Decisión nº 96 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada M.B.L., Defensora Pública Primera Penal, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado GENDRY A.C., sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazando el dicho de la Fiscalia.

El abogado R.R., en su carácter de co-defensor del acusado J.D.G.A., expreso que los argumentos del Fiscal son fundados en sospecha y que el Ministerio Público ha inventado un nuevo delito, que es la criminilización de la propiedad.

El abogado P.M., co-defensor del acusado Gibory, rechazó, negó y contradijo los hechos acusados por el Fiscal y señalo que en el curso del debate se demostrara que la droga se consiguió a las afueras de la Finca. El referido profesional del derecho desistió de la prueba del testimonio del alguacil ofrecido y de la probanza documental, consistente en la consignación del documento.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Primero del Ministerio Público, del Defensor Público Primero Penal y de la co-defensa privada, el Tribunal procedió a identificarse frente a los acusados, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez Presidente del Tribunal de Juicio Mixto, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado GENDRY A.C., manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

El acusado J.D.G.A., rindió declaración sin juramento, libre de coacción y apremio e impuesto del precepto Constitucional, expreso la forma de adquisición de dicho fundo, y califico la acusación presentada por el Ministerio Público de pletorita, quimérica y ficticia, negando su participación en los hechos acusados.

En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

La Fiscalia del Ministerio Público, en nombre del estado venezolano, ratifica su pretensión de condena, en cuanto al ciudadano GENDRY A.C., al considerarlo como autor en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 83 de la Ley Orgánica sobre desechos y materiales peligrosos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes y al ciudadano J.D.G., como responsable en la comisión de los delitos antes mencionados, pero en grado de cooperador inmediato, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal; en criterio de este humilde servidor no ha quedado desvirtuado, más bien, se ha ratificado la tesis de la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 22 de septiembre de 2006, una comisión de efectivos de la Guardia Nacional, acantonada en esta jurisdicción, bajo el mando del Teniente G.S.B., aproximadamente entre las 09:00 y 10:00 de la noche, se constituyeron en comisión, por cuanto se presumía que se estaban cometiendo delitos, se trasladan en vehículo conducido por el Teniente Sepúlveda, jefe de la comisión… porque ven un movimiento extraño, ven luces de linterna, ven un portón y esta cerrado, pasan por un lado, por un huequito y el C/2do Sulbaran dijo alto Guardia Nacional, ese alto no sirvió, ya que empezaron a dispararle y es allí donde Sulbaran queda legitimado y dispara, cae abatido un colombiano y otro se da a la fuga. Gendry A.C., placidamente dormido en ropa interior, el mismo opto por decir, yo los voy a llevar a donde esta la droga, Gendry A.C., aprovecho un descuido y huyó monte adentro, aprovechando el conocimiento de la topografía… empezaron a buscar y consiguieron 222 envoltorios tipo panela de cocaína , la sustancia más fatídica tal y como lo dijo el experto R.N.; revisan la casa y consiguen a un adolescente… una lancha sin matricula aparente… es incuestionable la participación de Gendry A.C.…

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Por su parte, la co-defensa representada por la Defensora Pública Primera Penal Abg. M.B.L., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “…ellos en el acta, los funcionarios no dejaron constancia de nada que diga droga… Estos funcionarios… tres están presos en la Policía Municipal… solicito sentencia absolutoria.”

Por su parte, el co-defensor privado P.M., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “… ese dejar de hacer tiene que estar previsto como punible, esta defensa solicita que se absuelva a J.D.G., se ordene la libertad del mismo desde esta sala de Juicio, se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que deje sin efecto la orden de aprehensión de la Corte de Apelaciones; no se dieron los supuestos de procedencia de la confiscación

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a los ciudadanos defensores, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate oral, público, contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto de Juicio, actuando como Tribunal colegiado, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 22 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, efectivos militares, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, de nombres TTE (GNB) SEPULVEDA GERARDO; STTE (GNB) A.O.G.; STTE (GNB) F.R.A.; C/2DO (GNB) J.M.G. Y C/2DO (GNB) J.S.G., lograron ingresar a la Finca Kiljosnay, ubicada en el sector El Zamuro, del municipio Tucupita del Estado D.A.. 2.- Que en horas de la noche, en la referida Finca hubo un intercambio de disparos, entre las personas que se encontraban en dicha finca y la comisión militar de la Guardia Nacional, donde resulto muerto el ciudadano J.G.R., de nacionalidad colombiana. 3.- Que en fecha 23 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, la comisión militar logro revisar la casa de dicho fundo, donde en una de sus habitaciones, fue conseguido durmiendo, el ciudadano Gendry A.C., con aparentes síntomas de ebriedad. 4.- Que en dicha finca, fue encontrado en la misma habitación donde estaba dormido el ciudadano Gendry A.C., un adolescente de trece años, que quedo identificado como E.A.M.. 5.- Quedo demostrado que al inspeccionar la segunda habitación, se hallaron dos armas de fuego del tipo carabinas calibre 30, con un cargador vacío y dos chopos de fabricación casera, cuarenta y nueve cartuchos calibre 45. 6.- Quedo demostrado que en fecha 23 de noviembre de 2006, Gendry Asdubal Cedeño, le manifestó a los efectivos actuantes de la Guardia Nacional, presentes en la finca, que lo que se escondía era droga cerca de un árbol de jobo. 7.- Quedo demostrado que el ciudadano Gendry A.C. era el encargado de la Finca Kiljosnay. 8.- Quedo demostrado que el ciudadano Gendry A.C., le planteó a la comisión militar actuante, que los iba a llevar hasta el sitio donde estaba escondida la droga. 9.- Quedo demostrado que Gendry A.C., salió corriendo del lugar, aprovechando la oscuridad y logrando internarse dentro de la vegetación. 10.- Quedo demostrado que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día 23 de septiembre de 2006, el cabo segundo (GNB) J.S.G., detecto que en un sitio ubicado aproximadamente a dos metros de la orilla del rio y a una distancia aproximadamente 30 metros de la parte posterior de la vivienda, al lado de un corral de cochinos, se encontraba un movimiento de tierra reciente con hojas grandes de árboles que no correspondían a la vegetación que se encontraba a las adyacencias del sitio; procedieron a remover las hojas y cavar sobre la tierra que se encontraba removida, observaron que se encontraban enterrados tres tambores, dos metálicos y uno plástico, los cuales contenían bolsas plásticas de color negro, observando al abrirlas que en su interior había envoltorios de tipo panela de forma rectangular, forrados en papel plástico, contentivos de un polvo blanco de presunta droga.- 11.- Quedo demostrado que en dichos tambores había un total de doscientas veintidós panelas de forma rectangular. 12.- Quedo plenamente demostrado que los doscientos veintidós envoltorios, encontrados en el interior de los pipotes o tambores, en las adyacencias de la Finca resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (219.558 g). 13.- Quedo demostrado que la finca Kiljosnay es de la propiedad de J.D.G.A.; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano E.A.F.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, con cédula de identidad Nº 12.114.769, de estado civil casado, nacido en fecha 13-12-1974, de 35 años de edad, de profesión militar en servicio activo del componente Guardia Nacional, con el grado de Capitán, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 905 de la Guardia Nacional, domiciliado en Caracas, Montalbán II, Edificio El Turpial, Piso 10, apartamento 10-B, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, el contenido del acta de entrevista de fecha 30 de octubre de 2006, cursantes a los folios 189 y 190 de la pieza 2 del expediente, quien expuso: “El día que se suscitaron los hechos, yo me encontraba de comisión, eran los juegos interestatales del Estado y en horas de la noche recibí una llamada telefónica del doctor Gibory, a todas esta, yo no lo conocía, me manifestó que él tenía un problema en su finca, que lo había llamado el encargado, yo le pregunte donde quedaba la finca y que yo iba a enviar una comisión para allá, trate de comunicarme con el jefe de los servicios y no pude en ese momento, llame al Teniente Sepúlveda que era el jefe de investigaciones penales, para ordenarle que enviara una comisión al sitio de los hechos, él me contesta que esta cerca del Zamuro y que él estaba en un procedimiento y se iba acercar al lugar de la Finca, como yo estaba en un acto en representación del Comando, no podía atender el teléfono muchas veces y el doctor Gibory continuaba llamándome, se notaba que estaba preocupado por lo que pasaba en su finca, me llamaba de varios números telefónicos, hasta que no le conteste más las llamadas, al día siguiente me entero que la comisión había incautado una presunta droga, en la dirección que me había dado el señor. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que estuvo año y medio en el comando de Vigilancia Fluvial 911; Que fue trasladado hace dos y medio; Que era el segundo comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial; Que en a.d.C. ejercía el Comando y asesoraba al comandante en cuanto al servicio; que no había sido notificado del procedimiento de la Finca; que la llamada fue de noche, que no precisa la hora; Que los juegos se estaban llevando a cabo en el gimnasio cubierto; Que Gibory lo llamo desesperado que en su finca habían unos secuestradores, que el encargado lo había llamado; Que conocía a uno de los hijos de Gibory; Que el comandante le ordenó que se dirigiera a la Finca a ver si había otro elemento, que llegaron unos familiares y tuvo unas palabras con ellos; Que al día siguiente vio a Gibory en el Comando; Que al otro día vio el hueco donde estaba enterrada la presunta droga; Que en el sitio vio una casa; Que se entero que hubo un fallecido y uno se había escapado; Que no sabría decir si esa comisión iba a este procedimiento especifico o iba a otra misión; Que reconoce en contenido y firma el acta de entrevista que se le puso de vista y manifiesto”.

    A preguntas de la co-defensa privada, a cargo del doctor P.M., respondió: “Que eso fue en una hora nocturna, pero que no puede precisar la hora; Que la actividad en el Comando empezó como a las 05:00 horas de la tarde y estuvo como hasta las 11:00 horas de la noche; Que el Jefe de los Servicios era la Sargento Torres; Que el mismo día que llega la droga al Comando se dirige a Puerto La Cruz; Que no volvió hablar con el Teniente Sepúlveda después de haberle dado la orden; Que en ese procedimiento estaban funcionarios de la Policía del Estado; Que no era fácil el acceso a la Finca; Que sólo le dijo que se quedara tranquilo a Gibory”.

    A preguntas de la Defensa Pública, a cargo de la doctora M.B.L., respondió: “Que el Comandante de la Unidad era el Teniente Coronel Vásquez Rodríguez; Que el que lo llamo, le dijo que el encargado de la Finca lo llamo todo nervioso, hablándole de un presunto secuestro; Que no recuerda que distancia hay de la entrada de la Finca a la casa; Que en su ausencia a Puerto La Cruz quedo el comandante”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario militar de la Guardia Nacional, quien obtuvo un conocimiento referencial de los hechos, vía telefónica, por parte del Coacusado J.D.G.; no obstante, que dicho ciudadano no participo de forma activa en el procedimiento, el mismo estuvo en el lugar de los hechos, el día siguiente y tiene un mediano conocimiento del sitio del suceso. Este testigo dijo bajo juramento en el debate que vio el hueco, donde estaba enterrada la presunta droga y que Gibory le expreso telefónicamente ser el dueño y legitimo propietario del Fundo, donde se realizó el procedimiento de la droga. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los co-acusados, ya que no existe un señalamiento directo, que le atribuya autoría o que indique que la evidencia colectada, le fue encontrada al acusado; solo constituye para este sentenciador un elemento que permite sumado a otros más, acreditar el cuerpo del delito. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.R., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 21-07-1931, de 77 años de edad, casado, desempleado y titular de la cédula de identidad Nº 1.388.197, expresando entre otras cosas, lo siguiente: “Que el fundo de este señor, yo no se ni como se llama, yo conozco al dueño de la finca, años tengo conociéndolo, pero no visito la finca es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que lo citaron aquí por haber prestado un teléfono; Que lo único que sabe es que ese caballero (refiriéndose a Gendry A.C.) llegó como a las ocho de la noche, tocándome la ventana, yo salí a ver quien era y me consigo al señor en interior, le pregunte que pasaba, él me contesto que unos encapuchados lo habían asaltado, me dijo que le prestara el teléfono para hacerle una llamada al doctor Gibory; Que su casa queda distante a más de un kilómetro de la casa de Gibory; Que el señor llego rascado con aliento etílico; Que no le presto vestimenta para que siguiera su camino; Que eso fue como a las ocho de la noche, eso estaba oscuro; que medio sabe firmar; Que al otro día corrieron las voces de una marihuana y una cocaína, pero que no se acercó; Que él firmo pero que no le leyeron eso; Que reconoce su firma; Que no dijo que a las dos o a las tres de la madrugada porque eso no fue así; Que él señor lo único que decía es que eran unos encapuchados, es todo”.

    A preguntas de la defensa privada, respondió: “Que internándose es que se mete para una parte; Que esa acta tiene cosas que el no dijo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, posterior al procedimiento policial, practicado. Este órgano de prueba dio fe en el debate que el acusado Gibory es el propietario del fundo, donde se desplegó el procedimiento, del mismo modo, dio fe de conocer al acusado Gibory. Este testigo, dijo que el acusado Gendrys Cedeño, se presento en interiores a solicitar el teléfono, para llamar al doctor Gibory, con esto se prueba que efectivamente hubo una comunicación telefónica entre el encargado de la Finca y el propietario, que existía una relación de dependencia y subordinación, y que todo lo que ocurría en el fundo le era participado al dueño. Ahora el testigo dijo que el acusado fue en interiores y con aliento de licor, a solicitarle el teléfono, esto se corresponde con el dicho de la comisión actuante, únicamente en el punto del aliento a licor. De esta manera es apreciado y valorado por este sentenciador este testimonio, el cual constituye un elemento de convicción, que permite acreditar el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.

  3. - Declaración bajo juramento del adolescente E.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació el 04-03-1993, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 22.723.484, grado de instrucción sexto grado, residenciado en El Zamuro Tucupita estado D.A., asistido por su representante legal ciudadana A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.635.129, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue una noche que estábamos en la Finca, que estábamos en la Finca del Dr. Gibory cuando llegaron los encapuchados como a las siete de la noche, sacaron a Gendry para afuera y yo me quede escondido, lo sacaron para afuera y al rato me consiguieron a mi, me preguntaron por algo que consiguieron allí y yo le dije que no sabía nada de eso y después como a las dos de la mañana, me llevaron para mi casa, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que no vio cuando llegaron los encapuchados a ese sitio; Que se entera que eran unos encapuchados cuando lo sacan para afuera; Que a él lo saca un encapuchado; Que él estaba debajo de la cama; Que la casa tenía tres cuartos; Que estaba en ese sitio ayudando a Gendry a ordeñar; Que el ordeño lo hacía en vacaciones; Que la cama donde estaba escondido era la misma cama donde dormía Gendry; Que no le conocía mujer a Gendry; Que cuando salió habían varios encapuchados; Que los vehículos eran como un Toyota; Que escucho como siete disparos; Que cuando escucho los disparos corrió para debajo de la cama; Que no le llego a ver la cara a los que llegaron allí; Que lo tenían montado en el carro de la policía; Que la puerta de la casa estaba abierta; Que escucho la hora por la radio; Que llegaba en la mañana y se iba en la tarde; Que durante ese mes no llego a ver embarcaciones; Que no vio traje de buzo; Que no conocía al doctor Gibory; Que cuando el doctor Gibory iba a la Finca hablaban afuera Gendry y el Doctor Gibory; Que sabía que Gibory era el dueño de la finca; Que durante ese mes el dueño de la finca había ido; Que el portón de la casa queda lejos; Que el dueño pasaba el portón para llegar a la casa; Que sabía que era el dueño porque Gendry decía hay viene el abogado; Que tenía dos semanas que no iba el dueño desde el problema,… es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, que dio fe en el debate del procedimiento policial. Este órgano de prueba demostró con su testimonio, que el acusado Gibory es el dueño de la Finca, pues, este al menos era el trato que le dispensaba el co-acusado Gendry Cedeño, este dicho del adolescente E.A.M., se corresponde con el dicho del Capital F.G., en lo que respecta al derecho de propiedad, que tanto expreso el testigo Franco, como este adolescente órgano de prueba; de este testimonio aprecio este Tribunal con escabinos que existía efectivamente una relación entre los acusados, de trabajo con ocasión al cuidado y mantenimiento de la Finca. Este testigo demuestra con su relato que hubo efectivamente un despliegue policial, en dicha finca y que efectivamente hubo un procedimiento policial. Así es apreciado y valorado por este sentenciador este relato, el cual compromete la responsabilidad penal del acusado Gendry A.C., pues ha quedado demostrado con este testimonio, que dicho ciudadano estaba presente en la vivienda de la Finca y que efectivamente laboraba en la misma, para el momento en que la comisión de la Guardia Nacional, se hizo presente y hubo la incautación de la sustancia incriminada.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano L.M.D.D.R., de nacionalidad venezolana, natural de Los Barrancos de Macareo estado Monagas, donde nació en fecha 11-04-1946, de 63 años de edad, de estado civil casada, de ocupación u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 2.250.482, residenciada en la vía El Moriche, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “El llego a la casa en la noche, pidiendo auxilio, que parece que habían matado a su esposa y a su hijo, que eran unos encapuchados”.

    A preguntas formuladas por la defensa pública respondió: “Que Gendry decía que habían matado a su esposa e hijos; Que ella se iba a acostar cuando escucho eso; Que el le pidió el celular a su esposo para llamar al señor Gibory, es todo”.

    No hubo preguntas de la co-defensa privada.

