Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 29 de Abril de 2010

Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 200° y 151°

Vistos: Sin informes-

Expediente Nº 20.711

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.1) PARTE DEMANDANTE: NUSCA DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Abril de 1995, bajo el Nº 413, Tomo 4, Adicional 8 de este domicilio.

    I.2) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados I.J.M.D.G. y L.G.S., abogadas en ejercicio, domiciliadas en Caracas, Distrito Capital, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 33.220, respectivamente.

    I.3) PARTE DEMANDADA: E.C.D.N.A., mayor de edad, domiciliada en Nueva Esparta y titular de la cedula de identidad Nº V-2.966.510.

    I.4) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.S., ROBERTO LIPAVSKY, NOHEVIC GONZÁLEZ y A.L., abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.856, 2.924, 62.735 y 121.422, respectivamente.

  2. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Se inicia el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por las abogadas en ejercicio, I.J.M.D.G. y L.G.S., domiciliadas en Caracas, Distrito Capital, inscritas en el Inpreabogado Nros. 21.760 y 33.220, en orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, según instrumento poder debidamente otorgado en el extranjero

    por la ciudadana F.E.C., Italiana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular del pasaporte de la comunidad europea (Italia) Nº 219553 T, en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A., arriba identificada, suficientemente autorizada para este acto, en los artículos 8vo y 9no del Documento Constitutivo Estatutario de dicha compañía, por ante el Notario Publico MENDRICIO, Italia, en fecha 14 de Marzo del 2002, autenticado por el Notario G.A., con la debida apostilla de la convención de la Aya del 5 de Octubre de 1961, anotado bajo el Nº 164831, contra la ciudadana E.C.D.N.A., antes identificada, sobre el inmueble distinguido con el Nº PH-1, piso décimo (10º), planta PH del Edificio Costa Plaza, con un área de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (167,60 mts2) y el cual le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CIEN MIL MILÉSIMAS POR CIENTO (4.22843%), tal como lo establece el documento de condominio, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito M.d.E.N.E., de fecha 7 de Febrero de 1992, bajo el Nº 13, Folios 56 al 72, Protocolo Primero, Tomo 5 ubicado en la Calle J.M.P. cruce con Calle Narváez, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, alinderado así: Norte: fachada norte del edificio; Sur: parte con el PH-2 y parte con el área de circulación horizontal del piso; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: parte con área de circulación horizontal del piso y parte con fachada oeste del edificio,

    Mediante auto de fecha 06 del Junio de 2.002, éste Tribunal admite la presente demanda, emplazando a la parte demandada, ciudadana E.C.D.N.A., antes identificada, para que comparezca por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su citación, en horas de despacho que van desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. y de contestación a la demanda incoada en su contra.

    Mediante diligencia de fecha 2 de Julio del año 2.002, que corre en los autos, folio 65, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal, consignó en un (1) folio útil, Boleta de Citación hecha a la ciudadana E.C.D.N.A., firmada por esta, y realizada el día primero (1º) de Julio del 2.002, a las 10:10 a.m., quien fue citada en la calle Los Pinos, Hotel La Perla, Piso 1, Gerencia General, en la población de Porlamar, de este Estado.

    Mediante diligencia de fecha 5 de Agosto del año 2.002, folio 67, la parte demandada, ciudadana E.C.D.N.A., antes identificada, debidamente asistida de abogado consigna escrito de Oposición de Cuestiones Previas, constante de seis (6) folios útiles, para que el mismo sea agregado a los autos a los fines legales pertinentes. En dicho escrito opone la siguiente Cuestión Previa: Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado o Representante del Actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no fue otorgado en forma legal o sea insuficiente. Tal cuestión previa fue declarada sin lugar, en Sentencia de fecha ocho (08) de Febrero del año 2.004; dicha sentencia fue dictada fuera del lapso legal, ordenándose la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.004, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del precitado fallo interlocutorio.

    Mediante auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2.004, folio 107, éste Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la parte demandada E.C.D.N.A., antes identificada, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de dicha notificación para la reanudación de la causa. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso antes concedido, para que las partes o alguna de ellas ejerza el derecho consagrado en el precitado artículo.

    Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2.004, el Alguacil de éste Juzgado, folios 109, consigna boleta de notificación de la demandada, indicando que la demandada se negó a firmar sin que su abogado se lo autorizara.

    Mediante diligencia de fecha primero (1°) de Noviembre de 2.004, folio 112, la demandada E.C.D.N.A., antes identificada, asistida por el abogado L.M.S.M., venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.854.817., e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.856, se dio por notificada de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha dos (02) de Febrero de 2.004.

    En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.004, la demandada E.C.D.N.A., antes identificada, debidamente asistida por la abogada NOHEVIC G.G., también antes identificada, y consignó escrito de Contestación a la Demanda, constante de cuatro (4) folios útiles.

    Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.004, folio 118, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito mediante el cual solicita que la parte demandada sea declarada confesa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.004, folio 139, la demandada consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregados en fecha quince (15) de diciembre de 2.004, y admitidas por auto de fecha trece (13) de enero de 2.005.

    En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.005, folio 152 al 155, la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.005, folio 156, se acuerda abrir cuaderno de medidas, a fin de tramitar la medida solicitada en el presente expediente.

    En fecha siete (7) de Julio de 2.005, folio 157, la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha seis (6) de Julio de 2.006, folio 158, la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha veinticinco (25) de Enero de 2.007, folio 159, la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha quince (15) de Octubre de 2.007, folio 160, la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.007, folio 161, la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha doce (12) de Marzo de 2.008, folio 162, la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha veintidós (22) de Abril de 2.008, folio 163, la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha ocho (8) de Octubre de 2.008, folio 165, la representación judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

    En fecha doce (12) de Febrero de 2.009, folio 166, la representación judicial de la parte actora, solicita el abocamiento del nuevo Juez; así como la notificación de la parte demandada.

    Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.009, folio 167, el Dr. M.G.F., se aboca al conocimiento de la presente causa; e igualmente se ordena la notificación de la parte demandada del abocamiento.

    En fecha veintinueve (29) de Junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada, se da por notificado del abocamiento del Juez.

    En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento de la nueva Jueza.

    En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante, solicita el abocamiento de la nueva Jueza.

    Por auto de fecha cinco (5) de Abril de 2010, folio 174, la Dra. C.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Del Libelo de la Demanda.-

    En dicho libelo, la parte actora demanda el Cobro Ejecutivo del Crédito Cedido (Vía Ejecutiva) garantizado con Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de su representada, NUSCA DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, de la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.650.802,37), discriminados así: 1) La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.670.866,66), correspondiente al saldo del capital cedido; 2) La cantidad de SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO (Bs. 7.037.540,05), correspondiente a los intereses adeudados al Banco Caracas, para el día veintitrés (23) de Abril de 1.997 y que fueron igualmente cedidos a NUSCA DE VENEZUELA, C.A.; 3) La cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.942.395,66), correspondiente a los intereses mercantiles estimados al doce por ciento (12%) anual, y calculados sobre la expresada suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.670.866,66).

    De la Contestación de la Demanda.-

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, la parte demandada, presentó escrito por el cual contestó al fondo de la demanda, mediante la cual alega lo siguiente:

    -Que de la revisión de la del escrito libelar se evidencia a todo lo largo del mismo que la parte actora confiesa, que el crédito reclamado se encuentra garantizado con hipoteca y sin embargo solicitó la tramitación del procedimiento de acuerdo a las reglas de la vía ejecutiva, tal forma de proceder no se corresponde con el mandato expreso del articulo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, pudiendo el acreedor tan solo en forma subsidiaria acudir a la vía ejecutiva, cuando se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, como lo señala el articulo 665, eiusdem, lo que en tal caso deberá ser justificado por el demandante y no como lo hizo la parte actora en el presente caso.

    Por lo tanto, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca DEBE ACUDIR al procedimiento especial de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a los fines de hacer efectivo el mismo, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva. El Tribunal ha debido verificar que el crédito demandado, como fue confesado en el libelo se encuentra garantizado con hipoteca, siendo lo procedente negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al de una ejecución de hipoteca, en consecuencia, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta.

    Por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.009, folio 167, el Dr. M.G.F., se aboca al conocimiento de la presente causa; e igualmente se ordena la notificación de la parte demandada del abocamiento.

    A todo evento niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho alegados en el libelo de demanda en su contra.

    Igualmente, alega que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece según consta de Acta de Remate Judicial, inscrita por ante LA Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 30 de octubre de 2002, bajo el Nº 39, folios 273 al 283, Protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre del año 2000.

    Que la parte actora manifiesta expresamente que el inmueble en cuestión está gravado con una hipoteca de primer grado a favor de la compañía “Nusca de Venezuela, C.A.”, lo que hace improcedente que este juicio se siga por la vía ejecutiva y no por el procedimiento de ejecución de hipoteca como ya se dijo.

    Niega, rechaza y contradice que adeude la cantidad de Bs. 14.670.866, 66, correspondiente a saldo capital.

    Niega, rechaza y contradice que este obligada a pagar la cantidad de Bs. 7.037.540.05, correspondiente a intereses adeudados.

    Niega, rechaza y contradice que adeude la suma total de Bs. 8.942.395,66, correspondiente a intereses mercantiles.

    Niega, rechaza y contradice que adeude la suma total de Bs. 30.650.802, 37.

    Rechaza por exagerada la estimación de la demandada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    Niega, rechaza y contradice que este obligada a pagar suma alguna por concepto de indexación.

    Niega, rechaza y contradice la condenatoria en costas solicitada por la parte actora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-

    1) Copia Certificada del Documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., de fecha veintitrés (23) de Abril de 1.997, bajo el Nº 44, Tomo 7, Protocolo 1°; mediante el cual el Banco Caracas, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha veintisiete (27) de Febrero de 1.890, bajo el Nº 58, Folio 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1.889 y 1.890; con modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis (16) de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 68, Tomo 67-A Pro; cedió a la parte actora, NUSCA DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, de manera pura y simple, real y verdadera, los créditos, sus respectivos intereses convencionales y moratorios, así como las Garantías Hipotecarias que tenía a su favor, contra la Sociedad Mercantil LUALVI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 1.993, bajo el Nº 993, Tomo 1, Adicional 9, y a cuyo crédito están vinculados como codeudores, la Sociedad Mercantil LUADRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1.991, bajo el Nº 347, Tomo IV, Adicional 6; y el ciudadano S.L.L., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.087.387. Y la Hipoteca que garantiza el crédito cedido, fue constituida sobre el Apartamento distinguido con el Nº PH-1, ubicado en el Piso 10°, Planta Pent House, del Edificio “COSTA PLAZA”, ubicado en la Calle J.M.P. con cruce con la Calle Narváez, Porlamar, Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de construcción de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167 mts2) y el cual esta alinderado así: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: parte con el apartamento PH-2 y parte con el área horizontal del piso; ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: parte con el área horizontal del piso y parte con la vahada oeste del Edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CIEN MILESIMAS POR CIENTO (4.22843 %), tal como lo establece el Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el siete (07) de Febrero de 1.992, bajo el Nº 13, Folios 56 al 72, Protocolo Primero, Tomo 5; propiedad del ciudadano S.L.L., tal como consta de Documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha seis (06) de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 40, Folios 256 al 260, Tomo 18, Protocolo 1°. Este documento esta probando, que la parte actora NUSCA DE VENEZUELA, C.A., adquirió el crédito cedido por un monto de VEINITUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.452.984,82), suma esta que comprende el capital e intereses.

    2) Copia Certificada del Documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de Enero de 1.994, bajo el Nº 34, Folios 197 al 205, Tomo 1°, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano S.L.L., antes identificado, autorizado por su cónyuge C.O.O.D.L., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.817.385.; constituyó hipoteca sobre el inmueble ut supra identificado a favor del Banco Caracas S.A.C.A., para garantizar el pago del préstamo a interés que le fuera concedido al ciudadano RINALDO S.L.O., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.730.003.

    3) Copia Certificada del Documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1.995, bajo el Nº 01, Folios 02 al 07, Tomo único, Protocolo Hipoteca Mobiliaria; mediante el cual, S.L.L., antes identificado, actuando en esa oportunidad en su nombre propio y en representación de las Sociedades Mercantiles LUADRI., C.A., y LUALVI, C.A. antes identificadas, declara que tanto como sus representadas como él, adeudan al Banco Caracas S.A.C.A., antes identificada, la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.670.866, 66), suma que se obligan a cancelar dentro del lapso de dieciocho (18) meses, mediante seis (6) cuotas trimestrales y consecutivas, por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.245.144, 33).

    4) Original de la Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.002; mediante la cual el ciudadano Registrado Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., con motivo de la solicitud de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.002, presentada por la ciudadana L.G.S., antes identificada, certifica que previa exhaustiva búsqueda en los libros índices y protocolos, existentes en ese despacho, desde 1.992 hasta la fecha (26-04-2.002); respecto de los gravámenes y demás limitaciones que pudieran pesar sobre el inmueble objeto de la presente controversia; indica que sobre el existe HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de NUSCA DE VENEZUELA, C.A., tal como consta en escritura protocolizada en fecha veintitrés (23) de Abril de 1.994, bajo el Nº 44, Folios 301 al 307, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre de 1.994, cuya hipoteca fue constituida originalmente a favor del Banco Caracas, S.A.C.A., conforme a documento registrado en fecha siete (07) de Enero de 1.994, bajo el Nº 34, Folios 197 al 205, protocolo primero, Tomo 1°, primer trimestre de 1.994. Así mismo certificó, que sobre el predescrito inmueble no pesan medidas de embargo ni de prohibición de enajenar y gravar que hubieren sido participadas a ese despacho por organismo alguno.

    5) Copia Certificada del Acta de Remate, debidamente registrada por ante la ya citada Oficina de Registro Público, en fecha treinta (30) de Octubre del 2.000, bajo el Nº 39, Folios 276 al 283, protocolo primero, Tomo 6°, cuarto trimestre del año 2.000, la cual esta probando que el Tribunal de la causa dejó expresa constancia que sobre el inmueble rematado, pesa hipoteca de primer grado a favor de la empresa NUSCA DE VENEZUELA, C.A.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1) Reproduce el mérito favorable de todas y cada una de las actuaciones procesales, lo cual no constituye una prueba en sí misma, pero tal expresión implica que por el Principio de Comunidad de la Prueba, el valor probatorio que surtan aquellas pruebas aportadas al proceso por su contraria, también le será aplicado en su beneficio, aun cuando no las hubiere traído al expediente, lo cual se aprecia en este fallo, en todo aquello que en lo adelante le favorezca. ASÍ SE DECIDE.-

    2) Copia Certificada del Acta de Remate, debidamente registrada por ante la varias veces citada Oficina de Registro Público, en fecha treinta (30) de Octubre del 2.000, bajo el Nº 39, Folios 276 al 283, protocolo primero, Tomo 6°, cuarto trimestre del año 2.000, mediante el cual esta probando los siguientes hechos: A) Que le fue adjudicada la propiedad del inmueble objeto del remate judicial; B) Que sobre el inmueble pesa una hipoteca a favor de la Sociedad Mercantil NUSCA DE VENEZUELA, originalmente constituida a favor del Banco Caracas; C) Que en consecuencia, como nueva adquirente operó la subrogación de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble objeto de la presente controversia.

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, rechazó por exagerada la estimación de la demanda hecha por la parte actora en su escrito libelar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este punto quien sentencia observa, que ha sido doctrina constante e reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el rechazo puro y simple de la estimación de la demanda bien sea por exagerada o por exigua, impone al demandado la cargo de estimar la cuantía en cada caso, so pena de considerar como no impugnada la estimación formulada por el actor en su libelo, y por ende, firme tal estimación. En el presente caso la parte demandada no estableció una estimación distinta a la fijada por el actor, ni mucho menos explicó, porqué la consideró exagerada. Razón suficiente para que éste Sentenciador deseche el rechazo o impugnación de la estimación de la demanda hecha por el actor en su escrito libelar. Así se declara

    MOTIVA

    De los documentos públicos traídos a los autos por las partes, los cuales no fueron tachados de falsos en su oportunidad legal, y que éste Tribunal aprecia de conformidad con lo pautado en los Artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, se desprenden los siguientes hechos:

    Que los ciudadanos S.L.L. y su cónyuge C.O.O.D.L., antes identificado, constituyeron hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Caracas, S.A.C.A., también antes identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha siete (07) de Enero de 1.994, bajo el Nº 34, Folios 197 al 205, Tomo 1°, Protocolo Primero, para garantizar el pago del préstamo a interés concedido a su hijo R.S.L.O., antes identificado. Así se declara.

    Consta en el documento público constituido por el Acta de Remate Judicial, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha treinta (30) de Octubre del 2.000, bajo el Nº 39, Folios 276 al 283, protocolo primero, Tomo 6°, cuarto trimestre del año 2.000, efectuada en el juicio que por Cobro de Bolívares siguiera el Banco Caracas, S.A.C.A., antes identificado, en Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjudicó a la ciudadana E.C.D.N.A., antes identificada, el inmueble objeto de remate, constituido por el Apartamento distinguido con el Nº PH-1, ubicado en el Piso 10°, Planta Pent House, del Edificio “COSTA PLAZA”, situado en la Calle J.M.P. con cruce con la Calle Narváez, Porlamar, Municipio Autónomo del Estado Nueva Esparta, con una superficie de construcción de CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (167 mts2) y el cual esta alinderado así: NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: parte con el apartamento PH-2 y parte con el área horizontal del piso; ESTE: con fachada este del Edificio; y OESTE: parte con el área horizontal del piso y parte con la fachada oeste del Edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CIEN MILESIMAS POR CIENTO (4.22843 %), tal como lo establece el Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., el siete (07) de Febrero de 1.992, bajo el Nº 13, Folios 56 al 72, Protocolo Primero, Tomo 5; propiedad del ciudadano S.L.L., tal como consta de Documento Público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha seis (06) de Septiembre de 1.993, bajo el Nº 40, Folios 256 al 260, Tomo 18, Protocolo 1°, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 26.463.832,24), y en la cual se dejo constancia de que sobre el inmueble adjudicado pesa Hipoteca de Primer Grado a favor de la Sociedad Mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A., según consta de documento protocolizado en fecha vientres (23) de Abril de 1.997, bajo el Nº 44, Folios 301 al 307, Protocolo Primero, Tomo 7, segundo trimestre de ese año, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., cuya hipoteca fue originalmente constituida a favor del Banco Caracas, S.A.C.A., antes identificado, conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, en fecha siete (07) de Enero de 1.994, bajo el Nº 34, Folios 197 al 205, Protocolo Primero, Tomo 1°, primer trimestre de ese año. Así se declara.

    De la Copia Certificada del Documento de Cesión de Créditos, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., de fecha veintitrés (23) de Abril de 1.997, bajo el Nº 44, Tomo 7, Protocolo 1°, se desprende de manera clara e irrefutable, de que NO EXISTE DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la parte actora Sociedad Mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A., sino, que dicha garantía le deviene del ut supra citado Documento de Cesión de Créditos, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada en su oportunidad, por lo que éste Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se declara.

    Alega la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, como Punto Previo para ser decidido al fondo de fallo, la Inadmisibilidad de la Acción propuesta, en razón, a su decir, de que el Artículo 665 del Código de Procedimiento Civil establece de que el procedimiento de la Vía Ejecutiva para el cobro de un crédito con garantía hipotecaria sólo es procedente en forma subsidiaria, por lo cual la acción intentada resulta inadmisible.

    Ante tal planteamiento considera éste Sentenciador necesario puntualizar por cuestiones de carácter eminentemente pedagógico, que en nuestro ordenamiento jurídico no existe la figura de un procedimiento que sea subsidiario de otro, lo que existe es la acumulación subsidiaria de pretensiones incompatibles en un mismo libelo, pero con procedimientos legales idénticos, todo ello con el propósito de evitar la multiplicidad de los procesos (Artículo 78 aparte final del Código de Procedimiento Civil). Así se decide.

    Por otra parte, el Artículo 665 del Código de Procedimiento Civil contiene una excepción, a saber: “Le ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el Artículo 661 de éste Código, se llevara a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva”.

    Ahora bien, la parte actora en su libelo demandó el cobro ejecutivo de un crédito a interés con garantía hipotecaria, que le deviene del documento público de cesión de crédito, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha veintitrés (23) de Abril de 1.997, bajo el Nº 44, Tomo 7, Protocolo 1°, por un monto de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 21.452.984,82), es decir, que la parte actora, NUSCA DE VENEZUELA C.A., ya identificada, no tiene un documento a su favor de constitución de garantía hipotecaria, pues la garantía hipotecaria que existe en el presente caso, forma parte de la cesión de crédito que le fue efectuada por el Banco Caracas, S.A.C.A., mediante el documento público ut supra señalado, por tanto, considera quien sentencia, de lo anteriormente expuesto, que al no existir un documento constitutivo de la garantía hipotecaria a favor de la parte actora, debidamente registrado en el domicilio del inmueble, que en el presente caso no se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una Acción de Ejecución de Hipoteca, de conformidad con el procedimiento especial previsto en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a los razonamientos antes expuestos, la inadmisibilidad invocada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda debe ser declarada sin lugar y así se hará constar en el dispositivo de fallo. Así se establece.

    Por otra parte, considera quien decide que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, ni en la articulación probatoria que tuvo lugar en el presente proceso, no alegó la falsedad del documento de cesión de crédito, el cual es el documento fundamental de la presente acción, tampoco alegó la disconformidad con el quantum del crédito reclamado, no alego el pago, la compensación ni la prescripción de la obligación demandada, ni mucho menos objetó en forma alguna la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble de su propiedad, por el contrario tales hechos fueron expresamente aceptados por la parte demandada en su escrito, pues solamente se limitó a objetar el procedimiento utilizado por la actora para el cobro de la acreencia reclamada.

    Igualmente observa éste Sentenciador, que el procedimiento utilizado por la parte actora en el presente proceso, además de ser el adecuado para el caso, tal como antes se indicó, brinda a la parte demandada lapsos más largos para ejercer sus defensas, que los lapsos previstos en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca. Así se decide.

    En lo referente a la indexación de la cantidad demandada, por cuanto la misma constituye una obligación de valor y por cuanto la moneda venezolana tiene una perdida del valor adquisitivo y esto constituye un hecho público y notorio, éste Sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones:

    1. Este pedimento de reajuste o indexación de la cantidad demandada, por pérdida del poder adquisitivo de la moneda, fue solicitado oportunamente por la parte actora en su libelo de demanda, y rechazado de manera genérica por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, aduciendo simplemente que la niega, rechaza y contradice.

    2. Que la corrección monetaria en el presente caso, debe calcularse con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Estado Nueva Esparta.

    3. Que para la fecha de la interposición de la demanda incoada, el monto de la cantidad reclamada era líquida y exigible, por consiguiente el cálculo de la indexación solicitada, debe hacerse desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que la Sentencia quede definitivamente firme.

    Para decidir sobre este punto, quien sentencia observa que el crédito cedido por el Banco Caracas, S.A.C.A, a la parte actora, NUSCA DE VENEZUELA, C.A., se encontraba vencido, en razón de que el préstamo a interés tenia un plazo de cancelación de dos (2) años contados a partir de la protocolización del documento del préstamo a interés, realizado en fecha siete (7) de enero del año 1994 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio Mariño) del estado Nueva Esparta bajo el No. 34, Folios 197 al 205, Tomo 1ro, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1994, por lo tanto la deuda exigida era de plazo vencida, liquida y exigible, y por ende es totalmente procedente la indexación solicitada la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el Art. 249 del Código de Procedimiento Civil a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de la Sentencia definitiva, para lo cual este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.. Así se declara.

    Con relación a los intereses de mora solicitados, quien sentencia observa:

    1. Que se reclama un monto de SIETE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.037.540,05), correspondientes a los intereses moratorios adeudados al Banco Caracas, para el día veintitrés (23) de Abril de 1.997, y que fueron cedidos a la parte actora NUSCA DE VENEZUELA, C.A. y pagados por ésta, según el documento público de cesión ut supra indicado, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada en este proceso, por consiguiente, quien sentencia considera que al formar dichos intereses moratorios, parte del precio de la cesión de crédito efectuada, tal pedimento debe ser forzosamente declarado con lugar. Así se decide.

    2. Que se reclama un monto de OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.942.345,46), correspondiente a los intereses mercantiles calculados a razón del doce por ciento (12%) anual sobre el saldo de capital de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 14.670.866,66). Con relación a éstos intereses, quien sentencia observa que la parte actora en su libelo no demandó el pago de los intereses de mora que se siguieran venciendo hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitivamente firme, ni tampoco pago de los intereses de mora hasta que se verifique la total y definitiva cancelación de dichos intereses. De lo anterior se desprende, de manera inequívoca, y de conformidad con el principio nuvit et curia, que el cálculo de éstos intereses están referidos, de manera precisa y exacta, desde el día siguiente a la fecha de la cesión del crédito (veinticuatro (24) de Abril de 1.997), según el documento público ut supra indicado, hasta la fecha de interposición de la demanda por ante el Tribunal Distribuidor de turno (veintidós (22) de Mayo de 2.002). Así se decide.

    DISPOSITIVA.-

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA realizada de manera pura y simple por la demandada y por tanto, se declara firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su libelo.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la acción intentada por el procedimiento de la Vía Ejecutiva.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva incoada por la Sociedad Mercantil NUSCA DE VENEZUELA, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta, en fecha veintisiete (27) de Abril de 1995, bajo el Nº 413, Tomo 4, Adicional 8 de este domicilio; contra la ciudadana E.C.D.N.A., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cedula de identidad Nº V-2.966.510.

CUARTO

En consecuencia se CONDENA a la parte demandada A PAGAR, el monto del crédito cedido, que consta en el documento público de cesión ut supra descrito, y que asciende a la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.650.802,37).

QUINTO

CON LUGAR la indexación solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, a partir de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la que la sentencia quede definitivamente firme. A los fines de determinar el monto a pagar por tal concepto, se ordena realizar una experticia complementaria de fallo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se CONDENA al pago de las costas procesales, a la parte demandada en este proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, en concordancia con lo previsto en el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2010.- Años 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. C.M..

LA SECRETARIA

Abg. C.L.

En esta misma fecha (29-4-2010), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:50 p.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.

Exp. Nº 20.711

CM/CL

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