Decisión nº 353 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana N.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.789, domiciliada en el Municipio C.d.A., del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia C.d.A.d. esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano L.N.R.F., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 584.165, del mismo domicilio del Estado Zulia, en relación con la adolescente J.D.M.R.M..

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha once (11) de Abril de 1.988, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se decretó retener; a) La tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano L.N.R., como empleado de la Empresa Maraven S.A. b) La tercera parte (1/3) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, que le pueda corresponder en ese año económico al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario o alguna otra causa, que diera por terminada la relación laboral e) las cantidades a retener serian depositadas a la cuenta de la reclamante de autos al Banco Maracaibo. Asimismo se ordenó notificar al Gerente y al presidente del fondo de Ahorro y Prevención Social de la Empresa Maraven S.A., asimismo se ordenó notificar a la Procuradora del Estado Zulia.

En fecha 21-04-1.988, se dio por notificada la Procuradora Primero de Menores del Estado Zulia, siendo en fecha 26-04-1.988 consignada al expediente.

En fecha 09-05-1.988, el ciudadano L.N.R., asistido por la abogada en ejercicio C.S.d.C. y la ciudadana N.M.M., asistida por la abogada en ejercicio D.R.F., convinieron: 01) Fijar la pensión alimentaria por la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, en tal sentido se solicitó oficiar a la empresa Maraven S.A., para que la cantidad de dinero acordada fuera depositada en una cuenta de ahorro que en tal efecto se abriría en un banco de la localidad a orden de la ciudadana N.M.M.. 02) Sufragar todos los gastos extras que pudieran ocurrir con ocasión de enfermedad, medicina, vestidos y cualquier otra eventualidad que ocurriese. 03) El mes de Diciembre se convino entregar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) para satisfacer las necesidades espirituales de la menor J.D.M.R.M.. 04) La ciudadana N.M.M., conviene con el padre de la menor en fijar visitas los Sábados y Domingos y cada vez que en beneficio de la menor fuese necesario. 5) Asimismo la ciudadana N.M.M., en vista del convenimiento anterior, conviene suspender las medidas decretadas en fecha 11 de Abril de 1.988, por este Tribunal. Ambas partes solicitaron al Tribunal homologue el presente convenimiento.

En fecha 13-05-1.988, el Tribunal visto el convenimiento celebrado en fecha 09-05-1.988, lo homologó, en consecuencia ordenó suspender las medidas Asegurativa dictadas en auto de fecha 11-04-1.988. en esa misma fecha ofició a la Empresa Maraven S.A., para que depositara la cantidad fijada en dicho convenimiento.

En fecha 15-06-1.988, el ciudadano L.N.R., solicitó sea ratificada por parte del Tribunal la suspensión de la Medidas Asegurativa dictadas en auto de fecha 11-04-1.988.

En fecha 21-06-1.988, el Tribunal ratificó la suspensión de Medida Asegurativa dictadas en auto de fecha 11-04-1.988.

En fecha 06-12-1.988, la ciudadana N.M.M. asistida por la abogada en ejercicio D.R., solicitó a este Tribunal pusiera en ejecución la cláusula No. Tres (03) del convenimiento de fecha 09-05-1.988, que consiste en la entrega de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) con motivo a satisfacer las necesidades espirituales del mes de Diciembre.

En fecha 15-12-1.988, el Tribunal ofició a la Empresa Maraven S.A., para que se retuviera la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) del sueldo que percibía el ciudadano L.N.R., a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su menor hija J.D.M.R.M..

En fecha 01-08-1.989, sé acumulo el expediente de revisión de convenimiento signado con el No. 22099.

En fecha 28-12-1.989, el ciudadano L.N.R. asistido por el abogado en ejercicio L.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.095, y la ciudadana N.M.M. asistida por el abogado en ejercicio I.P.P., convinieron: 01) de acuerdo con el convenimiento celebrado en fecha 09-05-1.988, se estableció como pensión alimentaria la cantidad de un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500) mensuales, aumentó la misma a la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) mensuales, las cuales serán entregadas de las mismas modalidades que las anteriores. 02) Del mismo convenimiento, ambas partes establecieron fijar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) para el mes de Diciembre, a fin de satisfacer los gastos necesarios de la época, en tal sentido, ofreció en aumentar la misma a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000). 03) Asimismo se obligó a satisfacer todos los gastos, que se pudieran ocasionar como consecuencia de Educación, Enfermedad, Vestuario y cualquier otra necesidad apremiante y urgente que le pueda suceder a nuestra menor hija. 04) En cuanto al régimen de visitas, quedó vigente según lo establecido en el convenimiento antes mencionado. Se solicitó al Tribunal homologar el presente convenimiento y lo pasara en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 19-11-1.991, se acumuló el expediente de revisión de convenimiento signado con el No. 25870.

En fecha 09-01-1.993, se acumuló el expediente de revisión de convenimiento signado con el No. 26795.

En fecha 15-02-1.995, el Tribunal dictó sentencia en la revisión intentada por la ciudadana N.M.M., en contra del ciudadano L.N.R., a favor de la menor J.D.M.R.M., declarando Con Lugar dicha pretensión, en consecuencia se fijó como pensión alimentaria la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000), para el mes de Septiembre, para gastos de útiles escolares se fijó la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000), y para la época de Navidad y fin de año se fijó la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000) y a fin de garantizar pensiones alimentarias futuras se ordenó retener las prestaciones sociales la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) para el caso de dar por terminado su relación laboral, el reclamado de autos. En esa misma fecha se notificó al ciudadano L.R..

En fecha 07-04-1.995, el Alguacil de la sala notificó al ciudadano L.R., y fue consignada al expediente en fecha 10-04-1.995.

En fecha 07-04-1.995, la abogada A.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.R., apeló la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15-02-1.995.

En fecha 16-06-1.995, se acumuló expediente procedente de la Sala Superior de Menores del Estado Zulia, signado con el No. 0486, contentivo de las actuaciones relativas a la Apelación interpuesta por el ciudadano L.R..

En fecha 22-07-1.998, se acumuló expediente de revisión de sentencia por alimentos de pensión alimentaria, signado con el No. 30971.

En fecha 22-10-1.998, la abogada D.R. actuando como apoderada judicial de la ciudadana N.M.M., promovió y evacuo pruebas.

En fecha 04-02-2.000, los ciudadanos N.M.M. y L.N.R., plenamente identificados en actas, asistidos por los abogados en ejercicio D.R. y L.C., convinieron 1) El ciudadano L.R., padre de la niña J.D.M.R.M., se obligó a cancelar la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL QUINENTOS BOLÍVARES (Bs. 87.500) por concepto de la pensión alimentaria. 2) Para los gastos de útiles escolares en el mes de Agosto de cada año se fijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000). 3) Para el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) Para satisfacer las necesidades espirituales de navidad. 4) El padre de la menor depositaria a la orden del tribunal y en beneficio de su hija la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) tan pronto sean acumuladas sus prestaciones sociales por la empresa P.D.V.S.A., y una vez que sean levantadas las Medidas de Embargo, para ser utilizados por la menor cuando cumpla su mayoría de edad. 5) Las partes convinieron sean suspendidas las Medidas Preventivas que pesan sobre el sueldo, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad de dinero. 6) Convinieron las partes en que el padre de la menor disfrutaría de la compañía de su menor hija en: a) Semana Santa desde el Viernes de Dolores hasta el Sábado Santo. b) En las vacaciones escolares desde el Quince (15) de Julio hasta el Quince (15) de Agosto (ambos inclusive) en igual forma en la cláusula (a). c) Una navidad con su padre y el Año Nuevo (31 de Diciembre) con su madre y viceversa; el año siguiente se alternaría.

En fecha 07-02-2.000, visto el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos N.M.M. y L.N.R., asistidos por los abogados en ejercicio D.R. y L.C., respectivamente, el Tribunal le impartió su aprobación en los términos convenidos y Homologó el mismo.

En fecha 22-02-2.000, el Tribunal ofició a la empresa P.D.V.S.A., a fin de informar la suspensión de la medida de embargo del ciudadano L.R..

En fecha 22-05-2.001, el ciudadano L.R. acompañado por su apoderado judicial abogada L.C., consignó copias simples de los recibos de depósitos, con objeto de demostrar el cumplimiento de las pensiones alimentarias.

En fecha 19-07-2.001, el Tribunal ordenó oficiar a la Secretaria General de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar el sueldo integral, bono vacacional, primas por hijos, o cualquier otro concepto que persiva mensual o anualmente la ciudadana N.M., como Maestra al servicio de la Unidad Educativa U.P.E. “Andrés Bello”. En esa misma fecha se libro el oficio.

En fecha 26-09-2.001, la abogada D.E.R. actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se oficiara a la Empresa P.D.V.S.A., solicitando información sobre el sueldo o pensión como jubilado que esta recibiendo el demandado.

En fecha 18-10-2.001, se libró el oficio a la Empresa P.D.V.S.A., solicitando información sobre el sueldo o pensión mensual que recibe el ciudadano L.R. como jubilado de esa empresa.

En fecha 22-10-2.001, la abogada L.C. actuando como apoderada judicial de la parte actora, solicitando se oficiara a la Gobernación del Estado Bolívar, a fin de informar el monto del sueldo integral, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente, la ciudadana N.M.M..

En fecha 29-10-2.001, el Tribunal libró oficio al Director de Administración de la Secretaria General de la Gobernación del Estado Bolívar, para que informe el monto del sueldo integral, bono vacacional, primas por hijos, hogar o cualquier otro concepto que perciba mensual o anualmente, la ciudadana N.M.M..

En fecha 30-10-2.002, el juez Unipersonal No. 1, Dr. H.P.Q., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30-09-2.003, el Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos N.M.M. y L.N.R., ante esta Sala de Juicio de este Tribunal, al segundo (2do) dia siguiente de despacho a la constancia en autos del ultimo notificado.

En fecha 07-03-2.005, se entregó Libreta de Ahorro a la ciudadana J.D.M.R.M..

En fecha 07-03-2.005, la ciudadana J.D.M.R.M. asistida por la abogada D.R. solicitó que se le entregara la totalidad de la s cantidades de dinero que le corresponde y que están a la orden de este Tribunal y a su nombre. Asimismo se oficiara al Banco Industrial de Venezuela para que envíe a este Tribunal la cantidad existente en dicha cuenta.

En fecha 07-03-2.005, la ciudadana J.D.M.R.M. asistida por la abogada D.R., otorgó poder Apud-Acta a la referida abogada.

En fecha 08-03-2.005, el Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano L.N.R., al segundo (02) día de despacho siguiente a su notificación. Ese mismo día se libro la boleta

En fecha 08-03-2.005, la ciudadana J.D.M.R. asistida por la abogada D.R., consignó en un folio útil copia simple de la libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 10-03-2.005, el ciudadano L.R. se dio por notificado, en esa misma fecha se consigno al expediente.

En fecha 14-03-2.005, el ciudadano L.N.R., dio su consentimiento para que a su hija la ciudadana J.D.M.R.M., le sean entregadas las cantidades de dinero que están depositadas a su nombre en el Banco Industrial de Venezuela.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana J.D.M.R.M., ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copia certificada del acta de nacimiento N° 118, de la cual se constata que la ciudadana J.D.M.R.M. tiene mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana J.D.M.R.M. y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de J.D.M.R.M., es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano L.N.R.; y así debe declararse.

    II

    ADVERTENCIA INDISPENSABLE

    En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

  2. En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana J.D.M.R.M., como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

    Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

  3. Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana J.D.M.R.M., ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal de acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la

República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana J.D.M.R.M., antes identificada.

  2. ORDENA la entrega del dinero depositado a nombre de la ciudadana J.D.M.R.M., en el Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Ahorros Nº01050-102998-5.

  3. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2.005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nº ________ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/david

Exp. 20256

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