Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000193

PARTES:

DEMANDANTE: N.J.C.D. (Tío Materno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.399.877, domiciliado en la Calle Arismendi. Quinta San Miguel, Lechería, Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.695.

DEMANDADOS: N.E.B.M. y NELMAR T.C.R. (Padres), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.084.127 y V-6.918.337, respectivamente, domiciliados en la Avenida Camejo Octavio, Residencias C.d.A., Casa Nº 304, Lechería, Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.

En fecha 12 de Febrero de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, Familia Extendida, presentada por el Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.695, quien actua en nombre y representación del ciudadano N.J.C.D. (Tío Materno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.399.877, domiciliado en la Calle Arismendi. Quinta San Miguel, Lechería, Estado Anzoátegui, a favor de sus sobrinas, las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de los ciudadanos N.E.B.M. y NELMAR T.C.R. (Padres), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.084.127 y V-6.918.337, respectivamente, domiciliados en la Avenida Camejo Octavio, Residencias C.d.A., Casa Nº 304, Lechería, Estado Anzoátegui, en la cual alega que las adolescentes descritas, son sobrinas en segundo grado de consanguinidad del ciudadano N.J.C.D., por ser hijas de su sobrina, ciudadana NELMAR T.C.R., quien a su vez es hija de su hermano consanguíneo, ciudadano N.C.D.. Ahora bien en atención al hecho de que las mismas van a cursar estudios en la ciudad de Miami Estado de F.d.N., no pudiendo sus padres por motivos laborales, residenciarse en el país donde actualmente resido, y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no permite ceder la custodia a un tercero, ya que dicha Institución familiar solo corresponde a los padres, es por lo que me permito acudir a la vía jurisdiccional a los fines de demandar la COLOCACION FAMILIAR de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) para que de esta forma convivan en mi casa asumiendo su cuidado y manutención en mi condición de tío materno, así como la responsabilidad del desarrollo integral, cuidado, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubro sus necesidades económicas básicas y fundamentales. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad, a fin de que este Tribunal le otorgue al ciudadano N.J.C.D. la COLOCACION FAMILIAR de sus sobrinas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de conformidad con lo previsto en el artículo 75 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana, artículo 8, 12 literal i, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Haciéndose mi representado responsable ante el Tribunal de todas las obligaciones que conlleva esta Medida de Protección. (Folio 01 y 02).-

Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los ciudadanos N.E.B.M. y NELMAR T.C.R. (Padres), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.084.127 y V-6.918.337, respectivamente, padres de las adolescentes de marra, y se acordó la notificación de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 19 al 22).-

En fecha 12-02-14, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 23).-

En fecha 18 de Febrero de 2014, se dieron por notificados, los demandados ciudadanos N.E.B.M. y NELMAR T.C.R. (Padres), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.084.127 y V-6.918.337, respectivamente. (Folio 24 y 25).-

En fecha 24 de Febrero de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación deja expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de las partes. Fijándose en esta misma fecha para el día 20 de Marzo de 2014, la Audiencia de Sustanciación. (Folio 26 y 27).-

En fecha 14 de Marzo de 2014, la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de un folio útil. (Folio 28).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 20 de Marzo de 2014, tuvo lugar la Audiencia en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia del apoderado judicial de la parte demandante, Abogado J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.695, la comparecencia de la parte demanda asistido del Abogado M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.734, y la comparecencia de la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado G.F., dejándose constancia de sus exposiciones, Dándose por prolongada la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas de los oficios ordenados por este Tribunal. (Folio 31 al 33).-

En fecha 26 de Mayo de 2014, se recibió oficio Nº 1.068-2014, suscrito por la Licenciada ARAIMA CABRERA, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo.-

En fecha 02 de Junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio. (Folio 45 al 46).-

Recibiendo el Tribunal de Juicio el Expediente en fecha 06 de Junio de 2014, y fijándose para el día 03 de Julio de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA, el cual fue reprogramado para el día 11 de Julio de 2014.-