    A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que su teléfono es un telcel fijo; Que en su residencia estaban los dos nada más; Que ella es la que sabe utilizar el teléfono; Que el mismo Gendry hizo la llamada; Que no sabe la hora en que fue eso, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que sólo escucho cuando Gendry le decía a su esposo, que habían matado a su mujer e hijos, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una testigo presencial, cuyo testimonio se corresponde con el dicho bajo juramento del ciudadano J.R. y efectivamente demuestra al hacer la comparación entre ambos testimonios, que ciertamente hubo una comunicación telefónica entre Gendry como encargado de la Finca y Gibory como Propietario; se aprecia de este testimonio, que ciertamente el día del hecho Gendry se encontraba desesperado buscando ayuda y evadido de la Finca, sitio en el cual momentos antes estuvo con la comisión actuante, ciertamente al estar Gendry en casa de un vecino, en interiores haciendo una llamada, lógicamente se deduce que se sustrajo de la finca, donde estaba la comisión actuante. Con este testimonio comparado con el relato de J.R., queda probado que ciertamente Gendry A.C., se le evadió a la comisión actuante. Así es apreciado y valorado por este sentenciador este ralato, el cual compromete la responsabilidad penal del acusado Gendry A.C..

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano F.J.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Margarita estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 12-09-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar en servicio activo, del componente Guardia Nacional, con el grado de Sub Teniente titular de la cédula de identidad Nº 17.064.267, residenciado en Destacamento de Vigilancia Costera 905 Maiquetía, a quien se le puso de vista y manifiesto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial cursante a los folios 38-42 de la primera pieza del asunto, quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Eso estaba yo recién graduado, haciendo unas pasantias acá, salimos de comisión ordenada por el Teniente Sepúlveda, en horas de la noche, se que entramos a una Finca, hubo unos intercambios de disparos, con unos ciudadanos y se encontró una embarcación rápida y doscientas y tantos panelas de presunta cocaína, fue trasladado al Comando, a los pocos días del procedimiento fui trasladado de la Unidad hacer el curso de comandante de lanchas patrulleras, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no recuerda bien, pero cree que estaba cenando cuando le informaron de la comisión; Que no recuerda bien si lo llamo el Teniente Sepúlveda o su compañero O.G.; Que llevo su arma de reglamento y un fusil calibre 7,62; Que la comisión se traslado en un vehículo marca Toyota; Que el jefe de la comisión no dijo de que era la comisión; Que llegaron a un sitio conocido como El Zamuro; Que todos bajaron del vehículo; Que el intercambio de disparos se produjo en menos de una hora desde que se bajaron del vehículo; Que no hizo uso de las armas porque no tuvo ángulo de visión; Que cuando cesan los disparos vio cerca la casa; Que posterior a los disparos se tuvo conocimiento que un ciudadano se dio a la fuga; Que la persona que estaba en el suelo fue la persona que resulto fallecida; Que en la casa había un señor identificado como Gendry A.C., estaba en interiores, aparentaba estar bajo los efectos del alcohol; Que cree que el ciudadano lo ubico uno de los sargentos de tropa profesional; Que dentro del sitio del suceso había un niño, estaba dentro de la vivienda, cree que estaba debajo de la cama; Que eso fue de noche tarde; Que se consiguió una embarcación con dos motores Yamaha, un traje de buzo, una barra de plomo, se agarraron unas escopetas, unos chopos; Que la droga fue conseguida a orillas del río, la consiguió Sulbaran , tapadas con una puerta, una tabla, habían tres tambores, tapados con unas hojas que no corresponden, Que Gendry dijo yo se donde esta la mercancía; Que la casa tenia luz amarilla; Que retornamos al comando en la mañana; Que vio cuando sacaron los tambores; Que de los tambores se sacaba el material y se montó en el vehículo Toyota; Que el destino final de la droga fue el patio del Destacamento; Que fue una comisión policial hacer el levantamiento del cadáver; Que cuando fueron atacados no había otro cuerpo de seguridad; Que las panelas tenían forma rectangular con un sello que se imagina que es del cartel; Que sabe que a las panelas les hicieron unas pruebas; Que ya había amanecido cuando ese material llegó al Comando, es todo”.

    A preguntas de la defensa privada respondió: “Que se graduó el 07 de julio de 2006 en la Guardia Nacional; Que el intercambio de disparos no llevó mucho tiempo; Que no recuerda las características de las heridas de Jeremías; Que cuando logró observar al ciudadano tendido en el piso, habían pasado quince minutos desde que cesaron los disparos; Que el ingreso a la Finca lo ordeno el Teniente Sepúlveda, Que fue llamado entre las 08:00 a 10:00 de la noche; Que no recuerda a que hora se consiguió la embarcación en la madrugada; Que no recuerda en que sitio vio la embarcación; Que tenía como tres meses en el Comando; Que no recuerda haber conocido como funcionario de inteligencia a C.R.; Que no estuvo C.R. en el procedimiento; Que no puede precisar un tiempo determinado que se tardaron en llegar desde el Comando hasta la Finca; Que ratifica su actuación que esta en el acta policial; Que fue a la vivienda e identifico al ciudadano Gendry A.C.; Que cerca de la droga había una cochinera; Que en el procedimiento como tal no participaron otros organismos de seguridad; Que no recuerda que otros organismos de seguridad llegaron para el levantamiento del cadáver; Que no recuerda como fue la comunicación, que se imagina que fue celular, es todo”.

    A preguntas de la defensa pública respondió; Que se uniformaron de campaña; Que no tenían cubierto el rostro; Que cuando se bajo del Toyota eso estaba oscuro, no recuerda si había iluminación artificial; Que no recuerda si era de fácil acceso; Que no recuerda bien los vehículos que conformaban la caravana; Que no recuerda el tiempo que paso desde que identifico a Gendry hasta que se fugo; Que no recuerda el tiempo que paso desde que se bajaron del Toyota hasta que se produjo el hallazgo de la droga; Que el Teniente Sepúlveda abrió el empaque de las panelas; Que no recuerda si se llevaron el cadáver antes o después de la retirada de la comisión de la Guardia Nacional, es todo”.

    A preguntas del Tribunal Mixto, respondió: “Que la puerta de la vivienda estaba abierta; Que no recuerda en que carro montaron la droga; Que si estaba protegido; Que de la vivienda a donde se consiguió la droga había como veinticinco pasos; Que de la vivienda a la cochinera había como veinte a veinticinco metros; Que Gendry A.C. resultó detenido por los disparos y por tener conocimiento del hallazgo de la droga; Que cuando consiguieron la droga ya Gendry se había escapado; Que la salida de la comisión esta en el libro de novedades”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, actuante del procedimiento, donde resulto incautado un alijo considerable de droga; este testigo con su relato prueba que Gendry A.C., tenía conocimiento del sitio donde se encontraba la droga, pues, así lo hizo del conocimiento de la comisión de la Guardia Nacional; este relato prueba la efectiva existencia de los tres tambores, que estaban enterrados ocultos, los cuales a su vez contenían la droga incautada, consistentes en las doscientas veintidós panelas; de este relato se aprecia que el coacusado Gendry A.C., tenía conocimiento del hecho y de la actividad que allí se realizaba, lo que hace, que tenga como en efecto tuvo dominio del hecho, pues este ciudadano estaba dormido en la casa, en la que a pocos pasos o a una corta distancia fue conseguida la droga oculta, este relato se corresponde al dicho bajo juramento del testigo A.O.G., en lo que respecta a la incautación de la sustancia y al hecho que Gendry A.C. se le escapa a la comisión actuante. Indiscutiblemente para la mayoría sentenciadora de este Tribunal Mixto, este testimonio compromete la responsabilidad penal del coacusado Gendry A.C., en lo que respecta al ocultamiento de la sustancia incautada, que en definitiva resulto ser clorhidrato de cocaína. Así es apreciado y valorado por la mayoría sentenciadora este ralato, el cual compromete la responsabilidad penal del acusado Gendry A.C..

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.E.O.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, donde nació en fecha 15-07-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.863.594, de profesión u ocupación militar en servicio activo, del componente Guardia Nacional con la jerarquía de sub. teniente, tres años de servicio, residenciado en Calle Circunvalación, Urbanización Las Tejerías, casa Nº 31, Maracay estado Aragua, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Me encontraba yo en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, cuando fui llamado por el Teniente Sepúlveda Betancourt, para integrar una comisión terrestre, dándome la orden de integrar la comisión, me uniforme correctamente procedí a sacar el chaleco y el armamento en el parque de armas del destacamento, fuimos hacía un sector finca, en horas nocturnas, donde detuvo el vehículo informándome que había movimientos extraños en una Finca; entramos a la Finca, donde nos colocamos por la oscuridad, no teníamos una separación muy larga, llegamos a donde se encontraba una casa, me encontraba yo de penúltimo en la columna, al acercarme a la casa escuche una voz por parte de los efectivos que se encontraban adelante, escuche una voz de alto Guardia Nacional, seguidamente de esa voz de alto escuche unos disparos en contra de la comisión, me tire al suelo, buscando abrir un encubrimiento, custodiando el perímetro asignado, una vez esto procedí a custodiar el perímetro de las instalaciones de la casa, alerta a cualquier eventualidad que se presente dadas las circunstancias; en horas de la madrugada, ya aclareciendo llego una comisión de la PTJ con la policía, en apoyo de la movilización de la sustancia psicotrópica que se había encontrado hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que fue llamado para integrar esa comisión entre las 08:00 y las 09:00 de la noche, que fue llamado verbalmente y personalmente; Que para ese momento estaba disponible en la unidad; Que usaba uniforme de patriota o de campaña; Que el armamento asignado fue el FAL calibre 7,62 milímetros; Que la comisión se traslado en un Toyota Blanco de la Gobernación rustico; Que la comisión la integraba Sepúlveda; Stte. Rodríguez; Cabo Molero; Cabo Sulbaran y su persona; Que el Jefe de la Comisión es quien tiene conocimiento del fin de la comisión; Que depende del jefe de la comisión informar a sus integrantes el motivo de la comisión, de lo que busca; Que no recuerda la hora de salida de la comisión ni quien era el jefe de los servicios; Que su persona iba en la parte trasera del vehículo; y el jefe de la comisión iba en la parte de adelante; Que el jefe de la comisión observó un movimiento extraño y que entraron a la Finca por Instrucciones del Jefe de la Comisión; Que no puede decir que distancia hay desde el portón hasta la casa de la finca; Que en la vivienda había luz; Que no sabe quien hizo uso de las armas de fuego; Que reconoce como suya una de las firmas que suscribe el acta policial; Que reviso el perímetro; Que se entero que un ciudadano se dio a la fuga y que había un niño; Que llego a ver la droga cuando la estaban sacando de las bolsas negras; Que no recuerda si lo incautado se llevo en un solo vehículo; Que llego a ver al niño en la Finca; Que no llego a escuchar al niño; Que si vio a un lesionado en el sitio del suceso; Que desde donde estaba no le dio para ver quien ingreso en la vivienda; Que se consiguió armamentos, cartuchos, un traje de buzo y una embarcación; Que no vio ninguna de las evidencias; Que la embarcación la vio en la sede del Comando; Que escucho en horas de la mañana que encontraron una embarcación; Que no vio en el sitio las armas de fuego; Que no recuerda si para cuando consiguen la droga había otra comisión de otro organismo; Que el jefe de la comisión fue quien llamo a las autoridades, es todo”.

    A preguntas de la defensa privada respondió: “Que la droga fue encontrada al lado de una cochinera, cerca de las orillas del río; Que al momento de sacar la droga no habían funcionarios policiales presentes, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa pública.

    A preguntas del Tribunal Mixto, respondió el interrogado, de la siguiente manera: “Que no se acuerda si la casa tenía entrada por ambos lados; Que por la parte posterior de la casa no había cerca; Que no recuerda haber visto el portón, que a simple vista desde el portón logró ver la casa; Que el portón de la finca estaba cerrado y fue abierto”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, actuante del procedimiento, donde resulto encontrada la sustancia incautada, enterrada oculta, contenida en unos pipotes o tambores; este testigo da fe con su relato, que efectivamente en esa finca, fue conseguida oculta, cerca de una cochinera y a escasos metros de la orilla del río, la sustancia incautada, que a la final resulto ser doscientas veintidós panelas de clorhidrato de cocaina; este testigo al igual que el testigo F.R.A., coinciden en que hubo unos disparos y que la comisión resulto atacada y agredida. Del relato de este testigo, aprecia la suscrita Presidenta del Tribunal Mixto, que lógicamente se manifiesta la voluntad dañosa del coacusado Gendry A.C., al tener esa cochinera, muy próxima del sitio donde fue conseguida la droga; pues el olor característico del chiquero de cochinos, hace que pase desapercibido el olor de la cocaina, el cual es un olor fuerte y penetrante, he aquí la voluntad del coacusado, de violar lo prohibido a través de la norma jurídica. No existe la mínima dudas de la efectiva existencia de la sustancia incautada, en el interior de dicha finca. Así es apreciado y valorado por este sentenciador este ralato, el cual compromete la responsabilidad penal del acusado.

  7. - Declaración bajo juramento de J.V.M.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 15-02-1968, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, de oficio militar en servicio activo, del componente Guardia Nacional, con el grado de Sargento Mayor de Segunda, titular de la cédula de identidad Nº 8.505.160, Residenciado en Urbanización El Torno, calle Principal, casa Nº 110, Tucupita, estado D.A., a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de inspección ocular cursante a los folios 96 y 97 de la primera pieza del asunto, quien expuso lo siguiente: “El día ese 22 fui nombrado para una comisión de parte de mi Teniente Sepúlveda, con la finalidad de realizar patrullaje a varios sectores de Tucupita, una vez nos dirigimos hacia el sector El Zamuro en horas de la noche, aproximadamente entre las 12:00 a 1:30, mando a bajar de la unidad de la gobernación, procedimos a introducirnos a una finca, una vez cuando nos íbamos acercando, vimos a dos ciudadanos sentados en un banquito, ya aproximados un compañero grito alto Guardia Nacional y nos comenzaron a disparar, nos resguardamos repelimos el ataque, en cuestiones dejamos de disparar, mi teniente Sepúlveda me dio la orden de acercarme que había un ciudadano tirado en el suelo, para que lo revisara, una vez allí vi al ciudadano bañado de sangre y le dije a mi Teniente Sepúlveda, aquí hay un ciudadano que cayo herido, tomamos las medidas, el ciudadano tenía una arma larga al lado, era uno de los que nos estaba disparando. Mi Teniente mando a revisar la vivienda, por la otra parte de atrás entre, conseguí a un ciudadano que estaba acostado, lo saque estaba medio ebrio, olía a licor, se consiguió varias armas, unas escopetas, municiones, proyectiles, y volví a revisar la habitación y conseguí un menor de edad, le dije quédate tranquilo que es la Guardia Nacional y no te va a pasar nada, allí resguardamos el lugar, el ciudadano que ya habíamos sacado se había escapado, mi teniente llamo al CICPC, para levantar el cadáver; nos quedamos revisando la Finca y aproximadamente a las 05:30 y 06:00 de la mañana, el compañero Sulbaran dijo aquí esta debajo de una mata de jobo, había un movimiento de tierra y había tres tambores enterrados, allí llego una comisión de la policía y mi Teniente le pidió apoyo a la policía para que nos escoltara al Comando a trasladar la presunta droga, se consiguió un traje de buzo, unos bidones vacíos y unos tambores llenos de gasolina, de allí fuimos al Comando es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que la comisión sale del Destacamento a las 10:30 a 11:00 de la noche; Que se trasladaron en un vehículo Chasis Largo; Que en esos vehículos caben de 8 a 10 hombres; Que no recuerda quien iba en la parte trasera; Que utilizó uniforme de campaña camuflado; Que llegó como a las 12:30 a 01:00 horas de la mañana a la Finca; Que el Teniente Sepúlveda hablaba por teléfono; Que lo que se veía de lejos era la luz de la finca; Que el vio disparar a las personas que estaban en la Finca; Que su persona disparo; Que desde el portón hasta la casa hay como cincuenta metros; Que el compañero de Sulbaran dijo alto Guardia Nacional; Que con él ingreso a la residencia el Teniente Rodríguez; Que no vio correr al ciudadano que estaba en la habitación; Que al volver a entrar a la casa vio a un adolescente; Que de ese fundo se retiraron a las 06:30 de la mañana; Que en la residencia fue incautado armas y cartuchos; Que se consiguió un traje de buzo; Que del lado derecho, al lado de una cochinera estaba la droga; Que la cochinera estaba a metros de la casa; Que Sulbaran y Sepúlveda escarbaron; Que la droga conseguida fue montada en el Toyota; Que no recuerda quien condujo el vehículo de la Finca al Comando; Que el vehículo era conducido por el Teniente Sepúlveda; Que el iba en el vehículo que llevó la droga al comando; Que el Teniente Sepúlveda llamo a el CICPC; Que no vio la lancha en el sitio; Que no recuerda quien vio la lancha; Que le llego el olor a gasolina; Que ayudo a bajar la sustancia incautada al Destacamento; Que reconoce en contenido y firma el acta que se le puso de vista y manifiesto; Que si se estaba buscando una droga; Que el Teniente Sepúlveda da la instrucción de búsqueda de una droga, porque el escapado dijo que había una droga debajo de una mata de jobo, es todo”.

    A preguntas de la Defensa Privada respondió: “Que era difícil entrar a la Finca, que estaba fangoso; Que de donde se consiguió la droga al río hay dos o tres metros, es todo”.

    A preguntas de la Defensa Pública, respondió: “Que no sabe cuanto tiempo paso el ciudadano que saco de la vivienda, hablando con el Teniente Sepúlveda; Que cuando el ciudadano es sacado de la vivienda no estaba armado, es todo”.

