Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDaños Morales, Dif. Prest. Sociales Y Otros Concep

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Noviembre de 2012

202º y 153º

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2012-001604

PARTE ACTORA: NURMIS L.P.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.852.182

ABOGADO ASISTENTEDE LA PARTE ACTORA: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.852.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 191.036

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, EMPRESSA DE TRABAJO TEMPORAL LARA &BALNCO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No. V-3.406.526 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 22.963

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 23 de noviembre de 2012, siendo las 01:30 a.m., comparece por ante este Tribunal, la parte actora ciudadana: NURMIS L.P.O., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.852.182y el abogado asistente de la parte actora ciudadano: Abogado, J.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-18.852.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 191.036 Y por la parte demandada, Ciudadano,L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula No.V-3.406.526 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 22.963,ut supra identificados,quien presentó poder especial en original y copia AD EFECTUM VIDENDI,SOLICITANDO LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE LLEGAR A ACUERDO con respecto al pago por concepto de ENFERMEDADOCUPACIONALY PRESTACIONES SOCIALES.En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se llamará LA DEMANDANTE,han convenido en celebrar la presente transacción contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA

OBJETO.El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes,así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente NúmeroDP11-L-2012-0001604 nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo a la garantía de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades Enero a Octubre 2012intereses sobre prestaciones y cancelación de la Cláusula contractual referida al pago adicional de prestaciones sociales por acuerdo entre Trabajadora, Sindicato y Empresa.Asimismo tiene por objeto fundamental esta transacción, resolver lo referente a las enfermedades ocupacionales de la antes identificada accionante, quien presentó los siguientes padecimientos de salud;a saber:DETERIORO AUDITIVO NEUROSENSORIAL BILATERIAL. NODULO PULMONAR. ROTOESCOLIOSIS DEXTRO CONVEXA A PREDOMINIO DEL SEGMENTO LUMBAR Y LA UNIÓN TORACO LUMBAR. Así mismo contempla este acuerdo, transar otros padecimientos a nivel de columna, así como dolores que hacen presumir hernias en la zona inguinal y umbilical, trastornos respiratorios, disminución de su capacidad auditiva y de su salud en general. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL LARA & BLANCO, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes y la indemnización concertada prevista en los artículos 92 y 93 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que está incluida en la bonificación transaccional y con lo que se cancela la cláusula contractual que alude al pago de las prestaciones sociales doble, por ser parte de las concesiones recíprocas.

SEGUNDA

(ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y Los Trabajadores que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que los Puntos de Coincidencia, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción.

TERCERA

(PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el de Analista de Planificación y Control de la Producción que su relación de trabajo se inició el 22 de febrero de 2010 y finalizó el 09 de noviembre de 2012; en consecuencia, se le debe pagar a LA DEMANDANTE, la prestación de antigüedad una vez deducidos los adelantos de prestaciones sociales; préstamo I.V.S.S. (indemnizaciones diarias anticipadas a la trabajadora), Fideicomiso Banco Provincial e INCES (0,5%) y la bonificación transaccional concertada que incluye indemnizar las enfermedades sean naturales u ocupacionales, pues LA DEMANDANTE sufre los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada ésta debe recibir el pago concertado; así como deducirle a LA DEMANDANTE, cualquier préstamo personal y anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido.

CUARTA

POSICIONES DISCREPANTES. LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de LA DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de LA DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire LA DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que LA DEMANDANTE no adquirió las supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, la posible hernia umbilical e inguinal y los padecimientos a nivel de oído, respiratorios y de columna, constituyen trastornos de salud degenerativos, causados por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.72.363,20). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que LA DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. En cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono existe jurisprudencia abundante y pacífica en el sentido que tal indemnización de proceder, le corresponde cubrirla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando como en este caso, LA DEMANDANTE ha sido inscrita y se le cotiza en tal Institución. Finalmente LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a que se le pague la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. LA EMPRESA a su vez considera que la solicitud de tal derecho es improcedente por cuanto la trabajadora está renunciando voluntariamente a LA EMPRESA.

QUINTA

CONCESIONES RECIPROCAS. LA DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA COMPAÑÍA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE por las enfermedades que está padeciendo, sean o no ocupacionales, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, LA DEMANDANTE, debe recibir una indemnización en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. LA DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra neta de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.138,90) ofertada por la empresa, una vez hechas las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 16.400,53), que LA DEMANDANTE reconoce como válidas, que en consecuencia arroja el monto neto de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.43.138,90), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades ENERO A OCTUBRE 2012, cancelación cláusula contractual y las enfermedades demandadas, así como también cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle; el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), el cual cubre todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. LA DEMANDANTE acepta el monto concertado de las prestaciones sociales, incluidas y discriminadas en la Cláusula Sexta así como las consecuencias previstas en las citadas cláusulas Sexta, Séptima y Octava y manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN-FINIQUITO-TRANSACCIÓN”. En cuanto a la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, LA DEMANDANTE reconoce que no le corresponde, pues ha renunciado a la Empresa en forma libre, espontánea y sin constreñimiento alguno. Finalmente, LA DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa y confirma que su egreso se produjo en fecha 09 de Noviembre de 2012. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.539,43), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 142 L.O.T.T.T.): Bs. 17.629.23; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 909,92; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.754,98, Utilidades Enero a Octubre 2012: Bs. 9.234,oo y Cancelación Cláusula Contractual: Bs. 17.629,23; deducción de Adelanto de Prestaciones: Bs. 8.800,oo; Préstamo I.V.S.S.: Bs. 693,26; Fideicomiso Banco Provincial: Bs. 6.861,10 e INCES (0,5%): Bs. 46,17 y una Bonificación Transaccional de Bs. 10.382,07 que incluye y cubre las enfermedades demandadas; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las obligaciones derivadas de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas, así como por cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, la citada cantidad de Bs. 10.382,07, lo cual arroja un monto definitivo de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.138,90). Tal pago se realizará mediante cheque Nº 00045264, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 20 de noviembre de 2012, por un monto de CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.138,90), a nombre de la accionante P.N., monto este que recibe LA DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP11-L-2012-0001604, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por LA DEMANDANTE adquiridas o no en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió, la indemnización prevista en los artículos 92 y 93 de la nueva Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores transada en las concesiones reciprocas. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las obligaciones derivadas de la relación laboral, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, o cualquier otra acreencia laboral no expresamente especificada, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Doceavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Maracay, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.

HOMOLOGACIÓN

Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, DECLARA CONCLUIDA LA AUDIENCIA ESPECIAL y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

N.D.B.C.

PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES

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