Decisión nº PJ0102008001053 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Jueza Unipersonal Décima (x).-

Caracas, 07 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AP51-V-2007-016271

Demandante: ARTEMISIA N.K.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.669.897.

Demandado: J.P.D.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.998.335.

Niña:(se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente)

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el abogado A.R.C.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 3.116, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARTEMISIA N.K.C., quien manifestó que de la unión que existió entre su representada y el ciudadano J.P.G.D.P., fue procreada la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente). Asimismo, expresó que el referido ciudadano se niega a suministrar el aporte necesario para la manutención de la niña, no se ocupa de contribuir con sus necesidades básicas, tales como alimentación, vestido, cuidados médicos, vivienda, medicinas y demás gastos necesarios para su manutención. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación de Manutención mensual, a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) y la cantidad de TREINTA MILLONES por concepto de alimentos atrasados.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Por último, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo establece el literal “c” del artículo 170 ejusdem.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos, a los fines que informaran si el ciudadano J.P.G.D.P., mantiene cuentas o alguna relación comercial con las distintas instituciones bancarias del país.

En data 25 de febrero de 2008, compareció el ciudadano J.P.G.D.P., debidamente asistido por el abogado H.B., inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 21.097, quien manifestó que se daba por citado en el presente procedimiento.

El 29 de febrero de 2008, compareció el abogado H.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.G.D.P., quien consignó escrito de contestación constante de siete folios útiles del que se desprende que éste negó, rechazó y contradijo que haya existido una unión de hecho entre la ciudadana ARTEMISIA N.K.C. y J.P.G.D.P.. Igualmente, informó que en una unión inopinada y ocasional con la referida ciudadana fue procreada la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), y que su poderdante en una forma responsable procedió a reconocer a la niña mediante su presentación ante la Jefatura Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda. Igualmente, señaló que en el libelo de la demanda se estima sin fundamento alguno, una exorbitante suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) por concepto de Obligación de Manutención, con alegatos totalmente alejados de la verdad, no obstante, a los fines de salvaguardar los derechos de la niña de autos, solicitó se fijara un Quantum Alimentario por la suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Mínimo. También, expresó que en la medida de la capacidad económica de los obligados contribuirán a solventar las necesidad de la niña, pero sin fomentar, por establecimiento de la Obligación de Manutención una suma exorbitante como la solicitada por la ciudadana ARTEMSIA N.K.C., que acarrea un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico del entorno familiar del ciudadano J.P.G.D.P., compuesto por su pareja, dos hijos y su madre, lo que haría más gravosa la situación planteada y lo estaría condenando a vivir en miseria tanto a su persona como a sus hijos.

En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.P.G.D.P., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, sin embargo se evidencia que el mismo consignó escrito el 29 de febrero de 2008, el cual esta Sala a pesar que fue consignado de manera extemporánea por anticipado es tomado en consideración.

Estando en la oportunidad legal para promover pruebas, en fechas 14 y 17 de marzo de 2008, la parte demandada hizo uso de su derecho y consignó escritos con sus respectivos anexos.

Igualmente, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, en fecha 17 de marzo de 2008, la parte actora hizo uso de su derecho y consignó escrito constante de dos folios útiles.

Por auto de fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal admitió el escrito de Pruebas de fecha 14 de marzo de 2008, presentado por el abogado H.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos, asimismo se acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines que remitieran información financiera de la ciudadana ARTEMISIA N.K.C.. Igualmente, se admitió el escrito de pruebas presentado por el abogado A.R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentado en fecha 17 de marzo de 2008. En consecuencia, se libró oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de solicitar el movimiento migratorio del ciudadano J.P.D.P., así como a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a objeto que remitieran información financiera del referido ciudadano y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), a los fines que remitan a declaración de impuestos tanto del ciudadano ut supra mencionado, así como de la Sociedad Mercantil de la cual es accionista denominada “DAVILA PONCE ASOCIADOS COSTRUCCIONES C.A.

El 13 de mayo de 2008, este Tribunal acordó fijar una Obligación de Manutención Provisional que el ciudadano J.P.G.D.P. debe suministrar mensualmente a su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), por la cantidad equivalente a DOS (02) Salarios Mínimos Urbano. Igualmente, se fijaron dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre por la misma cantidad a la fijada como obligación mensual y la otra en el mes de diciembre por la suma equivalente a UN Y MEDIO (1/2) Salario Mínimo urbano.

En distintas fechas se recibieron comunicaciones emitidas por las instituciones financieras PROVINCIAL, DEL SOL, INVERUNION, ABN-AMOR, BANCAMIGA, HELM BANK DE VENEZUELA, DEL SUR, BAN VALOR, PLAZA, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, BANCO DEL TESORO, VENEZOLANO DE CREDITO, BANCO CANARIAS, BANCO DE COMERCIO, EXTERIOR, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, BANCO COMERCIAL, STANDFORD BANK, BANORTE, BANPLUS, BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, SOTITASA, ACTIVO BANCO COMERCIAL, BANCO REAL, CASAPROPIA BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO, BANCO NACIONAL DE CREDITO, GUAYANA, BANGENTE, BANCORO, CENTRAL, CARONI, VENEZOLANO DE CREDITO, quien nos informaron que las partes objeto de este juicio no mantienen ningún tipo de relación con esas entidades bancarias por tanto este Tribunal las desecha por no aportar elementos útiles a la resolución del caso.

PUNTO PREVIO

Visto que el accionada, en su escrito de libelar, solicitó se fijara un Quantum Alimentario a favor de su hija por la cantidad equivalente a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) y la suma de TREINTA MILLONES (Bs.30.000.000) por concepto de alimentos atrasados.

En este sentido, hace saber esta Sala que el presente asunto versa sobre la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), por ello no se puede tramitar lo requerido por la actora en cuanto al cumplimiento de dicha obligación por cuanto la misma no ha sido establecida a través de sentencia dictada por autoridad judicial, ni tampoco por acuerdo entre las partes debidamente homologado por el órgano jurisdiccional por tanto no se puede exigir el cumplimento de una obligación que no existe y al ser así quien suscribe únicamente se pronunciara en cuanto al establecimiento del Quantum Alimentario. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano J.P.G.D.P., esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser documentos público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ARTEMISIA N.K.C., a favor de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano J.P.G.D.P..

TERCERO

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escritos de pruebas y anexos, las cuales consistieron en:

- PARTE DEMANDANTE:

- Promovió la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), con respecto a su padre el ciudadano J.P.G.D.P., donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto.

- Promovió la siguiente prueba de informes:

- Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a objeto que remitieran información financiera del ciudadano J.P.G.D.P., la cual fue acordada en su respectiva oportunidad y posteriormente se recibió respuesta el 06/05/2008, de la institución financiera BANCARIBE, donde se nos informó que el ciudadano J.P.G.D., mantiene una cuenta corriente número 0114-0125-00-1520078467, la cual se encuentra cancelada desde el 14/07/2000. Asimismo, se recibió comunicación emitida por el BANCO FONDO COMUN, quienes indicaron que el accionado mantiene una cuenta la cual figura como titular y dos que se encuentra como firmante, a tales efectos anexaron lo movimientos bancarios. Igualmente, se recibió respuesta del Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO donde nos señalan que el accionado posee una cuenta corriente con un saldo de (Bs.F.54,98). También el 13 de mayo de 2008, se recibió comunicación emitida por el BANCO DE VENEZUELA, donde expresan que el accionado mantienes dos cuentas una corriente cancelada y otra de ahorro, así como tres tarjetas de crédito MASTERCAR y VISA las cuales se encuentran bloqueadas. De igual modo, se recibió respuesta del Banco MERCANTIL, donde se nos informó que el demandado figura en sus registros como titular de las tarjetas de créditos Diners Club y Visa, las cuales se encuentran canceladas. El 30/05/2008, se recibió comunicación emitida por CITIBANK, donde se nos indica que el accionado mantienes cuatro cuentas las cuales se encuentran una activa y las demás canceladas y anexaron movimiento bancarios. El 04/06/2008, se recibió comunicación de BANFOANDES, donde se nos informó que el accionado registra dos cuentas de ahorros y anexaron movimientos bancarios. El 30/06/2008, BANCARIBE nos señaló que el ciudadano J.P.G.D.P., es titular de una cuenta corriente la cual se encuentra cancelada. El 01/06/2008, se recibió comunicación emitida por el BANCO PROVINCIAL, donde se nos informó que el referido ciudadano es titular de una cuenta corriente la cual se encuentra cancelada. El 02/07/2008, se recibió comunicación emitida por BANESCO, donde señalan que el demandado es titular del Crédito Comercial, y presenta saldo deudor. El 03/07/2008, se recibió comunicación emitida por el BANCO FEDERAL donde se nos informó que el accionado mantuvo una cuenta con esa institución la cual se encuentra cancelada. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia que el demandado mantiene cuentas bancarias con distintas instituciones financieras, además posee Tarjetas de Créditos sin embargo la mismas se encuentran canceladas y aparece reflejado su saldo como deudor.

- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), a los fines que remitieran la declaración de impuestos tanto del ciudadano ut supra mencionado, así como de la Sociedad Mercantil de la cual es accionista denominada “DAVILA PONCE ASOCIADOS COSTRUCCIONES C.A, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, sin embargo es de hacer notar que no se recibieron las resultas de dicha prueba, por ello considera quien suscribe que no es un elemento esencial para pronunciarse sobre el fondo del presente caso, por lo que se desechan y no se les concede valor probatorio alguno.-

- Solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitieran movimiento migratorio del ciudadano J.P.G.D.P., lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad y posteriormente el 21/05/2008, se recibió respuesta mediante la cual remiten el movimiento migratorio que registra dicho ciudadano del que se desprende las entradas y salidas del país. Este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto no aporta elementos útiles a la resolución del caso.

- PARTE DEMANDADA:

- Promovió constancia donde se informa que al 01 día del mes de agosto de 2005, encontrándose presente el ciudadano J.D., ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, procedió a suministrarle la Consulta Detallada del Sistema de Información Central de Riesgo, del que se desprende los Créditos Castigados y Ejecutados, Créditos Indirectos y Garantías. Este Tribunal le otorga valor de simple indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1399 de Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

- Promovió Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil DAVILA PONCE Y ASOCIADOS CONSTRUCCIONES C.A., de la que se desprende que el accionado dio en venta la totalidad de sus acciones y la renuncia a la sociedad y al cargo que venía ejerciendo. Este Tribunal desecha dicho recaudo por no aportar elementos útiles a lo aquí dirimido.

- Promovió acta de nacimiento de sus hijos (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente). Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha pruebas por cuanto se evidencia que el accionado tiene otros hijos distintos al dirimido en este proceso con quien tiene la misma obligación que con la niña de autos y por tanto tiene otras cargas económicas.

- Promovió certificado de origen de un vehículo toyota 4RUNNER, año 2007 nombre de la ciudadana ILCIELI DEL C.V.P., con su respectiva factura de compra. Este Tribunal desecha dicho recaudo por no aportar elementos útiles a lo aquí dirimido.

- Promovió la siguiente prueba de informes:

Solicitó se oficiara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a objeto que remitieran información financiera de la ciudadana ARTEMISIA N.K.C., lo cual fue acordado en su respectiva oportunidad y posteriormente se recibió respuesta el 27/06/2008, se recibió comunicación de CORP BANCA, donde se nos informó que la ciudadana ARTEMISISA N.K.C., se registra como firma autorizada de una cuenta corriente y anexaron movimientos. El 01/06/2008, se recibió comunicación emitida por el BANCO PROVINCIAL, donde se nos informó que la accionante es titular de una cuenta de ahorros y una tarjeta de crédito, las cuales se encuentran canceladas. El 02/07/2008, se recibió comunicación emitida por BANESCO, donde señalan que la ciudadana ARTEMISIA N.K.C., es titular de la tarjeta de crédito Visa, con un límite de (Bs.F.9.350). Seguidamente, se recibió respuesta del BANCO MERCANTIL donde se nos informó que la demandante es titular de una tarjeta de crédito MASTER CARD PREPAGO y poseedora de cinco cuentas una corriente y cuatro de ahorros y a los efectos anexaron movimiento bancario. El 03/07/2008, e recibió comunicación emitida por el BANCO FEDERAL donde se nos informó que la accionante mantuvo una cuenta con esa institución la cual se encuentra cancelada. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia que la demandante mantiene cuentas bancarias con distintas instituciones financieras, además posee Tarjetas de Créditos que para nadie es un secreto que la misma es otorgada a personas que presentan solvencia económica.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En relación a las necesidades de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente). , éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedo demostrada a través de las distintas comunicaciones emitidas por las entidades financieras, BANCARIBE, BANCO FONDO COMUN, Banco OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO DE VENEZUELA, MERCANTIL, CITIBANK, BANFOANDES, BANCARIBE BANCO PROVINCIAL, BANESCO, BANCO FEDERAL, de las que se reflejan los movimientos bancarios del referido ciudadano. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente). , solicitada por la ciudadana ARTEMISIA N.K.C.. En consecuencia se fija en la cantidad equivalente a DOS (02) SALARIOS MINIMOS URBANO, mensual, correspondiente a la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1599,00), la Obligación de manutención que el ciudadano J.P.G.D.P., deberá suministrar a su hija la niña (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente). . Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre ambas por la misma cantidad a la fijada como obligación mensual, para cubrir los gastos escolares y navideños de cada año de la infante de autos. La Obligación Alimentaria y bonificaciones deberán ser entregadas a la ciudadana ARTEMISIA N.K.C., en su carácter de guardadora dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los siete (07) día del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA

MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día siete (07) de octubre del año dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

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