidas en cuanto a la regulación y a la normativa que se establece para la prestación de servicios a la industria petrolera que muchas veces y es del conocimiento público se solapan relaciones laborales o netamente mercantiles amparándose en el principio del cooperativismo. Es todo. En este acto el Abogado A.B. expone: En relación al testigo No. 1, a la repregunta 3, respondió únicamente si, es decir no estableció la causal, en lo que respecta a la segunda testigo, a la repregunta 3, ella manifestó que previamente se encontraba con ellos (el señor NAJUD) y que posteriormente fueron al centro de información por lo tanto es una deposición preconstituida ciudadano Juez, y en lo que respecta al tercer testigo está incurso en las inhabilitaciones preceptuadas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por tener interés tanto directo como indirecto en las resultas del juicio, tal cual como el mismo lo expresó, entendiéndose esto como tratar de resolver la situación en la cual se encuentra el quejoso. Es todo. Se deja constancia que el Abogado L.L., no hace observaciones. Es todo. El Tribunal acuerda agregar a las actas los documentos y pruebas presentadas y se reserva hasta las 3:20 p.m de día de hoy 18 de Septiembre de 2013, para dictar el dispositivo del Fallo, y se agradece la comparecencia a las partes y los abogados intervinientes. Es todo…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:20 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio E.M.M., Gobernador del Estado D.A., en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01. En segundo lugar evidencia este Sentenciador que la parte accionante en amparo entre las defensas explanadas en su libelo de amparo señaló: “…Ciudadano Juez, preste mis servicios como taxista, a la empresa PDVSA Morichal División Carabobo con la Asociación de Cooperativa Taxis Morichal, es el caso que la Empresa PDVSA Morichal División Carabobo, decide suspender temporalmente de mis servicios como taxista, pasado el tiempo sin información alguna procedí a interponer una Acción de A.C., en contra de la Empresa PDVSA Morichal División Carabobo, motivando mi acción a la Violación de mis derechos como lo es el Derecho al Trabajo entre otros derechos de carácter Constitucionales, todos consagrados en nuestra carta magna, es el caso, llegado el día de la Audiencia Oral y Pública en fecha 22 de Mayo del 2013, los Representantes Legales de la Empresa Consigna un escrito donde exponen como Punto Previo, los cuales traigo a colación y lo reproduzco como medios probatorios a mi favor en los siguiente términos: PDVSA Morichal División Carabobo como la requeridora del servicio no ha coartado el derecho al trabajo por cuanto se puede determinar que mi persona no forma parte de la nomina de dicha empresa, que no existe ninguna relación de carácter laboral que se puede suponer que soy empleado u obrero de la mencionada empresa, que solo existe una relación comercial con la Cooperativa de taxi Morichal, R.L, donde soy socio y donde podré contratar servicios con otras empresas del ramo e incluso teniendo libertad como cualquier otro ciudadano civilmente hábil, con todas las facultades de crear asociaciones de cualquier índole, tal como lo manifestaron los abogados de dicha empresa en el escrito de Punto Previo. El cual anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”. Dicha demanda de Acción de Amparo fue declarada Inadmisible por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción, aun cuando existen pruebas que demostraban todo lo contrario, a lo que alegaron los Abogados de la empresa en el dicho punto previo como por ej. El acta de Minuta donde me suspenden al igual que a otros cuatros asociados, quienes en la actualidad prestan servicios a la empresa (…). De la misma forma alegó el querellante en su libelo de amparo lo siguiente: “…Ciudadano Juez a pesar de que los representantes legales de PDVSA, manifestaron en fecha 22 de mayo del 2.013, escrito anexo “A”, no tener ningún impedimento a que mi persona vuelva a prestar mis servicios dentro de las instalaciones como taxista de la Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L, es contrario ya que sigo sancionado sin juicio previo, se me sigue violentando mis derechos tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, derecho a la información, al trabajo, el derecho al libre ejercicio de la Actividad económica de mi preferencia, se me sigue dando el mismo trato discriminatorio, derechos estos consagrados en los artículos 49, 51, 21, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y aun cuando con respecto al derecho constitucional al Trabajo, se me sigue conculcando el núcleo esencial de dicho derecho, al limitarme completamente la posibilidad de ejercer el trabajo de taxista en la Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L., o en cualquier otra cooperativa que preste servicios a la empresa PDVSA, queda demostrado, su quebrantamiento por parte de quienes alegan no tener inconvenientes y con su actitud demuestran todo lo contrario, así como, ha quedado demostrado, con rango constitucional y que gozan de la plena protección del Estado, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, a la información y el trato discriminatorio…”. Ahora bien, en contraposición a lo anterior el Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil PDVSA, S.A., solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta. En tal sentido y en consideración a todas las defensas planteadas y de la revisión pormenorizada de la actas procesales pudo constatar este Sentenciador actuando en sede constitucional que se desprenden de dichas actas copia certificada del expediente signado con el No. 33.048 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por motivo de A.C. y donde interviene como parte accionante el ciudadano NUJAD ABOU RAHL contra la empresa PDVSA MORICHAL en la persona del ciudadano E.H. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAXIS MORICHAL, y donde se dictó sentencia de fecha 04 de Junio de 2013, declarándose la precitada acción inadmisible fundamentándose ese Juzgado en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir por no haberse ejercido dicha acción en un lapso de seis (6) meses después de la violación, dentro de este mismo contexto pudo observar este Operador de Justicia de las mismas copias certificadas que el accionante apeló de dicha acción, no evidenciándose que haya un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior respectivo sobre la apelación ejercida, denotándose así que en ambas causas se dilucidan los mismos hechos mediante la acción de a.c. interpuesta tanto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tanto como de Juzgado y donde intervienen las mismas partes, siendo además el mismo motivo de la pretensión, lo que deja de manifiesto que existe una apelación en vía extraordinaria (Amparo) en curso que está siendo tramitada. Así entonces, considera este Sentenciador que mal podría declararse con lugar una acción de A.C., si el hoy accionante tiene en curso una vía extraordinaria (recurso de apelación en amparo según consta en el expediente No. 33.048,) supra citado donde pudiera explanar sus pretensiones y defensas relativas a las presuntas violaciones invocadas y que versan sobre el derecho de la defensa, a la información, al derecho al trabajo, al derecho del libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y el derecho a la no discriminación, ocasionadas presuntamente por la parte accionada todo ello a los fines de satisfacer sus pretensiones, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral y 8 que dispone “…No se admitirá la acción de amparo: 8º. Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos a que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”, acogiendo este Sentenciador y actuando en sede constitucional el criterio sostenido al respecto en sentencia No. 2098 del 29 de Julio de 2005 (Caso: Tenería San Miguel). De la misma forma, este Sentenciador debe explanar que en materia de amparo no puede el Juez entrar a analizar de normas de carácter sub-legal, pues el objeto del amparo es el resarcimiento de situaciones jurídicas infringidas por existir verdaderas violaciones a derechos o garantías constitucionales. En cuanto a las demás defensas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano NAJUD RAHAL ABOU RAHAL, asistida por el Abogado en ejercicio L.I.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, en contra de la parte accionada PDVSA, Morichal División Carabobo, identificada en las actas procesales y representada en este acto por el Abogado en ejercicio A.J.B.. INPREABOGADO No. 90.070. Es todo…”

III

MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el A.C. está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de a.c., este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del p.d.a. constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de a.c. surge con ocasión a la denuncia realizada por la parte accionante sobre la violación a las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho a la información, el derecho al trabajo, el derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y el derecho a la no discriminación, ocasionadas presuntamente por la parte accionada.

Ahora bien, en aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente:

En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de a.c., en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, en armonía con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio E.M.M., Gobernador del Estado D.A., en el expediente No. 00-001, Sentencia No. 01.

En segundo lugar evidencia este Sentenciador que la parte accionante en amparo entre las defensas explanadas en su libelo de amparo señaló: “…Ciudadano Juez, preste mis servicios como taxista, a la empresa PDVSA Morichal División Carabobo con la Asociación de Cooperativa Taxis Morichal, es el caso que la Empresa PDVSA Morichal División Carabobo, decide suspender temporalmente de mis servicios como taxista, pasado el tiempo sin información alguna procedí a interponer una Acción de A.C., en contra de la Empresa PDVSA Morichal División Carabobo, motivando mi acción a la Violación de mis derechos como lo es el Derecho al Trabajo entre otros derechos de carácter Constitucionales, todos consagrados en nuestra carta magna, es el caso, llegado el día de la Audiencia Oral y Pública en fecha 22 de Mayo del 2013, los Representantes Legales de la Empresa Consigna un escrito donde exponen como Punto Previo, los cuales traigo a colación y lo reproduzco como medios probatorios a mi favor en los siguiente términos: PDVSA Morichal División Carabobo como la requeridora del servicio no ha coartado el derecho al trabajo por cuanto se puede determinar que mi persona no forma parte de la nomina de dicha empresa, que no existe ninguna relación de carácter laboral que se puede suponer que soy empleado u obrero de la mencionada empresa, que solo existe una relación comercial con la Cooperativa de taxi Morichal, R.L, donde soy socio y donde podré contratar servicios con otras empresas del ramo e incluso teniendo libertad como cualquier otro ciudadano civilmente hábil, con todas las facultades de crear asociaciones de cualquier índole, tal como lo manifestaron los abogados de dicha empresa en el escrito de Punto Previo. El cual anexo a la presente demanda marcada con la letra “A”. Dicha demanda de Acción de Amparo fue declarada Inadmisible por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción, aun cuando existen pruebas que demostraban todo lo contrario, a lo que alegaron los Abogados de la empresa en el dicho punto previo como por ej. El acta de Minuta donde me suspenden al igual que a otros cuatros asociados, quienes en la actualidad prestan servicios a la empresa (…). De la misma forma alegó el querellante en su libelo de amparo lo siguiente: “…Ciudadano Juez a pesar de que los representantes legales de PDVSA, manifestaron en fecha 22 de mayo del 2.013, escrito anexo “A”, no tener ningún impedimento a que mi persona vuelva a prestar mis servicios dentro de las instalaciones como taxista de la Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L, es contrario ya que sigo sancionado sin juicio previo, se me sigue violentando mis derechos tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, derecho a la información, al trabajo, el derecho al libre ejercicio de la Actividad económica de mi preferencia, se me sigue dando el mismo trato discriminatorio, derechos estos consagrados en los artículos 49, 51, 21, 87, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y aun cuando con respecto al derecho constitucional al Trabajo, se me sigue conculcando el núcleo esencial de dicho derecho, al limitarme completamente la posibilidad de ejercer el trabajo de taxista en la Asociación Cooperativa Transporte Ejecutivo Faja del Orinoco, R.L., o en cualquier otra cooperativa que preste servicios a la empresa PDVSA, queda demostrado, su quebrantamiento por parte de quienes alegan no tener inconvenientes y con su actitud demuestran todo lo contrario, así como, ha quedado demostrado, con rango constitucional y que gozan de la plena protección del Estado, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, a la información y el trato discriminatorio…”. Ahora bien, en contraposición a lo anterior el Apoderado Judicial de la sociedad Mercantil PDVSA, S.A., solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta.

