Decisión nº PJ0112011000045 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 21 de marzo de 2014

Años 203º y154º

Asunto: GP02-N-2012-000321

Parte demandante: sociedad de comercio NUTRICION TECNICA NUTRITEC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1994, bajo el No. 6, Tomo 9-A.

Apoderados judiciales: Abogada L.E.L., G.F.C., M.C.P. y G.E. CALDERA MATUTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.036, 14.118, 95.554 y 110.920.-

Actuaciones administrativas recurridas: P.A. sin número dictada el día 07 de diciembre de 2009, en expediente administrativo No. 080-2009-042208 por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Asunto: Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar.-

I

La presente demanda de Nulidad fue introducida en fecha 13 de enero de 2010 por el abogado G.C.M. inscrito en el IPSA bajo el No. 14.118, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio NUTRICION TECNICA NUTRITEC, C.A, constante de 17 folios y tres (03) anexos marcados “A”. “B” y “C” en 14 folios.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010 se dio por recibida la demanda por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; y en fecha 02 de febrero de 2010 admitió el recurso y se ordenó la citación de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2010 el alguacil del mencionado despacho dejó constancia de la notificación practicada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (folios 46-47); posteriormente en fecha 23 de ese mismo mes y año dejó constancia de la notificación practicada al Inspector del Trabajo César “Pipo” Arteaga y al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO (folios 48-50). Corre al folio cincuenta y tres (53) la notificación a la PROCUFRADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio J.G.M.D..

En fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, se declara INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE y DECLINA la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Distribuida la causa, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 08 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se AVOCA al conocimiento de la causa la Jueza, Abogada E.D.C.G.; y en fecha 1º2 de noviembre de 2012 el alguacil del Tribunal informó la notificación efectiva del avocamiento a la parte recurrente, ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad de la P.A. sin número dictada el día 07 de diciembre de 2009, en expediente administrativo No. 080-2009-042208 por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este M.T..

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.

II

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 20 de abril de 2010 cuando el abogado G.C.M. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio NUTRICION TECNICA NUTRITEC, C.A. solicitara la actuación del alguacil para la práctica de las notificaciones, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2014.

La Jueza,

ABG. E.D.C.G.L.S.,

ABG. D.T..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

ABG. D.T..

EXP.GP02-N-2012-000321

EG/dc.-

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