Decisión nº PJ0052010000023 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, cinco de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IH31-L-2.007-000102

, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-8.505.522 y domiciliado en la Calle Ayacucho, entre Independencia y Paraguay, Nº 24-217, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: P.P.C., N.C., Z.S.D.M., y M.A.M., Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 37.639, 47.098, 31.032 y 108.621 respectivamente y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: COOPERATIVA COMETEFAL, R.L., domiciliada en el Sector Libertador, Avenida Libertador, D.H., Nº 74, diagonal a la Panadería Doña Andrea, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: ARELYS OSTEICOECHEA, OLUDOET RODRIGYEZ DAVALILLO Y NOHIRIA COLINA Abogada en ejercicio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 88.078, 43.853 Y 56.599 y de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: P.G., PASQUALINO VOLPICELLI, P.R.M., J.S., M.G., J.C., F.Q., M.A., N.G., MIDALIS URDANETA, J.O., L.C., J.G., L.M.J.S., M.M., ALIRIO RIERA Y J.N.,M.C.R., M.J.U.R., E.M.L.V., H.A.A.R., J.J.M.R., E.E.G.C., M.A.P.D., E.J.U.S., G.P.V., B.M.A.R., E.D.B. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES LEGALES.

Vista diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio P.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.639, en fecha 30 de Septiembre de presente año, de la cual se lee textualmente lo siguiente: “Solicito del tribunal reponga la causa al estado de notificación al Procurador General de la Republica por estar involucrados intereses de la Republica y porque la falta de notificación al Procurador General de la Republica vicia de nulidad el auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010, en donde se declara definitivamente Firme la sentencia de fecha Doce de agosto de 2010. A todo evento “apelo” formalmente del auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010 e igualmente apelo de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 12 de agosto de 2010”.

Observa esta Operadora de justicia que, si bien es cierto que, en atención al mandato constitucional de que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, no es menos cierto que el Estado deberá garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo que obliga a esta Jurisdincente a realizar las siguientes disquisiciones:

Primero

En relación a la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación al Procurador General de la Republica por estar involucrados intereses de la Republica. Este tribunal niega lo solicitado por cuanto la decisión definitiva emanada de este tribunal en fecha 12 de Agosto de 2010, no obra ni de manera directa ni indirecta los intereses patrimoniales de la republica. De conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, vigente. ASI SE DECIDE.-

Segundo

En correspondencia al recurso de apelación del auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2010. Auto este contentivo de la declaratoria del tribunal en el cual declara oportunamente la sentencia identificada UP-SUPRA, definitivamente firme;

En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee:

…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio.

Asimismo, el autor patrio R.H.L.R., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, a las págs. 486 a 487, se expresa así:

...Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes

(cfr Rengel-Romberg, Arístides: Tratado... II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I, p. 317 y GF N° 53 2E, pp. 121 y 123)…”

En este orden de ideas, se trae a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos o providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así también lo ha reiterado las desiones de emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil entre las cuales se destaca la Sentencia Nº 180 de, Expediente Nº 01-737 de fecha 22/03/2002 la cual explana lo siguiente; “ ….los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos……”

Lo que evidencia, que esta operadora de justicia tan solo dio impulso procesal, puesto que no contiene ningún pronunciamiento ni incidental ni de fondo que pudiese causar gravamen a cualquiera de las partes, pudiendo ser subsumido dicho auto, en los que el legislador denominó “autos de mera sustanciación o de mero trámite”; los cuales, a pesar de no están sujetos a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y que por no reproducir gravamen alguno a las partes, son inapelables, ya que su esencia es el que sean revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes. ASI SE DECIDE.-

Tercero

En cuanto al recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por este tribunal de fecha 12 de agosto de 2010”. Este tribunal niega lo solicitado toda vez que de conformidad con lo consagrado en el articulo 161 de la Ley Adjetiva Laboral, señala que se admitirá la apelación dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y siendo que la publicación de la referida sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordeno la notificación de las partes, las cuales fueròn notificadas el Dieciséis (16) de Septiembre y el Veintiuno (21) de ese mismo mes, ambas del año que discurre, fueròn certificadas y agregadas las ultimas notificaciones, para los cuales transcurrieron los días Miércoles (22), Jueves (23),Viernes (24), Lunes (27) y Martes (28) y para el día Miércoles (29), se dicta auto declarando definitivamente la referida sentencia, en virtud de haber transcurrido los cinco (05) días hábiles, lo que evidencia indefectiblemente la extemporaneidad del presente recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-

Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese el presente pronunciamiento.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Cinco (05) días del mes de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR

Mgs. YORKYS DEL VALLE LOYO LÓPEZ.

LA SECRETARIA,

MARIAGABRIELA HERNANDEZ

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia siendo las 2:30 P.M. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIAGABRIELA HERNANDEZ

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