Decisión nº 511 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoRatificacion De Medida Cautelar De Proteccion Actividad Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 04 de Agosto de 2014.

204° y 155°

EXPEDIENTE N° 00386

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA: ciudadanos M.D.L.A.V.D.N., A.D.J. ANGULO VÁSQUEZ, PACIÓN DEL C.M.P., M.Á.A.L. y C.R.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.543.732, V-4.380.936, V-7.336.488, V-11.431.900 y V-7.424.464, con domicilio procesal en la calle 25 entre 17 y 18, Edificio Caribe, primer piso, Oficina 11, piso 1, Barquisimeto – Estado Lara.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: A.B.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N°. 31.835.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: J.N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.763, domiciliado en la Calle Vega N° 56, de la Urbanización El Pedregal 2, Barquisimeto, Estado Lara y, CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE ATENTE CONTRA LA ACTIVIDAD AGRARIA DESPLEGADA, en el lote de terreno de aproximadamente cuatro hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos con noventa y seis metros cuadrados (4 Has 3392,96 Mts2), y se encuentra ubicado en la zona rural Cujizal, Sector el Mato, Parroquia San Andrés, del Municipio Peña, Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por L.R.; Sur: Terrenos ocupados por Familia Rodríguez; Este: Calle El Mato, y Oeste: Carretera Panamericana.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (05) de Junio del corriente, los ciudadanos M.D.L.A.V.D.N., A.D.J. ANGULO VÁSQUEZ, PACIÓN DEL C.M.P., M.Á.A.L. y C.R.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.543.732, V-4.380.936, V-7.336.488, V-11.431.900 y V-7.424.464, con domicilio procesal en la calle 25 entre 17 y 18, Edificio Caribe, primer piso, Oficina 11, piso 1, Barquisimeto – Estado Lara, asistidos por la abogada A.B.M., inscrita en el Ipsa, bajo el N°. 31.835, consignaron escrito donde expusieron entre otras cosas, lo siguiente:

…Omissis… por cuanto nos encontramos en posesión, ocupando y trabajando la Tierra, y hemos sido perturbados al extremo de no poder continuar con la siembra de maíz blanco, aunque entramos a la parcela de terreno, pero no nos dejan trabajar, es por lo que acudimos a la vía Judicial a fin de que se haga Justicia y se haga cumplir la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso concreto. Esa perturbación por vías de hecho, afecta incuestionablemente la siembra del cultivo de maíz, la sana paz y por consiguiente la producción agrícola que se va a obtener en la parcela de terreno; Impidiendo la preparación de los suelos y el cultivo de maíz. …Omissis…

En fecha seis (06) de junio de 2014, se le da entrada mediante auto al presente escrito, admitiéndose en fecha diez (10) de junio del mismo año, fijándose de oficio la práctica de una inspección judicial, de conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se lleva a cabo Inspección judicial, en la cual se dejó constancia con asesoría de la Técnico adscrita al Ministerio de Ambiente del Estado Yaracuy LCDA. L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.706.962, de lo siguiente:

…Omissis…durante el recorrido se observó una limpieza de vegetación mediana y baja, encontrándose por el lote de terreno restos de material producto de la actividad, de igual manera se deja constancia que se evidenció la siembra de maíz en una porción pequeña del lote de terreno, que ha decir de la parte actora fue sacada o cortada por el demandado identificado en la causa principal, del mismo modo, se deja constancia que por ante el ministerio de ambiente del estado Yaracuy, reposan los permisos respectivos para la realización de la actividad de limpieza del lote de terreno, otorgados a la parte accionante, por otro lado se deja constancia que ante la fiscalía sexta se lleva una investigación relacionada por ilícitos ambientales y dicha información será ampliada en el informe técnico que será consignado por ante el Tribunal…Omissis…

En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, mediante oficio N° -000932, de fecha veinticinco (25) junio de 2014, suscrito por la ING. A.C.A., en su condición de Directora Estadal del Poder Popular para el Ambiente Yaracuy, remite informe técnico realizado por la funcionaria adscrita al Ministerio de Ambiente del Estado Yaracuy LCDA. L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.706.962, donde dejó sentado lo siguiente:

…Omissis…Se tomo punto referencial geográfico con GPS marca Etrex, Datum Regven, obteniendo las siguientes coordenadas: Norte: 1.116.622 Este: 477.147, según las cuales el sitio inspeccionado se localiza dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada “Zona de Aprovechamiento A.V.d.T., Decreto N°2.327 de fecha05-06-92, Gaceta Oficial Extraordinaria 4.474 de fecha 07-10-92 y según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (PORU), de dicha ABRAE, se encuentra dentro de la Unidad “A” cuyos usos permitidos son: Agrícola, Pecuario y Forestal.

Se realizó un recorrido por dos (02) lotes de terrenos de una hectárea cada uno, sin ninguna delimitación interna entre ambos, solo en la parte externa de los mismos, con estantillos de madera y alambre de púas; exceptuando el lindero de la vía principal, donde la cerca estaba derribada (en el suelo).

Se observó sectores de los terrenos intervenidos, limpios sin vegetación.

Se observó pequeños sectores cultivados de maíz de diez (10) centímetros de alto aproximadamente de forma aislada dentro de los terrenos.

En los terrenos inspeccionados se observó restos de material vegetal, secos amontonados en diferentes sectores.

Los terrenos cuentan con vegetación de tipo mediana y baja en forma dispersa con especies tales como: Cují (Prosopis juliflora), Herbazales y plantas rastreras como Sesuvium portulacastrum L.

Se observó restos de vegetación quemada, no se logró reconocer que tipo de especies, por lo que se presume que son de vieja data.

El sitio cuenta con buena vialidad para el acceso.

En el lindero sur del terreno funciona un depósito de hidrocarburos (Querosene).

En el recorrido de la inspección no se observaron cursos de agua dentro de los terrenos ni inmediatos al sitio inspeccionado…Omissis…

…Omissis…Revisados los Libros de Entrada y Salida de expedientes que lleva este Ministerio se encontró Autorizaciones de afectación del recurso natural flora otorgadas a los Ciudadanos P.d.C.M. titular de la cédula de identidad N° 7.336.488 y A.A., titular de la cédula de identidad No. 4.380.936, para el mantenimiento y limpieza de una (1) hectárea de terreno, con fines agrícolas (siembra de maíz y otros cultivos), en una superficie de Una (01) hectárea, en fecha 11/04/2.014, mediante los Oficios N° 000490 y N° 000491 respectivamente…Omissis…

…Omissis…Hubo afectación de vegetación baja.

Existe autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para realizar la afectación de vegetación baja con el objeto de realizar actividades agrícolas en los terrenos inspeccionados.

Los restos de vegetación observados en el terreno provienen presuntamente de las actividades autorizadas por este Ministerio para la limpieza con fines agrícolas…Omissis…

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, esta juzgadora de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de los ciudadanos M.D.L.A.V.D.N., A.D.J. ANGULO VÁSQUEZ, PACIÓN DEL C.M.P., M.Á.A.L. y C.R.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.543.732, V-4.380.936, V-7.336.488, V-11.431.900 y V-7.424.464, con domicilio procesal en la calle 25 entre 17 y 18, Edificio Caribe, primer piso, Oficina 11, piso 1, Barquisimeto – Estado Lara, para que desarrollen actividades agrícolas sobre el lote de de terreno que abarca el informe técnico que corre inserto del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y uno (51) del cuaderno de medidas, el cual cuenta con una superficie de aproximadamente dos hectáreas (2 Has), y se encuentra ubicado en la zona rural Cujizal, Sector el Mato, Parroquia San Andrés, del Municipio Peña, Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por L.R.; Sur: Terrenos ocupados por Familia Rodríguez; Este: Calle El Mato, y Oeste: Carretera Panamericana. SEGUNDO: En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, así como tampoco debe continuarse con algún tipo de actividad que obstaculice el normal desenvolvimiento de las actividades agrícolas que se desarrollen en el lote de terreno previamente identificado, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria (siembra de maíz y otros cultivos), en consecuencia, se ordena inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agraria, a fin de asegurar la no interrupción de la misma. TERCERO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante cuatro (04) meses por las características de la actividad agraria que serán desarrolladas en la referida unidad de producción. CUARTO: Se fija el lapso para la oposición, dentro de los tres días siguientes a que conste en actas la notificación de la parte contra quien obre la medida, todo de conformidad con el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. SEXTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a las Fuerzas de Seguridad del Estado Yaracuy, y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. SÉPTIMO Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano J.N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.763, domiciliado en la Calle Vega N° 56, de la Urbanización El Pedregal 2, Barquisimeto, Estado Lara de la presente Medida decretada y acompáñese copias certificadas de la presente decisión, así como exhorto y oficio, para que dicha notificación sea practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En esa misma fecha veintiséis (26) de junio de 2.014, este Tribunal cumple con lo ordenado en la referida decisión, constando en autos, posteriormente las resultas de las debidas Notificaciones y Oficios librados.