En tal sentido y en consideración a todas las defensas planteadas y de la revisión pormenorizada de la actas procesales pudo constatar este Sentenciador actuando en sede constitucional que se desprenden de dichas actas copia certificada del expediente signado con el No. 33.048 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por motivo de A.C. y donde interviene como parte accionante el ciudadano NUJAD ABOU RAHL contra la empresa PDVSA MORICHAL en la persona del ciudadano E.H. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA TAXIS MORICHAL, y donde se dictó sentencia de fecha 04 de Junio de 2013, declarándose la precitada acción inadmisible fundamentándose ese Juzgado en lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir por no haberse ejercido dicha acción en un lapso de seis (6) meses después de la violación, dentro de este mismo contexto pudo observar este Operador de Justicia de las mismas copias certificadas que el accionante apeló de dicha acción, no evidenciándose que haya un pronunciamiento por parte del Tribunal Superior respectivo sobre la apelación ejercida, denotándose así que en ambas causas se dilucidan los mismos hechos mediante la acción de a.c. interpuesta tanto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tanto como de Juzgado y donde intervienen las mismas partes, siendo además el mismo motivo de la pretensión, lo que deja de manifiesto que existe una apelación en vía extraordinaria (Amparo) en curso que está siendo tramitada. Y así se decide.

Así entonces, considera este Sentenciador que mal podría declararse con lugar una acción de A.C., si el hoy accionante tiene en curso una vía extraordinaria (recurso de apelación en amparo según consta en el expediente No. 33.048,) supra citado donde pudiera explanar sus pretensiones y defensas relativas a las presuntas violaciones invocadas y que versan sobre el derecho de la defensa, a la información, al derecho al trabajo, al derecho del libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia y el derecho a la no discriminación, ocasionadas presuntamente por la parte accionada todo ello a los fines de satisfacer sus pretensiones, resultando INADMISIBLE la presente acción de A.C. de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6°, numeral y 8 que dispone “…No se admitirá la acción de amparo: 8º. Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos a que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”, acogiendo este Sentenciador y actuando en sede constitucional el criterio sostenido al respecto en sentencia No. 2098 del 29 de Julio de 2005 (Caso: Tenería San Miguel), mediante la cual se estableció: “…Ahora bien, para que se configure la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es necesario que se cumplan varios supuestos en forma concurrente, ellos son: i) la existencia de dos o más pretensiones de amparo; ii) que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes (sujeto activo y pasivo), aunque la norma lo diga expresamente, ya que, ante el vacío, es aplicable el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece la litispendencia, y iv) que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos…”

De la misma forma, este Sentenciador debe explanar que en materia de amparo no puede el Juez entrar a analizar de normas de carácter sub-legal, pues el objeto del amparo es el resarcimiento de situaciones jurídicas infringidas por existir verdaderas violaciones a derechos o garantías constitucionales. Y así se decide.

En relación a las demás defensas y pruebas consignadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en base a ellas dada declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6°, numeral 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano NAJUD RAHAL ABOU RAHAL, supra identificado, asistido por el Abogado en ejercicio L.I.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.744, en contra de la parte accionada PDVSA, Morichal División Carabobo, ut supra identificada y representada por el Abogado en ejercicio A.J.B.. INPREABOGADO No. 90.070.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:17 p.m. Conste:

La Secretaria

Abg. Milagro Palma

GP/***

Exp. 15046

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