Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001294

ASUNTO : KP01-P-2007-001294

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABG. S.A.G.

SECRETARIA: ABG. BERLIA GIL

FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.G.

ACUSADO: OBAL ASNEL LINAREZ DIAZ

DELITOS: ROBO GENERICO y VIOLENCIA SEXUAL

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenó el Juzgado Sexto de Control en fecha 31-05-2007 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano OVALABNE LINAREZ DÍAZ, Titular de Cedula de identidad Nº 16.138.942, de 33 años, nació el 20-10-1974, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de T.L. y M.C.D., residenciado en Río Claro, Barrio El Cementerio, Sector Quebrada Parra, a una cuadra de la escuela, Estado Lara; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 43 en su tercer aparte y 45 en su primer aparte de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“En fecha 17-03-07, la Adolescente R.Y.L.F., se encontraba en compañía de su novio JORGEE L.Á.A. y sus amigos ESCALONA Á.I.V. y P.A.J.A., se trasladan a Rio Claro a buscar un celular que le tenía una amiga, posteriormente decidieron asistir a un juego que se estaba realizando en el Estadium de dicha población, al terminar el juego aproximadamente a las 8:00 pm, estos se dirigen a tomar el transporte público para dirigirse a sus respectivas residencias, no logrando conseguir transporte, debiendo pernoctar en esa población, específicamente en una residencia propiedad de una amiga de J.A.P.d. nombre JEINI, al amanecer el día 19-03-07, siendo aproximadamente las 5:00 am se trasladan nuevamente a tomar el transporte, pero cuando están cerca del lugar llamado La Manga estaban tres sujetos quienes los rodean y amenazan con una botella de anís, con la cual amenazaban con agredirla , y les preguntan si cargaban dinero, los agarran a todos y los meten en el baño del Estadium de Rio Claro, luego empiezan a manosear a la adolescente R.L. e I.E., y le ordenan a los muchachos que se salieran del lugar y como éstos no quisieron, luego despojaron al ciudadano J.A.d. su correa, su franelilla marca Ovejita (sin valor comercial determinado), y la cantidad de treinta y nueve mil Bolívares en efectivo (39.000,oo. Bs.), en ese mismo momento le quitan la cartera, contentiva de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000 Bs.), así mismo despoja de un teléfono celular Marca Motorolla, Modelo K211, serial 24 DS71E, valorado en ciento diez mil Bs. (110.000,oo), dos (02) anillos de plata y un (01) anillo del gold field con piedras de color rojo (sin valor comercial determinado) a R.L., a quien el imputado procedió a llevarse bajo amenaza y esgrimiendo una botella de anís con la que se disponía a agredirla, por detrás del Estadium de Rio Claro, los jóvenes escapan del lugar y se dirigen a la comisaría a solicitar auxilio, entretanto el imputado le indica a la víctima R.L., a quien había conducido hasta el rio ubicado detrás del Estadium, que si ella no hacía lo que él quería la mataría, así como a sus amigos, en ese momento llegan los otros dos sujetos y le quitan su vestimenta, uno de los sujetos le pone el pene en la boca y ella a fin de evitar que le hicieran daño les dice que tenía SIDA, ante lo cual los otros dos sujetos se retiran del lugar, pero el Imputado LINAREZ DÍAZ OSVALBNE lanzó a la joven al piso y la obligó a tener relación sexual por vía genital, lo cual se acredita con el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3344, suscrito por el Dr. J.P.L., adscrito a la Medicatura Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara donde deja constancia de la existencia de: “…Himen desflorado ya cicatrizado. Se toma nota de epicrisis del Hospital Central A.M.P. que fue atendida en dicho centro, el 20-03-07, con lesión en zona himeneal. No hay signos de embarazo, ni de violencia corporal. Región ano-recta indemne..”, luego de lo cual la víctima como pudo golpeó al imputado con la botella que este tenía y salió corriendo, en se instante pasó una patrulla donde se encontraba J.A., la montan a la Unidad y cuando se trasladan por el camino la víctima visualizó al Imputado logrando los funcionarios la detención del mismo, no lográndose la captura de los otros dos sujetos.”

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

.- Testimonio del experto M.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara para que declare sobre la Experticia de Regulación Prudencial practicada al teléfono celular Marca Motorolla, Modelo K211, serial 24 DS71E, valorado en ciento diez mil Bs. (110.000,oo), dos (02) anillos de plata y un (01) anillo del gold field con piedras de color rojo, una franelilla, en la que se concluyó que los objetos según los datos y características aportadas, ascendieron a un valor de Ciento diez mil bolívares.

.- Testimonio del experto J.P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara para que declare sobre Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3344 practicado a la víctima R.Y.L.F..

.- Testimonio de los funcionarios HILDEMARO ÁLVAREZ y V.C., adscritos a la Comisaría 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para demostrar las circunstancias de aprehensión del imputado.

.- Testimonio de los ciudadanos J.L.Á.A., J.A.P. LAVARADO, C.I. 24.394.701, R.Y.L.F., C.I. 24.394.447, YARLYA DEL PILAR FLOREZ PEROZA, C.I. 14.483.377 I.V.E.Á., C.I. 24.417.424, en su condición de víctimas y testigos presenciales de los hechos.

.- La exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN Y AVALÚO PRUDENCIAL Nº 9700-008-117-07 de fecha 26-04-07, supra indicada.

.- La exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-3344 practicado a la víctima R.Y.L.F., supra indicado.

La Defensa por su parte promovió las siguientes pruebas:

.- Testimonios de los ciudadanos P.A.S.M., C.I. 17.101.928, R.A.G. LINAREZ, C.I. 7.421.813 y J.N.M., para que declaren sobre la conducta del acusado.

.- Firmas recogidas en el sector donde vive el acusado dando constancia de su buena conducta.

.- Constancia de buena conducta emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Juárez.

.- Partida de nacimiento de su hija G.M..

En fecha 31-05-2007 se efectúa la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación presentada y se admitieron todas las pruebas promovidas, incluso la EXPERTICIA Nº 252-07 RECONOCIMIENTO LEGAL, ANÁLISIS SEMINAL Y BARRIDO, suscrita pro los expertos Y.V. y G.O., promovida en la misma audiencia.

En fecha 25-06-2007 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, constituyéndose el Tribunal en Mixto en fecha 23-10-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convocó a las partes para la celebración del Juicio oral y público, siendo que no se lograba la presencia conjunta de los escabinos, siendo diferida la audiencia en siete oportunidades (17-07-09, 28-09-09, 04.-11-09, 15-12-09, 27-01-10, 16-03-10 y 12-05-10), ante lo cual en fecha 12-05-2010 el acusado solicitó a este Tribunal se constituyera en Unipersonal y así fue acordado por quien decide, debido al retardo procesal que por la incomparecencia de los escabinos se estaba había generado en el presente caso, todo ello con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas. En vista de ello, en la misma fecha se dio inicio al juicio, siendo interrumpido el mismo en fecha 31-05-2010 debido a la falta de traslado del acusado.

En fecha 02-08-2010 se inició nuevamente el Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

en este acto Ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos OBAL ASNEL LINAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.138.942, por el delito de ROBO AGRAVADO, VIOLENCIA SEXUAL Y ACTOS LACIVO, previstos y sancionados en el artículo 458 del codigo Penal, 43 Tercer aparte y 45 primer aparte de a Ley Organica Sobre el derecho de la Mujer Libre de Violencia. En este estado procedo a subsanar un error de tipo material en la trascripción de los hechos expuestos en el escrito acusatorio, específicamente en relación a la fecha que allí se /refiere (17/03/2007, siendo la correcta 18/03/2007). es todo

La Defensa por su parte expuso lo siguiente:

niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada en contra de mi representado, ya que en el transcurso del debate demostrare al inocencia de mi defendido. Es todo. Es todo

El acusado luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó que no declararía.

El Debate Oral se extendió hasta el día 12-01-2011, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 13-08-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, signada con el Nº 9700-008-117, de fecha 26/04/2007, suscrita por la Experto T.S.U. M.M., practicada a un teléfono celular Marca Motorolla, Modelo K211, serial 24 DS71E, valorado en ciento diez mil Bs. (110.000,oo), dos (02) anillos de plata y un (01) anillo del gold field con piedras de color rojo, una franelilla, en la que se concluyó que los objetos según los datos y características aportadas, ascendieron a un valor de Ciento diez mil bolívares.

En fecha 26-08-2010 alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura PRIMER RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-152-3344, de fecha 20/04/2007, suscrito por el Dr. J.P.L., ala ciudadana R.L., en el que se deja constancia que presenta “…Himen desflorado ya cicatrizado. Se toma nota de epicrisis del Hospital Central A.M.P. que fue atendida en dicho centro, el 20-03-07, con lesión en zona himeneal. No hay signos de embarazo, ni de violencia corporal. Región ano-recta indemne..”.

En fecha 15-09-2010 se escuchó la declaración de la EXPERTA M.I.M.R., cedula de identidad Nº 9.540.384, quien expuso:

la realización de una experticia de Regulación Prudencial, Relacionada con el caso, tomando en cuenta el memo, realice la experticia tomando los datos por la parte de la denuncia, así mismo ratifico el contenido de la experticia, para la realización se toma en cuenta los datos de la parte denunciante. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL REPSONDE: a la evidencia que sale mencionada en la experticia, anillos, … se lee la denuncia y a

El valor de ka misma persona denúnciate le da. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: los objetos nos llegan a mis manos, llega es la denuncia y yo tomo en cuanta lo que dice la denuncia, se le hace a la prenda que están siendo sustraídas……. No en ningún momento tuve en mis manos los objetos,……. No se si fueron recuperados, yo solo hago lo que me solicitan. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS

En la misma fecha se escuchó la declaración del EXPERTO G.A.O., cedula de identidad Nº 16.585.643, quien expuso:

“si reconozco mi firma la de la experticia, se realiza experticia según memo que allí especifica, se realiza aun reconocimiento técnico, como aquí especifica 4 piezas que contienen naturaleza hematica, así mismo se realiza análisis estereotípico, el cual fue infructuoso, se realiza un barrido de piloso, la conclusión con respecto al estudio realizado son de naturaleza hematica corresponden al grupo sanguíneo “O”, así mismo se concluye la no presencia de material de naturaleza Seminal. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: realice la experticia en con el funcionario J.V. actualmente difunto….. el químico utilizado con método de orientación llamado meyer, luego pasamos al método de certeza que se procede a determinar de que especie es, de acuerdo a los estándares se concluyen que las manchas son del Grupo Sanguíneo “O”..... se realiza un análisis microscópico, si allí no se localiza la una mancha, se procede a utilizar la lupa, en caso que allí no se pueda localizar una mancha se utiliza una lámpara la cual nos indica en la oscuridad que mancha existen allí manchas visibles, cuando indico que la lámpara es negativa no se visualizan machas….. no existe otro análisis… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el análisis que realizo es que tipo de mancha y el grupo sanguíneo, el grupo sanguíneo no es individualizante……. No me atrevo a decir eso, solo tengo revisar el libro para saber si habían otras piezas….. si yo digo que no se detecto la presencia de material de naturaleza seminal , es porque no se localizo, la lupa estereotípico y la lámpara en la cual se llega a la conclusión que el mismo no había presencia de material seminal. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS”

En fecha 29-09-2010 se escuchó la declaración de la ciudadana R.Y.L.F., cedula de identidad Nº 24.394.447, quien declaró:

NOSOTROS VENIAMOS DE UNA CASA COMO A ALS 05: 00AM, estaban tres tipos sentados y ellos se levantaron y le quitaron las cosas a mi novio, yo pensaba que si cargábamos piedra, ellos querían plata, los anillos, de ahí nos metieron para un cuarto, en el cuarto nos dijeron que le mamara eso, yo le decía que no porque yo tenia sida, después me sacaron para un callejón, dos tipos me violaron, cuando yo sentí que me penetro yo le di por la cabeza y luego vi a una patrulla y después a uno lo agarraron luego me llevaron para la medicatura, al el no lo podían revisar porque no había forense, como las 03:00pm, nos llevaron para el hospital, de ahí lo llevaron a el para l a30, luego a mi no me dejaron hospitalizada porque no me quise quedar, al otro día me llevaron al hospital y dure 15 Días hospitalizada, de alli nos llevaron para la defensora del niño y luego para un psicólogo, no fui mas porque Sali embarazada. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: eso fue el 19/03/ as las 06:00am, del 2007, yo venia de la casa de una amiga que me quede, queda en el estadio, por la manga, eso es por rio claro, venia con una amiga un amigo y mi novio, … vemos 3 sujetos,… se levantaron sospechosos, y pidiéndonos plata, droga…. Si me quitaron la cartera, teléfono, los lentes, y la cedula…. A la otra muchacha no, a mi amigo Antonio le quitaron la plata, Antonio Lucena….no recuerdo cuanto dinero, … mi amiga se llama Elisamar a ella no le quitaron nada… a mi novio le quitaron la camisa, la pañoleta, mi novio se llama Jorge Luis…… bueno mi novio le dijo que no tenia nada, y un muchacho que andaba con ellos le decía que le mamara el pipi, y yo le dije que no o iba hacer porque tenia sida, leudo el señor que me violo me dijo que me iba ayudar porque a los demás los iba a matar…… a mis amigos los metieron en el cuartito del estadio donde se visten los jugadores…. Si nos meten a los 4…… a mi me saca un señor del cuarto, si el que esta aquí, el me dice que me iba a rescatar… nos sacaron del estadio… si yo llego con el señor, posteriormente llegaron dos sujetos,, .. los otros dos me desvestían pantalón , cahcetero y la pantaleta….. me tiran al suelo y el señor se me tira encima, me penetro, yo me muevo cuando el me estaba ahorcado, y el baja la mano, y yo le doy unos botellazo, … dura como 6 minutos penetrándome…..cuando le doy con la botella queda inconciente, me vestí y Salí corriendo, veo a una patrulla, venia hacia a mi porque ya mi novio y mis amigos habían hecho la denuncia… la policía me decía que el sujeto no venia hacia a mi el policía me dice que no venia nadie…. La policía lo agarrar mas arriba…… como una hora para que lo agarraran a el… los funcionarios me montaron, … si yo estaba con los policías cuando agarraron al acusado. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: yo estaba en la casa de Jenny… nosotros nos quedamos alli y Antonio nos llevo para la casa de su amiga….. nos fuimos como a las 11:30 de la noche… para agarrar carro temprano… el juego era un domingo…… bajamos los cuatros… elisamar, Antonio, jorge y yo….. no jorge y yo ya no somos novios….. de nombre no lo se, uno le dicen el camachito y un tal Carlos..yo los denuncie…. Supuestamente la policía lo busco…… el acusado me dijo que el me iba a salvar y que los otros muchachos lo iba a matar, los tres se ‘pararon a quitarnos la camisa…… el me hablo fue cuando estábamos en el cuartito ese, que el me iba salvar…… todos se metieron en ese caurtico…. Mis compañeros nos decian que nos calmaramos, estabamos todos asustados…. Ellos se pusieron a discutir, el camachito le dijo que me dejara ir….. a mi amiga no le hiceron nada…. No yo esa noche no tome….. me saca de allí y me llevaron a otro lugar…. Me decía que el era evangélico y que no le iba hacer nada, en eso llegaron los otros sujetos y que me quedara quieta porque ellos iban a buscar otra cartera, los otros me desvistieron me tiraron al suelo y ellos se fueron… si el estaba borracho, el tenia una boletilla ey con esa misma botella le pegue a el…… con las otras tres personas se que lograron abrir y denunciaron, y cuando yo Salí ya venían,….. agarramos por el rio, el iba corriendo para abajo, uno de los policías lo agarraron… yo le dije a los policías que era el porque en la cabeza tenia un botellazo…. A el no le quitaron nada….. no se metieron por donde me violaron, ellos llevaban la patrulla, donde me hicieron eso era un camino muy agnóstico…. Cuando el me penetro fue muy rápido, el no hallaba como penetrarme y yo me le moví, cuando el iba a meter la mano…. El no me penetro completo……. Eso fue como una hora y media desde que pasaron los hechos hasta que lo detuvieron… yo lo golpee, callo y me fui corriendo.. es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: No yo nunca lo había visto…… mi novio se llamaba Jorge Luis….. es todo

Seguidamente se escuchó la declaración de la ciudadana YARELYS DEL P.F.P., cedula de identidad Nº 14.483.377, quien expuso:

Ese dia salio para aca para Barquisimeto a comparar unas cosas al san Juan, yo la estaba llamando para que no fuera ir a rio claro, yo tenia que hacer una diligencia, ella andaba con su amiga, leugo no supe mas nada de ella, al otro dia me llaman como a las 07:00am, y me dicen que a mi hija le habia pasado nada, yo me imaginaba que era de lo había pasado, el policía me dice que habían abusado de mi hija. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Los policías de rió claro… fue un día lunes 19/03…… me dicen que fue algo que le sucedió a la niña…… me dicen que la niña habia sido violada. Es todo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: me cuanta que los habían robado, y que le habían quitado lo que cargaban, eso fue lo que mi hija me contó, lo único que se que el señor se rei cuando nos train en la patrulla, cuando lo bajaron en fiscalia,… cuando el la estaba forcejeando para violarla ella le decía que era familia de el… no yo no lo conozco… todavía no voy a rió claro, voy solo cuando necesito un papel….. es todo.

Luego se escuchó la declaración de la ciudadana I.V.E.A., cédula de identidad Nº 24.417.424, quien expuso:

Nos llegaron atracar tres tipos, a mi esposo le quitaron la palta, al novio de la muchacha le quitaron las cosa, después nos encerraron y el señor se llevo a la muchacha, de alli colocamos la denuncia. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL REPSONDE: no me acuerdo del dia, andaba mi esposo, J.A.P.A. el novio de Yarilin y yarilin.. nosotros nos encontramos en la palaza de río claro, eso fue como a las 02:00 pm,.. de alli nos colocamos a ver un partido de Béisbol, mi esposo y el novio de ella se pusieron a beber…. Cuando nos robaron fue de noche en la mañana como a las 05:00am… nosotros nos encontramos como a las 02:00 pm hasta las 05:00am…… estábamos por donde colean los toros, luego llegaron tres tipos y nos atracaron a mi esposo le quitaron el celular, y de alli nos colocaron boca abajo mirando hacia el suelo,.. ellos salieron solo el señor se devolvio a buscar a la muchacha…. El señor que esta aquí presente (acusado)…… cuando el regresa se lleva a la muchacha….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: de los decían que habían mas gente afuera…. Por la calle del al frente del terreno de béisbol…. Nos dijeron que las otras personas estaban escondida….. a nosotros nos hecharon adelante y a los muchachos los dejaron atrás….. las pertenencias eran de mi esposo y otro muchacho….. no le se decir porque yo y ella (victima) no estaban tomando… el juego termino como a las 07:00, después del juego nos fuimos a la casa de la amiga de mi esposo…., bueno el estaba tomando yo le vi una botella….. trascurrieron como 15 minutos a que se alejaran y nos fuimos a lla comisaria… yo estaba en la emisaria….. es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: a mi no me quitaron nada, y a los muchachos seria que tenían miedo, a los muchachos los golpearan coñazos y patadas….. mi esposo tenia como 20 años…eran jóvenes, yo nos los conocía, poco les vi el rostro…. Los tres se fueron del sitio pero ya se había llevado a la muchacha, luego se regreso uno de ellos y se la llevo, … eso fue en el estadio… nosotros nos quedamos boca abajó….. como 15 minutos de alli corrimos hacer la denuncia….. la comisaría quedaba mas o menos….. es todo.

Se escuchó igualmente la declaración del ciudadano J.A.P.A., cedula de identidad 24.394.701, quien expuso:

Me acuerdo que nos agarraron nos sometieron, se llevaron al muchacha (victima), luego no supe mas nada, los otros dos me tenían a mi y a mi esposa boca abajo, nos dijeron que si nos parábamos nos iban a caer a tiro, de alli fuimos lod enunciamos, salio una patrulla con el novio de la muchacha, luego nosotros fuimos a colocar la denuncia . Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Yarilin es la carajita… fue un lunes en la madrugada como a las 05:00am, nos atracaron, estaban tres persona.... J.l., isamar, yarelis y yo……. Mi esposa es isamar…. Nosotros estábamos en el estadio, queda detrás de la comandaría de policía de rio claro…. Vamos caminando nos atracan, nos salieron en la calle…. Nos meten en el cáustico donde se cambian los jugadores….. nos llevan hasta allá y nos quitan las pertenencia a mi a yarilin a y jorge Luis…. El señor dice que se la iban a llevar para afuera, … fue uno de los que le iban atracar, el testigo señala al acusado como la persona que se lleva a la victima….. nos amenazaron, a mi esposa y a mi nos dejaron tirados allá….. cuando los sujetos se fueron nos fuimos a la comisaría a denunciar, en el rió encuentran al señor aquí presente. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: nos encontramos como a las 05:00pm del dia anterior, en el estadio Jorge y yo nos estábamos tomando unas cervezas, luego se nos hizo muy tarde y nos quedamos alla…… el día domingo salimos como a las 06:00 o 07:00, como no pasaron carros nos fuimos a casa de mi amiga, no recuerdo su nombre yo le pedí el favor para quedarnos allá… legamos como a las 07:30pm… estuvimos hasta las 05:00am… ella vive cerca del estadio…… cuando nos íbamos nos salen los tres sujetos… como estaba el estadio al lado…. A mi me quitaron la plata… cuando estaba tirado en el suelo del cuarto de estadio me quitaron el dinero… si nos amenazaron con una botella… señala al acusado como el que cargaba la botella,…. El solamente cargaba una boletilla, no nos amago ni nada solo nos dijo que nos quedáramos quieto… no le vimos ningún arma…… luego nos tiene un momento para revisarnos,… no nos quitaron nada en ese momento antes de llegar al cuarto….. a mi me tiraron al suelo……. El estaba allí mirando, nose que sustancia de droga cargaba los otros dos si estaban agresivos….. si el acusado estaba ebrio….a ellos dos los dejan de pie, a mi esposa y a mi a mi esposa nos colocaron boca abajo….. el acusado le dice a la victima que se valla con ella, …. A mi amigo le dan mas golpes,,…. Nos amenazaron y nos dijeron que si gritamos le iban a sacar las armas…… cuando no escuchaos bulla salimos.. esperamos como 05 minutos….. nosotros nos vamos a la comisaría, queda como a 06 cuadras….. colocamos la denuncia y salieron dos policías con el novio de la muchacha a buscar a yarilin….. eso fue como media hora cuando salieron a buscarlo ellos llegaron allí… al acusado lo encontraron en el rió….. en el momento consiguieron al señor y a la muchacha en el rió…. A la muchacha la traían con el de lado de adentro,,,, ella se baja y le dice a los policías que el la había violado… estaba sucia llevaba de arena y llorando….. esa arena es del rió…… luego de eso la llevaron al medico, le tomaron la declaración en frente, declaramos y después duramos hasta las doce del dia……no vi si el tenia algún golpe……. No me fije en eso…. El le dijo que se fuera con el que el no le iba hacer nadad que se saliera de allí, ella creyó en el porque estaba asustada….. es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: andaba jorge en la patrulla… no yo no estaba en la patrulla… es todo.

Finalmente en la misma fecha se escuchó la declaración del ciudadano J.L.A., quien en este estado manifiesta no haber cedulado, y expone lo siguiente:

Nosotros estábamos en el estadio, nosotros estábamos tomando, luego nos salieron unos tipos y nos amenazaron y nos robaron, se llevaron a la chamita, luego colocamos la denuncia. Es todo A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: nos quedamos en el estadio….. eso fue como a las tres de la mañana cuando nos robaron…. Eran como tres, nos llegaron con cuchillo, ello le estaban metiendo mano a la chamita, y al la otra muchacha… luego se llevaron a yarilin, el señor (señala al acusado)…. Ya eran las seis de la mañana salieron los tres y nos fuimos… es todo. A PREGNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: íbamos los tres en la patrulla …..nos roban con cuchillo y pico de botella…… no yo no dije pistola, solo pico de botella….. nose porque ellos estaban encapuchados…. El tenia un pico de botella,… nosotros estábamos durmiendo dentro del estadio… ellos llegaron como a las 03:00am… nos robaron como a las 04:00am, no sabemos porque eso estaba oscuro…. Ellos pensaría que no había nada, y ellos comenzaron a meterle mano a ellas… nosotros no fuimos a casa de nadie…..no me acuerdo que le dijo a mi novia….. ella se fue con ella voluntariamente, el señor le dijo que se fuera con ella porque no le iba a pasar nada….. duramos como una hora para ir a colocar la denuncia, nosotros tres hablamos con los policías y de una vez salieron a buscar……. Lo consiguen rió abajo, los policías lo vieron y lo agarraron, solo vimos al señor… ya la patrulla había recogido a yarilin, luego dieron la vuelta hacia el rió y capturan al señor….. yo estaba atrás y la chamita adentro (victima). Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: nosotros estábamos en el estadio, nosotros estábamos esperando carro y como no pasaron yo les dije para ir a dormir al estadio…. Ellos llegaron y no sabíamos si estábamos alli, a mi me quitaron la franelilla y la correa….. cargaban cuchillo, eran 4 personas y decían que habían mas gente afuera… adentro del estadio nos quitan las cosas… a la muchacha se la lleva como a las 04:00am….. si el señor se había ido con la carajita….a las 06:00 am fue que fuimos a la comisaría….. si queda mas o menos cerca…. Si de una vez salio una patrulla…..era como camioneta,… los policías y nosotros tres….. los policías iban con la chamita… si encontramos a la muchacha que estaba por el estadio, ella venia llorando ella se monto adelante…… si yo había tomada como 6 cervezas….. la ultima cerveza nos als tomamos como a las siete…..es todo.

En fecha 11-10-2010 se procedió a escuchar la declaración del funcionario HILDEMARO A.A.F., cedula de identidad Nº 12.934.473, quien expone:

eso fue el 19/03/2007, se dia se apersonaron trs ciudadanos los cuales nos manifiestan que unos ciudadanos nos amenazan de muerte y se llevan una adolescente, se procede a buscar a la ciudadana. La adolescente nos manifiesta que fue abusada por un ciudadano, el mismo se le dio captura y el mismo se le leyeron los derechos. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: 21/03/2007, eso fue como a las 06:30 am… dos caballeros y una femenina, …. Que unos sujetos bajo amenaza de muerte los despojaron de sus cosas y se llevaron una ciudadana….. en ese momento viene la adolescente y manifiesta que el ciudadano agarro por el paso al rio, allí fue que se captura al ciudadano…….la victima tenia una crisis y nos manifiesta las características del ciudadano….. ella nos dice que había sido abusada sexualmente…….. eso queda en el sector paso rio, queda detrás de la Comisaría……. De donde se encontró a la victima y se detiene al acusado fue como a 100 metros… el ciudadano iba corriendo…. No recuerdo que vestimenta tenia el ciudadano……. Ellos se quedaron en el destacamento, en la unidad 141….. yo andaba con V.C.….. si se le hizo la revisión corporal del detenido….. si ellos nos manifestaron que le habían robado la correa, los zapatos…… no, la muchacha que fue abusada no le quitaron ningún objeto…… es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: ellos llegaron como a las 06:48am. En el cual manifiesta que un sujeto los había robado,….. paso poco tiempo para la detención…. Mi compañero V.C. y yo……. En ese momento se interna mi otro compañero, a la zona boscosa…. Mi compañero Víctor…. Porque en el momento venia la adolescente y nos manifestó que había sido abusada sexualmente, emprendimos la búsqueda…. El iba corriendo, es mas corrimos cierta distancia para capturarlo…… por la parte del rió…… no recuerdo bien, pero me parece que andaba sin camisa….. al aptitud fue violenta….. llegaron 3 personas… se quedaron en la comisaría…. Si el tenia un golpe en la cabeza,.. la victima nos manifestó que ella le había dado el golpe. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: ella venia con la ropa desgarrada……ella estaba con nosotros en la patrulla y nos dijo que si que el habia sido el que la había violado, yo tuve una lesión en la mano para someterlo. Es todo.

Seguidamente se escuchó la declaración del ciudadano J.N.M., cedula de identidad Nº 9.572.828, quien expone:

se que es un muchacho trabajador, el vendía helado, es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: si tengo tiempo conociéndolo…… hace como 5 años que los conozco….. yo vivo en el Barrio cementerio de Rio Claro... yo lo que conozco de el es que es un muchacho trabajador…. Yo fue que supe….. es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: no tengo conocimiento de los hechos que se ventilan en este juicio. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA REPSONDE: me sorprendió mucho cuando me entere que el muchacho estaba detenido. Es todo.

En la misma fecha se escuchó la declaración del ciudadano P.A.S.M., cedula de identidad Nº 17.101.928, quien expone:

que no creo de lo que se le acusa a el, que es una persona trabajadora, atenta, no creo que el haya hecho eso… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: lo conozco desde que éramos muchachitos….. el era una persona trabajadora, el vendía helados…… eso fue un dia lunes los comentarios corren……. No el nunca había tenido problemas… yo vivo al lado de la casa de el……. El se comportaba bien, el tomaba poco a veces los fines de semana… es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: no tengo conocimiento de los hechos, solo los comentarios de que el habia violado a una muchacha. Es todo.

Seguidamente se escuchó la declaración del ciudadano R.A.G.L., cedula de identidad Nº 7.421.813, quien expone:

es un muchacho trabjador, padre de familia,. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFESA RESPONDE: tengo como nueve o diez años conociendolo, vivo vomo a 4 cuadras….. bueno un muchacho de buena conducta, trabajador, nunca lo he visto metido en un problema como este……. El es un muchacho tranquilo, pacifico…… de eso no tengo conocimiento de la detención del ciudadano. Es todo. EL FISCAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

En fecha 26-10-2010 se procedió a incorporar por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS SEMINAL Y BARRIDO, de fecha 14/05/2007, signada con el Nº 9700-127-LB-252-07, suscrita por los funcionarios J.V. Y G.O., practicada a un pantalón de uso femenino, dos blusas (una de color marrón y otra de color rosado), una pantaleta, una pantaleta tipo cachetero, en la cual se determinó en el pantalón, la blusa marrón y las pantaletas, la presencia de manchas de sustancia de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo “O”; en la blusa rosada se visualizaron y colectaron apéndices pilosos; en ninguna de las piezas se determinó la presencia de material de naturaleza seminal.

En fecha 09-11-2010 se procedió a incorporar por su lectura las FIRMAS RECOPILADAS EN EL SECTOR DONDE VIVE EL ACUSADO, de fecha 03/05/2007.mediante la cual señalan la buena conducta del acusado.

En fecha 22-11-2010 se procedió a escuchar la declaración del Experto J.P.L., cedula de identidad numero 3.855.855, quien expone:

experto profesional, especialista III, como medico forense adscrito al la División de Medicina legal CICPC, tengo ante mi un reconocimiento medico legal ginecológico, practicado a Y.L.F., sin cedula de identidad, donde concluyo un himen desflorado ya cicatrizado como una nota o epicrisis, el cual fue atendida el 20/03/2007 prácticamente un mes después de mi reconocimiento, con una lesión en la zona himenial sin otro hallazgo, para el 18/04/2007 no había evidencia directa o indirecta de embarazo ni de lesiones corporales, igualmente región anal sin lesiones. Es todo. APREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: si reconozco el contenido y firma del reconocimiento……. Epicrisis es un resumen muy comprimido de la historia clínica, el cual indica el tratamiento recibido y diagnostico………. Asi fue tomado, el medico para le 20/03/2007 dice que consigue un hallazgo mas no lo describe, fue tomado del epicrisis, probablemente la historia clínica si tiene una descripción, es por ello que yo la veo un mes después y veo un himen cicatrizado……..muchos altísimo porcentaje, porque lo otro que alguien describe que puede suceder por accidentes o por otro tipo de objeto que produce un desfloramiento son muy llamativos…….eso lo que yo veo al momento del examen, porque las experticias medico legales tipo ginecológicas, conllevan a un examen físico y opcionalmente es cuando se hace un examen de la región anal, porque el recto no lo puedo examinar pero la región anal si hay un compromiso da mucha información para no obviarla en un examen medico legal…….. se toma del epicrisis es la lesión de la zona himenial….es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: la epicrisis dice identifica al paciente, cuando ingresa cuando egresa, los hallazgo y diagnostico final…… los hallazgo dice que tenia una lesión en la zona himenial…… no en esa epicrisis s no desc4ribe si hay lesiones….. no presenta signo de embrazado ni lesiones corporal. ……… himen desflorado, es la perdida de la membrana himenial, un alto porcentaje de al membrana himenial no tiene ningún tipo de irregularidad sin embrago existen algunos hímenes que tiene festones uno los reconoces por una serie de características, es un elemento de virginidad de la mujer y el que este desflorado y cicatrizado en algún momento tuvo una relación sexual…… se puede determinar para esa fecha, el tiempo de esa relación sexual? No…….. como medico uno plasma lo que ve sino esta descrito aquí es porque no se observo. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: tiene dos componentes probablemente quien examina a León Flores por Primera Vez nose si podría tener conocimiento este tipo de lesión lleva a consecuencias, yo ni si quiera puedo tratar de plasmar si eso fue con consentimiento o no……….. Cuando dice lesión en el himen, no indica violencia o no? No, se hace la salvedad que se toma de otro observador, lo que tengo es el hallazgo de la primera línea, esto fue realizado al mes de haberse realizado este acto sexual. Es todo

Luego, atendiendo lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recabar mayor información sobre la epicrisis realizada en el hospital a la ciudadana R.Y.L.F., se acordó oficiar al hospital central A.M.P. de esta ciudad, a los fines de solicitar la copia certificada de la Historia Clínica de la paciente, quien fue atendida en ese centro en fecha 20/03/2007, por cuanto el reconocimiento médico incorporado al debate se basa principalmente en al referencias de la epicrisis expedida por dicho centro.

En fecha 03-12-2010 se procedió a incorporar por su lectura la documental PARTIDA DE NACIMIENTO, perteneciente a la ciudadana G.M., suscrita por la Jefe Civil O.A.C., en la que se refleja que es hija del acusado de autos.

En fecha 15-12-2010 se procedió a escuchar la declaración del funcionario V.J.C.N., cedula de identidad Nº 13.652.723, quien expuso:

eso eran como las 07:00 am, se presentaron unos ciudadanos en la comisaría 14, nos indican que unos sujetos habían robado a una ciudadana y estábamos con los tres ciudadanos en la unidad Patrullando y l niña nos indico que era el ciudadano aquí presente. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: los ciudadanos nos indican que había abusado de una niña de 15 años y los habían robado… la que salio mas perjudicado porque había sido objeto de una violación… nos dirigíamos hacia el rió…. Estábamos en la parte de atrás de la comisaría… vimos al ciudadano por la parte del rió… el ciudadano nos dijo que el no había sido….. estaba en estado de ebriedad el ciudadano que detuvimos….. la victima se le escapo al ciudadano y salio corriendo… que el acusado la había robado con un pico de botella… como a las 07:00 am llegaron los ciudadanos a la comisaría…. La adolescente presentaba la ropa normal.. la adolescente estaba muy nerviosa… al momento que ella vio al ciudadano señalo al acusado….. ella presentaba la vestimenta sucia……. Andaban dos caballeros y una dama……. La única que indico que la habían violado fue la adolescente…… ella dijo que había sido abordada en el estadio… nos trasladamos en una toyota…… el sito es como una rivera de un rió, el que camino punta a pie fui yo y lo agarre….no le encontré ningún elemento de interés criminalistico al acusado,………. La denuncia no se quien se la tomo….. llamamos a la mama y le tomamos una entrevista y le indicamos lo que le había pasado a su hija…. Buscamos a los otros sujetos y no los encontramos… el ciudadano indico que el no había sido… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: yo estaba dentro de la comisaría cuando los ciudadanos fueron a colocar la denuncia…… lo primero que hicimos fue ubicar a la adolescente… nos dirigimos hacia la parte de atrás del estadio para ubicar a la ciudadana…..esta el estadio la manga y el rió en la parte de atrás…… luego de allí me baje de la unidad patrullera visualice a la adolescente… en la patrulla se montaron los tres denunciantes… salimos de la comisaría tres denunciantes y dos funcionarios… al momento de la detención el andaba solo (acusado)….. la adolescente cargaba un pantalón….. la ropa de la adolescente estaba sucia… no le conseguimos al botella al ciudadano acusado…… los denunciantes manifestaron que habían sido tres los que los detuvieron…. Indicaron que una adolescente había sido violada…. Los ciudadanos se puentearon a las 07:00am…… localice al ciudadano (acusado) y lo detengo y me lo llevo hasta la unidad, la adolescente manifiesta que el señor era el que la había atacado…. No le observe a la adolescente ninguna lesión, solo la observe nerviosa.. es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA REPSODNE: trascurrieron como 10 minutos desde donde localizamos a la adolescente y hasta donde localizamos al acusado…. Yo detengo al ciudadano y me lo llevo hasta la patrulla y la victima me manifiesta que ese era el ciudadano….. Supuestamente habían violado a una adolescente…… ellos dijeron que por la parte de la manga fue donde ocurrió el hecho……….los ciudadanos nos dijeron que por la parte de la manga el estadio había ocurrido el hecho. Es todo

En fecha 12-01-2011 se dejó constancia que aunque la Defensa promovió como prueba documental la constancia de buena conducta emanada de la Jefatura civil de la parroquia Juárez, la misma no consta en el expediente, lo que consta es un Oficio de fecha 10-01-2007 mediante el cual el Jefe Civil de la referida parroquia solicita al Comandante de la Policía del Estado Lara que revise los antecedentes policiales del ciudadano OBAL ASNEL LINAREZ DÍAZ.

Igualmente se dejó constancia que se prescindió la Epicrisis solicitada al Hospital Central A.M.P., por cuanto a pesar de los oficios librados no se obtuvo respuesta, y ya se habían evacuado el resto del acervo probatorio. Se prescindió igualmente del testimonio del experto J.V. quien aparece suscribiendo la experticia de reconocimiento legal, análisis y barrido, por cuanto dicha experticia fue ratificada por el otro experto que suscribía en conjunto la misma. Además de que se obtuvo la información que el referido experto había fallecido (folio 208 pieza 3).

Se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia manifestando su deseo de no querer declarar. Seguidamente, previa solicitud, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Publico, exponiendo éste:

Conforme a art. 350 del COPP solicita un cambio de calificación jurídica a Robo propio previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal Venezolano, Violencia Sexual y Actos Lascivos 43 3er aparte y 45 1er aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer de una v.l.d.V.. En cuanto a las razones de fondo para advertir el cambio de calificación se harán en las conclusiones. El Ministerio Público considera que los hechos se subsumen en el delito de Robo Propio y no en el delito de Robo Agravado como inicialmente se había indicado.

Seguidamente se le cede la palabra al acusado con la finalidad de que declare con respecto al cambio en la calificación del delito, igualmente a la Defensa Privada se le impuso su derecho de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa oída el cambio de calificación señalado por el Ministerio Público. Se dejó constancia que el acusado no hizo ninguna declaración y que la Defensa no solicita la suspensión del juicio para incorporar nuevas pruebas ni ofrece nuevas pruebas. En ese estado se dio por cerrada la recepción de pruebas, y las partes procedieron a exponer conclusiones según lo establece el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

Conclusiones de la representación fiscal:

quien manifiesta que en el presente juicio ha quedado acreditado los hechos en el presente juicio tal como quedó explanado en el escrito de acusación. Quedando explanado o evidenciado en el Juicio Oral y Publico la responsabilidad penal en el delito de Robo Propio, Violencia Sexual. En cuanto a los actos lascivos solicita el Ministerio Público la sentencia absolutoria ya que no se pudo probar suficientemente en razón o relación sólo a ese tipo penal. Por todo lo antes expuesto solicito que recaiga sentencia condenatoria para el acusado

Conclusiones de la Defensa Privada:

Se ha evidenciado las contradicciones de la supuesta víctima entre su denuncia y la declaración que la misma dio aquí en juicio oral y público, por lo que para la Defensa tanto la denuncia como la declaración de la víctima carece de veracidad. El acervo probatorio de las testimoniales para determinar la responsabilidad penal de una persona. En este caso para su representado, se evidencia que el cambio de calificación del Ministerio Público no debe ser ya que nunca no existió ningún robo. No pudo demostrar ni el robo agravado menos el robo propio, porque no encuadran dentro de la situación que se escucho aquí en este largo juicio. En cuanto al delito de violencia sexual tampoco se le puede atribuir a mi representado porque no se pudo probar; tomado en cuenta que allí se encontraban 2 parejas que no se sabe que pudieron haber hecho toda la noche. Es por lo que para la Defensa no existe Delito alguno sino una gran confusión. Además que mi representado no se encontraba en posición de abusar de nadie, además que no tuvo ninguna evidencia física de abuso sexual. Por todo lo antes expuesto solicito se absuelva su representado por los delitos de abuso sexual, actos lascivos y ahora de robo genérico.

Replica de la representación Fiscal:

En virtud que no se pudo obtener la evidencia de la botella es por lo que se hace el cambio de robo agravado a robo genérico porque para que se configure el genérico sólo hace falta el uso de violencias y amenazas y en las declaraciones constan que si hubo tales violencias y amenazas por parte de sujetos mayores que los de las victimas. Es mas fueron objetos de amenazas hasta de perder la vida. En cuanto a l delito de violencia sexual no se requiere de penetración completa para que se configure o que el sujete eyacule. Sólo se requiere para que se configure el tipo penal que haya vulneración de la libertad sexual y la penetración y en la declaración de la víctima se evidencia que no la penetro por completo. En cuanto al sitio donde se cometió el hecho no cabe la menor duda que fue en el estadio un delito fue realizado en el cuarto donde se cambian los jugadores y el de violencia sexual fue en la parte de atrás del estadio cerca del río.

Contrarreplica de la Defensa Privada:

“No hubo penetración porque ella misma lo indicó en su declaración. Es por ello que no hay culpabilidad alguna por parte de mi defendido.

Finalmente, antes de cerrar el debate se le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, contestando negativamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observan las declaraciones de los ciudadanos R.Y.L.F., I.V.E.A., J.A.P.A. y J.L.A., quienes manifestaron que el 19 de marzo del año 2007 en horas de la madrugada se encontraban en la población de Río Claro, a la cual habían llegado y permanecido desde el día anterior, pero por razones de falta de transporte pasaron la noche en la referida población, y en horas de la madrugada encontrándose en las inmediaciones de la manga vieron que estaban tres sujetos de los cuales uno portaba una botella de licor, quienes los abordaron y les pidieron dinero y los sometieron llevándolos al Estadium que está en el mismo lugar, específicamente al cuarto donde se cambian los jugadores, y allí los despojaron de sus pertenencias, le quitaron un celular y dinero al ciudadano J.A.P.A. quien era el esposo de la ciudadana I.V.E.A., a la cual no le quitaron nada, pero sí los tenían tirados contra el piso, y a los ciudadanos R.Y.L.F. y J.L.A., que para esa época eran novios, les quitaron varios objetos como dinero, franelilla, anillos, correa, entre otros; siendo que durante el hecho los ciudadanos J.A.P.A. y J.L.A.e. golpeados, e infundidos de temor y amenaza de que afuera habían más personas y que si hacían algo les iban a dar unos tiros; a su vez, uno de los sujetos que los abordó y que ellos señalaron como tal al acusado de autos, el cual se veía más tranquilo de los tres porque no estaba agresivo pero sí ebrio, le dijo a la ciudadana para ese momento adolescente R.Y.L.F., que se fuera con él que él la iba a ayudar porque a los demás los iban a matar, y ella accedió a irse con él y fue así como el acusado de autos se llevó a la referida adolescente del cuarto donde estaban su novio y amigos, en tanto que éstos al ver que se quedaron solos, pues los otros dos sujetos se fueron también, esperaron un rato más y al no escucharlos salieron de allí y se fueron a colocar la denuncia en la comisaría que está cerca del estadio, y allí los funcionarios salieron hacia el sitio donde ocurrió el hecho y se encontraron cerca del estadio a la ciudadana R.Y.L.F. quien les manifestó lo ocurrido, y se iniciaron en la búsqueda de los agresores, y por los lados del río encontraron a uno de los ciudadanos que había participado en el hecho, específicamente el que la ciudadana R.Y.L.F. señala como el que abusó de ella sexualmente, el hoy acusado.

La ciudadana R.Y.L.F. a su vez manifestó que después que el hoy acusado se la lleva del lugar bajo la promesa de que la iba a ayudar, van hacia un callejón angosto y allí los otros dos sujetos le quitan la ropa y la tiran al piso y se retiran del lugar, quedándose allí uno de los sujetos al que ella señaló como el acusado quien se le tiró encima y aunque le costó penetrarla con su miembro viril porque estaba ebrio, finalmente logró penetrarla pero no completo y ella como pudo agarró la botella de licor que éste cargaba y con la misma lo golpeó en la cabeza y salió corriendo de allí, y después vio a una patrulla y le contó a los funcionarios lo sucedido indicándoles por donde se encontraba su agresor, y luego los funcionarios lo encontraron y ella lo reconoció como el que la había violado. Señaló además que a ella le tomaron la declaración, la llevaron al hospital porque no había forense y estuvo hospitalizada quince días.

Por su parte, las declaraciones de los funcionarios HILDEMARO A.A.F. y V.J.C.N., quienes para la época estaban destacados en la Comisaría de Río Claro, reflejan que en día 19-03-2007 alrededor de las seis y siete de la mañana se encontraban en la comisaría de Río Claro y recibieron a tres personas, dos del sexo masculino y una femenina, que denunciaron que en esa madrugada habían sido abordados por tres sujetos que los habían despojado de sus pertenencias y se había llevado a una de las que andaba con ellos, por lo cual se dispusieron a recorrer el sector del Estadio y la Manga, que queda todo cerca en el mismo lugar, en una unidad patrullera, y en el mismo sector en la parte de atrás del río vieron a la adolescente a quien se refieren como una niña de quince años, que iba corriendo llorando muy nerviosa con la ropa sucia y llena de arena, quien les dijo que la habían violado y que el sujeto se había ido por el río, procediendo el funcionario V.J.C.N. a realizar la búsqueda a pie por la ribera del río encontrándose a un ciudadano que corría, el cual luego fue señalado por la ciudadana que habían encontrado antes, como el que había abusado de ella, y al que ella le había pegado con la botella por la cabeza para escaparse, y que según la declaración del funcionario HILDEMARO A.A.F. este ciudadano tenía un golpe en la cabeza; procediendo así a la detención del mismo, el cual al ser revisado no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y manifestaba que él no había sido.

En el caso de la declaración de la ciudadana YARELYS DEL P.F.P., la misma señala ser la madre de la ciudadana R.Y.L.F., y haber recibido llamada de la policía para informarle que la habían robado. Como puede apreciarse su testimonio es una referencia de lo que los funcionarios le indicaron sobre su hija, y como tal se valora, como una simple referencia que a su vez se corresponde con la actuación de los funcionarios policiales.

Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, ya que las cuatro personas que aparecen como víctimas (R.Y.L.F., J.L.Á.A., ESCALONA Á.I.V. y P.A.J.A.) refirieron los mismos hechos, valga decir, el haber sido abordados por tres sujetos que bajo agresión física (golpes) y amenaza de sufrir daños a sus personas los despojaron de algunas de sus pertenencias, llevándose uno de ellos a la ciudadana R.Y.L.F. bajo el engaño de que le prestaría ayuda, y procediendo los demás a colocar la respectiva denuncia. Igualmente encuentran estas declaraciones correspondencia con las declaraciones de los funcionarios policiales HILDEMARO A.A.F. y V.J.C.N., quienes ratifican que efectivamente tres jóvenes llegaron en horas muy tempranas del día a denunciar el haber sido abordados por tres sujetos y despojados de sus pertenencias y que uno de ellos se había llevado a su otra compañera que andaba con ellos. Se corresponde además el hecho de que los funcionarios al hacer el recorrido por el lugar donde le señalaron los denunciantes que había ocurrido el hecho (inmediaciones del estadio, de la manga y del río), encontraron inicialmente a la adolescente R.Y.L.F., corriendo, llorando muy nerviosa y con la ropa sucia y llena de arena, quien a su vez les refirió que la había violado uno de los sujetos al cual ella golpeó en la cabeza para escaparse del mismo, siendo que en las adyacencias del sitio también fue encontrado un sujeto al cual la adolescente señaló como el autor del mismo, quien además presentaba un golpe en la cabeza.

En este punto es pertinente destacar las contradicciones que ha denunciado la Defensa entre las declaraciones de los ciudadanos R.Y.L.F., J.L.Á.A., ESCALONA Á.I.V. y P.A.J.A., las cuales están referidas a que ESCALONA Á.I.V., P.A.J.A. y R.Y.L.F. dijeron que habían pasado la noche en casa de una amiga antes de pasar por el estadio y que el hecho había ocurrido a las cinco de la mañana, mientras que el ciudadano J.L.Á.A. manifestó que habían dormido en el estadio y que el hecho había ocurrido a las tres de la mañana. Señala también que algunos manifestaron que uno de ellos era quien había acompañado a los policías a hacer el recorrido, y otros dijeron que no habían ido, e igualmente que uno de los funcionarios manifestó que habían ido solos a hacer el recorrido y el otro manifestó que los habían acompañado los denunciantes. Señaló también que los ciudadanos ESCALONA Á.I.V., P.A.J.A. y R.Y.L.F. manifestaron que sus agresores lo que cargaban era una botella de anís mientras que el ciudadano J.L.Á.A. señaló que cargaban un pico de botella y un cuchillo. Alegó también que algunos denunciantes habían manifestado que a la ciudadana R.Y.L.F. no la habían despojado de nada y ella manifestó que sí le habían quitado unos lentes.

En relación a estas contradicciones denunciadas por la Defensa, esta juzgadora considera que la existencia de discrepancias en algunos puntos de sus declaraciones, debe ser apreciada concatenada con los demás elementos de autos a los fines de establecer su verosimilitud o no y en consecuencia su confiabilidad, y teniendo en cuenta especialmente que las declaraciones que den diversas personas sobre el mismo hecho, para ser verosímiles no tienen que ser aritméticamente iguales, pues la percepción de un mismo hecho puede variar de persona a persona, dependiendo de cómo aprecie cada cual el mismo.

En el caso de la hora en que ocurrió el hecho, tres denunciantes señalan que fue aproximadamente a las cinco de la mañana pero otro señala que fue a las tres, pero todos coincidieron en que fue en la madrugada de ese día, y de esa manera se da por acreditado, porque además los funcionarios señalaron que los jóvenes llegaron a la comisaría alrededor de las seis de la mañana, es decir entre el término de la madrugada y el amanecer del día 19-03-2007.

En el caso de los bienes despojados, todos señalaron que fueron despojados de sus pertenencias, indicando entre éstas un celular y dinero al ciudadano J.A.P.A., y una franelilla, anillos, correa y dinero al ciudadano J.L.Á.A., respecto de los cuales se practicó EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, signada con el Nº 9700-008-117, de fecha 26/04/2007, suscrita por la Experto T.S.U. M.M., practicada a un teléfono celular Marca Motorolla, Modelo K211, serial 24 DS71E, valorado en ciento diez mil Bs. (110.000,oo), dos (02) anillos de plata y un (01) anillo del gold field con piedras de color rojo, una franelilla, en la que se concluyó que los objetos según los datos y características aportadas, ascendieron a un valor de Ciento diez mil bolívares, y que se aprecia por haber sido incorporado al debate en forma escrita y haber sido ratificado con el informe oral del experto rendido durante el debate, tal como lo establece el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; pero se valora solo a los efectos de acreditar que los bienes descritos por las víctimas tienen un valor comercial, pues se trata solo de un avalúo prudencial ya que los objetos no fueron encontrados. La imprecisión sobre qué objeto portaba cada cual, no hace inexistente el hecho mismo del apoderamiento de bienes ajenos, sobre el cual han coincidido los denunciantes, que es en todo caso la parte esencial de uno de los delitos que se ventilaba en el juicio.

En el caso de si los denunciantes se montaron o no en la patrulla para recorrer el sitio con los policías o cuál de ellos fue quien los acompañó, si bien es cierto que se dieron diversas versiones al respecto, esa divergencia no recae sobre un punto esencial de lo que se está juzgando sino sobre algo estrictamente circunstancial pues si uno fue quien los acompañó, o algunos o ninguno, ello no establece o descarta la existencia del delito o la autoría del mismo.

En el caso de la divergencia sobre el arma que usaban los autores del hecho, los ciudadanos ESCALONA Á.I.V., P.A.J.A. y R.Y.L.F. manifestaron que éste lo que tenía era una botella pero el ciudadano J.L.Á.A. manifestó que era un pico de botella y un cuchillo, dicha divergencia sí fue tomada en cuenta por el Ministerio Público y por esta Juzgadora, pues al recaer sobre un punto esencial para la calificación del hecho, como es el uso de arma o no, lo modifica sustancialmente, la representación fiscal, tomando en cuenta que no se había determinado si se usó arma o no, modificó la acusación en el sentido de considerar que el hecho del apoderamiento de los bienes ajenos se correspondía con el tipo penal previsto en el artículo 455 del Código Penal relativo al ROBO SIMPLE, y no al delito de Robo Agravado como había acusado inicialmente.

En el caso del lugar donde habían pasado la noche los denunciantes, los ciudadanos ESCALONA Á.I.V., P.A.J.A. y R.Y.L.F. manifestaron que en casa de una amiga del ciudadano J.A.P.A., mientras que el ciudadano J.L.Á.A. manifestó que habían dormido en el estadio; tal divergencia está referida igualmente a un hecho que no es punto esencial de lo que se está juzgando sino un punto circunstancial, pues sea que hayan dormido en casa de una amiga o en el estadio, ello no incide sobre el establecimiento o descarte del delito o la autoría del mismo.