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 03 de Julio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma el Apoderado Judicial de la Parte demandante Abogado J.G.R., inscrito en el inpreabogado N° 49.695, asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, ciudadana NELMAR T.C.R. (Madre), debidamente asistida por el Defensor Público Cuarto Abogado J.C.A.; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanadas de la oficina de Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; en donde se evidencia la filiación con los ciudadanos N.E.B.M. y NELMAR T.C.R. (Padres Biológicos), (folios 08 y 09); a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos NUMAN J.C.D. (tío materno), N.C.D. (abuelo materno) y NELMAR CONTRERAS (madre de las adolescentes), emandas del Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Aragua, Registro Civil del Municipio L.d.E.M. y Registro Civil del Municipio L.M.d.E.M., respectivamente, (folios 10, 11 y 12), en donde se evidencia la filiación entre el padre tanto del solicitante como de la demandada y la filiación entre los dos últimos, como partes actoras del proceso, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los mismos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Informe Integral suscrito por las Licenciadas ARAIMA CABRERA (Psicóloga), y N.D. (Trabajadora Social), de fecha 26/05/2014 (f. 36-43); integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos N.E.B.M. y NELMAR T.C.R. (Padres), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.084.127 y V-6.918.337, respectivamente, y a las adolescentes de marras. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

    Este Tribunal de Conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana NELMAR CONTRERAS (madre biológica de las Adolescentes), quien manifestó a este Tribunal” Estoy de acuerdo en que se a otorgada la Colocación Familiar a mi tío materno con respecto a mis hijas, quien responsablemente puede cumplirle el deseo de ellas de cursar sus estudios universitarios en la Ciudad de Miami, y puede brindarles apoyo afectivo, moral y económico”.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la Ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis el ciudadano N.J.C.D. (Tío Materno), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de las adolescentes de autos; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11e Julio de 2014, manifestó la parte actora, que las adolescentes son hijas de los ciudadanos N.E.B.M. y NELMAR T.C.R. (Padres), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.084.127 y V-6.918.337, respectivamente. Asimismo refirió que, con él as adolescentes tienen posibilidades de desarrollo de vida, que ellas lo quieren y puede cuidarlas y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo integral de sus sobrinas y por cuanto las adolescentes quieren cursar estudios en la Ciudad de Miami y no pudiendo sus padres por motivos laborales residenciarse fuera del país y por cuanto él ha manifestado que quiere y puede garantizarle dicho derecho y vigilar de ellas por cuanto en los actuales momento reside en ese país. Observando, igualmente esta sentenciadora que del Informe Integral realizado a los padres de las adolescentes y a su tío paterno quien puede brindarle el apoyo afectivo y económico a las adolescentes y a que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con sus hijas; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así las adolescentes siempre puedan compartir con sus padres y mantener el contacto directo con estos.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.-

    Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicho ciudadano N.J.C.D. (Tío Materno), le puede brindar y garantizar su protección integral a las adolescentes de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se lo ha transmitido a sus sobrinas para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al tío materno de las adolescentes, ciudadano N.J.C.D., encontrándose apto para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano N.J.C.D., puede cumplir con el Rol como responsable de la crianza y manutención de sus sobrinas, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de las adolescentes como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.

    Tomando en consideración y valorando este Tribunal que tanto los padres como las adolescentes están de acuerdo en que sea acordada la Colocación Familiar al ciudadano N.J.C.D. (tío materno), a fin de que este pueda garantizarle en derecho a una Educación Integral, en consecuencia, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tienen las adolescentes de autos, de ser criadas bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano N.J.C.D. (Tío Materno), es la persona idónea para garantizarles a las adolescentes de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de las adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su Tío Materno, ciudadano N.J.C.D. (Tío Materno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.399.877, domiciliado en la ciudad de Miami, 13220 SW 37 Terrace, 33175 Kendall, Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de las adolescentes de marras, se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellas, no estando autorizado este, a entregarlas a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano N.J.C.D. (Tío Materno), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.399.877, que a partir de la presente Sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las adolescentes de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de las adolescentes de marras. TERCERO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores de las adolescentes de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos N.E.B.M. y NELMAR T.C.R. (Padres), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.084.127 y V-6.918.337, respectivamente, podrán visitar a sus hijas, salir de paseos o compras cualquier día de la semana, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de las adolescentes. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente Expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de las adolescentes de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL.

    Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. Z.G.

    En la misma fecha, a las 11:10 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. Z.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR