Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002466

ASUNTO : WP01-P-2013-002466

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada NURBIA J.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.968.349, quién se encuentra debidamente asistida por sus Defensores de Confianza, DRES. E.M., O.B. y J.M.R., en la cual, las Fiscalas Auxiliares de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, DRAS. L.G. y NAYLIZ GUZMÁN, solicitaron medida cautelar sustitutiva de Libertad de la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme lo prevé el artículo 354 ejúdem, atribuyendo el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras.

Como fundamento de su petición, las Representantes del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana SANTELIZ P.N.J., V- 09.968.349, quien resulto aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 17 de septiembre de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, es el caso que los funcionarios estaban de recorrido cuando recibieron una llamada de la central de operaciones indicando que pasáramos a la sede del hotel Eurobulindig, ubicado en el latín, estado vargas, ya que en el lugar estaba haciendo espera unos funcionarios del Ministerio de Trabajo, del estado Vargas, formulando denuncia por desacato a una orden emitida por dicho organismo, seguidamente fueron al lugar, donde fueron abordada por una ciudadana funcionaria del Ministerio del Trabajo, estado vargas, quien a su vez dijo ser y llamarse MULLER VERDE A.C., en compañía de otros funcionarios identificados como VALDIVIEZO TADINO A.J., S.P.J.R., y en compañía de un ciudadano quien indico ser la victima identificado como M.M.A.J., manifestando que se apersonaron a dicho lugar con la finalidad de solicitar el reenganche y pagos de salario caídos, seguidamente procedieron a entrevistarse con la gerente de Recursos Humanos logrando ingresar a una de las oficinas con previa autorización logrando avistar en el interior de la misma a una femenina vestida con camisa color negra, manifestándole la funcionarios del Ministerio el motivo de la presencia, y que de ser desacatada dicha orden constituye un delito previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica de los Trabajadores de Trabajadoras , obteniendo estos como respuesta de parte de la gerente negarse acatar dicha orden, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva, quedando identificada como SANTELIZ P.N.J.. Cursa en las actuaciones acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de entrevista de la ciudadana MULLER VERDE ALBANY, quien indica, que se dirigió al hotel eurobuilding, con la finalidad de dar cumplimiento a orden emanada de la Inspectoría de Trabajo, consistente en reenganche y pago caídos del ciudadano M.M.A., fueron atendidos por la gerente de Recursos Humanos, NURBIA SANTELLIZ, y la misma indico que no iba acatar dicha orden, asimismo acta de entrevista del ciudadano M.M.A., quien indica todo el conocimiento que tiene de los hechos, y que efectivamente ingresaron a Recursos Humanos se entrevistaron con la imputada de autos, y la abogada de la Inspectoría le notifico sobre la orden emanada de la Inspectoría, y la misma indico que no iba acatar la orden, asimismo acta de entrevista de los ciudadanos S.P.J.R., VALDIVIEZO TADINO ANTONIO, quienes indican el conocimiento de los hechos, asimismo ACTA DE EJECUCION DE P.A., mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano M.M.A.. por lo antes expuesto esta representación considera que la conducta desplegada por la ciudadana SANTELIZ P.N.J., encuadra en el delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 de la Ley Orgánica de Trabajadores y Trabajadoras, por lo que muy respetuosamente solicito: PRIMERO: Se acuerde proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO PARA DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que la imputada es autora del delito que se le atribuye, y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo…”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Buenas tardes, oída la imputación hecha por el ministerio publico esta defensa tiene unas consideraciones que hacer, si bien es cierto que nuestra defendida quedo detenida a solicitud de la inspectoría del trabajo, no es menos cierto que este ministerio ha aperturado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que data del 28-05-13, y que en fecha 03-06-13 mediante un acta de ejecución de reenganche los funcionarios adscritos al organismo con competencia laboral suspendieron el procedimiento de ejecución de reenganche porque no tenían suficientes elementos para ejecutarlo en ese acto, lo cual consigno en copias para mayor entendimiento, fue aperturado en acta levantada con ocasión al reenganche de una articulación probatoria para garantizarle derecho a la empresa y que de ese procedimiento en referencia el Eurobuiding no fue notificado de la decisión plasmada en ese expediente por lo cual no estamos en presencia de un hecho flagrante, conforme al artículo 538 la inspectoría debía remitir las actuaciones a la ministerio publico para que aperturara la investigación correspondiente, el articulo no habla de la aprehensión flagrante como tal, se había suspendido el procedimiento como tal porque consideraron que no tenían suficientes elementos, esa notificación nueva no fue notificada al eurobuilding, en consecuencia solicitamos la nulidad de la aprehensión conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena de nuestra patrocinada y para culminar la parte del acto administrativo el DR. J.M.R., expone: Para hacer un recuento para saber de donde emana la actividad administrativa, es por una solicitud de reenganche del ciudadano A.J.M.M., por ante la inspectoría del trabajo del estado Vargas, a la cual le fue asignada el numero 036-2003-01-00716, siguiendo el contenido del artículo 425 de la ley orgánica del trabajo dicho organismo dicto un auto de fecha 28-05-13 donde entre otras cosas ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano A.J.M. , acto seguido el día 03-06-13, siguiendo el contenido del artículo 425.3 de dicha ley se traslado al hotel eroubuilding a las 10:00 am el ciudadano J.S., funcionarios adscrito a la insp0ectoruia del trabajo y al imponer a la representante de la empresa su misión esta le manifestó que el ciudadano ARSENIO en ningún momento fue despedido y que la relación de trabajo ya no existía porque terminó en virtud de la expiración del tiempo de su contrato de trabajo a tiempo determinado,. Frente a tal alegato de defensa el funcionario del trabajo de conformidad con el articulo 425 ordinal 7, suspendió la orden de reenganche y pago de salario caídos y ordeno la apertura de una articulación probatoria de 8 días , hechos determinantes estos que constan en las copias fotostáticas consignadas en este momento, como consecuencia de tal actividad indica la ley que una vez vencida la articulación probatoria el inspector del trabajo una vez evacuadas la pruebas promovidas debe dictar sus decisión a los 8 días siguientes , decisión esta que no es otra que una p.a. resolviendo la incidencia planteada siguiendo los términos del artículo 425 numeral 7, esta decisión en ningún momento le ha sido notificada ni a la empresa Eurobuilding ni a la imputada en forma legal y valida conforme lo determina la ,misma ley orgánica del trabajo, tanto es así que de la misma acta que corre inserta a los folios 8 y 9, que denominan acta de ejecución, la funcionaria ALBANIS MULER, indica que acude a la sede de la empresa supuestamente “a los fines de ejecutar p.a. numero 313-2013, pero es el caso que este acto administrativo que se pretende ejecutar en ningún momento su texto integro , su contenido, ha sido puesto al conocimiento ni de la empresa hoteles exccelen ni de la imputada, nos preguntamos los actos administrativos surten efecto es a partir de su formal notificación? El articulo a que hace referencia la representación fiscal para calificar la supuesta desacato, es el artículo 538 de la ley orgánica del trabajo el cual como bien se viene señalando en todo caso de no cumplirse una orden de esa naturaleza el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios del trabajo es participar al Ministerio Publico para formar la respectiva investigación, por ello es la solicitud de la nulidad de la aprehensión que solicitamos se declara en este acto así como el pedimento de libertad plena, es todo...”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resultó detenida la ciudadana NURBIA J.S.P., se evidencia claramente que dicha detención, es contraria a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la detención in fraganti esgrimida por el órgano aprehensor, no puede ser considerada tal debido a que en el momento histórico que ocurrió la misma, no podía determinarse transgresión alguna a la normativa laboral que ordenó el reenganche del trabajador a favor de quien se dictó, pues no consta la debida notificación requerida en todo proceso de carácter administrativo a la parte que debe ejecutar la p.a. dictada por la autoridad laboral para que el patrono procediera a su ejecución y de negarse a hacerlo, se hiciera de manera forzosa, en cuyo caso, de continuar la rebeldía patronal, procedería la aplicación de la sanción contenida en el artículo 538 de la ley orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras. Es así, como vulnerando el derecho a la defensa de la hoy imputada se practica su aprehensión sin encontrarse configurada la comisión de un hecho punible y consecuencialmente la flagrancia en su comisión, de manera que al haberse conculcado derechos y garantías constitucionales y legales establecidas a favor de quien resultó imputada por la presunta comisión del delito de desacato laboral, se configura la nulidad absoluta de la aprehensión por ella sufrida, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que las demás actuaciones quedan vigentes a los fines que correspondan en virtud de acordarse de que se siga la aplicación para el presente caso del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al haber sido violentada una garantía fundamental establecida, tanto en la Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, deben ser consideradas nulas todas las actuaciones contentivas de la aprehensión de la ciudadana NURBIA J.S.P., por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la NULIDAD ABSOLUTA de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos el Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones contentivas de la aprehensión de la ciudadana NURBIA J.S.P., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se acordó su inmediata libertad sin restricciones, ordenándose la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declaran CON LUGAR las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA DE CONTROL,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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