Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-1999-000005

ASUNTO: RJ11-P-1999-000005

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y ACUERDO REPARATORIO.

JUEZA: ABG. L.S..

ACUSADO: N.D.V.R.S..

VICTIMA: L.D.V.R.F. Y T.A.C..

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ. (FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.L.G..

SECRETARIA: ABG. AMAGAIL COLÓN.

Audiencia Preliminar de fecha 15 de Marzo del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 15-11-1999, en contra del imputado N.d.V.R.S. ( plenamente identificado en autos), por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado Frustración, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 82 ejusdem, por el delito de Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 418 ejusdem y Porte Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de las victimas L.d.V.R.F. y T.A.C., por hechos acontecidos el 21-06-98, en la calle Primero de Mayo, casa S/N, el Pilar, del estado Sucre, solicitando a este Tribunal que la misma sea admitida junto con las pruebas ofrecidas sea admitidos en su totalidad y sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente se me expida copia simple del presente acto. Es todo”.

DEL IMPUTADO

El imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: N.d.V.R.S., Venezolano, de 33 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-11.777.982, fecha de nacimiento 14-11-73, de oficio Mecánico Industrial, , domiciliado en la carrera 3, calle N° 20, Maturín, Estado Monagas el cual expuso: “ Ante todo buenas tardes y ante la presencia de ustedes, yo reconozco lo que hice. Fue un error que cometí. En ese tiempo yo no pensaba las cosas, estoy arrepentido, no me encontraba en mis cabales. Pido disculpa a las victimas. Quisiera que posibilidad hay de que me den una oportunidad de llegar a un Acuerdo Reparatorio”. Es todo. “

DE LA DEFENSA

El defensor público quien expone: “ La defensa en primer termino, solicita se decrete la prescripción de la acción penal, en cuanto a los Delitos de Lesiones Personales Leves y el Porte Ilícito de Armas de Fuego, en razón de que la data del es del año 1999, para lo cual el primero de los nombrados tenía una pena de tres a seis meses de prisión, y el segundo de uno a tres años, prescripción que solicito de conformidad con el artículo 110 del Código Penal vigente para la época, y en consecuencia de decretarse la prescripción de estos delitos se decrete la extinción de la acción penal, al igual que el Sobreseimiento previsto en el artículo 318, del Código Penal, en relación con el Robo Agravado en grado de frustración, vista el acuerdo Reparatorio planteado por mi representado y observando que en el año 2004, en el mes de Enero,el 22 específicamente, se llego acuerdo Reparatorio con los demás imputados, por cuanto la n.A.P., vigente para la época lo permita por este delito, solicito al Tribunal se pronuncie a la admisión o no del mismo, se le otorgue el derecho de palabra a las victimas presentes en esta sala a los efectos de que exponga sobre el planteamiento del Acuerdo Reparatorio hecho por mi defendido N.D.V.R., si el mismo fuere consentido se homologue y se decrete el presente sobreseimiento. Solicito copias certificadas del acta. Es todo”.

DEL TRIBUNAL

Vista en audiencia preliminar, la acusación presentada por la Vindicta Pública, donde acusa al ciudadano N.d.V.R.S., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, Lesiones intencionales leves y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460, concordado con el artículo 80 segundo aparte y artículo 82, artículo 418 y 278 del anterior Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos L.R. y T.C., estando presente el defensor Público N° 1 J.L.G. y escuchada como han sido al acusado, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano hace el siguiente pronunciamiento:

Admite la acusación presentada así como la totalidad de las pruebas presentadas; de conformidad con el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surge fundamento serio y contundente, que la misma cuenta con la debida congruencia y que los hechos en que se basa la misma constituyen los delitos imputados por el Ministerio Público. Igualmente se admitieron las pruebas por considerar su utilidad pertinencia y necesidad ya que a través de ellas las partes podrán demostrar lo que quieren probar.

DEL ACUSADO

El Acusado, identificado anteriormente, expuso: “Mis familiares le propusieron a las victimas del presente asunto, la cantidad de Un millón de Bolívares, el cual fue entregado hoy. Es todo”.

DE LAS VICTIMAS

Las victimas L.R. y T.C. quienes expusieron: “Que si, hoy día recibimos la cantidad de Un millón de bolívares, libres de coacción y con pleno conocimiento de nuestros derechos”.

DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en conformidad con el artículo 553 de Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer el siguiente pronunciamiento: Con respecto a las Lesiones Intencionales Leves; por cuanto el hecho ocurrió el 21-06-98, el cual esta tipificado y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha, prevé la pena de tres a seis meses, por lo que a la presente fecha han transcurrido más del tiempo para enjuiciar al acusado, es por lo que se decreta la prescripción de la acción penal aunada a que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción legal, es por lo que se decreta la extinción de la acción penal del mismo y en consecuencia el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

E igualmente decreta la prescripción de la acción penal, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal vigente para la época de ocurrencia del hecho, por el transcurso del tiempo sin que ningún acto de procedimiento la haya interrumpido, por lo que se decreta en consecuencia la extinción de la acción penal al igual que el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con respecto a la manifestación de las partes y victimas relativo al Acuerdo Reparatorio, el mismo se homologa, acordándose la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, por cuanto la obligación fue cumplida en su totalidad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:

Prescripción de la acción penal en cuanto a los delitos de Lesiones Intencionales Leves y Porte Ilícito de arma de Fuego, tipificados y sancionados en los artículos 418 y 278 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal; todo en conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia del hecho y por cuanto fue cumplida totalmente la obligación del acuerdo reparatorio, se decreta el sobreseimiento por el referido artículo 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal concordado con el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.M.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. Amagil Colón

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR