Decisión de Juzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Vigésimo Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteBeatriz Pinto
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2014-001123

Vista la diligencia de fecha 13 de junio de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora el abogado Numan Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 142.212, mediante el cual señala lo siguiente:

1) (…) de conformidad con lo establecido en el Art. 382 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal para solicitar la tercería forzada en el desarrollo del proceso es el momento del acto de la contestación de la demanda.

2) (…) según el primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, “La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

finalmente solicita se reprograme la fecha en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar

.

Ahora bien. De una revisión a las actas procesales esta juzgadora observa:

En fecha doce de mayo de dos mil catorce, el Secretario de este Tribunal, abogado H.R., dejo constancia para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Consta en el expediente al folio (19) y siguientes que los abogados T.T. y F.V.F., apoderadas judiciales de la empresa demandada la Sociedad Mercantil Inversiones ING 131, C.A , presentaron en fecha 23 de mayo de 2014, escrito mediante el cual solicitaron la intervención forzada del tercero la empresa Representaciones MURCI-LIZ.C.A,.en la oportunidad procesal correspondiente.

De una revisión de los días de despacho, esta juzgadora observa que el llamamiento del tercero fue realizado al noveno día, previo a la celebración de la audiencia preliminar.

Sobre el llamamiento del tercero a la causa, la ley procesal laboral, Art 54 , así como lo decidido por la Sala Constitucional, Nº955 de 26-05-2005 caso Dell” Acqua, C.A. establecen:

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Esta juzgadora, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, considera que la intervención del llamado en tercería fue realizado tempestivamente. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la solidaridad previstas en el articulo 127 de la ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Referida a las empresas intermediarias contratistas y sub-contratistas.

En el presente caso, si bien la solidaridad esta prevista en la ley antes citada, se requiere para la procedencia de este llamamiento de tercero, la formalidad que se acompañe a la solicitud el documento fehaciente que demuestre el presunto interés directo, personal y legítimo, para comparecer en juicio, elementos probatorio que deberá conocer el Juez, para poder formar convicción , al momento de tomar la decisión debidamente motivada, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art 71 de la LOPT. Situación esta que no fue prevista por esta juzgadora, al momento de admitir la tercería y que debe ser corregida, a los fines de depurar el proceso.

En la misma oportunidad, revisada la declaración del Alguacil encargado de practicar la notificación que establece “que en el domicilio señalado por la demandada, funciona una empresa distinta desde hace dos años” . Dicha declaración hace presumir una dirección inexacta, que persigue retardar el proceso, lo cual contaría los principios y postulados de nuestra ley Adjetiva Procesal laboral.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada la empresa Sociedad Mercantil Inversiones ING 131, C.A, consigne a los autos documentación suficiente que haga presumir la solidaridad de su representada con el llamado en tercería, la empresa Representaciones MURCI-LIZ.C.A,.debiendo consignar el Registro mercantil de la empresa antes citada y el contrato de servicios entre ambas empresas, en la misma oportunidad deberá consignar nueva dirección, dentro del lapso de los cinco días siguientes al de hoy. Así se decide. So pena de declarar inadmisible la tercería solicitada. Así se decide.

El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto

Abg. H.R..

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