Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 9.209.123.

Apoderados de la parte demandante: C.C. y NORELYS AGUÍN PEÑA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 56.364 y 77.874 respectivamente.

Demandado: J.A.A.Q., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.662.861.

Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido M.Y.M., abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 74.118.

Motivo: Nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales.

Sentencia: Definitiva.

Sin informes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales, intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL contra J.A.A.Q..

La demanda se admitió por auto del 17 de abril de 2007 y el demandado fue citado el 17 de octubre de 2007.

La representación judicial de la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL presentó reforma de la demanda el 14 de noviembre de 2007 que fue admitida por auto del 15 de noviembre de 2007.

Siendo la oportunidad de proceder a la contestación de la demanda, el demandado en vez de contestarla, presentó escrito el 17 de diciembre de 2007, oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por cosa juzgada y la segunda por caducidad de la acción.

Las cuestiones previas opuestas por el demandado fueron declaradas sin lugar en sentencia interlocutoria dictada en fecha 1° de febrero de 2008.

Luego de dictada la referida sentencia interlocutoria, el demandado no dio oportuna contestación a la demanda.

La representación judicial de la parte actora, promovió pruebas que se agregaron el 13 de marzo de 2008, mientras que el demandado no promovió prueba alguna, por lo que el Tribunal por auto del mismo 13 de marzo de 2008, considerando que el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso de promoción, señaló que se procedería a dictar sentencia definitiva, dentro de los ocho días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de pronunciase sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

Se dice en la demanda que la accionante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, el día 9 de septiembre de 1994 celebró capitulaciones matrimoniales con el ahora demandado J.A.A.Q., que quedó registrada en el Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa y que posteriormente, la misma accionante contrajo matrimonio civil con el mencionado demandado, el 9 de noviembre de 1994 ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que el documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, debió ser inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Araure y no ante el Registro del Municipio Páez, por lo que según el artículo 143 del Código Civil, las capitulaciones matrimoniales deben tenerse como nulas.

La accionante estima la acción en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) ahora QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.000,00).

Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2007, la representación judicial del demandante, dice que reforma la demanda por prestaciones sociales (sic).

Se dice en dicho escrito, que el 9 de septiembre de 1994, la accionante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL celebró con J.A.A.Q., capitulaciones matrimoniales, en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez.

Que el 9 de septiembre de 1994, la misma accionante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL contrajo matrimonio civil con el mismo accionado J.A.A.Q..

Que NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y J.A.A.Q., antes de contraer matrimonio vivían en concubinato notorio y que el 9 de noviembre de 1992 nació el primer hijo de esa unión concubinaria, de nombre ANDRW YOHAN, al que J.A.A.Q. presentó ante la Prefectura del Municipio Páez, manifestando que era su hijo y de su esposa NUMIDIA MEJÍA DE CARVAJAL.

Que las capitulaciones padecen de nulidad absoluta por no haberse protocolizado en la jurisdicción del lugar donde se celebró el matrimonio, en virtud de que éste se celebró ante la Prefectura del Municipio Araure y en consecuencia, el documento debió registrarse ante la Oficina Subalterna del Municipio Araure y no ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

En la reforma, la representación judicial de la accionante, estima la acción en la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), ahora UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.500.000,00).

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar decisión definitiva en la presente causa, según los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la accionante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL consiste en que se declare la nulidad de un contrato de capitulaciones matrimoniales, que dice haber celebrado el 9 de septiembre de 1994 con el demandado J.A.A.Q., con el que contrajo matrimonio en esa misma fecha 9 de septiembre de 1994 ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Se dice en la reforma de la demanda, que NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y J.A.A.Q., antes de contraer matrimonio vivían en concubinato notorio y que el 9 de noviembre de 1992 nació el primer hijo de esa unión concubinaria, de nombre ANDRW YOHAN, al que J.A.A.Q. presentó ante la Prefectura del Municipio Páez, manifestando que era su hijo y de su esposa NUMIDIA MEJÍA DE CARVAJAL.

