Decisión nº 273 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoAccion Posesoria Por Perturbacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..-

Guanare, diez (10) de junio de 2014.

Años: 204º y 155º

Visto que mediante diligencia de fecha nueve (09) de junio de 2014, el abogado M.R.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 15.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Y.M.P. y CRISLYN YOJHANIRYS P.M., solicitó de conformidad lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 203, 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 02 de junio de 2014, por este Juzgado, mediante el cual se estableció lo siguiente:

Para decidir, se observa:

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes, conforme a lo expuesto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que ciertamente este Juzgado, que en fecha 2 de junio de 2014, dictó auto mediante el cual, vista la subsanación forzosa por la parte actora de fecha 30 de mayo de 2014 en referencia a la cuestión previa declarada con lugar por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2014, se estableció el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas de la parte demandada, ello en atención a lo dispuesto en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin otorgar a las partes demandadas el lapso de objeción a dicha subsanación.

Como lo ha establecido en forma pacífica, la jurisprudencia patria, según lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 258 del Código de Procedimiento Civil, después de resultas las cuestiones previas de los ordinales 2º al 6º del articulo 346, el demandando debe contestar la demanda, sin embargo, una vez formulada la subsanación forzosa tal y como lo ordena le articulo 354 eiusdem, es decir dentro de los cinco (05) días hábiles que le otorga la norma, una vez vencido el mismo, dentro los cinco (05) días siguientes debe formular el demandando la objeción a la subsanación forzosa, de no hacerlo tendrá que contestar la demandad en el mismo termino de los cinco (05) días.

Establecido lo anterior, toda vez, que en el referido auto de fecha dos (02) de junio de 2014, se dejó constancia de la apertura del lapso de pruebas para la parte demandada, sin agotarse los cinco (05) días que establece el articulo 354 del código de procedimiento civil, para que la parte demandada formule o no objeción a la subsanación forzosa, y por cuanto no se alcanzó el fin del acto que solicita mediante al reposición, esto es la de oponerse oportunamente a la subsanación realizada por la parte actora de la cuestión previa declarada con lugar, es por lo cual debe declarase con lugar la reposición la causa al estado de conceder a la parte demanda el lapso de cinco (05) días de despacho para proceder o no a la objeción de la subsanación efectuada en fecha 30 de mayo de 2014 por la parte actora.

Ahora bien, en relación a la contestación de la demanda, atendiendo a los principios rectores que rigen el procedimiento ordinario agrario, establecido en el articulo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, y siendo que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, es por lo cual, el acto de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario agrario difiere, por su propia naturaleza al acto de contestación que establece el código de procedimiento civil, en tal sentido los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:

Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.

En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.

La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.

Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Tal y como lo disponen las normas en referencia, en el acto de contestación de la demandada en el procedimiento ordinario agrario, el demandado la formulará de manera oral, sin perjuicio de poder hacerlo en forma escrita, estableciendo las defensas perentorias que creyere conveniente, determinando con claridad los hechos que admite y aquellos que rechaza, promoviendo además la prueba documental, los testigos y posiciones juradas, así mismo las cuestiones previas en el procedimiento ordinario agrario se oponen de manera conjunta y no optativamente como lo dispone el articulo 346 del código de procedimiento civil, en este sentido de la revisión de las actas procesales, se observa a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120), escrito de promoción de cuestiones previas opuestos por el apoderado judicial de la parte actora, siendo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el mismo acto de contestación de la demandad el demandado podrá oponer cuestiones previas, razón por la cual se Niega lo solicitado de reponer la causa al estado de contestación de la demanda.

Establecido lo anterior, entiende este juzgador, que siendo el director del proceso y aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso reponer la causa al estado de formular oposición o no por la parte demandada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO LA PARTE DEMANDADA FORMULAR O NO OPOSICIÓN DENTRO DEL LAPSO DE CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.

SEGUNDO

Se NIEGA la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda.

TERCERO

Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno principal, siguientes al auto de fecha 02 de junio de 2014.

Publíquese y Notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., en Guanare, a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal.-

Abg. J.M.M.A..-

Secretaria Temporal,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 273, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.C..-

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