En fecha diez (10) de julio de 2014, comparece el ciudadano J.N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.763, mediante diligencia solicita copia simple de la totalidad de la pieza principal y el cuaderno de medidas del expediente signado con el número 386.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2014, este tribunal dicta auto donde apertura el lapso de articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación del referido.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, la Abg. A.B.M., identificada up supra, consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, este despacho dicta auto donde fija oportunidad para evacuar las pruebas promovidas por la parte beneficiaria de la medida.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, este tribunal mediante auto ordena agregar las resultas del exhorto procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2014, se constituye este Juzgado a fin de evacuar las deposiciones de los testigos y la ratificación de justificativos de testigos, promovidos por la parte beneficiaria de la medida.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, este Tribunal Agrario se traslada y constituye en el lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2 Has), ubicado en la zona rural Cujizal, Sector el Mato, Parroquia San Andrés, del Municipio Peña, Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por L.R.; Sur: Terrenos ocupados por Familia Rodríguez; Este: Calle El Mato, y Oeste: Carretera Panamericana, a los fines de llevar a cabo Inspección Judicial, promovida por la parte beneficiaria de la medida.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, a las tres horas y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), comparece el ciudadano J.N.R.L., identificado up supra, debidamente asistido por el Abg. M.Á.M.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 72.552, quien consigna escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha este Tribunal emite auto donde declara desiertas las testimoniales y posiciones juradas promovidas por el prenombrado ciudadano, en virtud de no haberse presentado los mismos, siendo el último día de articulación probatoria; por otro lado declara impertinente la prueba de informe, por cuanto, no indica lo que pretende probar con la misma, aunado a que dicha probanza debe ir dirigida a los hechos que se debaten en el procedimiento judicial, siendo el caso sub iudice la oposición de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, dictada por este despacho en fecha veintiséis (26) de junio del que discurre.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE BENEFICIARIA

  1. - Original constancias de pisatario y ocupación, emitidas por el C.C.C.P., ubicado en la Parroquia San A.d.M.P., Estado Yaracuy, constante de cinco (05) folios útiles marcada con la letra “C”. En relación a dichos instrumentos, los mismos no se le puede dar valor probatorio alguno por ser documentos privados, emanados de terceros, siendo que, no fueron ratificados por sus firmantes en su oportunidad procesal, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. - Original Certificación de inscripción en el Registro Agrario emitidos por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, favor de los ciudadanos M.V., A.A., M.A. y C.L., identificados en autos, constante de cuatro (04) folios útiles, marcadas con la letra “E”. En relación a dichos instrumentos, por tratarse de documentos públicos, esta Juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada por ser simples solicitudes de trámite. Así se decide.

  3. - Copia Simple Autorización de Afectación de Recurso para el Mantenimiento y Limpieza con fines agrícolas, de una hectárea (1 ha.) de terreno cada una, emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Yaracuy, a favor de los ciudadanos A.A. y PACIÓN DEL C.M., identificados suficientemente en autos, constante de diez (10) folios útiles, marcadas con la letra “A”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. - Original Cartas de Solicitud de Permiso de Mantenimiento emitidas por los ciudadanos M.Á.A. y M.D.L.A.V., identificados en autos, dirigidas a la Directora del Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente del Estado Yaracuy, constante de dos (02) folios útiles, marcadas con la letra “D”. En relación a estos documentos, se evidencia que los mismos emanan de la propia parte que ha querido servirse de ellos; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad, carece de valor probatorio en este procedimiento. Así se decide.

  5. - Original de C.P.d.R.N.d.P., Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, a favor de los ciudadanos M.D.L.A.V.D.N., A.D.J. ANGULO VÁSQUEZ, PACIÓN DEL C.M.P. y M.Á.A.L., identificados en autos, constante de cuatro (04) folios útiles, marcadas con la letra “F”. En relación a dichos instrumentos, por tratarse de documentos públicos, esta Juzgadora los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar su contenido, pero el mismo no aporta nada por ser simples solicitudes de trámite. Así se decide.

  6. - Original Levantamiento Planimétrico del Parcelamiento Agroindustrial Cujisal Productivo con un área de terreno de cuarenta y nueve hectáreas aproximadamente y levantamientos Planimétricos de las parcelas ocupadas presuntamente por los ciudadanos C.L.S. y M.Á.A.L., previamente identificados, y de las empresas DEPROCA y ALMACEN REFRIGERADO FIBROSTEEL, inscritos en el Registro de Información Fiscal J-31128077-4 y J-29841804-4, en su orden, constante de cinco folios útiles, marcados con la letra “G”. En relación a dichos instrumentos, los mismos no se le pueden dar valor probatorio alguno por ser documentos privados, emanados de terceros, siendo que, no fueron ratificados por quien los elaboró, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. - Original de Facturas Nros. F17075715, F17075712, F17075714, F17075718, F17075717 y F17075717, emitidas por la empresa SEFLOARCA, inscrita en el Registro de Información Fiscal J-07511866-9, a nombre de los ciudadanos M.D.L.A.V.D.N., A.A. y PACIÓN DEL C.M., suficientemente identificados en autos, constante de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “H”. En relación a dichos instrumentos se constata que emanan de un tercero, por lo que, no se le otorga ningún valor probatorio, pues no fue ratificado en su oportunidad, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - Original de Carta de Procedimiento de Limpieza de los lotes de terreno identificados como uno (01) y dos (02) con una extensión de una hectárea (01 ha) cada uno, ubicados en el Sector El Cujizal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, suscrito por el ciudadano M.Á.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-3.858.568, constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “I”. En relación a dicho instrumento se constata que emana de un tercero, por lo que, no se le otorga ningún valor probatorio, pues no fue ratificado en su oportunidad, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. - Original de Oficio N°-000816 emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente, y suscrito por la Directora Estadal Ambiental Yaracuy Ing. A.C.A., dirigido a la ciudadana Pación del C.M., donde se le notifica la ubicación del lote de terreno, al cual se le anexa una carta geográfica de la Zona de Aprovechamiento A.d.V.R.T., constante de dos (02) folios útiles, marcada “J”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. - Original de Justificativo de Testigos de los ciudadanos J.P.S. y R.B.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.300.170 y V-16.403.795, en su orden, evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha dos (02) de Junio de 2014, constante de tres (03) folios útiles marcada con la letra “B”. En relación al presente instrumento, por tratarse de documento público y, por cuanto el mismo fue ratificado en su oportunidad legal por sus firmantes esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Vistas y a.c.f.l. declaraciones aportadas por los ciudadanos R.A.C. e I.R.L.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V7.357.767 y V-9.613.909, respectivamente, siendo legalmente juramentados por este Tribunal, y habiendo manifestado los testigos, antes identificados, a las preguntas hechas por la parte promovente Abg. A.B.M., identificada up supra, que les consta, que las tierras actualmente están sembrada de maíz, y las han ocupado desde hace cinco (05) años aproximadamente, los ciudadanos M.D.L.A.V.D.N., A.D.J. ANGULO VÁSQUEZ, PACIÓN DEL C.M.P., M.Á.A.L. y C.R.L.S., identificados en actas.

    Este Tribunal, observa que los testigos conocen a los beneficiaros de la medida cautelar, así como, que son ellos los que actualmente tienen sembrado el lote de terreno con maíz, coincidiendo ambos testigos en sus declaraciones, por lo cual, quien aquí juzga de conformidad a los artículo 481 y, 508 del Código de Procedimiento Civil, aunado al principio de inmediación, la sana critica, el principio de libertad de valoración de pruebas, otorga todo el valor probatorio a los testigos mencionados. Así se decide.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Vista la prueba de Inspección Judicial, promovida por los ciudadanos M.D.L.A.V.D.N., A.D.J. ANGULO VÁSQUEZ, PACIÓN DEL C.M.P., M.Á.A.L. y C.R.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.543.732, V-4.380.936, V-7.336.488, V-11.431.900 y V-7.424.464 y, evacuada por este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.014, en un lote de terreno ubicado en la zona rural Cujizal, Sector el Mato, Parroquia San Andrés, del Municipio Peña, Estado Yaracuy, constante de cuatro hectáreas con tres mil trescientos noventa y dos con noventa y seis metros cuadrados (4 Has 3392,96 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por L.R.; Sur: Terrenos ocupados por Familia Rodríguez; Este: Calle El Mato, y Oeste: Carretera Panamericana, quien aquí juzga la aprecia en cuanto a los hechos verificados y, las situaciones en ella reseñadas con ayuda de la técnico, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en efecto del acta levantada, se desprende que:

    …En el primer particular: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que existe una siembra de maíz de aproximadamente dos hectáreas (02 has). En el segundo particular: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que la siembra de maíz presenta un buen desarrollo vegetativo, observándose además que los solicitantes le están aplicando abono. En el tercer particular: El Tribunal, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observó la existencia de una cerca perimetral construida estantillos de madera y cinco hilos de alambre de púas, la cual se encuentra ubicada al oeste del lote inspeccionado…

    En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constató este Tribunal en el lote de terreno objeto de la presente medida mediante el principio de inmediación, vale decir, esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así como, lo expresado en los particulares evacuados en la referida acta, con el apoyo técnico de una funcionaria pública adscrita a una institución pública especialista en materia agrícola y ambiental, por lo cual le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA

    Reproduce el merito favorable en autos. Cabe destacar que de acuerdo al criterio de nuestro máximo tribunal, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte. Así se decide.” (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta juzgadora agraria no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por el ciudadano J.N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.763, debidamente asistido por el Abg. M.A.M.B., inscrito en el Ipsa bajo el N° 72.552. Así se decide.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Promueve las testimoniales de los ciudadanos AWILDA R.M. y N.P., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.645.184 y V-13.096.953, en su orden.

    Este tribunal observa que los ciudadanos AWILDA R.M. y N.P., identificados up supra, no fueron presentados en su oportunidad teniendo la carga la parte promovente de presentarlos sin necesidad de citación previa, y al no ser presentados a declarar en su oportunidad procesal, es por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

    DE LAS POSICIONES JURADAS

    Promueve las posiciones juradas de cada uno de los demandantes, ofreciendo rendirlas igualmente, las cuales fueron declaradas desiertas por este despacho mediante auto emitido en fecha veintinueve (29) de julio del corriente. En este sentido y al no presentarse en su oportunidad legal sin necesidad de citación previa, a declarar, es por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento cautelar establecido en el Capítulo XVI de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas cautelares, primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

    Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, y como lo señala el primer aparte del artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, habiendo o no Oposición, se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que el ciudadano J.N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.259.763, debidamente asistido por el Abg. M.A.M.B., inscrito en el Ipsa bajo el N° 72.552, hizo acto de presencia para promover y evacuar pruebas en el último día del lapso antes señalado, sin embargo, se evidencia que no evacuó alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para desvirtuar la improcedencia de la misma; en este sentido, no fue desvirtuada en ninguno de sus alegatos ni fundamentos jurídicos, la Medida dictada por este Despacho en fecha veintiséis (26) de junio de 2014, ni fue alegada, ni probada la inexistencia de cualquiera de los requisitos de procedibilidad verificados para el dictamen de la misma. Así se establece.

    Ahora bien, tenemos que nuestra especialísima Ley, engloba el poder cautelar de los jueces y, juezas agrarios, en los siguientes artículos:

    Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  11. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  12. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  13. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  14. - El mantenimiento de la biodiversidad

  15. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  16. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  17. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas del Tribunal)

    Por otra parte, el art. 196 de la Ley ut supra, establece que:

    El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . (Negrillas del Tribunal)

    Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, dispone que:

    El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

    . (Negrillas del Tribunal).

    Ahora bien, el Juez o la Jueza Agrario puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria en tanto que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

    Esta juzgadora hace necesario realizar un análisis en relación a las normas anteriormente transcritas, concluyendo que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que, no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Es importante destacar que en materia Agraria existe una ley especial, la cual debemos aplicar de carácter prioritario y, donde nos señala de manera determinada las medidas cautelares que puedan dictarse a los fines de proteger la continuidad de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y, el medio ambiente, previniendo actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. En este sentido, esta juzgadora comparte el criterio asentado por el Tribunal Superior Agrario del Estado Zulia, con ponencia del Dr. Johbing R. Álvarez, sentencia Nº 582, de fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2012, donde señala entre otras cosas lo siguiente:

    Omissis…Igualmente, se entiende claramente que desde el momento que entra en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde se regula los procedimientos a seguir en materia agraria, disposiciones procesales éstas, posterior al Código de Procedimiento Civil, con todas sus sucesivas reformas hasta llegar a la vigente, y que una ley procesal posterior una vez que entra en vigencia se debe aplicar de forma inmediata, aun en los casos que se hallaren en curso, es de entenderse por éste motivo que, en materia especial agraria, también rige ésta regla general, siendo que su regulación procesal está expresamente contenida en el cuerpo normativo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene como consecuencia que solo pueden tramitarse por los Procedimientos Especiales que establece el Código de Procedimiento Civil, las Acciones Petitorias, el Juicio Declarativo de Prescripción y la Acción de Deslinde de Propiedades Contiguas, esto por mandato expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 252 y, el resto de las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, que no sean Petitorias, de Prescripción o de Deslinde por disposición del artículo 186 eiusdem, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario. De lo contrario se estaría violentando el Principio de Legalidad de las Formas y el Principio de la Aplicabilidad Inmediata de la Ley Procesal Posterior, lo que acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento, por cuanto ésta es absolutamente esencial al proceso. ASI SE DECIDE…Omissis… (Negrillas del Tribunal).

    En este orden de ideas, tenemos que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es específica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los entes estatales agrarios según corresponda; asimismo, hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

    Por otra parte, cabe mencionar la doctrina nacional del Dr. H.H.G.V., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), el cual ha señalado:

    “… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.. (Negrillas del Tribunal).

    Tenemos entonces, que el Juez o Jueza Agrario, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, siendo que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006), por lo que, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaría del país, en los siguientes términos:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaría posee carácter constitucional, establecida en el referido artículo, en virtud de que, es de vital importancia por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

    Podemos afirmar entonces que nuestra legislación patria, la cual hemos citado ut supra, viene a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en nuestra constitución, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

    Explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de las cuales se desprende que sobre un lote de terreno de aproximadamente dos hectáreas (02 has), ubicado en la zona rural Cujizal, Sector el Mato, Parroquia San Andrés, del Municipio Peña, Estado Yaracuy, se encuentra una siembra de maíz que al momento de la inspección realizada por este despacho en fecha veintinueve (29) de julio del corriente presentaba un buen desarrollo vegetativo, aunado esto a las declaraciones aportadas por los testigos en relación a que los sujetos beneficiarios de la medida cautelar decretada por este juzgado en fecha veintiséis (26) de junio del que discurre, han venido desarrollando una actividad agrícola en el mencionado lote de terreno y que el ciudadano J.N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.259.763, en fechas veinte (20) y veintiuno (21) de mayo se ha presentado en el predio, realizando actos perturbatorios, con la finalidad de paralizar las labores agroproductivas desarrolladas en el referido lote de terreno. Así las cosas y teniendo en cuenta que el fundo se encuentra dentro del Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) denominada Zona de Aprovechamiento A.V.d.T. según decreto N° 2.327 de fecha cinco (05) de junio de 1992 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.474 de fecha siete (07) de octubre de 1992 y, que según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso (PORU), dicha ABRAE se encuentra dentro de la Unidad “A” cuyos usos permitidos son Agrícola, Pecuario y Forestal, en consecuencia, se puede colegir que en el lote de terreno en cuestión se tiene como norte el desarrollo de una actividad agrícola sustentada y, orientada al cumplimiento de la soberanía agroalimentaria del país, en tal virtud quien aquí juzga considera pertinente RATICAR EN CADA UNA DE SUS PARTES LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, decretada por este despacho en fecha veintiséis (26) de junio del corriente, a favor de los ciudadanos M.D.L.A.V.D.N., A.D.J. ANGULO VÁSQUEZ, PACIÓN DEL C.M.P., M.Á.A.L. y C.R.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.543.732, V-4.380.936, V-7.336.488, V-11.431.900 y V-7.424.464, con domicilio procesal en la calle 25 entre 17 y 18, Edificio Caribe, primer piso, Oficina 11, piso 1, Barquisimeto – Estado Lara. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; art. 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se RATIFICA la decisión dictada por este despacho en fecha veintiséis (26) de junio del corriente, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, a favor de los ciudadanos M.D.L.A.V.D.N., A.D.J. ANGULO VÁSQUEZ, PACIÓN DEL C.M.P., M.Á.A.L. y C.R.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.543.732, V-4.380.936, V-7.336.488, V-11.431.900 y V-7.424.464, con domicilio procesal en la calle 25 entre 17 y 18, Edificio Caribe, primer piso, Oficina 11, piso 1, Barquisimeto – Estado Lara, protegiéndose la siembra de dos hectáreas (02 has) aproximadamente de maíz blanco que se encuentra en un lote de terreno ubicado en la zona rural Cujizal, Sector el Mato, Parroquia San Andrés, del Municipio Peña, Estado Yaracuy, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por L.R.; Sur: Terrenos ocupados por Familia Rodríguez; Este: Calle El Mato, y Oeste: Carretera Panamericana, a los fines de asegurar la no interrupción de la misma y asegurar la seguridad agroalimentaria del país. SEGUNDO: En corolario del particular anterior, se advierte a toda persona natural o jurídica, pública o privada de no realizar actividad alguna que implique el desmonte, tala o quema, en el área objeto de la presente medida, así como tampoco debe continuarse con algún tipo de actividad que obstaculice el normal desenvolvimiento de las actividades agrícolas que se desarrollen en el lote de terreno previamente identificado, a fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y preservarlas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizar la continuidad del proceso agro productivo, exhortando a los ocupantes del mismo que dicho lote de terreno solo podrá ser utilizado para desarrollar actividades tendentes a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria (siembra de maíz y otros cultivos), en consecuencia, se ordena inmediatamente la paralización de cualquier actividad contraria a la agraria, a fin de asegurar la no interrupción de la misma. TERCERO: La presente medida autónoma decretada tendrá vigencia durante seis (06) meses por las características de la actividad agraria que se desarrolla en la referida unidad de producción. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace del conocimiento que la presente Medida Preventiva dictada en las condiciones antes expuestas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. QUINTO: Notifíquese mediante Oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Nacional de Tierras, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a las Fuerzas de Seguridad del Estado Yaracuy, y acompáñese copias certificadas de la presente decisión. SEXTO: En virtud de que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. I.N.R.R.

LA JUEZA

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 511. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado, librando los oficios y las boletas de notificación respectiva.

ABG. YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

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