    A repreguntas de la defensa privada, respondió: “Que tiene 16 años en la Guardia Nacional; Que utilizó Fusil Automático liviano (FAL); Que utilizó proyectiles calibre 7,62 milímetros; Que no vio las heridas vio fue el charco de sangre; Que la vivienda estaba dentro de la Finca; Que Sepúlveda era quien conducía el vehículo; Que la casa de Zinc era otra casa; Que la orilla del Río no estaba separada de la Finca por una reja perimetral, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, de cuyo relato bajo juramento en el debate oral, este Juzgador tiene por probado, la efectiva existencia de la droga incautada y que en cuyo procedimiento resulto detenido, encontrado en el interior de la casa inspeccionada, uno de los co-acusados, quien tenía efectivo conocimiento de la existencia oculta de la droga, en dicho fundo y que oriento a la comisión actuante en el hallazgo de la evidencia incriminada; este testimonio de J.V.M.G., se corresponde y coincide con el dicho bajo juramento, rendido en el debate del ciudadano A.E.O.G. y F.J.R.A., en lo que respecta al punto, que la salida de la comisión fue ordenada por el Teniente Sepúlveda, en cuanto a la fecha y hora, en cuanto al sitio el Zamuro Municipio Tucupita y lo más importante en que hubo el ingreso a una finca en el sector el Zamuro, por cuanto el jefe de la comisión percibió un movimiento extraño, en que dijeron alto Guardia Nacional, que hubo un intercambio de disparos, que hubo una persona abatida y muerta en el sitio y que en el interior de una casa inspeccionada, se logro ubicar y capturar a un ciudadano, quien le informo a la comisión de la existencia de una droga, oculta en las adyacencias de la Finca, la cual estaba enterrada debajo de una mata de jobo, la cuan fue conseguida ya a tempranas horas de la mañana, escondida y contenida en tres tambores que se encontraban enterrados; no existe dudas para la mayoría sentenciadora que efectivamente el acusado que se encontraba en la casa durmiendo, que fue sacado en interiores y con olor de licor, tenía efectivo conocimiento del movimiento de la finca, de las labores que allí se realizaban y de todo aquello que se realizaba en dicho fundo, en especial que la droga conseguida estaba oculta, cuestión esta que se valora como un elemento que materializa el cuerpo del delito y que compromete la responsabilidad penal del ciudadano Gendry A.C.; pues de haber sido i.G.A.C., no tendría conocimiento alguno de existencia oculta de droga y nunca se hubiera fugado como en efecto lo hizó, que se aprovecho de la oscuridad de la nocturnidad, así como del perfecto conocimiento sobre la topografía, para evadirse e internarse en la vegetación, pues la lógica conduce a establecer, que algo tenía escondido y que sabía de su responsabilidad. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.

  8. - Declaración bajo juramento de SULBARAN G.J.G., de nacionalidad venezolana, natural Ciudad Bolivia estado Barinas, donde nació en fecha 18-03-1976, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio militar en servicio activo, del componente Guardia Nacional, con el grado de Sargento Mayor de Tercera, con catorce años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.841.801, Residenciado en Carapal de Guara, Carretera Principal, casa sin número, Tucupita, estado D.A., quien expuso lo siguiente: “El día 22 de septiembre de 2006, me encontraba de plaza del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, fui nombrado para una comisión terrestre, en compañía del Sargento Mayor de Tercera Molero Godoy, el Stte. O.G., el Stte. R.A., al mando del Teniente Sepúlveda, luego de los preparativos de la comisión, salió con destino hacia El Zamuro, luego seguimos el patrullaje; mi Teniente Sepúlveda ordenó estacionar el vehículo cerca de la entrada de una hacienda y mi Teniente dijo que íbamos a ingresar a esa hacienda ya que había observado unos movimientos extraños, luego cuando nos desplazábamos hacía la hacienda, pudimos observar que se encontraba allí una vivienda y una vez llegado cerca de la vivienda en la parte de atrás de la misma se encontraban dos ciudadanos, el cual se les grito en voz alta Alto Guardia Nacional, sin saber el motivo los mencionados ciudadanos empezaron a atacar la comisión, por el cual opte por resguardarme o poner a salvo mi vida y repeler el ataque, luego de haber un intercambio de disparos, un ciudadano corrió a la parte posterior de la vivienda y el otro hacia la vegetación de la hacienda; después de haber esperado un rato y asegurar el perímetro el Teniente ordenó que tratáramos de darle captura a los ciudadanos que habían salido en la huida, lo cual fue imposible su captura; seguidamente el Teniente ordenó que tomáramos todas las previsiones del casa para resguardarnos, en ese momento el Sargento Molero Godoy, informó que detrás de la vivienda se encontraba un ciudadano en un charco de sangre, motivado a la situación que se esta viviendo, el Teniente Sepúlveda ordenó que entrara con el cabo Molero hacia la vivienda, en ese momento yo estaba protegiendo la retaguardia a Molero para que él efectuara la inspección dentro de la vivienda, cuando pasaron unos minutos Molero dijo que en la primera habitación se encontraba un ciudadano, lo cual con todas las medidas de seguridad se lo presentamos al Teniente Sepúlveda, él ordenó que entráramos a la vivienda y continuáramos con la inspección; en eso Molero que se encontraba en la primera habitación grito que allí se encontraba un adolescente, en eso también se le presentó al niño al Teniente para protegerlo; el Teniente se entrevisto con el ciudadano que se había encontrado en la primera habitación, luego que se entrevisto con el ciudadano, nos llamo que no les presentáramos, que iba a realizar una inspección en una mata de jobo, ya que el ciudadano le había dado una información de interés, cuando nos desplazábamos al sitio, que el señor nos guiaba, el señor aprovecho la vegetación y se dio a la fuga, en eso tratamos de alcanzarlo y darle captura nuevamente, lo cual fue imposible capturarlo, en eso regresamos a la vivienda, para seguir prestándole la seguridad a la vivienda, luego al rato, se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hizo el levantamiento del cadáver y se retiraron el Teniente ordenó que nos concentráramos nuevamente en la vivienda y nos dijo que el ciudadano que se escapo, le había informado que cerca de una mata de jobo, había una supuesta droga, en eso continuando y tratando de dar con la mata de jobo, cerca de una cochinera, que esta cerca de la vivienda, pude observar que había un movimiento de tierra, un poco extraño, junto con unas hojas que se encontraban allí, razón por la cual hice un llamado al Teniente Sepúlveda para que observara lo que allí se encontraba; él empezó a mover la tierra que se encontraba allí y pudo observar que dentro de la tierra habían tres tambores enterrados y en su interior contenían unas bolsas negras de plástico que al sacarlas contenían unas panelas de presunta droga, motivado a la situación, se recabo todo lo que se encontraba en los tambores para trasladarlo hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que reconoce en contenido y firma el acta que se le pone de vista y manifiesto; Que no recuerda quien conducía el vehículo; Que llegaron al sitio de los hechos como a la 01:00 de la mañana; Que hicieron paradas antes de llegar al sitio del suceso; Que el Teniente dijo que había un movimiento extraño de luces dentro de la hacienda; Que cuando llegamos salimos y entramos a la hacienda; Que tenía una cerca y un portón como toda hacienda; Que del vehículo estacionado al portón había como dos metros; Que entraron por la ranura del portón; Que había fango y lodo; Que se ubicaron en columnas; Que su persona iba en el medio de la columna; Que para ese momento portaba armamento y estaba uniformado; Que el accionó el armamento y lo accionó en más de una oportunidad; Que él acciono el armamento tendido en el suelo; Que les dispararon desde la parte del frente de la vivienda; Que no recuerda si el Teniente Sepúlveda hizo uso de su teléfono Celular; Que donde estaba Sepúlveda estaba el ciudadano que sacaron de la vivienda; Que lo que se consigue estaba más cerca de la tierra que del río; Que la sustancia se consigue en la parte de atrás de la vivienda; Que después que el CICPC se fue, fue que se consiguió la sustancia; Que se presentó al sitio del suceso una comisión de la Policía del Estado; Que la Comisión de la Policía del Estado D.A., se presentó antes del hallazgo de la droga; Que la Policía del Estado se retiró apoyando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el traslado del cadáver y luego regresaron y nos colaboraron con el traslado de la sustancia al Destacamento; Que al muchacho lo estaban protegiendo y que el Teniente converso con el adolescente; Que la embarcación tenía dos motores 200; Que todos los integrantes de la comisión estaban allí donde se consiguió la embarcación; Que llegaron al destacamento como a las 06:30 a 07:00 de la mañana; Que los envoltorios estaban con cinta y en forma de rectángulo; Que el herido tenía un armamento cerca; Que a los tres o cuatro meses del procedimiento lo trasladaron a otra jurisdicción a Margarita, es todo”.

    A preguntas de la defensa privada respondió: “Que el Teniente Sepúlveda ordenó detenerse al lado de la Finca, pero él era el conductor del vehículo; Que no estuvo presente cuando contaron las panelas en el Destacamento; Que observó cuando sacaron las bolsas plásticas de los pipotes; Que se incauto dos carabinas calibre 30, una escopeta y un chopo; Que tanto de ida como de vuelta manejo el Teniente el vehículo; Que del sitio donde fue conseguida la droga a la cochinera había como cincuenta metros; Que no sabe el nombre del fundo ni el nombre del propietario, es todo”.

    Al analizar la anterior probanza, se tiene que la misma deviene de un funcionario policial, actuante en el procedimiento policial, mediante su relato se demuestra que efectivamente hubo un procedimiento policial, en el cual fue incautada una droga, la cual estaba enterrada en la tierra, escondida u oculta en tres pipotes, cubiertos con hojas de árboles; cuyo hallazgo se produce a través de información suministrada por un ciudadano que fue conseguido en el interior de una vivienda, del fundo visitado. Con este relato el cual se corresponde con el resto de los integrantes de la comisión policial, se tiene como probado que la sustancia oculta en las adyacencias de la Finca, tenía conocimiento el ciudadano que fue encontrado en una de las habitaciones de la vivienda, quien quedo identificado como Gendry A.C., al menos así lo considera la mayoría sentenciadora de este Tribunal Mixto. Este testimonio coincide J.V.M.G., en lo atinente a que la comisión resulto atacada por las personas que se encontraban en la Finca, quienes empezaron a disparar contra la comisión cuando escucharon la voz de Alto Guardia Nacional. Del mismo modo prueba este testigo, que en el procedimiento hubo un muerto en dicho enfrentamiento y que la persona que fue conseguida durmiendo en una de las habitaciones, después que fue capturado y suministro la información de la supuesta droga, logro huir del sitio, internándose en la vegetación. Se probo igualmente con este relato que las personas que allí se encontraban estaban armadas y en compañía de un adolescente. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, el cual compromete la responsabilidad penal del co-acusado Gendry Asdubal Cedeño.

  9. - Declaración bajo juramento de DIEB DEL VALLE YIBIRIN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 08-09-1951, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión médico cirujano, especialista en anatomía patológica, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.510, Residenciada en Av. Guasina, Edificio San Clemente, piso 4, apartamento 1, Tucupita, a quien se le puso de vista y manifiesto el documento inserto al folio 16 de la pieza Nº 2 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente:“Recuerdo que se me solicitó un examen médico legal en la persona del señor Gibory, me traslado al Hospital L.R., a la sala de emergencia, encontré al ciudadano Gibory que estaba siendo evaluado, por un médico internista especialista y un médico cardiólogo, me entreviste con ellos para que me informaran del estado físico del ciudadano, me refieren que presentaba una crisis hipertensiva para ese momento y que iba a ser sometido a evaluación por otros especialistas para determinar otro estado de su salud. Sugerí que se le hiciera una nueva valoración después de haber sido visto por esta cantidad de especialistas, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia Nacional, respondió: “Que la Fiscalia le ordenó el traslado al Hospital L.R.; Que el ciudadano examinado estaba en la sala de emergencias; Que personalmente no le hizo evaluación medico legal; Que consigno un informe a la Fiscalia, es todo”.

    No hubo preguntas de la co-defensa privada, no hubo preguntas de la defensa pública.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que reconoce en contenido y firma el documento que le fue puesto de vista y manifiesto, es todo”.

    Al analizar la anterior prueba, encuentra este Juzgador profesional que la misma deviene de un experto en medicina forense, que observó desde el punto de vista medico al co-acusado Gibory, este testigo experto, no tiene conocimiento alguno sobre los hechos sujetos a controversia, de modo que, el mismo no prueba, ninguno de los hechos objeto del presente juicio. De esta manera es apreciado y valorado por este sentenciador profesional esta testimonial, la cual no compromete la responsabilidad penal de los co-acusados. Y así se decide

  10. - Declaración bajo juramento de R.B.N.R., de nacionalidad venezolana, natural de Aricagua estado Sucre, donde nació en fecha 27 de agosto de 1952, de 57 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Química, egresado de la Universidad de Oriente, experto Químico del laboratorio regional Nº 7 de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 2.803.363, Residenciada en Calle Real Nº 22, Guanta estado Anzoátegui; a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto, los documentos insertos a los folios 109-126 y 184-188, ambos folios inclusive de la pieza Nº 2, quien expuso lo siguiente: “En la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, analice doscientos veintidós envoltorios tipo panelas, las cuales se pesaron para obtener un peso bruto de 246.250 gramos, una vez realizado ese pesaje se procedió a la apertura de los envoltorios para determinar el peso neto, para ello se hizo un muestreo de quince panelas, proyectando el peso de las panelas, muestreadas al número total de envoltorios, resultando un peso neto de 219.558 gramos, una vez realizado la apertura se le realizó las pruebas de coloración y solubilidad para determinar el tipo de sustancia que había dentro de los envoltorios, lo cual dio positivo al reactivo Bouchart para alcaloides y reactivo Scott para Cocaína, también se hace el ensayo de solubilidad como dije anteriormente para determinar el tipo de cocaína, lo cual dio como resultado Clorhidrato de Cocaína, una vez realizado esto, procedimos a llevarnos una porción a la sede del laboratorio regional 7 para aplicarles una técnica denominada espectrofotometría ultravioleta para dar certeza de lo ya a.c.a., esta técnica arrojó un espectro con una longitud de onda de 233 nanometros, lo cual es característico del clorhidrato de cocaína, las muestras analizadas quedaron en deposito en la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, cinco bolsas contentivas de cuarenta (40) envoltorios, una (01) bolsa con 22 envoltorios y una (01) bolsa con los desechos. Luego nos trasladamos a una Finca donde se recolectaron unas evidencias físicas, como fueron pedazos de bolsas plásticas y pedazos de plástico duro y polvo del área circundante las cuales fueron llevadas al laboratorio dando positivo a los reactivos BOUCHARDT y SCOTT; se nos trajo una muestra de siete cilindros la cual no las entregaron para ver que sustancia era, la cual al analizarla dio como resultado combustible gas oil, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que tiene doce años de experto en el laboratorio; Que si es su firma de los documentos, la que les fue puesta de vista y manifiesto; Que dio Clorhidrato de Cocaína con 98% de pureza; Que eso hay que bajarlo de pureza, porque si se consume así se muere; Que se hace un muestreo de acuerdo a las reglas de las Naciones Unidas; Que se esta en presencia de clorhidrato de Cocaína; Que se traslado al sitio con una comisión de Vigilancia Costera; Que estaba cerca del Río al lado de una cochinera; Que le dieron unas muestras de siete cilindros aquí en Tucupita, que se los entregaron en Vigilancia Costera y lo analizó en el laboratorio y era gasoil, es todo”.

    A preguntas del Co-defensor privado respondió: “Que las partes de la experticia son: motivo, peritación, ensayo de orientación, pesaje, ensayo de certeza, conclusiones, además se mencionan en sus experticias, los efectos que producen esas sustancias; Que se traslado a una Finca sin nombre, es todo”.

    A preguntas de la Defensa Pública, respondió: “Que cuando hace la selección de las panelas estaba el Teniente de custodia de la droga; Que no recuerda si estaba el Fiscal del Ministerio Público, presente para el momento de la selección de las quince panelas, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto calificado, pues que posee en su haber académico una licenciatura en química y cuenta con la pericia necesaria de doce años de servicio, en el oficio de analizar muestras de diferentes sustancias psicotrópicas, estupefacientes y alcaloides, este experto después de haber sometido la evidencia a diferentes ensayos, tanto de orientación como de certeza, llego a la conclusión, que se trata de clorhidrato de cocaína, con un 98% de pureza, conclusión esta que llego después de someter la muestra a los correspondientes ensayos y aplicar los correspondientes reactivos. Este experto certifico bajo juramento en el juicio oral, que efectivamente se trataba de cocaína en su forma de clorhidrato, con un pesaje neto de 219.558 gramos, presentada esta envuelta o empacada en 222 envoltorios, los cuales fueron los mismos y no otros, los cuales fueron conseguidos en la Finca, por la comisión militar comandada por el Teniente Sepúlveda Betancourt. Ahora este Testimonio prueba, sin duda alguna, para este Tribunal Mixto, el cuerpo del delito de ocultamiento de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, pues existe de manera fehaciente la sustancia ilícita hoy incriminada. De igual forma prueba este relato pericial, la efectiva existencia del combustible incautado, que resulto ser gasoil. Este testimonio coincide con el relato de Sulbaran G.J.G., en lo que respecta en que la droga estaba cerca del río y al lado de una cochinera; pues este experto de drogas, al igual que el funcionario militar actuante, estuvieron presentes en la Finca donde se desplegó el procedimiento y donde resulto conseguida la droga. Con este relato quedo suficientemente demostrado el cuerpo del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la efectiva existencia del combustible incautado. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio.

  11. - Declaración bajo juramento de C.A.O.N., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 22 de julio de 1962, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico Cirujano, especialista en Traumatología y Ortopedia, Médico Forense, con dieciséis años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.480, Residenciado en Calle Manamo, número 35, Tucupita, estado D.A., a quien le fue puesto de vista y manifiesto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el documento inserto al folio 64 de la pieza Nº 2 del presente asunto, quien expuso lo siguiente: “Esto es una experticia al ciudadano Gendry A.C., donde al examen físico, arrojó el siguiente resultado, leve, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que reconoce en contenido y firma el examen medico legal; Que arrojo excoriaciones en tórax, abdomen y región lumbar, es todo”

    No hubo preguntas de la defensa privada.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto profesional, en medicina forense, quien con su pericia, dejó constancia del estado físico del coacusado Gendry A.C., al momento que se entrego en la Policía Municipal, pues lógicamente el Fiscal a cargo de la Investigación, la Policía, tuvieron interés en dejar constancia del estado físico y de salud del referido co-acusado, para demostrar que no había sido objeto de maltratos ni agresiones. No obstante, este Testimonio nada prueba con relación a los hechos objeto del presente juicio oral.

  12. - Declaración bajo juramento de O.R.S.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 22 de febrero de 1972, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico de motores de embarcaciones, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.026, Residenciado en Calle Bolívar Nº 117, Tucupita, estado D.A.; a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto el contenidos del documento inserto a los folios 11, 12 y 13 de la pieza 3 del presente asunto, quien expuso lo siguiente: “De acuerdo a lo que yo hice, de la experticia de la embarcación esta sentado allí en el informe, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que si reconoce el informe y su firma; Que es un informe de las características de la inspección y los motores fuera de borda, era una embarcación de madera, tipo balahu, color negro y azul; Que era motores de 200 caballos, marca Yamaha, color gris, tenían su serial; Que su actividad pericial la hizo en el muelle del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911; Que W.V.R.J.d.D. le hizo la orden; Que pueden desarrollar de 45 a 50 millas náuticas de acuerdo al peso; Que el Destacamento tiene embarcaciones con motores iguales”.

    A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “Que son motores a dos tiempos y funcionan con gasolina”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo experto, que con su pericia en lanchas, motores y embarcaciones, ilustro al Tribunal sobre la capacidad de dicha embarcación con los motores que esta tenía. En el caso que nos ocupa, el testigo experto dijo que esta embarcación tenía dos motores de doscientos caballos de fuerza. Lógicamente y conforme a las experiencias y vivencias de esta Juzgadora profesional, sumado al hecho, probado ya con el dicho bajo juramento de R.N., quien dio fe de la existencia del combustible, esta embarcación constituye para la mayoría sentenciadora, un indicio que compromete la responsabilidad penal de ambos co-acusados, pues a través de esta embarcación, con los sendos motores y el combustible, era el instrumento de transporte, listo para transitar por las aguas del río y sacar la droga. La existencia de esta embarcación con la gasolina, parada justo muy cerca de la casa, sitio donde fue conseguida de muy cerca la droga, conduce a pensar a la mayoría sentenciadora, que efectivamente el ciudadano Gendry A.C., se encargaba del negocio de la droga, pues la lancha fue hallada provista de dos motores de doscientos caballos de fuerza, atracada en el muelle de la Finca y lógicamente el fin de esta, no era otro que sacar la droga que fue conseguida oculta en los tres tambores. Esta lancha sometida a experticia, forma parte para la mayoría sentenciadora de este Tribunal Mixto, de los instrumentos y medios de transporte utilizados por el co-acusado y por esta organización, para traficar y transportar droga, pues en el debate, no se demostró documentalmente su legitima y licita procedencia. Este testimonio constituye para la mayoría sentenciadora que aquí decide, un indicio de culpabilidad que compromete la responsabilidad penal del co-acusado Gendry A.C..

  13. - Declaración bajo juramento de W.A.V.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 10 de octubre de 1964, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo, del componente Guardia Nacional, con la jerarquía de Teniente Coronel, titular de la cédula de identidad Nº 6.863.664, Residenciado en Calle Principal de la Urbanización Kennedy, Parroquia Macario, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; quien expuso lo siguiente: “El viernes 22 de septiembre de 2006, el Teniente G.S.B., sale de comisión terrestre en función de los servicios institucionales, hacia el sector El Zamuro, posteriormente a las 07:30 horas del sábado 23, él llega al Comando, trayendo como resultado de la comisión 222 envoltorios en forma rectangular de una presunta droga, a parte de eso, un traje de buzo, que yo me acuerde una plancha de plomo, material de envoplast, material de envolver, tirro, dos carabinas 30, no me acuerdo había otras cosas, pero lo más importante es esto; en un procedimiento efectuado en una Finca del Sector El Zamuro, ya yo tenía conocimiento, ya que a las 05:30 a 06:00 de la mañana, el oficial Jefe de los Servicios, me había notificado a mi llegada al Comando de una situación irregular que se había presentado, entre los miembros de la comisión y personas desconocidas en la cual resulto muerto a causa de un intercambio de disparos, un ciudadano de nacionalidad colombiana, es todo” .

    A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que él le dio instrucciones a Sepúlveda y éste nombró sus efectivos estaba Molero Godoy, el cabo Sulbaran, estaban dos subtenientes, uno de apellido Rodríguez; Que el Teniente nombra los miembros de la Comisión; Que fue notificado como a las 06:00 de la mañana a través del Jefe de los Servicios; Que Sepúlveda no llevó instrucciones expresas, no había ninguna función especifica; Que el jefe de los servicios le informa que a esa hora de la mañana hubo un intercambio de disparos; Que a las 07:30 de la mañana llega el Teniente; Que cuando el Teniente llega al Comando le dice que la droga estaba a orilla del río, que tenían agua los tambores; Que se localizan dos carabinas 30 y que había una escopeta; Que no estuvo presente en el lugar de los hechos, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que no recuerda muy bien la hora en que la comisión salio al Zamuro; Que fue conseguido envoplast y tirro; Que si había un menor dentro de la casa de la finca; Que no sabe si el menor fue presentado al Circuito; Que no participo en la incautación del balahu; Que no recuerda si mando a practicar experticia a la embarcación”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, pues a pesar que es el Jefe del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, el mismo no estuvo presente en el desarrollo del procedimiento, su conocimiento es producto de la información o parte que le dio el jefe de los servicios, a través del cual se entera del procedimiento desplegado y de la sustancia incautada. Con este relato se prueba únicamente que el procedimiento se realizo a través de una comisión que partió en horas de la noche del día 22 de septiembre de 2006, con vía a El Zamuro, la cual regreso al Comando a tempranas horas de la mañana del día 23 de septiembre de 2006. En consecuencia el relato de este Órgano de prueba, coincide en buena parte, con el relato de los efectivos militares que actuaron en el procedimiento, en lo que respecta a la fecha, sitio del procedimiento, en cuanto al Jefe de la Comisión que es o era el Teniente Sepúlveda; no obstante, en lo atinente a lo incautado, es sólo referencial este testimonio, el cual no compromete la responsabilidad penal de persona alguna y sólo constituye un elemento que sumado a otros permite acreditar el cuerpo del delito.

  14. -Declaración bajo juramento de G.A.S.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 06-10-1979, de 30 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción superior universitario, de profesión u oficio militar en servicio activo, del componente Guardia Nacional, con el grado de teniente, titular de la cédula de identidad Nº 13.999.988, Residenciado en Calle La Capilla, Sector San Lorenzo, casa Nº 2, Pampatar Estado Nueva Esparta; a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto los folios 38-43, 46, 96-98, 103-105 de la pieza, quien expuso lo siguiente: “El día 23 de septiembre de 2006, fui comisionado por el ciudadano Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 Comandante W.V.R., en comisión terrestre como Jefe de comisión en compañía de dos oficiales subalternos y dos Guardia Nacionales, con la jerarquía de Cabo Primero y Cabo Segundo, donde realizamos procedimiento y cumpliendo con el ejercicio de nuestras funciones como Guardia Nacionales, totalmente apegados a la Ley, dicho procedimiento se llevo a cabo en una finca en el sector El Zamuro, municipio Tucupita, donde se incautaron una serie de evidencias, tal como varios tipos de armamento, varios cartuchos de diferentes calibres, una embarcación tipo Balahu, con dos motores de doscientos caballos de fuerza, marca Yamaha, varias bolsas negras, como un traje de buzo, cinta de embalaje, una plancha de plomo y un alijo de presunta droga, que se encontraba enterrado en las inmediaciones de la finca dentro de unos tambores metálicos, dos metálicos y uno plástico, luego de incautado el presunto alijo, se le pidió el apoyo a la policía del Estado, para ser trasladada dicha evidencia hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, junto con nuestro vehículo de comisión, que era un Jeep Chasis largo, perteneciente a la Gobernación del Estado D.A., al llegar a la sede del Destacamento todas las evidencias antes mencionadas fueron llevadas al patio de ejercicio del mismo, y fue allí en compañía del ciudadano Comandante del Destacamento, El Capitán Franco y mi Persona, se llevó a cabo el conteo del alijo de la presunta droga, donde arrojó como resultado doscientos veintidós envoltorios en forma rectangular, de diferentes tipos de colores, unas eran negras, otras eran marrón, otras tenían letras, luego de allí el Comandante dio la orden de guardar todas esas evidencias en la sala de evidencias del Destacamento, se procedió a llamar al Fiscal Sexto para ese momento el doctor J.M.D., quien a partir de allí quedo a cargo del procedimiento. Ese mismo día recibí la orden del ciudadano Comandante para trasladarme en comisión marítima a la finca donde fue incautada la presunta droga, para trasladar el resto de las evidencias como era el Balahu, siete tambores que contenían gasolina, fue traído a la sede en resguardo, es allí donde ratifico en consecuencia el acta policial del 23 de septiembre de 2006. Por otra parte, el 29 de septiembre de 2006, hace presencia en el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 el ciudadano Licenciado R.N., experto del Laboratorio de Oriente con la finalidad de realizar prueba anticipada a la presunta droga incautada el día 23 de septiembre de 2006, se le informó a la ciudadana Fiscal Nacional abogada Kerina Guerrero y al doctor J.M.D., Fiscal Sexto del Ministerio Público, ambos ordenaron al experto realizar la prueba anticipada sin su presencia y ordenándome que tomara las medidas de seguridad de la sede mientras se realizaba dicha experticia, el ciudadano R.N., me informa que iba a comenzar hacer dicha experticia, de acuerdo a una resolución de la ONU, donde decía que después de cien envoltorios, se le sacaba la raíz cuadrada a las 222 panelas, donde dio como resultado quince panelas, que iban a ser escogidas aleatoriamente al azar, le conteste que de acuerdo al artículo 117 de la Ley de drogas se debía hacer a todos los 222 panelas, él me contesto de nuevo, que de acuerdo a esa resolución, se le saca la raíz cuadrada cuando son más de cien, que eso ya estaba coordinado con el Ministerio Público. Yo le informe que eso ya escapaba de mi responsabilidad y el siguió con la experticia donde él proyecto que si las 15 panelas eran, las demás eran, según el informe pericial del 06/10/2006”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que reconoce en contenido y firma los documentos que le fueron puestos de vista y manifiesto; Que los integrantes de la comisión que comandaba era el Stte. F.R.A., el Stte. O.G., los cabos Molero Godoy y Sulbaran González; Que los miembros de la Comisión los escoge el ciudadano Comandante de acuerdo a los que se encuentren en el Destacamento; Que salieron aproximadamente a las 09:00 a 10:00 horas de la noche más o menos; Que eran altas horas de la noche; Que vio movimiento de luces, ordene bajarse del carro e ir a revisar; Que su persona conducía la unidad; Que él tomo la decisión los reunió a todos y decidió entrar a ver que pasaba; Que él iba de primero en la fila, atrás los Guardias y los Sub Tenientes; Que vieron a una persona como con un armamento, Sulbaran dice alto Guardia Nacional, les disparan y disparamos, yo no tenía visibilidad de las personas y Sulbaran me dice que hay un caído; Que le ordenó a Molero que llegara al ciudadano fallecido; Que portaban arma orgánica para ese momento FAL; Que el vehículo quedo en la parte de afuera de la finca, que había un candado, que no rompieron el candado pasaron por debajo de los tubos; Que Molero consiguió a un ciudadano en ropa interior que le vio la cédula y era el ciudadano Gendry A.C.; Que Gendry A.C. estaba en estado de ebriedad; Que Gendry dijo que entre una mata de jobo estaba la droga; Que en un descuido de uno de los Guardias el ciudadano Gendry se interno en el monte y se escapo; Que en ese momento que se escapo llegó la Policía del Estado; Que primero llegaron los policías del Estado y luego consiguieron la droga; Que el primer apoyo que le pidió fue la búsqueda de Gendry Cedeño, el segundo apoyo el traslado del caído y el tercer apoyo el traslado del alijó a la sede del Comando; Que Sulbaran le pego un grito que había conseguido la droga, que eso fue como a veinte metros de la casa; Que las panelas estaban distribuidas en tres tambores; Que no solo busco Sulbaran sino R.A.; Que transcurrieron tres horas aproximadamente cuando consiguieron el Alijo; Que el niño se consiguió después que el señor Gendry se había escapado; Que el niño le dijo que trabajaba haciendo quesos; Que el niño le dijo que en el otro rancho se reúnen personas armadas, le dijo que tienen una mini uzi; Que la droga estaba más hacia el rió que hacia la finca; Que había un muelle frente a la casa; Que la finca si tenía cochinera; Que la embarcación estaba escondida dentro de los manglares; Que cree que Molero y Sulbaran consiguen la embarcación, que no recuerda en verdad; Que el vio la embarcación en el sitio; Que consiguieron una cedula colombiana y un pasaporte; Que le informo al Capitán Franco; Que el señor (señalando a Gendry A.C.) fue el que se escapo en interiores”.

    A preguntas de la co-defensa privada, respondió: “Que desde el Portón hasta la casa hay ciento cincuenta metros; Que tendría que ir a la Finca para decir exactamente donde se encontró la droga, es todo”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que le informo al Fiscal del Ministerio Público a las 08:00 a.m.; Que antes de llamar al Fiscal hablo con el Comandante y el Capitán Franco; Que hablo con el Capitán Franco vía telefónica antes del hallazgo; Que no aparece la Peda en el acta porque ellos llegaron después en apoyo, es todo”.

    A preguntas del Tribunal Mixto, respondió: “Que llegó primero el CICPC y se llevaron al abatido en una pick-up de la Policía del Estado; Que Sulbaran es quien dice alto Guardia Nacional; Que la sustancia incautada fue trasladada hasta la sede del Comando del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, en el Jeep chasis largo de la Guardia Nacional; Que desde la orilla del río hasta la casa hay como 20-25 metros aproximadamente; Que si observó el momento del hallazgo de la droga, se rompió la bolsa al sacarla; Que el árbol estaba al lado de la sustancia; Que todos tuvieron la posibilidad de ver la embarcación; Que no recuerda donde encontraron el pasaporte o la cédula, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, quien participo y comando el procedimiento policial, su relato da fe, de la efectiva existencia de la droga, consistente esta en los 222 envoltorios de forma de panela rectangular, que estaban ocultos, enterrados y distribuidos adentro de tres tambores o pipotes, Este testimonio prueba la efectiva existencia de la droga y compromete la responsabilidad penal del ciudadano Gendry A.C., conclusión esta a que llega la mayoría sentenciadora, pues este relato al ser comparado con el relato de Molero Godoy y Sulbaran, se tiene como coincidente, que fue conseguida la droga en las adyacencias e inmediaciones de la finca y que Gendry A.C., resulto conseguido dentro de la vivienda revisada, durmiendo en interiores y bajo los efectos del alcohol. No existe dudas para la mayoría de los miembros de este Tribunal, en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado Gendry A.C., pues de igual modo coincide el relato del Teniente Sepúlveda, con el dicho de Sulbaran y Molero Godoy, en lo que respecta al efectivo conocimiento que tenía el co-acusado Gendry A.C., del sitio donde se hallaba oculta la sustancia. El dicho de Sepúlveda coincide con el relato del Capitán Franco, en lo que respecta que previo a la incautación de la sustancia, hubo una comunicación telefónica entre ellos. También coinciden los relatos de Molero Godoy, Sulbaran, O.G. y R.A., con respecto al relato bajo Juramento de Sepúlveda Betancourt, en lo que respecta a que la comisión militar actuante resulto atacada, cuando dijo Alto Guardia Nacional, donde hubo un intercambio de disparos, y producto de esto, resulto abatido una persona, que esa misma noche fue trasladada a la morgue. Del mismo modo, resulta probado, el hecho que Gendry A.C., logro internarse en el monte, en la vegetación y evadirse de la acción policial. De ello aprecia esta Juzgadora Profesional, que por una parte tenía conocimiento del movimiento y las operaciones que se realizaban en dicho fundo y que una vez que aporto información a la Guardia Nacional, como subjetivamente se sentía responsable y ante el temor que previamente hubo un enfrentamiento y una persona de nombre Jeremías había resultado abatido, opto por escaparse, para salvaguardar su vida y para eludir su responsabilidad. No existe dudas para la mayoría sentenciadora de la responsabilidad penal de Gendry A.C., en lo que respecta a la droga que de manera oculta fue hallada en la Finca, pues del sitio donde esta se encontraba a la casa, sólo había veinte a treinta metros y es imposible que ante una situación de esta naturaleza, que supone una organización y planificación previa, Gendry A.C. que era el encargado del fundo estuviese ajeno a esta situación. Probado esta el conocimiento que Gendry tenía sobre la existencia y ubicación escondida de la droga, esto sin lugar a dudas compromete su responsabilidad penal.

  15. - Declaración bajo juramento de J.A.C.L., de nacionalidad venezolana, natural de Sabaneta estado Barinas, de 30 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción Técnico Superior Universitario, de profesión u oficio desempleado, titular de la cédula de identidad Nº 13.740.366, Residenciado en San Félix, Urbanización Chirica, Calle 1, Nº 18, estado Bolívar; a quien le fue puesto de vista y manifiesto el folio 8 y vto., cursante a la pieza 3 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Tal como se describe allí, fue una experticia a unas armas de fuego, municiones o balas, un traje de buzo, un rollo de cinta adhesiva, bolsas plásticas y lamina metálica, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que si reconoce en contenido y firma el documento que le fue puesto de vista y manifiesto; Que se dejo constancia que estaban en regular estado de uso y conservación”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto, que sólo da fe en el juicio, bajo juramento, de la existencia de las armas, municiones, cintas adhesivas, bolsas plásticas, a que hicieron referencia los funcionarios actuantes, en su relato rendido en el contradictorio. Este experto, practico reconocimiento legal a las armas, las vio, las tuvo frente a si mismo y dio fe de ello en el contradictorio, que fueron las mismas armas y municiones y demás evidencias incautadas por la comisión actuante, con ello se da por cierto, el relato de los funcionarios Sepúlveda, Molero, Sulbaran, O.G. y R.A., en lo que respecta a la existencia de las carabinas, la escopeta, el chopo y las municiones. Con el dicho de este testigo experto, se prueba, que efectivamente tales instrumentos, tienen la capacidad operativa, para realizar lo expresado en sus deposiciones por los funcionarios actuantes, es decir, ser disparadas y causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida.

  16. - Declaración bajo juramento de CORREA VELASQUEZ C.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 23-06-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado D.A., con la jerarquía de Sub Inspector, titular de la cédula de identidad Nº 11.212.735, Residenciado en Villa Rosa 3, Calle 10, casa Nº 3, Tucupita, estado D.A., a quien se le puso de vista y manifiesto, el acta policial de fecha 24 de septiembre de 2006, cursante al folio 74 y vto., de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Estábamos patrullando la Unidad 4 fluvial, en la parte de las Manacas, El Saman, El Zamuro, El Moriche hasta El Garcero, cuando íbamos entre El Zamuro y el Samán, por esa parte de allí, avistamos a un ciudadano que nos estaba llamando, cuando llegamos al sitio, estaba un ciudadano que dijo llamarse Gendry Cedeño, el mismo trabajaba en la finca donde habían encontrado una supuesta droga, posteriormente lo montamos en la unidad se le practico el cacheo de personas, eso fue aproximadamente a las 14:30 horas y de allí trasladado al Comando, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que se realiza el patrullaje por la zona ganadera porque había mucho abigeato; Que Gendry se encontraba en la curiarita con un señor ya de edad, que eso fue a las 14:30 más o menos; Que Gendry manifestó que el trabajaba en una finca donde habían encontrado una presunta droga; Que el ciudadano dijo que quería entregarse en el modulo del Zamuro, es todo”.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que el llamado lo hizo con las manos del señor mayor; Que Gendry no tenía cortaduras estaba un poco barbado, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa privada.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que reconoce sólo el contenido del documento”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, actuante del procedimiento donde resulto detenido el co-acusado Gendry A.C., este testimonio bajo juramento demuestra que efectivamente Gendry A.C., laboraba en la Finca donde fue conseguida la droga, pues este órgano de prueba expreso en el contradictorio, que ciertamente el co-acusado, le manifestó el día que fue detenido, que trabajaba en la Finca donde habían encontrado la droga, este testimonio al compararlo con el dicho de Sepúlveda Betancourt Gerardo, Sulbaran González y Molero Godoy, se concluye que ciertamente resulta verdadero, que este ciudadano Gendry A.C. se le escapo a la comisión actuante de la Guardia Nacional, pues, lógicamente, su detención fue posterior al procedimiento realizado en la Finca y la experiencia indica que ante el hecho que ya una persona se había escapado distinta a Gendry y otra había resultado muerta abatida, el Coacusado Gendry Cedeño temía por su vida y ello fue lo que motivo su evasión del procedimiento. Se aprecia de este órgano de prueba, que el mismo, tiene conocimiento del grado de angustia y desesperación del acusado Gendry A.C., quien deseaba entregarse en un organismo de seguridad distinto a la Guardia Nacional y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Ahora este testigo, dijo en el debate haber escuchado de boca del señor Gendry A.C., que el mismo trabajaba en la Finca donde fue conseguida la droga, cuestión que no fue rebatida por el coacusado, ni por testigo alguno, razón por la cual queda probado que Gendry A.C. trabajaba en dicho fundo. Así es apreciado y valorado por este sentenciador este ralato, el cual compromete la responsabilidad penal del acusado.

  17. - Declaración bajo juramento de F.J.D.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 30-12-1962, de 47 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado D.A., con la jerarquía de Sargento Mayor titular de la cédula de identidad Nº 8.929.729, Residenciado en Urbanización Brisas del Torno, avenida 1, casa 102, Tucupita, estado D.A., a quien de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el documento cursante al folio 74 y vto., del presente asunto, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día 24 de septiembre de 2006, domingo, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad fluvial P-04, por las adyacencias del Moriche El Garcero, a eso como de las 2:30 p.m. aproximadamente, avistamos a un ciudadano que nos hizo señas para que nos acercáramos hasta donde él estaba, por el caserío El Zamuro, adyacente a donde estaba la arrocera, nos hizo señas, nos trasladamos a donde estaba el ciudadano, nos informo que era uno de los ciudadanos que trabajaba en la finca donde presuntamente se encontraba la droga, procedimos a abordarlo a la unidad fluvial donde se procedió a efectuarle una inspección de personas dando como resultado, no encontrándole nada adherido a su cuerpo y el mismo me informo que se venía a presentar en el puesto policial que se encontraba en el Zamuro, luego nos manifestó que si no es por nosotros, por la comisión policial, él temía por su integridad física, de los cuerpo policiales CICPC y Guardia Nacional; nos trasladamos al Comando de la Comandancia General de Policía e informarle al Comisario Longard, segundo Comandante en aquella época de la presentación del ciudadano, una vez se llamo al Fiscal Sexto Molina Duque, M.S. y Y.G., Fiscal de Derechos Fundamentales, el doctor E.R. y el doctor Osorio, que era médico Forense, para que viera las condiciones como se encontraba el ciudadano, se le leyeron sus derechos y fue puesto a la orden de dicha Fiscalia, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que Gendri Cedeño se encontraba sólo cuando tuvieron contacto con él; Que Gendry estaba en una Curiara de madera; Que la comisión era comandada por su persona; Que la misión de su comisión era llegar hasta Pedernales; Que el comentario de que consiguieron la droga lo hizo el ciudadano Gendry A.C.; Que la Curiara quedo a la merced de desconocidos”.

    A preguntas de la defensa, respondió: “Que la persona que hacia señas estaba de pie; Que Gendry estaba todo arañado en la cara en los brazos, se sentía como perseguido; Que Gendry en el Comando hizo una llamada a sus familiares; Que eran seis funcionarios los que estuvieron en dicha comisión; Que no se recuerda quien le leyó los derechos; Que Gendry se entrega a ellos y que lo dejan detenido en el Comando; Que ellos cuando ven a Gendry no tuvieron conocimiento de lo ocurrido en la Finca”.

    No hubo preguntas del Tribunal.

    Al analizar la anterior prueba, encuentra esta Juzgadora profesional que la misma deviene de un testigo ofrecido por la Fiscalia, se trata de un funcionario que participo en la detención del coacusado Gendry A.C.. Este testimonio demuestra la forma como se produjo la detención del co-acusado Gendry A.C., la cual fue posterior en cuanto a la fecha en lo que respecta a la incautación de la droga. Este testimonio coincide con el testimonio de Correa Velásquez C.J., en lo que respecta a que efectivamente Gendry A.C. trabajaba en el sitio donde fue incautada la droga, pues esto lo relato bajo juramento ambos testigos. De la deposición de este órgano de prueba este Tribunal colegiado aprecia que efectivamente Gendry estaba o se sentida perseguido y es por ello la sensación de angustia percibida por este Órgano de prueba, lo cual fue depuesto en el debate. Lógicamente con ello se corrobora la versión testifical, de los miembros de la comisión actuante, quienes dijeron en el juicio oral, que Gendry la noche de los hechos, logró escaparse y evadir la acción policial. De esta manera es apreciado y valorado por este sentenciador esta testimonial, la cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.

  18. - Declaración bajo juramento de O.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 16-04-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de profesión u oficio obrero, trabajando en la Gobernación del estado D.A. titular de la cédula de identidad Nº 13.743.312, Residenciado en San Juan 1, casa sin número, Tucupita, quien expuso lo siguiente: “Eso fue un domingo, nos encontrábamos en labores de patrullaje en esa vía fluvial de El Zamuro vía Pedernales, avistamos una curiara canalete, donde el ciudadano nos efectuó un llamado, nos acercamos a atender el llamado del ciudadano el mismo nos indico hacerse llamar A.C., quien era trabajador de la Finca donde presuntamente se había hecho el hallazgo de una presunta droga, pero por motivo de la integridad física no quiso presentarse ni a la policía CICPC, ni a la Guardia Nacional, él iba a presentarse en el puesto policial de El Zamuro, pero en vista de la comisión fluvial él se nos entregó para que lo trasladáramos a nuestro Comando, lo trasladamos a nuestro Comando haciendo del conocimiento de los superiores, los mismos le hicieron del conocimiento del Fiscal de Guardia… y quedo retenido a manos de nuestro comando, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que el Sargento mayor Flores comando la comisión; Que el objetivo de la comisión era el patrullaje; Que A.C. dijo que era trabajador de la Finca donde presuntamente hallaron la droga”.

    A preguntas de la Defensa Pública respondió: “Que tuvo un año en la Policía del Estado D.A.; Que tenía ocho meses de servicio para el momento de los hechos; Que ese d.e. aproximadamente las 14:30, es todo”.

    No hubo preguntas de la co-defensa privada ni del Tribunal mixto.

    Al analizar la anterior prueba, encuentra este Juzgador profesional que la misma deviene de un testigo ofrecido por la Fiscalia, cuyo conocimiento es producto de su participación en la aprehensión del co-acusado Gendry A.C., esta testimonial al ser comparada por este Sentenciador profesional, con el relato de los ciudadanos F.J.d.C., Correa Velásquez C.J. y L.E.J., se encuentra coincidencia en cuanto a que dichos testigos dijeron que el acusado A.C., comento que trabajaba en la Finca donde consiguieron la presunta droga, también coinciden estos órganos de prueba, en cuanto a que Gendry Assdubal Cedeño de manera libre y voluntaria los llamo, manifestando su interes y disposición de entregarse a las autoridades, sin embargo expresaron estos organos de prueba, que el acusado no quiso entregarse ni a la Guardia Nacional ni al CICPC. Este testimonio demuestra la forma como se puso a derecho y como resulto detenido el acusado Gendry A.C. y corrobora efectivamente el dicho de la comisión actuante de la Guardia Nacional, quienes expresaron que este señor Gendry A.C. se les evadió aprovechando la nocturnidad, internándose en la vegetación. Esta versión o comentario, que el propio acusado les trasmitió a la Comisión de la Policía del Estado, que trabajaba en el fundo donde fue conseguida la droga, sumado al hecho probado, que el mismo aparte de trabajar en el fundo, se encontraba presente, al momento que fue conseguida la droga y que indico a la comisión actuante, el sitio donde se hallaba oculta la droga, comporta para la mayoría sentenciadora, responsabilidad penal. De esta manera es apreciado y valorado por este sentenciadora profesional esta testimonial, la cual compromete la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide.

  19. - Declaración bajo juramento de L.E.J., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 25-05-1975, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.058, Residenciado en Villa Rosa, sector 1, Calle 4, Casa sin numero, Tucupita, estado D.A., quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día domingo nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector El Moriche, vía Pedernales, una vez cerca del sector El Zamuro, El Moriche, un ciudadano a la orilla del río nos hizo señas para que nos acercáramos al bote, una vez en el sitio nos manifestó que laboraba en una finca donde presuntamente encontraron una droga y que el mismo se trasladaba a nuestro comando a presentarse, se nos identifico que el se llamaba Gendry A.C. y que se trasladaba a nuestro comando para presentarse con relación a ese caso, lo metimos en nuestra embarcación y lo trasladamos a nuestro Comando, donde se le hizo del conocimiento de la superioridad de la diligencia efectuada, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que la Comisión la comandaba el Sargento Mayor J.F.; Que el señor Asdrúbal comento que trabajaba en la finca donde consiguieron la presunta droga,”.

    No hubo preguntas de la defensa ni del Tribunal.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, en el procedimiento donde resulto detenido el co-acusado Gendry A.C., observa la mayoría sentenciadora, que este testigo presencial, sólo depone en cuanto a la forma, el sitio y como se detuvo al mencionado co-acusado, su relato coincide con la deposición que bajo juramento rindieron los ciudadanos O.J.O., F.J.d.C. y Correa Velásquez C.J., este Tribunal Mixto y específicamente esta sentenciadora profesional, al comparar y a.e.t., tomados de las personas que participaron en el procedimiento de detención policial de Gendry A.C., encuentra como punto coincidente, que fue el mismo acusado quien tuvo la disposición de entregarse a las autoridades, por cuanto tenía conocimiento de la droga que fue encontrada en la finca donde su persona laboraba, de este relato, se aprecia, que el deponente, ilustro al Tribunal sobre el deseo del acusado de entregarse, pero lo más importante sobre la sensación de responsabilidad que tuvo Gendry A.C., pues de sentirse inocente en modo alguno se hubiera entregado. Sumado a esto y como corolario, al a.l.h.o. del presente juicio en su conjunto, con esta declaración se corrobora que efectivamente, como lo dijeron los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, este co-acusado Gendry A.C., ciertamente logró escaparse del actuar policial, que el día de los hechos desplegó la Guardia Nacional, en la finca donde fue encontrada la droga. Este declaración referencial, pero que con juramento dio este testigo, quien escucho de boca del co-acusado, que el mismo trabajaba en la finca donde fue encontrada la droga, constituye para la mayoría de los jueces, quienes aquí sentencian, un indicio de culpabilidad que compromete la responsabilidad penal del co-acusado Gendry A.C. en el hecho que nos ocupa, sumado al dicho de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, quien juramentados dijeron en el juicio oral, que Gendry A.C., fue encontrado dormido en una de las habitaciones de la vivienda de la Finca, en cuyas adyacencias fue conseguida la droga, así que se deduce, previo análisis comparativo de relatos, que Gendry A.C., trabajaba en el fundo donde fue conseguida la droga y que el día que dicha droga fue conseguida este se encontraba presente en la Finca.

  20. - Declaración bajo juramento de J.G.R.F., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 23-07-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Técnico Superior Universitario, de oficio alguacil, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.066, Residenciado en Urbanización E.Z., calle 4, Nº 140, Tucupita, estado D.A., quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue un documento que recibí de manos del defensor público, L.F. donde se ponía a derecho el ciudadano J.D.G., es todo”.

    A preguntas del promovente, respondió: “Solo ese que Gibory se estaba poniendo a derecho”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma prueba, que el testigo recibió un documento en su oficio de alguacil, y se presume que el mismo contiene un señalamiento que el ciudadano Gibory se puso a derecho, no obstante, este hecho se encuentra fuera de los hechos objeto del proceso, es decir, de los hechos controvertidos, razón por la cual carece de merito y valor probatorio.

  21. - Declaración bajo juramento de BERMUDEZ ALVARO RAMÒN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 19-02-1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio Sargento de Policía, titular de la cédula de identidad Nº 9.861.219, Residenciado en San J.S. 1, Detrás de Obras Públicas, a quien de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto los instrumentos cursantes a los folios 74 y vto., de la primera pieza, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue un día domingo 24 de septiembre de 2006, nos encontrábamos realizando un patrullaje fluvial, en la unidad P-04, de la Policía del Estado, por las inmediaciones del Moriche, El Zamuro, El Garcero, íbamos más abajo del Zamuro, nos hizo un señor un llamado manualmente, recibí la orden del Sargento Flores y me devolví a donde estaba el señor, allí nos dijo que él trabajaba en la Finca donde supuestamente habían agarrado la droga ; para ese momento él iba a entregarse al modulo del Zamuro, él no quería entregarse ni a la Guardia Nacional ni a la PTJ, por resguardo a su vida, nosotros amparados en el articulo 205, el Sargento Flores le leyó sus derechos, le realizó la inspección de personas no opuso ninguna resistencia, luego desde allí fue trasladado hasta la unidad, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia, respondió: “Que si esta conforme con el acta que le fue puesta de vista y manifiesto; Que si reconoce como suya una de las firmas que la suscribe; Que no recuerda porque temía la persona; Que el venía con otro señor; Que su función era conducir la lancha; Que el Sargento Flores comandaba la comisión, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa, ni del Tribunal Mixto.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial actuante, en el procedimiento donde resulto detenido el co-acusado Gendry A.C., observa la mayoría sentenciadora, que este testigo presencial, sólo depone en cuanto a la forma, la fecha, el sitio y como se detuvo al mencionado co-acusado, su relato coincide con la deposición que bajo juramento rindieron los ciudadanos O.J.O., F.J.d.C., L.E. y Correa Velásquez C.J., este Tribunal Mixto y específicamente esta sentenciadora profesional, al comparar y a.e.t., tomados de las personas que participaron en el procedimiento de detención policial de Gendry A.C., encuentra como punto coincidente, que fue el mismo acusado quien tuvo la disposición de entregarse a las autoridades, por cuanto tenía conocimiento de la droga que fue encontrada en la finca, donde su persona laboraba; de este relato, se aprecia, que el deponente, ilustro al Tribunal sobre el deseo del acusado de entregarse, pero lo más importante sobre la sensación de responsabilidad que tuvo Gendry A.C., pues de sentirse inocente en modo alguno se hubiera entregado. Sumado a esto y como corolario, al a.l.h.o. del presente juicio en su conjunto, con esta declaración se corrobora que efectivamente, como lo dijeron los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, este co-acusado Gendry A.C., ciertamente logró escaparse del actuar policial, que el día de los hechos desplegó la Guardia Nacional, en la finca donde fue encontrada la droga. Este declaración referencial, pero que con juramento dio este testigo, quien escucho de boca del co-acusado, que el mismo trabajaba en la finca donde fue encontrada la droga, constituye para la mayoría de los jueces, quienes aquí sentencian, un indicio de culpabilidad que compromete la responsabilidad penal del co-acusado Gendry A.C. en el hecho que nos ocupa, sumado al dicho de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, quien juramentados dijeron en el juicio oral, que Gendry A.C., fue encontrado dormido en una de las habitaciones de la vivienda de la Finca, en cuyas adyacencias fue conseguida la droga, así que se deduce, previo análisis comparativo de relatos, que Gendry A.C., trabajaba en el fundo donde fue conseguida la droga y que el día que dicha droga fue conseguida este se encontraba presente en la Finca.

  22. - Declaración bajo juramento de LONGARD A.E., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 13-11-1961, de 48 años de edad, de estado civil casado, de oficio Comisario de Policía, titular de la cédula de identidad Nº 8.925.722, Residenciado en Centro poblado Cocuina, calle principal, casa sin número, Tucupita, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día se recibió una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse, la centralista me informó que había un ciudadano en las riberas del río, que presumía era de un procedimiento, que se había realizado por allí, envié una comisión vía fluvial al mando del Sargento J.d.C., no recuerdo el apellido hasta el sitio, a verificar la situación por ese sector, cuando ellos regresan manifiestan, que traen a una persona que se les presentó a ellos de manera voluntaria y que temía por su vida; eso fue lo que ellos manifestaron al regreso y luego se llama a la Fiscalia para informar de ese ciudadano después de allí se presentó el Fiscal de derechos fundamentales, se presentó el forense y otra persona que no recuerdo en estos momentos, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que para ese momento era segundo comandante de la Policía del Estado D.A.; Que no recuerda el nombre de la persona que recibió la llamada; Que a ella le dijeron que había una persona a las riberas del río, que podía ser de un procedimiento; Que la persona no se identifico; Que el ciudadano se le presentó porque temía por su vida; Que la persona que se entrego se llama Gendry A.C.; Que él le prestó el teléfono al señor Gibory, para que hablara con él y le dijo que necesitaba hablar con él; Que en el acta policial se dejo constancia de su estado Físico, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa privada.

    A preguntas de la Defensa Pública respondió: “Que él mando la comisión a verificar lo que le informaron vía telefónica; Que F.J.d.C., le dijo que el ciudadano se le acercó y le dijo que temía por su vida”.

    A preguntas del Tribunal Mixto respondió: “Que Gendry le dijo por teléfono a Gibory que se encontraba en la Comandancia y que si podía trasladarse hasta allí; Que Gibory no se traslado hasta la Comandancia y que no lo vio en la Comandancia”.

    Este testimonio prueba para esta sentenciadora profesional, que el co-acusado Gendry A.C., se puso a la orden de la Policía, por temor a su vida, este testigo de modo referencial, expreso que la persona que resulto detenida, estaba vinculada a un procedimiento policial. Esta declaración corrobora el hecho que la persona del acusado se entrego voluntariamente y que el jefe de la Comisión era F.J.d.C.. Este relato coincide y se corresponde con el dicho de los testigos Bermúdez Á.R., L.E.J., O.J.O. y F.J.d.C., en lo que respecta a que fue de manera voluntaria, que el acusado se puso a disposición de la policía, pues estos órganos de prueba son contestes, en que fueron llamados a través de un seña y que el co-acusado Cedeño, les expreso que quería entregarse a un cuerpo de seguridad distinto de la Guardia Nacional y del CICPC. Este testimonio constituye una prueba en lo que respecta a la relación de subordinación y dependencia, entre Gendry A.C. y J.D.G., puesto que, se demostró con el dicho de Longard, que Gendry al encontrarse detenido, solicito el teléfono, llamando en primer orden a J.D.G., expresándole sus deseos de verlo personalmente para conversar con él. De esta manera es apreciado dicho testimonio, el cual compromete la responsabilidad penal del co-acusado Gendry A.C..

  23. - Declaración bajo juramento de J.J.B., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 21-11-1971, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Policía, adscrito a la Policía del Estado D.A., con la jerarquía de Distinguido, titular de la cédula de identidad Nº 11.208.624, Residenciado en San R.A.O., Casa Nº 3, Tucupita, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “El procedimiento ese, se hizo de 1:30 a 02:00 p.m., íbamos en la embarcación, en recorrido por el Garcero, El Moriche y eso, iba una curiara de canalete, dos ciudadanos llamando con las manos, el Sargento dio la orden que nos acercáramos, el capitán se acerco a la curiara esa, cuando estábamos allí, el señor Gendry le dice que es mayordomo de una finca de la zona, donde presuntamente se había encontrado una droga, el Sargento le pregunta que porque no se había entregado a la Guardia y él acusado Gendry le dijo que temía por su vida, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que el se encontraba con el Sargento F.J., Sargento Bermúdez y no recuerda los otros funcionarios; Que Gendry dijo que era mayordomo de una finca; Que quien hizo la pregunta fue el sargento; Que traslado al ciudadano al muelle, es todo”.

    No hubo preguntas de la defensa privada.

    A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que ellos no tenían conocimiento a que procedimiento se referían”.

    Este testimonio prueba para esta sentenciadora profesional, que el co-acusado Gendry A.C., se puso a la orden de la Policía, por temor a su vida, este testigo de modo referencial, expreso que la persona que resulto detenida, estaba vinculada a un procedimiento policial. Esta declaración corrobora el hecho que la persona del acusado se entrego voluntariamente y que el jefe de la Comisión era F.J.d.C.. Este relato coincide y se corresponde con el dicho de los testigos Bermúdez Á.R., L.E.J., O.J.O. y F.J.d.C., en lo que respecta a que fue de manera voluntaria, que el acusado se puso a disposición de la policía, pues estos órganos de prueba son contestes, en que fueron llamados a través de un seña y que el co-acusado Cedeño, les expreso que quería entregarse a un cuerpo de seguridad distinto de la Guardia Nacional y del CICPC. Este testimonio constituye una prueba en lo que respecta a la relación de subordinación y dependencia, entre Gendry A.C. y J.D.G., puesto que, se demostró con el dicho de Longard, que Gendry al encontrarse detenido, solicito el teléfono, llamando en primer orden a J.D.G., expresándole sus deseos de verlo personalmente para conversar con él. De esta manera es apreciado dicho testimonio, el cual compromete la responsabilidad penal del co-acusado Gendry A.C..

  24. - Declaración bajo juramento de C.A.O.N., de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 22-07-1962, de 47 años de edad, de estado civil casado, de profesión medico, especialista en Traumatología y Ortopedia, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.480, Residenciado en Paseo Manamo Nº 35, Tucupita, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue puesto de vista y manifiesto, la evaluación medico legal, practicada en la persona del ciudadano J.D.G., cursante a la pieza 4 del presente asunto, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Reconozco el examen que se me pone de vista y manifiesto, así como la firma que lo suscribe …”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que en su evaluación certifico un adenocarcinoma de próstata, que recibió radioterapia, que él sugirió que dicho p.J.D.G. debía seguir con la radioterapia; Que el Ministerio Público le ordenó practicar el peritaje”.

    El presente relato es apreciado por este Tribunal Mixto, como prueba del estado de salud del co-acusado J.D.G., lo cual prueba desde el punto de vista médico legal, que dicho ciudadano padece de cáncer, puesto que recibe radioterapia, siendo este el tratamiento terapéutico, para estos tipos de pacientes, que presentan una patología de cáncer; dicha probanza corrobora la declaración sin juramento que dio en el debate el acusado J.D.G.A., sólo en el punto, que padece de cáncer y que esta bajo la administración de tratamiento de radioterapia.

  25. - Acta policial, de fecha 23/09/2006, suscrita y levantada por el TTE (GN) G.S.B., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 38-43 pieza 1).

  26. - Acta de retención de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por el Teniente G.S.B., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas de interés criminalistico, retenidas en el procedimiento, siendo que al debate compareció el funcionario, quien la reconoció con su testimonio en contenido y firma, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 44-45 pieza 1).

  27. - Acta de identificación de la sustancia incautada, de fecha 23 de septiembre de 2006, suscrita por el Teniente G.S.B., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las características físicas y pesaje de la sustancia incautada en el procedimiento, siendo que al debate compareció el funcionario, quien la reconoció con su testimonio en contenido y firma, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 46 pieza 1).

  28. - Acta de cadena de custodia, de fecha 23 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios G.S.B. y W.A.V.R., probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 47 pieza 1).

  29. - Acta de cadena de custodia, de fecha 23 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios G.S.B. y W.A.V.R., probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 48 y 49 pieza 1).

  30. - Acta policial, de fecha 24-09-2006, suscrita y levantada por el funcionario Sargento Mayor P.d.F.J., adscrito a la Policía del Estado D.A., probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta policial dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 74 y vto., pieza 1).

  31. - Acta levantada en fecha 24 de septiembre de 2006, por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público abogada Y.G., en la sede de la Policía del Estado D.A., cuya acta prueba y demuestra en el presente juicio, que en esa fecha se entrego y se puso a derecho el ciudadano Gendry A.C., al ser la misma un instrumento publico, entra y se incorpora al juicio oral a través de su lectura, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 71 pieza 1).

  32. - Acta de entrevista, de fecha 23 de septiembre de 2006, tomada por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la persona del adolescente E.A.M., probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 55 y 56 pieza 1).

  33. - Inspección ocular de fecha 26 de septiembre de 2006, suscrita por el TTE (GNB) GERARDO SEPÙLVEDA BETANCOURT, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que al debate compareció dicho funcionario, quien la reconoció con su testimonio en contenido y firma, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 96 y 97 pieza 1).

  34. - Inspección ocular de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por el TTE (GNB) GERARDO SEPÙLVEDA BETANCOURT, adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo que al debate compareció dicho funcionario, quien la reconoció con su testimonio en contenido y firma, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 103 pieza 1).

  35. - Experticia química número CO-LC-LCO-DQ/475-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito por el experto Licenciado en Química R.B.N.R., experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, en el cual se deja constancia del contenido, peso neto y componentes de la sustancia incautada y que fue objeto previa cadena de custodia de experticia, esta experticia la cual fue ratificada por el experto R.N.R., quien bajo juramento rindió declaración en el contradictorio, prueba para este Sentenciador Profesional, la efectiva y real existencia de la sustancia incautada la cual resulto ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (219.558 g.), lo cual prueba el cuerpo del delito. Esta experticia química que fue ratificado por el experto en el contradictorio demuestra efectivamente la existencia de la droga incautada en el procedimiento, pues al ser comparado el testimonio del experto Noguera Rengel, con la deposición de los funcionarios actuantes, de la Guardia Nacional, lo cual quedo apreciado y valorado ut supra, existe coincidencia en lo que respecta a la descripción de los envoltorios que contenía la droga, la cantidad de estos, el material de envoltura, es por ello, que no queda dudas para este Sentenciador Profesional, de la existencia efectiva de la sustancia incautada, lo cual efectivamente se trata de droga. (Folio 109-119 pieza 2).

  36. - Experticia química (Barrido Químico) número CO-LC-LCO-DQ/476-2006, de fecha 29 de septiembre de 2006, suscrito por el experto Licenciado en Química R.B.N.R., experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, en el cual se deja constancia del barrido químico practicado en un Finca sin nombre ubicada en el sector P-05 de la localidad del Zamuro, del Municipio Tucupita del Estado D.A., esta experticia la cual fue ratificada por el experto R.N.R., quien bajo juramento rindió declaración en el contradictorio, prueba para este Sentenciador Profesional, la efectiva y real existencia de restos de alcaloides denominado cocaína en la finca arriba descrita y en la cual se traslado el experto a realizar el barrido químico, lo cual prueba el cuerpo del delito. Esta experticia química que fue ratificado por el experto en el contradictorio demuestra efectivamente la existencia de la droga incautada en el procedimiento, pues al ser comparado el testimonio del experto Noguera Rengel, con la deposición de los funcionarios actuantes, de la Guardia Nacional, lo cual quedo apreciado y valorado ut supra, existe coincidencia en lo que respecta a que ciertamente hubo una droga oculta en dicha finca, la cual es la misma y no otra, donde fue conseguida la droga oculta en el interior de tres tambores, es por ello, que no queda dudas para este Sentenciador Profesional, de la existencia efectiva de la sustancia incautada, lo cual efectivamente se trata de droga. (Folio 120-126 pieza 2).

  37. - Acta de entrevista, de fecha 05 de octubre de 2006, tomada por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la persona del ciudadano J.R., probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 202 y 203 pieza 1).

  38. - Informe medico legal, de fecha 24 de septiembre de 2006, firmado por el doctor C.O.N., médico Forense, practicado en la persona del ciudadano Cedeño Gendry, probanza documental que se estima, por cuanto el funcionario que la suscribe acudió al contradictorio y rindió declaración bajo juramento, ratificando en contenido y firma del mencionado informe medico-legal, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 64 pieza 2).

  39. - Declaración rendida por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de noviembre de 2006, libre de juramento e impuesto del precepto Constitucional, el co-acusado Gendry A.C., la cual no aprecia, ni se le asigna valor probatorio, por cuanto a pesar que fue recibida dicha declaración en presencia de un juez de control y garantías y en presencia de las partes, el acusado no la ratifico en el juicio oral y público, razón por la cual se tiene como no existente, ya que el mismo no declaro en el debate y la declaración es un medio para la defensa del encausado. (53-63 pieza 2).

  40. - Reseñas fotográficas al lugar de los hechos, 27 de septiembre de 2006, cuyas exposiciones fotográficas fueron consignadas por el funcionario militar actuante TTE (GNB) G.S.B., probanza documental que se estima, por cuanto el funcionario que la suscribe acudió al contradictorio y rindió declaración bajo juramento, ratificando en contenido y firma la mencionada reseña fotográfica, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de esta prueba aprecia la mayoría sentenciadora, lo laborioso y complejo que resulta enterrar tres tambores o pipotes de esta naturaleza, lo que supone por lo complejo, que requiere del esfuerzo de dos o varios hombres, así como de un tiempo prudencial para materializar y llevar a cabo dicha labor, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 98-102 y 103-105 pieza 1).

  41. - Acta de entrevista, de fecha 30 de octubre de 2006, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado D.A., en la persona del ciudadano F.G.E.A., probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 189 y 190 pieza 2).

  42. - Acta de entrevista, de fecha 13 de noviembre de 2006, tomada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado D.A., en la persona del ciudadano LONGARD A.E., probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 191 y 192 pieza 2).

  43. - Dictamen Pericial Químico número CO-LC-LCO-DQ/552-2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrito por el experto Licenciado en Química R.B.N.R., experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, en el cual se deja constancia del reconocimiento físico-químico, practicado a un líquido marrón rojizo, incautado en la Finca donde se desarrollo el procedimiento policial, practicado en un Finca sin nombre ubicada en el sector P-05 de la localidad del Zamuro, del Municipio Tucupita del Estado D.A., esta experticia la cual fue ratificada por el experto R.N.R., quien bajo juramento rindió declaración en el contradictorio; dicha probanza documental no tiene para este sentenciador ningún valor probatorio, por estar en copia simple la cual carece de validez probatoria oficial. (Folio 184-188 pieza 2).

  44. Reconocimiento legal Nº 002, practicado por el funcionario J.C., adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, practicado sobre las armas de fuego incautadas en el procedimiento desplegado por la Guardia Nacional, probanza documental que se estima, por cuanto el funcionario que la suscribe acudió al contradictorio y rindió declaración bajo juramento, ratificando en contenido y firma el mencionado reconocimiento legal, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 08 pieza 3).

  45. Reconocimiento legal sin número, practicado por el funcionario Cabo Primero (GNB) O.S.M., adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, practicado sobre los motores incautados, probanza documental que se estima, por cuanto el funcionario que la suscribe acudió al contradictorio y rindió declaración bajo juramento, ratificando en contenido y firma el mencionado reconocimiento legal, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 11-13 pieza 3).

  46. - Oficio en copia simple, sin número, de fecha 13 de diciembre de 2006, suscrito por M.S., a cuya comunicación no se le asigna merito ni valor probatorio, al estar en copia simple y carecer de validez probatoria oficial. (Folio 279 pieza 2)

  47. - Comprobante de recepción de documento, de fecha 04 de octubre de 2006, suscrito por el funcionario alguacil J.R., a cuyo documento no se le asigna merito ni valor probatorio, al estar en copia simple y carecer de validez probatoria oficial. (Folio 237 y 238 pieza 2).

  48. - Inspección Judicial, de fecha 29 de junio de 2009, practicada por este Tribunal de Juicio, en presencia de las partes y de los acusados, donde los funcionarios actuantes expresaron que todo estaba cambiado y distinto, para como ellos lo observaron al momento de realizar el procedimiento; de esta probanza este Juzgador aprecia que efectivamente desde la fecha de ocurrencia del procedimiento hasta la fecha de realización efectiva de esta probanza, transcurrió un tiempo considerable, que permitió modificar el sitio del suceso, tal es el caso, que esta Juzgadora profesional no observó cochinera alguna, ni los potes enterrados, lo cual no le permitió fijar a través de sus sentidos, la real y efectiva distancia entre un punto y otro, no quedando otra salida, desde el punto de vista probatorio, que acreditar los hechos controvertidos, con las deposiciones de los testigos y la reseña fotográfica cursante en autos. Ahora bien, esta situación, que la finca en la actualidad no se encuentra igual, para como se encontraba para la fecha del procedimiento, genera serias dudas y suspicacia para esta sentenciadora, así como para la mayoría de jueces que conforman este Tribunal, y constituye un indicio de culpabilidad para el acusado Gendry A.C., pues no existe objetivamente, otra razón que motive la modificación y alteración del sitio del crimen. Probanza documental que se estima y entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 115-119 pieza 11).

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Presidente del Tribunal Mixto de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 22 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, efectivos militares, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, de nombres TTE (GNB) SEPULVEDA GERARDO; STTE (GNB) A.O.G.; STTE (GNB) F.R.A.; C/2DO (GNB) J.M.G. Y C/2DO (GNB) J.S.G., lograron ingresar a la Finca Kiljosnay, ubicada en el sector El Zamuro, del municipio Tucupita del Estado D.A.; Que en horas de la noche, en la referida Finca hubo un intercambio de disparos, entre las personas que se encontraban en dicha finca y la comisión militar de la Guardia Nacional, donde resulto muerto el ciudadano J.G.R., de nacionalidad colombiana; Que en fecha 23 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, la comisión militar logro revisar la casa de dicho fundo, donde en una de sus habitaciones, fue conseguido durmiendo, el ciudadano Gendry A.C., con aparentes síntomas de ebriedad; Que en dicha finca, fue encontrado en la misma habitación donde estaba dormido el ciudadano Gendry A.C., un adolescente de trece años, que quedo identificado como E.A.M.; Quedo demostrado que al inspeccionar la segunda habitación, se hallaron dos armas de fuego del tipo carabinas calibre 30, con un cargador vacío y dos chopos de fabricación casera, cuarenta y nueve cartuchos calibre 45; Quedo demostrado que en fecha 23 de noviembre de 2006, Gendry Asdubal Cedeño, le manifestó a los efectivos actuantes de la Guardia Nacional, presentes en la finca, que lo que se escondía era droga cerca de un árbol de jobo, razón por la cual quedo demostrado que el mismo tenía conocimiento de la existencia de la droga oculta; Quedo demostrado que el ciudadano Gendry A.C. era el encargado de la Finca Kiljosnay; Quedo demostrado que el ciudadano Gendry A.C., le planteó a la comisión militar actuante, que los iba a llevar hasta el sitio donde estaba escondida la droga; Quedo demostrado que Gendry A.C., salió corriendo del lugar, aprovechando la oscuridad y logrando internarse dentro de la vegetación; Quedo demostrado que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día 23 de septiembre de 2006, el cabo segundo (GNB) J.S.G., detecto que en un sitio ubicado aproximadamente a dos metros de la orilla del río y a una distancia aproximadamente 30 metros de la parte posterior de la vivienda, al lado de un corral de cochinos, se encontraba un movimiento de tierra reciente con hojas grandes de árboles que no correspondían a la vegetación que se encontraba a las adyacencias del sitio; procedieron a remover las hojas y cavar sobre la tierra que se encontraba removida, observaron que se encontraban enterrados tres tambores, dos metálicos y uno plástico, los cuales contenían bolsas plásticas de color negro, observando al abrirlas que en su interior había envoltorios de tipo panela de forma rectangular, forrados en papel plástico, contentivos de un polvo blanco de presunta droga; Quedo demostrado que en dichos tambores había un total de doscientas veintidós panelas de forma rectangular; Quedo plenamente demostrado que los doscientos veintidós envoltorios, encontrados en el interior de los pipotes o tambores, en las adyacencias de la Finca resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO GRAMOS (219.558 g) y finalmente que la finca Kiljosnay es de la propiedad de J.D.G.A., toda vez que así lo planteo el Fiscal, cuyo alegato no fue rebatido por el acusado ni su defensor; por estas consideraciones que quedaron suficientemente precisadas en el capitulo anterior, la mayoría sentenciadora de este Tribunal Mixto, considera penalmente responsable y culpable al ciudadano acusado GENDRY A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Zamuro, vía Manamito, fundo Kiljosnay y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad, en virtud de que resulto demostrado que en los terrenos del Fundo Kiljosnay, sitio este donde residía y laboraba, fue hallado oculto enterrado en la tierra y dentro de tres tambores, unas bolsas plásticas, contentivas de doscientos veintidós envoltorios de tipo panela, que contenían clorhidrato de cocaína, tal y como lo dijo en el juicio el experto R.N., delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado D.A..

    La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos E.A.F.G.; F.J.R.A., A.E.O.G., J.V.M.G., Sulbaran G.J.G., W.A.V.R., G.A.S.B. y con la deposición que bajo juramento rindiera el Licenciado en Química R.B.N.R., quien con sus conocimientos científicos-tecnológicos, como especialista en toxicología forense, practico la experticia química a la sustancia incautada, la cual fue sometida a rigurosas técnicas con diferentes reactivos, tanto de orientación como de certeza, lo cual en definitiva llevo a determinar, que la sustancia objeto del estudio se trataba de clorhidrato de cocaína, lo cual fue aseverado en el debate por el experto, quien describió la sustancia, indico el pesaje y dijo los efectos que su consumo producía en los seres humanos.

    La descripción de la sustancia y su forma de presentación, al momento de su incautación, expresada por el experto en el juicio oral, se corresponde con los testimonios, que dieran los efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, pues todos coincidieron, en el juicio, que se trataba de envoltorios confeccionados en forma rectangular de tipo panela, que estaban contenidos y distribuidos en tres tambores o pipotes, palabras menos o palabras más, pero en definitiva los funcionarios actuantes significaron, ante los miembros de este Tribunal colegiado, que la sustancia incautada estaba contenida en tres tambores enterrados en la tierra y tapados con hojas de un árbol que no se correspondía con los árboles existentes en el fundo y que dichos envoltorios contenían una sustancia de presunta droga de color blanco, que en definitiva tal como lo certifico el experto se trataba de droga, cocaína en forma de clorhidrato.

    Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos GENDRY A.C., la encuentra la mayoría sentenciadora, en la declaración que bajo juramento rindió en el juicio oral y público, los ciudadanos funcionarios policial actuantes, específicamente Sepúlveda, Molero Godoy y Sulbaran, quienes dijeron, en el juicio, bajo fe de juramento, que observaron la droga oculta en los tambores, en los terrenos de la finca y que en la vivienda de dicha finca estaba el co-acusado Gendry A.C., además que este mismo ciudadano hoy acusado, fue quien le dijo y le dio luces a la comisión actuante del sitio donde estaba escondida la droga, información que fue certera, puesto que al cabo rato y después que el acusado logro escapar, la comisión militar logro encontrar la droga, pues resulto demostrado sin lugar a dudas que el acusado trabajaba y vivía en la finca, tenía conocimiento de todo lo que acontecía en dicho fundo, pues resulto demostrado que Gendry A.C. era el encargado, mayordomo o caporal de dicha hacienda.

    La existencia de un cochinera muy cerca del sitio donde fue escondida la drogas y muy cerca del río, constituye para la mayoría sentenciadora, un indicio de culpabilidad, que compromete a Gendry A.C., máximo cuando el co-acusado Gibory, expreso en su declaración estar ajeno y sin conocimiento alguno a la existencia del chiquero de cochinos, pues lógicamente el estiércol que fisiológicamente producen los cerdos, a juicio de quien aquí decide, constituye un medio para despistar el fuerte olor que produce la droga.

    Por otra parte, resulto demostrado la existencia en la Finca, de unas armas cortas y largas, de municiones y que efectivamente las personas que allí se encontraban, le hicieron frente a la comisión militar actuante, pues producto del enfrentamiento e intercambio de disparos resulto abatido una persona y dos fugados, siendo que el co-acusado Gendry A.C., voluntariamente se puso a derecho, entregándose a las autoridades, esta situación, es otro elemento que indica participación criminal, responsable y culpable del acusado Gendry A.C., pues de ser inocente en modo alguno, hubiese informado a la comisión actuante el sitio donde estaba la droga, ni mucho menos se hubiese fugado, aprovechándose de la nocturnidad, es por ello, que en lo que respecta a Gendry A.C., este Tribunal por mayoría de votos, considera que el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, con todos sus pronunciamientos de Ley, por estar acreditada su participación en el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta a la participación del acusado J.D.G.A., no encuentra la mayoría sentenciadora, elementos convincentes que permitan desvirtuar su presunción de inocencia, toda vez que al momento que se produjo la incautación de la sustancia, el acusado Gibory no se encontraba presente en el Fundo, no existe ningún testigo, que en el contradictorio haya señalado al acusado Gibory, como la persona que oculto la sustancia que resulto incautada, ni la Fiscalia logro demostrar en el curso del juicio oral, que dicho acusado J.D.G.A., tuviese dominio del hecho y que al menos haya participado en el ocultamiento de la sustancia.

    En este mismo orden de ideas, encuentra la mayoría sentenciadora, que aquí decide, que el hecho de que una persona sea propietario de un inmueble o de determinada tierra, ello no constituye elemento suficiente para penalizarlo y establecer su responsabilidad, en el caso que en dicha tierra se haya conseguido alguna sustancia de prohibida tenencia, en el caso que nos ocupa, no se puede penalizar al ciudadano Gibory, por el sólo hecho de ser titular del derecho de propiedad, del fundo donde fue hallada la droga, es por ello, que por mayoría de votos, este Tribunal Mixto de juicio, con escabinos, acuerda que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INOCENTE y ABSOLVER, al ciudadano J.D.G.A., arriba identificado, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ello de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso. Y ASI SE DECIDE.-

    En otro sentido, observa este Tribunal que la Fiscalia del Ministerio Público, no obstante, que se probo en el juicio oral, que hubo un enfrentamiento y que las personas que estaban en la Finca, le dispararon a la Guardia Nacional, haciendo uso de determinadas armas, no probo el Ministerio Público, la condición objetiva de punibilidad, del tipo de Trafico de armas, tal y como esta concebido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    El trafico de armas, supone necesariamente, un sujeto o persona natural que importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte en forma indebida algún tipo de arma o explosivo. En el caso que nos ocupa, en el juicio se demostró la efectiva existencia de una escopeta, dos carabinas calibres 30, sin embargo, no se demostró el ocultamiento de tales instrumentos de fuego, pues las mismas fueron usadas por las personas que allí se encontraban para hacer frente a la comisión actuante. No se demostró en el juicio que dichas armas hayan estado ocultas o escondidas, ni tampoco que los acusados estén traficando con las armas, lo que supone una interdependencia económica entre las armas y el dinero o cualquier otra utilidad, esto no se demostró, no se demostró trafico de armas y ni siquiera ocultamiento de estas; razón por la cual este Tribunal de Juicio Mixto de manera unánime, considera que lo procedente en derecho, es dictar sentencia absolutoria por la comisión del delito de Trafico de armas, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, a favor de ambos acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En este mismo sentido, debe necesariamente este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime, declarar inocente y absolver, a los acusados GENDRY A.C. y J.D.G.A., de la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; pues a pesar que fue conseguido un adolescente, en la vivienda de la Finca, el día que fue practicado el procedimiento, no logro demostrar el Ministerio Público, el uso de este adolescente, para la resolución delictiva, este adolescente no se probo que haya estado delinquiendo o transgrediendo la normativa jurídico-penal, ya que si el mismo joven estuviese estado cometiendo delito, asociado con los adultos, el Ministerio Público, lo hubiese presentado ante el Juez de Control del sistema especializado de responsabilidad penal del adolescente, lo cual en el presente caso, no ocurrió así. Sólo se demostró de la presencia del joven en el interior de la vivienda, más no el uso de este por parte de los adultos para cometer delitos, en cuanto a este delito, se absuelve a los acusados, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    En lo que respecta al delito acusado por el Ministerio Público de ALMACENAMIENTO SE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, en virtud del cual presento formal acusación en contra de los acusados, arriba mencionados e identificados, encuentra este Tribunal de Juicio, por unanimidad, después de haber recibido todas las probanzas testimoniales, documentales y la inspección judicial, que no se probó en el contradictorio este delito, de manera que se comprometiera la responsabilidad penal de los acusados, ya que no se demostró la condición objetiva de punibilidad, en lo que respecta a tal tipo, el cual exige que se verifique el acto de almacenamiento, lo que supone un sitio especifico, destinado para tener las mercancías o las cosas, sitio este diseñado para cuidar, proteger y mantener los objetos o las mercancías; en el caso que nos ocupa, específicamente en este debate, no probó el Ministerio Público la existencia del almacén, sitio necesario para tener la gasolina o el combustible. En este delito de almacenamiento de sustancias peligrosas, es necesaria la existencia del almacén y que en dicho almacén, estén las sustancias peligrosas, pues no se concibe almacenaje sin almacén, es por ello, que este Tribunal Mixto, con el voto de sus tres integrantes, absuelve a los acusados, de este delito, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la existencia oculta de una sustancia ilícita, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado GENDRY A.C. encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado GENDRY A.C. se adecua a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, en lo que respecta a este ciudadano, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES

    El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de ocho a diez años.

    Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena y la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma ocho más diez, lo cual es dieciocho y la mitad de dieciocho es nueve, nueve años de prisión, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el termino medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia. En consecuencia la pena a imponer al ciudadano GENDRY A.C., es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

    En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano GENDRY A.C., en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en agravio de la colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE por mayoría de votos al ciudadano GENDRY A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Zamuro, vía Manamito, fundo Kiljosnay y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573, por considerarlo responsable como autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal, tomando en consideración el artículo 37 ejusdem. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 26 de septiembre de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INOCENTE, por mayoría de votos al ciudadano J.D.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 29-11-1941, de 68 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.256.451, de profesión u oficio abogado y maestro normalista, profesor y supervisor de educación primaria, residenciado en Calle Los Apamates, zona este, Casa Kilkenys, Tucupita, hijo de J.Á.G.H. (D) e H.d.C.A.d.G. (D), del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ABSUELVE, por mayoría de votos, a dicho ciudadano, de los hechos acusados, por parte del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso. TERCERO: Se declaran INOCENTES de manera UNANIME a los ciudadanos GENDRY A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Zamuro, vía Manamito, fundo Kiljosnay y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573 y J.D.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 29-11-1941, de 68 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.256.451, de profesión u oficio abogado y maestro normalista, profesor y supervisor de educación primaria, residenciado en Calle Los Apamates, zona este, Casa Kilkenys, Tucupita, hijo de J.Á.G.H. (D) e H.d.C.A.d.G. (D), de la comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ALMACENAMIENTO SE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos peligrosos, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia se ABSUELVE a los referidos ciudadanos de tales delitos de conformidad con lo pautado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena notificar a los acusados del presente fallo. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del acusado de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese y diarícese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    X.S.D.

    LOS JUECES ESCABINOS

    N.G.S.

    J.C.L.

    LA SECRETARIA

    Abg. O.U.

    La suscrita, Abogada X.S.D., Jueza profesional de este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., salva su voto en el presente fallo, al disentir de la mayoría sentenciadora, en cuanto a la sentencia absolutoria del ciudadano J.D.G.A., por las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:

  49. - No comparte la suscrita Jueza disidente, los argumentos y el razonamiento dado por la mayoría sentenciadora, para absolver al acusado J.D.G.A., de la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperador inmediato, puesto que considera que es un argumento muy frágil, de los legos, el hecho que dicho acusado no se encontrara presente en la finca para el momento de la incautación de la droga y que no hubiera testigo alguno que dijera que el mismo presto la Finca; a tal efecto, el sistema de valoración probatoria, que gobierna nuestro sistema procesal penal, el sistema de la sana critica, lógica y razonada, es decir, aquel mediante el cual el sentenciador valora la probanza a su prudente arbitrio, pero haciendo un análisis comparativo entre las pruebas recibidas, empleando la ciencia, la lógica y las máximas de la experiencia.

    1.1.- Resulta verosímil el hecho, que el acusado Gibory padezca de una enfermedad, si se quiere en fase Terminal, como pudiera ser el cáncer de próstata, no obstante a esto, dijo la representación Fiscal, en su discurso de presentación, que la conducta desplegada del acusado, consistía en prestar su fundo, para tal actividad ligada con el narcotráfico; no entiende esta Juzgadora, toda vez que dicho argumento, empleado por el acusado, se encuentra apartado de la lógica, el hecho que el acusado, se encontrara desligado de las actividades realizadas en la Finca, como él bien lo dijo, dicha Finca representa para él, el producto de su esfuerzo, de su constancia y del apoyo de su esposa y su entorno familiar, no teniendo el acusado otro u otros bienes de fortuna y estando dicho fundo en la Jurisdicción del estado D.A., específicamente en Tucupita, con vías de acceso y con los recursos para llegar al fundo, se le hace muy difícil a esta Juzgadora profesional, creer y llegar al convencimiento, que el acusado no iba a la Finca producto de su enfermedad y que tenía todo en manos del encargado. Es muy difícil que un bien que representa tanto dinero, una inversión del patrimonio familiar, que tenía ganado vacuno, caprino y otros bienes, el acusado Gibory, se haya apartado de la administración, conducción, control y disposición de la Finca, de todo lo relacionado con la producción ganadera y todo lo que ello genera.

    1.2 Conciente esta Juzgadora de la buena conducta y la trayectoria moral del acusado en esta región, donde es considerado un buen padre de familia, un hombre honesto, productivo, abogado, maestro, con un hogar, unos hijos y una trayectoria, en fin un connotado ciudadano; no obstante, no puede escapar de la realidad, que son precisamente este tipo de personajes, los sujetos captados por las redes internacionales del narcotráfico, para disfrazar la actividad ilícita, distrayendo los controles, la policía y a las autoridades. Quien se va imaginar, que un maestro normalista, un obispo o ministro de la Iglesia, una monja, un militar uniformado, una mujer embarazada, un niño en los brazos de una madre, pueda tener droga oculta. Pues son este tipo de personas a quienes toca el narcotráfico, para este tipo de actividades ilícitas y asegurar lo lucrativo de este negocio. Es por ello, como inicie el presente voto salvado, tocando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la valoración no puede ser tarifada, es menester usar la lógica y las máximas de la experiencia.

    Resulto demostrado en el Juicio, que Gendry A.C., al llegar al Comando de Policía del Estado D.A., pidió el teléfono para comunicarse con el doctor Gibory, esto lo dijo en el juicio Oral, el Comisario Longard, del mismo modo, dijo el testigo J.R., bajo juramento, que la noche del procedimiento, el acusado Gendry A.C., le pido el teléfono para llamar al doctor Gibory y el Capitán Franco dijo que el día del hecho recibió una llamada del doctor Gibory, manifestándole una preocupación por algo que sucedía en la Finca de su propiedad, con lo cual esta Juzgadora profesional, convencida se encuentra que el ciudadano Gibory Arzolay, muy a pesar, que padeciera de una enfermedad, tenia un efectivo control y conocimiento de lo que ocurría en su fundo.

    Es imposible para esta Juzgadora profesional, que una actividad como esta, que requiere de una organización, tanto previa como posterior, donde esta comprometido un capital, bien elevado, pues, en este caso, fueron conseguidas ocultas doscientas veintidós (222) panelas de clorhidrato de cocaína, escondidas, en unas bolsas plásticas, que su vez se encontraban en tres tambores que estaban enterrados y tapados con hojas de árboles, cerca de una cochinera, el dueño de la finca no tuviese conocimiento de lo que allí se encontraba, es imposible, que un negocio como este tan cuantioso, donde además fue encontrado una embarcación con dos motores de doscientos caballos, combustible, escopetas, traje de buzo, el sólo encargado este vinculado con esto; pues convencida esta sentenciadora, que el señor Gibory dueño del fundo, tenia conocimiento y dominio del hecho, lo que hace para quien aquí salva su voto, considerarlo como coautor del delito.

    No es necesario que el acusado se encuentre en posesión de bienes de fortuna, ni que exista testigo alguno en el juicio, que le haga un directo señalamiento, la lógica indica y lleva a pensar, que su resolución delictiva, estuvo en prestar el fundo, bajo el pretexto, yo no estoy asistiendo, porque estoy enfermo, este argumento del acusado, resulta para la suscrita inverosímil y apartado de la más elemental lógica y de la realidad.

    Lógicamente, los financistas de estas operaciones, los que prestan el avión, los medios de transporte, la finca, nunca van a aparecer, su nombre nunca se va a mencionar y es allí donde juega un papel fundamental la apreciación de la pruebas según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, usar y emplear la tesis adoptada por los escabinos, para absolver a este ciudadano sería la más bárbara de la impunidad.

    En estos términos queda salvado mi voto, al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora.

    X.S.D.

    JUEZA PROFESIONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.

    ASUNTO: YP01-P-2006-000773

    La suscrita, N.G.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.860.033, Jueza escabino de este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., salva su voto en el presente fallo, al disentir de la mayoría sentenciadora, en cuanto a la sentencia condenatoria recaída sobre el ciudadano Gendry A.C., por las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:

    Durante el transcurso y desarrollo del presente juicio, en virtud de todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, el señor J.R., la señora L.M.D., el adolescente Moyano, los expertos que practicaron la experticia a la sustancia, a los motores etc., cabe señalar que efectivamente fue encontrada una sustancia psicotrópica, demostrada según análisis químico, cocaína de alta pureza. Sin embargo, en los hechos señalados por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado Gendry A.C., mis consideraciones son las siguientes:

    El ciudadano Gendry A.C., es inocente y debe ser absuelto de todos y cada uno de los delitos que se le imputan.

    En relación con la decisión condenatoria en contra de la persona de Gendry A.C., por parte de este Tribunal Mixto, salvo mi voto y paso a exponer mis razones, por las cuales Gendry A.C., es inocente:

    No fue demostrado en sala, que la sustancia incautada, en las orillas del río, adyacente a la Finca Kiljosnay, fuese ocultada o de la propiedad del ciudadano antes mencionado, toda vez que efectivamente, quedo demostrado en sala, que fue incautado Clorhidrato de Cocaína de alta pureza, más no a quien o quienes pertenece. Igualmente tampoco fue demostrado en sala que el señor Gendry A.C., posea beneficio alguno, tales como, cuentas bancarias, bienes, o cualquier otro beneficio que a conocimiento de este Tribunal fuese del disfrute y goce del mencionado ciudadano, tal como es sabido, lo tienen las personas que realmente se dedican al narcotráfico y utilizan cualquier otra actividad para ocultarse.

    Claramente no quedo demostrado, que el señor Gendry Asdubal Cedeño, posea tales beneficios, que pudieran llevarme a considerar su culpabilidad.

    Sin embargo, el hecho de la existencia de la sustancia ilícita si fue demostrado durante el transcurso del juicio. No me permite considerarlo culpable, por cuanto para su manejo, transporte y distribución deben existir una serie de condiciones, que aún cuando se pudiera pensar que con el balaje, se servía para ello, no quedo demostrado en sala, que fuera de su propiedad, menos aún, que su mantenimiento fuese en la finca, por cuanto los motores fuera de borda, funcionan a gasolina y aceite, dicho esto por el experto que si demostró la existencia de estos; pero obviamente, durante el transcurso del juicio no se hablo de que se hubiese decomisado en la finca, cantidades de aceite o gasolina, que pudieran ser indicativas de culpabilidad, para Gendry A.C..

    Finalmente, el simple hecho de que la persona que resulto muerta, durante el procedimiento portara en su bolsillo el pasaporte, sólo me puede llevar a pensar, que pasaba por allí y se detuvo por miles razones, esta subjetividad no aplica al rol de juzgador, que desempeño en este momento, por lo tanto, para la suscrita Jueza escabino, el ciudadano Gendry A.C., es inocente.

    N.G.S.R.

    JUEZA ESCABINO

    ASUNTO: YP01-P-2006-000773

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

    Tucupita, 17 de Marzo de 2010

    199º y 151º

    ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000773

    ASUNTO : YP01-P-2006-000773

    RESOLUCIÓN Nro. PJ004-2010-0000021

    IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

    JUEZA PRESIDENTA: Abg. X.S.D.

    ESCABINO TITULAR 1: N.G.S.R.

    ESCABINO TITULAR 2: J.C.L.

    SECRETARIA: Abg. O.U.

    IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.A.R.A., Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

    VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

    ACUSADO: J.D.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha 29-11-1941, de 68 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 2.256.451, de profesión u oficio abogado y maestro normalista, profesor y supervisor de educación primaria, residenciado en Calle Los Apamates, zona este, Casa Kilkenys, Tucupita, hijo de J.Á.G.H. (D) e H.d.C.A.d.G. (D) e GENDRY A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Zamuro, vía Manamito, fundo Kiljosnay y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573.

    ABOGADOS DEFENSOR: P.M., R.R. y M.B.L..

    DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 83 de la Ley Orgánica sobre desechos y materiales peligrosos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes.

    Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 02-04-2009, 16-04-2009, 29-04-2009, 11-05-2009, 21-05-2009, 05-06-2009, 19-06-2009, 07-07-2009, 10-07-2009, 22-07-2009, 06-08-2009 y 07-08-2009, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    I

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Por cuanto en el presente asunto, hubo dos detenciones, de dos ciudadanos, en sitios distintos, en fechas diferentes y por cuanto las medidas privativas judicial preventiva de libertad, fueron dictadas en fechas distintas, ello en atención a las fechas de detención y presentación de los detenidos, necesariamente hubo dos acusaciones, presentadas en fechas diferentes, la primera de ellas en fecha 11 de noviembre de 2006, en contra del ciudadano Gendry A.C. y la segunda y ultima actuación en fecha 02 de diciembre de 2006, en contra del ciudadano J.D.G.A..

    Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, en lo que respecta al ciudadano GENDRY A.C., según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.A.R.A., ocurrieron en fecha 24 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, cuando la Fiscalia recibió llamada telefónica del Comisario A.L., en su condición de segundo Comandante de la Policía del Estado D.A., expresando que en esa sede policial se encontraba un ciudadano de nombre GENDRY A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el Sector El Zamuro, vía Manamito, fundo Kiljosnay, quien labora actualmente en la referida Finca y titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573, quien momentos antes había realizado llamada telefónica a dicho cuerpo policial desde la misma localidad, manifestando que personas desconocidas lo estaban persiguiendo y consideraba que estaban ligadas con un decomiso de droga, que efectuó la Guardia Nacional, el sábado en la madrugada en la Finca donde él labora como encargado. En esa misma oportunidad, el referido segundo Comandante de la Policía del Estado D.A., estableció comunicación con la Fiscal de Derechos fundamentales, el Coordinador de la Defensa Pública y el médico forense doctor C.O.N., solicitando de su presencia, en la referida sede policial. La presente investigación se inició el día sábado 23 de septiembre de 2006, por el decomiso de una gran cantidad de drogas y armamento en la finca antes referida y de cuya finca, dicho ciudadano dice ser el encargado. Conforme a las actas de investigación penal, se evidencia, de acuerdo a lo expresado por la Guardia Nacional, que el acusado se le dio a la fuga, a la comisión militar actuante, en momentos que realizaban el procedimiento el día 22 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, cuando en labores inherentes al trafico ilegal de madera, hurto y robo de ganado, contrabando de armas, municiones, trafico y consumo de sustancias estupefacientes, en compañía de los efectivos el TTE (GNB) GERARDO SEPULVEDA, STTE (GNB) A.O.G., STTE (GNB) F.R.A., C/2 (GNB) J.M.G. y C/2 (GNB) J.S.G., en vehículo particular chasis largo, marca Toyota, placas NAS-29C, de color blanco, adscrito a la Gobernación del Estado D.A., con destino a la localidad del Zamuro, Municipio Tucupita del estado D.A., con el fin de procesar información sobre el trafico ilegal de madera, hurto y robo de ganado. Una vez en la referida localidad siendo aproximadamente la una y treinta de la madrugada, del día 23 de septiembre de 2006, específicamente en el sector denominado P-5, en donde debido a la notificación de varios denunciantes que manifestaron el trafico ilícito de madera y robo de ganado, la comisión avisto un inmueble, tipo casa, en el interior de una finca del sector, ubicada aproximadamente como a trescientos metros de la carretera principal, al lado izquierdo de la vía, en el sentido Tucupita-El Moriche, observando movimientos extraños de un grupo de personas, siendo que el vehículo detuvo su marcha y procedieron a ingresar a dicha finca, con la finalidad de realizar una inspección de conformidad con lo pautado en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente, 98 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y artículos 4 y 7 del Reglamento de Guardería ambiental, por lo que procedieron a ingresar caminando los integrantes de la comisión militar al interior de la finca, dirigiéndose al inmueble tipo casa, procediendo a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, donde fueron atacados sorpresivamente con armas de fuego por dos personas, que se encontraban en la parte posterior de la vivienda, procediendo la comisión a cubrirse y repeler el ataque, logrando internarse uno de los atacantes en la vegetación, aprovechando la oscuridad, procediendo a perseguirlo para capturarlo siendo infructuoso el esfuerzo realizado, al momento se procedió a asegurar las adyacencias de la vivienda, donde se encontró el cuerpo de un hombre sin signos vitales, quien vestía para el momento una camisa color verde, un pantalón color blanco, con botas corte alto de material de caucho, color amarillo, quien fue identificado por medio de la cédula de identidad de la República de Colombia y en pasaporte que portaba en el bolsillo trasero derecho del pantalón, como G.G.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 77787726, natural de Saravena Arauca Colombia, nacido en fecha 03-03-1978, quien presento dos heridas por arma de fuego y a su lado fue encontrada una carabina calibre 30, siendo reconocido por su vestimenta como una de las personas que se encontraba en la parte posterior de la vivienda y una de las primeras en atacar con armas de fuego a la comisión, procediendo a girar instrucciones a la comisión a asegurar el perímetro de la vivienda e ingresando dos efectivos de la comisión militar actuante, al interior de la vivienda del referido fundo, hallando en la primera habitación, ubicada del lado izquierdo, a una persona de sexo masculino acostado dormido boca abajo, a quien se le hizo llamado para que se levantara e insistiendo en reiteradas oportunidades haciendo caso omiso a dicho llamado, quien se levanto e indico que saliera de la habitación con las manos en alto hacia el exterior de la vivienda, observando que el referido ciudadano hoy acusado presentaba las siguientes características: piel morena, cabello negro, contextura gruesa, en ropa interior de color blanco, quien para el momento presentaba signos de aparente ebriedad, posteriormente se le solicito su documentación personal quedando para ese momento identificado, el hoy acusado como GENDRIS A.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.213.573, con fecha de nacimiento 22-09-1972, de 36 años de edad. Seguidamente el jefe de la comisión militar actuante, envió a los efectivos militares STTE (GNB) F.R.A., C/2DO (GNB) J.M.G. y C/2DO (GNB) J.S.G., a que ingresaran nuevamente al interior de la vivienda para que realizaran una requisa minuciosa de la misma, pasado aproximadamente quince minutos el C/2DO (GNB) J.M.G., dijo haber conseguido dentro de la vivienda, escondido debajo de la cama de la misma habitación donde se encontraba el ciudadano identificado como GENDRIS A.C., a un niño quien dijo ser y llamarse E.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.723.484, de 13 años de edad, así como también logro encontrar en la misma habitación una escopeta calibre 12, marca Sarasketa, sin serial, una (01) escopeta calibre 12 sin marca y con los seriales devastados y un (01) teléfono celular marca HUSWEI, modelo C218. Al requisar la segunda habitación, ubicada al lado izquierdo de la casa, se hallaron dos carabinas, calibre 30 con un cargador vacío, dos chopos de fabricación casera, cuarenta y nueve cartuchos calibre 45, siete cartuchos calibre 30, tres cartuchos calibre 9 m.m., dos cartuchos calibre 38, nueve cartuchos de escopeta calibre 16, nueve cartuchos de escopeta calibre 12 y bauchers de transferencias de dinero de la empresa W.U.. Al revisar la parte externa y los alrededores de la vivienda, se logro conseguir un traje de buzo de color negro que se encontraba guindado en un cuelga alambre ubicada en la parte posterior derecha de la casa, al igual que una lamina de plomo que se encontraba en el piso, paralela a una ventana ubicada en la parte posterior izquierda, seguidamente se encontraron aproximadamente a diez metros de la parte posterior de la casa, siete (07) tambores plásticos con capacidad para doscientos litros contentivos de un liquido de color rojizo de olor fuerte característico o similar al combustible, denominado, gasolina.

    Finalizado la revisión de la casa, se le pregunto al acusado GENDRIS A.C., se le pregunto al ciudadano GENDRIS A.C., si tenía conocimiento porque estas personas habían abierto fuego, en contra de la comisión de la Guardia Nacional, a lo que dijo no tener conocimiento, porque se encontraba dormido, la comisión insistió en la pregunta y específicamente porque habían salido huyendo y si estaban ocultando algo, a lo que en actitud nerviosa respondió no saber nada, pero al cabo de tanta insistencia manifestó que lo que se escondía era droga cerca de un árbol de jobo. Se le solicitó al acusado GENDRY A.C., que guiara hasta el sitio a la comisión actuante, a lo que accedió y luego de haber caminado aproximadamente trescientos metros, salió corriendo aprovechando la oscuridad e internándose en la vegetación, dándose a la fuga dicho ciudadano, quien al emprender la huida fue perseguido con las medidas de seguridad del caso, resultando infructuoso los esfuerzos por tratar de capturarlo.

    Aproximadamente a las cuatro horas de la mañana del día 23 de septiembre de 2006, se presentó al sitio del suceso, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrita a la Sub Delegación D.A., integrada por los agentes D.A. y G.L., acompañados por el médico forense, para realizar el levantamiento del cadáver. Seguidamente una vez que se retiro la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los integrantes de la comisión de la Guardia Nacional, regresaron al sitio del suceso, donde se tomó como base la hipótesis sobre la presunta droga que se encontraba enterrada al lado de la mata de jobo, procediendo a realizar un barrido exhaustivo a las riberas del c.M., donde fue localizado escondido entre la vegetación, una embarcación tipo Balaju, sin nombre ni matricula, de colores negro y azul, provisto de dos motores Yamaha de 200 hp cada uno, siendo las 05:30 horas de la mañana del día 23 de septiembre de 2006, el C/2DO (GNB) JOSÈ SULBARAN GONZÁLEZ, detectó que en un sitio ubicado aproximadamente a dos metros de la orilla del río, y a una distancia de aproximadamente 30 metros de la parte posterior de la vivienda, al lado de una cochinera, se hallaba una remoción de tierra reciente con hojas grandes de árboles que no correspondían a la vegetación, que se encontraba a las adyacencias del sitio, se procedió a remover las hojas y cavar sobre la tierra que se encontraba removida, luego de haber cavado observaron que en el sitio antes especificado se encontraban enterrados tres tambores, dos metálicos y uno plástico, los cuales contenían en su interior bolsas de material plástico de color negro, las cuales se procedieron a extraer del interior de los referidos tambores, observando que las mismas contenían en su interior, envoltorios tipo panelas de forma rectangular, forradas en material plástico, por lo que se procedió a tomar de manera aleatoria uno de los envoltorios, al cual se le realizo, una pequeña incisión con una navaja, observando que en su interior contenía una sustancia tipo polvo, de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se presumió que se trataba de la droga conocida como cocaína, seguidamente se procedió a contar los envoltorios hallados, obteniendo como resultado, un total de doscientas veintidós envoltorios de tipo panela, los cuales presentaban las siguientes características: ciento treinta y tres panelas color negro forradas con cinta de embalaje color transparente, las cuales presentaban un escudo de color verde y blanco con las letras A-N, setenta y cinco panelas color negro, forradas con cinta de embalaje transparente donde se lee “SI SE ENCUENTRA ROTO ESTE SELLO VERIFIQUE EL CONTENIDO EN PRESENCIA DEL TRANSPORTADOR”, trece panelas color negro forradas con cinta de embalaje transparente, una panela forrada con cinta de embalaje de color marrón.

    Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, en lo que respecta al ciudadano J.D.G.A., según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. N.A.R.A., son los mismos hechos, enunciados arriba, sumado al hecho a que el adolescente E.A.M., manifestó en entrevista rendida, que la finca pertenecía al señor Gibory. Igualmente, que el ciudadano Gendrys A.C., se le avade a la comisión policial, se comunica inmediatamente con el ciudadano J.D.G.A., quien posteriormente se identificó ante funcionarios de la Guardia Nacional entre ellos el propio comandante, Teniente Coronel W.V.R. y el segundo Comandante Capitán E.A.F.G., como el propietario del Fundo Kiljosnay, a los fines de informarle lo acontecido, pues había sido descubierto y estaba huyendo de los funcionarios de la Guardia Nacional. Expreso el Fiscal en su discurso de presentación que la participación del acusado J.D.G., consistió en prestar sin aparecer el fundo de su propiedad, para la actividad que en ella se desplegaba.

    El fiscal expreso en su intervención que la sustancia incautada, al ser sometida a experticia química arrojo un pesaje bruto total de doscientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta gramos (246.250 gramos) y un peso neto total de 219.558 gramos, resultando ser: Clorhidrato de Cocaína, con un 97% de pureza.

    Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado GENDRY A.C., como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, TRAFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 83 de la Ley Orgánica sobre desechos y materiales peligrosos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes y para el acusado J.D.G.A., por todos los delitos arriba mencionados, pero en calidad de cooperador inmediato.

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