Que las capitulaciones padecen de nulidad absoluta por no haberse protocolizado en la jurisdicción del lugar donde se celebró el matrimonio, en virtud de que éste se celebró ante la Prefectura del Municipio Araure y en consecuencia, el documento debió registrarse ante la Oficina Subalterna del Municipio Araure y no ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Como ya quedó dicho, el demandado no dio oportuna contestación a la demanda, por lo que la litis quedó trabada en los términos expuestos en la reforma, en la que se alegan todos los hechos alegados en el libelo original de la demanda, agregando que la accionante y el accionado, antes de contraer matrimonio, vivían en concubinato notorio y que durante esa unión concubinaria, hubieron un hijo nacido el 9 de noviembre de 1992 y en consecuencia, en dicho escrito se reforma por completo la demanda y es innecesario analizar el libelo original, salvo lo siguiente:

Sobre el contenido del escrito de reforma de la demanda, este Tribunal observa:

Se dice en dicho escrito, que se reforma una demanda de prestaciones sociales. No obstante, ni en el escrito de la demanda original, ni en el de esta reforma, se alude de manera alguna a una relación de trabajo, ni se pretende el pago de prestaciones sociales ni de cantidad alguna que pueda derivar de una relación laboral, por lo que evidentemente, al expresar la representación judicial de la accionante que reformaba una demanda de prestaciones sociales, cometió un error material y realmente estaba reformando la demanda de nulidad de un contrato de capitulaciones matrimoniales, por la que comenzó la presente causa y la cual se admitió por auto del 17 de abril de 2007. Así este Tribunal lo establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal también observa:

Como ya está señalado, en el escrito de reforma de la demanda se alega que la accionante y el accionado, antes de contraer matrimonio, vivían en concubinato notorio y que durante esa unión concubinaria, hubieron un hijo nacido el 9 de noviembre de 1992.

No obstante, como también quedó dicho, la pretensión procesal de la accionante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL consiste en que se declare la nulidad de un contrato de capitulaciones matrimoniales, que dice haber celebrado el 9 de septiembre de 1994 con el demandado J.A.A.Q., con fundamento en que dicho contrato de capitulaciones matrimoniales, se registró en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez y que el matrimonio se celebró en el Municipio Araure. En consecuencia, debe este Tribunal decidir sobre la nulidad o validez del mencionado contrato de capitulaciones matrimoniales, con fundamento en el hecho alegado de que el documento de las mismas se registró en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez y que el matrimonio se celebró en el Municipio Araure, es decir fuera del ámbito territorial de la Oficina en la que se registró dicho documento.

En la presente causa, no pretende la accionante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL se declare la existencia de una relación concubinaria previa al matrimonio que alega celebró con el demandado J.A.A.Q., ni la partición de una comunidad concubinaria, por lo que el que la misma accionante haya podido o no haber mantenido una relación concubinaria con el mismo demandado y el que de esa relación se haya o no habido un hijo, es por completo irrelevante y no influye en la decisión que debe tomarse en la presente causa, por lo que las pruebas que sobre estos hechos consten en autos, son manifiestamente impertinentes. Así también se establece.

Al no haber el demandado contestado oportunamente la demanda se hace necesario analizar la disposición sobre la confesión ficta del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CONFESIÓN FICTA:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

Del contenido de tal disposición se concluye que para que se produzca ésta, es necesario que se llenen ciertos extremos como son:

  1. Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y

  3. Que nada probare que la favorezca.

    El primero de estos extremos está cumplido al no haber el demandado J.A.A.Q., dado oportuna contestación a la demanda y sobre el último de los requisitos, debe procederse a analizar las pruebas que la demandante NUMIDIA MEJÍAS CARVAJAL acompañó a la demanda y que en el expediente

    1) Folios 18 al 22, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 9 de Septiembre de 1994, bajo el N° 9, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del mismo año, contentivo de capitulaciones matrimoniales celebradas entre los ciudadanos J.A.A.Q. y NUMIDIA MEJÍAS CARVAJAL.

    Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 9 de Septiembre de 1994, bajo el N° 9, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del mismo año, la ahora demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y el aquí demandado J.A.A.Q., celebraron un contrato de capitulaciones matrimoniales. Así este Tribunal lo declara.

    2) Folio 24, copia certificada expedida por la Jefatura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de acta de matrimonio celebrado en fecha 9 de Septiembre de 1994, entre los ciudadanos J.A.A.Q. y NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL.

    Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que la ahora demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y el aquí demandado J.A.A.Q., contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Araure, en una casa sin número de la ciudad de Araure. Así este Tribunal lo declara.

    3) Folio 26, copia certificada expedida por la para entonces Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento del hoy adolescente ANDRW YOHAN, hijo de los ciudadanos J.A.A.Q. y NUMIDIA MEJÍA DE AFANADOR.

    La representación judicial de la accionante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, acompañó al escrito de reforma de la demanda esta copia certificada, para demostrar que la misma accionante hubo un hijo con el aquí demandado J.A.A.Q.. No obstante, el que la ahora demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y el aquí demandado J.A.A.Q. hayan tenido o no un hijo, no influye en la decisión de la presente causa, por lo que se desecha esta instrumental como manifiestamente impertinente. Así este Tribunal lo establece.

    Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

    Pretende la accionante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL que se declare la nulidad de un contrato de capitulaciones matrimoniales, que dice haber celebrado el 9 de septiembre de 1994 con el demandado J.A.A.Q., con el que contrajo matrimonio en esa misma fecha 9 de septiembre de 1994 ante la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

    La accionante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL logró demostrar, que por documento protocolizado ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 9 de septiembre de 1994, bajo el número 9, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del mismo año, celebró con J.A.A.Q. aquí demandado, un contrato de capitulaciones matrimoniales y que en esa misma fecha 9 de septiembre de 1994, se unió en matrimonio civil con el mismo demandado.

    Con relación a las capitulaciones matrimoniales, el artículo 143 del Código Civil textualmente dice:

    Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

    .

    Analizando esta disposición, con base a la cual la accionante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL pretende la nulidad de las capitulaciones matrimoniales que celebró con el demandado J.A.A.Q. nos encontramos que contempla dos supuestos diferentes:

    El primero se refiere a las capitulaciones que se constituyen en un documento que se otorga ante un Registrador Subalterno y el segundo, a las que constan en un documento auténtico.

    Cuando el legislador se refiere a las capitulaciones otorgadas directamente en la Oficina Subalterna de Registro (ahora Registro Inmobiliario), señala que se constituyen por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno, empleando el artículo indeterminado “un”, por lo que es evidente que se pueden otorgar válidamente ante cualquier Registrador Subalterno, ahora denominados Registradores Inmobiliarios, antes de la celebración del matrimonio, corresponda o no el ámbito territorial de la Oficina en la que se registre el documento, al del lugar de la posterior celebración del matrimonio.

    Son las capitulaciones matrimoniales a las que se refiere la segunda hipótesis que constan en un documento auténtico no registrado, como sería por ejemplo el otorgado por vía de autenticación ante un Notario, cuyo instrumento debe inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro (ahora de Registro Inmobiliario) de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

    No aparece en la copia certificada del documento de las capitulaciones matrimoniales, de las que se pretende sea declarada la nulidad, que el mismo se haya otorgado por vía de autenticación y que luego hayan sido registradas ni ello fue alegado por las partes, por lo que debe considerarse que fue otorgado directamente en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez. Así se establece.

    Al haberse otorgado el documento de las capitulaciones matrimoniales, entre la aquí demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y el ahora demandado J.A.A.Q. directamente ante una Oficina Subalterna de Registro, concretamente ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, la circunstancia de que dicha demandante y dicho demandado se hayan unido en matrimonio en el Municipio Araure, es decir que el documento de las capitulaciones se otorgó fuera de la jurisdicción del lugar de la celebración del matrimonio, no las afecta de nulidad, por lo que la demanda que por nulidad de este contrato de capitulaciones matrimoniales que intentó NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL, considerando los hechos alegados por la parte demandante y las pruebas cursantes en autos debe desecharse. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

    Durante la incidencia de las cuestiones previas, el demandado promovió las siguientes pruebas:

    1) Folios 28 al 51, copia fotostática certificada expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de:

  4. Sentencia dictada en el expediente N° 2.073, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de agosto de 2004, declarando Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.V.F., apoderado judicial de la ciudadana NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL contra el auto dictado por el Juzgado de la causa que declaró improcedente la acumulación de las acciones de nulidad de las capitulaciones matrimoniales e indemnización por daños y perjuicios intentada, y confirmó dicho auto.

  5. Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 03 de mayo de 2005, donde declaró Sin Lugar la acción de divorcio intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL contra el ciudadano AFANADOR Q.J.A..

    2) Folios 52 al 56, copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la para entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 9, Protocolo Segunda, Tercer Trimestre, contentivo de capitulaciones matrimoniales de los ciudadanos NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL y J.A.A.Q..

    No obstante, estas pruebas corresponden a la referida incidencia de las cuestiones previas y es no es necesario que sean valoradas en la sentencia definitiva que aquí se dicta.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de contrato de las capitulaciones matrimoniales, intentada por NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL ya identificada, contra J.A.A.Q. también identificado, que constan en documento protocolizado ante la entonces Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 9 de septiembre de 1994, bajo el número 9, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre del mismo año.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante NUMIDIA MEJÍA CARVAJAL en costas, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el primero (1°) de abril de dos mil ocho.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo las 3 y 10 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

    La Secretaria

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