Decisión nº 1129 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoHomologación

Exp.41.681/DSMR/A.4

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 05 de Mayo de 2008

198° y 149°

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de Marzo de 2008, por el abogado en ejercicio EDICCIO R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.889, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.990.897, domiciliado en el Municipio R.d.P., mediante el cual consigna a las actas procesales desistimiento del presente proceso debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del R.d.E.Z. en fecha 25 de Marzo del 2008, anotado bajo el No.81, Tomo 12 de los Libros respectivos, a fin de que este Órgano Jurisdiccional homologue el desistimiento planteado y se le imparta el carácter de cosa juzgada y en consecuencia ordene la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se decrete la nulidad absoluta del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Perijá del Estado Zulia en fecha 04 de Julio de 2002, anotado bajo el No.05, Tomo 02.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora analizar la doctrina con respecto al desistimiento:

El medio anormal de terminación del proceso son entre otros el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

De igual forma, es necesario a.l.p.e.e. artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Con respecto a lo antes señalado, expone el autor P.J.B. en el Código de Procedimiento Civil al expresar:

El desistimiento de la acción lleva consigo el abandono del derecho que se reclama, y ello es un acto de enajenación, de disposición, que puede ocurrir en todo estado y grado de la causa

. A este respecto se deja claro que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para de desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder.

En tal sentido se hace necesario señalar el comentario realizado por el autor P.J.B. L en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida en el artículo 263 ejiusdem al expresar lo siguiente: “…En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la segunda forma que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia de la acción ejercida…”.

En el caso in comento consta en las actas documento autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z. en fecha 25 de Marzo del 2008, en el cual comparecieron los ciudadanos EDICCIO R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana N.A.A.R., plenamente identificado en actas, por una parte y por la otra A.R.F.N. y YUVISAY R.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.803 y 77.740 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos V.C.G. y J.M.Y.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos.7.632.507 y 7.694.284 en forma respectiva, en la cual expone que ambas partes de mutuo acuerdo convienen en desistir de la Acción y del Procedimiento en el juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, siguen por ante este Juzgado y solicita se ordene la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Grava decretada por este Despacho y en el sentido de decretar la nulidad absoluta del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia en fecha 04 de Julio de 2002, bajo el No.5, Tomo 2 del Protocolo Primero, a los fines de que se estampe en dicho documento el correspondiente sello de nulidad, cuyo documento es el objeto de la acción incoada y que en dicho acto Desisten por acuerdo entre las partes.

En este sentido, constata esta Juzgadora de las actas que componen el presente expediente que el ciudadano N.A.A.R., antes identificado, otorgo poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z., en fecha 23 de Mayo de 2003, anotado bajo el No.58, Tomo 10 de los libros respectivos, a los abogados en ejercicio EDICCIO R.C., J.E.R.C. y R.S.R., en cual riela a los folio 04 y 05 de las actas que compone el presente expediente, evidenciándose en la misma que si bien es cierto que tiene facultad para disponer del objeto en litigio no es menos cierto que dicho poder debe estar debidamente registrado por exceder de la simple administración al disponer del derecho objeto de la presente acción y no solo poder autenticado.

De igual forma, cabe señalar que la solicitud de Nulidad del Documento como condición para el desistimiento de la acción y del procedimiento, el mismo constituye un acto mero declarativo el cual debe ser decidido mediante una sentencia de merito a dictarse.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado se ASBTIENE DE HOMOLOGAR el desistimiento de la acción y del procedimiento planteado por las partes intervinientes en la presente causa hasta tanto no conste en actas el poder debidamente registrado o comparezca el ciudadano N.A.A.R., antes identificado, a dar su consentimiento con respecto al desistimiento planteado. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA

Exp. 45.940/DSMR/A.4

Homologado

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 05 de Mayo de 2008

198° y 149°

Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano F.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadano YOHENDRY DE J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.624.865, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, representación que consta según poder apud acta, debidamente otorgado en fecha 14 de enero de 2008 que riela al folio 93 de las actas que compone el presente expediente, mediante la cual expone que desiste del procedimiento incoado contra el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.650.472, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “SANTA BÁRBARA” de Responsabilidad Limitada (R.L) y solicita se le devuelvan los documentos originales presentados junto con el libelo de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:

  1. Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y

  2. Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).

Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:

La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

(Cursiva del Tribunal).

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:

En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia

, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:

La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….

(Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:

  1. Termina el litigio pendiente

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Esta Juzgadora evidencia de la diligencia suscrita por la representación de la parte co-demandante y de la argumentación de derecho antes estudiada que la autocomposición procesal realizada encuadra dentro de la definición del desistimiento por ser una expresión unilateral de la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el mismo tiene las facultades prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la autocomposición antes realizada y en la misma no ha habido contestación a la demanda no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada para que el desistimiento realizado tenga validez.

Se hace necesario para esta Juzgadora señala que la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) interpuesta por los ciudadanos L.M.F.L., YOHENNIS J.F.L. y YOHENDRY DE J.F.L., plenamente identificado en actas, contra el ciudadano A.M., antes identificado, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “SANTA BÁRBARA” de Responsabilidad Limitada (R.L), conforman un litis consorcio activo necesario, siendo necesario el desistimiento de todos en la presente causa a fin de que se ordene la entrega de los documento originales inserto en el expediente.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido las facultad del actuante en el presente proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por el ciudadano F.C.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante ciudadano YOHENDRY DE J.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.18.624.865, domiciliado en el Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, representación que consta según poder apud acta, debidamente otorgado en fecha 14 de enero de 2008, que riela al folio 93 de las actas que compone el presente expediente, dándole el carácter de cosa juzgada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) signada bajo el No.45.940 de la nomenclatura interna de este despacho intentara contra el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.650.472, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “SANTA BÁRBARA” de Responsabilidad Limitada (R.L). Así mismo NIEGA la entrega de los documentos originales hasta tanto no conste en actas el desistimiento de la demanda por parte de los co-demandantes L.M.F.L. y JHOENNIS J.F.L., antes identificado.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ:

Dra. DILCIA MOLERO REVEROL

LA SECRETARIA:

Abog: MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am).

LA SECRETARIA

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