Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000150

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas provisionales de la parte demandante Ciudadana NURBYS J.R., venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.744.049, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente la siguiente medida: Por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, el equivalente al veinte por ciento (20%), del salario integral mensual que devenga el ciudadano: F.J.A., por ante la Dirección Regional de Salud, Misión Barrio Adentro. Así como también el veinte por ciento (20%), de lo correspondiente a bono vacacional, fideicomiso, aguinaldos, prestaciones sociales, así como también cualquier otro beneficio laboral decretado, los cuales serán descontados del salario que devenga el obligado F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.905.510, por la ante la Dirección Regional de Salud, Misión Barrio Adentro, dependiente de la Gobernación del Estado D.A..

SEGUNDO

de conformidad con el articulo 466-B literal c), se ordena el descuento de seis (06) cuotas de manutención, por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido, al Ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.905.510, por la ante la Dirección Regional de Salud, Misión Barrio Adentro, dependiente de la Gobernación del Estado D.A..

TERCERO

Se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección Regional de Salud, Misión Barrio Adentro, dependiente de la Gobernación del Estado D.A., a los fines de que proceda a realizar los Descuentos en los porcentajes antes indicados y decretados provisionalmente por este Tribuna, al Ciudadano Obligado F.J.A., plenamente identificado, en aras de la garantía y goce de los beneficios del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros numero 1750096180010009702, correspondiente a la entidad Bancaria Banco Bicentenario, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del precitado adolescente, razón por la cual deberán notificar a este despacho la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario

Hora de Emisión: 12:24 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2013-000150

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas provisionales de la parte demandante Ciudadana NURBYS J.R., venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.744.049, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PROVISIONALES, en el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente la siguiente medida: Por concepto de: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL en beneficio del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, el equivalente al veinte por ciento (20%), del salario integral mensual que devenga el ciudadano: F.J.A., por ante la Dirección Regional de Salud, Misión Barrio Adentro. Así como también el veinte por ciento (20%), de lo correspondiente a bono vacacional, fideicomiso, aguinaldos, prestaciones sociales, así como también cualquier otro beneficio laboral decretado, los cuales serán descontados del salario que devenga el obligado F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.905.510, por la ante la Dirección Regional de Salud, Misión Barrio Adentro, dependiente de la Gobernación del Estado D.A..

SEGUNDO

de conformidad con el articulo 466-B literal c), se ordena el descuento de seis (06) cuotas de manutención, por concepto de prestaciones sociales en caso de retiro o despido, al Ciudadano F.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.905.510, por la ante la Dirección Regional de Salud, Misión Barrio Adentro, dependiente de la Gobernación del Estado D.A..

TERCERO

Se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección Regional de Salud, Misión Barrio Adentro, dependiente de la Gobernación del Estado D.A., a los fines de que proceda a realizar los Descuentos en los porcentajes antes indicados y decretados provisionalmente por este Tribuna, al Ciudadano Obligado F.J.A., plenamente identificado, en aras de la garantía y goce de los beneficios del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años de edad, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros numero 1750096180010009702, correspondiente a la entidad Bancaria Banco Bicentenario, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del precitado adolescente, razón por la cual deberán notificar a este despacho la ejecución de los descuentos ordenados. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario

Hora de Emisión: 12:24 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-V-2013-000150

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