Al apreciar todas estas divergencias, salvo la referida a la existencia del arma, esta juzgadora considera que las mismas no recaen sobre parte esencial en lo que se juzga en el caso de marras, sino sobre detalles que no modifican lo relativo a la existencia o no de los delitos y de sus autores; y además se toma en cuenta otros factores que de alguna manera inciden en las mismas, tales como: 1) que un mismo hecho no siempre es apreciado de igual manera por las diferentes personas que lo puedan presenciar (por ejemplo, lo que a una persona le haya parecido el transcurso de una hora, para otra persona le puede parecer un tiempo mayor o menor), y por ello no lo narran aritméticamente igual; 2) que el tiempo transcurrido (en este caso han pasado tres años) distorsiona o hace perder ciertos detalles sobre el acontecimiento de un hecho, porque el recuerdo se va haciendo mas tenue a medida que va pasando el tiempo. Pues bien, teniendo en cuenta estos factores, quien decide considera que las divergencias evidenciadas en las declaraciones supra referidas, además de que no modifican lo esencial de lo que se está juzgando, tampoco pueden ser tomadas como criterios para restarle credibilidad a las mismas, pues éstas sí evidenciaron correspondencia en los aspectos esenciales como fue el sometimiento con agresión de que fueron objeto y el despojo de algunas de sus pertenencias, y de que la ciudadana R.Y.L.F. se retiró con uno de los sujetos que participó en el hecho bajo la promesa de que la ayudaría; y encontraron correspondencia también con lo manifestado por los funcionarios aprehensores HILDEMARO ÁLVAREZ y V.C., sobre lo que éstos le refirieron en relación al hecho, al lugar donde ocurrió el mismo, al lugar del hallazgo de la ciudadana R.Y.L.F., y las condiciones en que fue encontrada (corriendo, llorando, con crisis de nervios, con la ropa sucia y llena de arena), y la referencia que ésta les hizo sobre el abuso sexual a su persona; sobre la aprehensión de un ciudadano cerca del lugar donde ocurrió el hecho y el subsiguiente señalamiento que de él hizo la referida ciudadana como el autor de su abuso sexual; sobre el golpe que le fue apreciado al sujeto aprehendido en la cabeza; y sobre la referencia que le hicieron los demás denunciantes en señalar al ciudadano aprehendido como uno de los sujetos que formaba parte del grupo de los tres que los sometieron y despojaron de sus pertenencias.

En relación a los elementos probatorios promovidos por la Defensa y evacuados en el debate, tales como las declaraciones de los ciudadanos P.A.S.M., R.A.G.L., y J.N.M., así como las FIRMAS RECOPILADAS EN EL SECTOR DONDE VIVE EL ACUSADO, de fecha 03/05/2007 mediante la cual señalan la buena conducta del acusado las mismas, y la solicitud de sus antecedentes policiales, a juicio de quien decide no aportan ningún elemento relacionado con la existencia del hecho del robo ni sus autores, ya que estas personas manifestaron no tener ningún conocimiento sobre este hecho, y la referencia que dan sobre la conducta del acusado de autos no puede tomarse como elemento que acredite o descarte la existencia del delito y de su autoría, por lo cual no se le otorga ponderación alguna. Valga la misma consideración para la partida de nacimiento de la hija del hoy acusado, la cual no demuestra otra cosa que su nacimiento, hecho éste que no guarda relación alguna con la presente causa, y como tal resulta impertinente.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) que los ciudadanos R.Y.L.F., ESCALONA Á.I.V., P.A.J.A. y J.L.Á.A. fueron abordados en las últimas horas de la madrugada del día 19-03-2007 en las adyacencias del Estadio y La Manga (ambos están ubicados en el lugar) de la población de Río Claro, por tres sujetos que los sometieron, golpeando a los caballeros y tirándolos a todos al piso. 2) que los ciudadanos P.A.J.A. y J.L.Á.A. en el transcurso del sometimiento de sus personas fueron despojados de algunos de sus bienes muebles, mediante el uso de la violencia física y la amenaza de hacerles daño y de que otras personas estaban con ellos. 3) que uno de los sujetos que los abordó le dijo a la ciudadana R.Y.L.F., para ese tiempo adolescente, que se fuera con él que la sacaría de allí y la ayudaría porque a los demás los iban a matar, y ésta accedió. 4) que los ciudadanos ESCALONA Á.I.V., P.A.J.A. y J.L.Á. llegaron a la comisaría de Policía de la población de Río Claro alrededor de las seis de la mañana del día 19-03-2007 y denunciaron lo sucedido. 5) que la ciudadana R.Y.L.F. fue encontrada por los funcionarios HILDEMARO ÁLVAREZ y V.C. luego de que sus amigos colocaran la respectiva denuncia, por el lugar donde había ocurrido el hecho y encontrándose en crisis de nervios, llorando y con la ropa sucia y llena de arena y señalando que había sido violada. 6) que cerca del lugar ya referido específicamente por la orilla del río fue encontrado un ciudadano el cual fue reconocido y señalado por la ciudadana R.Y.L.F. como el que la había violado, y por los ciudadanos ESCALONA Á.I.V., P.A.J.A. y J.L.Á. como uno de los que estaba con los sujetos que los habían robado.

Ahora bien, los hechos que se han dado por acreditados se corresponden a juicio de quien decide con el tipo penal de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, pues los mismos reflejan el uso de la violencia y de amenazas de graves daños contra personas, para que entregaran sus objetos muebles o toleraran el apoderamiento de éstos; y por ello se comparte la modificación de la acusación que realizó la representación fiscal, pues no se determinó que los agresores usaran algún tipo de arma; y siendo que los ciudadanos R.Y.L.F., I.E.A., J.A.P. y J.L.Á.A. señalaron de forma inequívoca al acusado de autos ciudadano O.A.L.D. como uno de los tres sujetos perpetradores del hecho, quien además fue encontrado a poco de haber ocurrido el hecho y cerca del lugar donde el mismo tuvo lugar; se considera que tales elementos han evidenciado la participación del acusado de autos en el hecho, pues aunque los testigos hayan señalado que éste no estaba agresivo con ellos, se encontraba formando parte de ese grupo de personas que lo abordaron y los sometieron, creando con su presencia igual temor y amenaza a los sujetos pasivos y constreñimiento para que toleraran el apoderamiento de sus bienes; por lo cual debe ser declarado culpable por tal delito; y así se decide.

Ahora bien en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y siguiendo con el orden de ideas y los hechos que hasta ahora se han dado por acreditados y quedaron explanados up supra, este Tribunal observa que los ciudadanos R.Y.L.F., I.E.A., J.A.P.A. y J.L.Á.A. coincidieron en afirmar que encontrándose sometidos por el grupo de los tres sujetos que los abordaron, uno de ellos le dijo a la ciudadana primera mencionada, para esa época adolescente, que se fuera con él que él la ayudaría porque a los demás los iban a matar, y que ésta se fue con él, dándose de esa manera por acreditado que efectivamente la referida ciudadana se fue en compañía del hoy acusado, luego de lo cual esta ciudadana refiere que fue llevada a un sitio muy angosto en el cual le quitaron la ropa y que al quedarse sola con el hoy acusado, éste se le tiró encima y con dificultad (porque ella se le movía y él estaba ebrio) la penetró, aunque no completamente, luego de lo cual ella como pudo agarró la botella de licor que este ciudadano tenía y lo golpeó en su cabeza procediendo a escaparse del lugar, en cuyo transcurso vio a una patrulla de la policía que la auxilió y ella le dijo que la habían violado y les indicó el sitio por donde se había ido su agresor, el cual fue aprehendido mas tarde y ella lo reconoció y señaló como el que la había violado.

Por su parte, los funcionarios HILDEMARO ÁLVAREZ y V.C. manifestaron que efectivamente luego de recibir a denuncia, al salir al recorrido por el sector que les fue indicado, específicamente en la parte de atrás del río vieron a una niña de quince años, que iba corriendo llorando muy nerviosa son la ropa sucia y llena de arena, quien les dijo que la habían violado y que el sujeto se había ido por el río, procediendo el funcionario V.J.C.N. a realizar la búsqueda a pie por la ribera del río encontrándose a un ciudadano que corría, el cual luego fue señalado por la ciudadana que habían encontrado antes, como el que había abusado de ella, y al que ella le había pegado con la botella por la cabeza para escaparse, y que según la declaración del funcionario HILDEMARO A.A.F. este ciudadano tenía un golpe en la cabeza; procediendo así a la detención del mismo, el cual al ser revisado no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico y manifestaba que él no había sido, y procedieron a su detención.

Por su parte, el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el Nº 9700-152-3344, de fecha 20/04/2007, suscrito por el Dr. J.P.L., a la ciudadana R.L., el cual fue incorporado al debate, refleja que esta ciudadana presentó “…Himen desflorado ya cicatrizado. Se toma nota de epicrisis del Hospital Central A.M.P. que fue atendida en dicho centro, el 20-03-07, con lesión en zona himeneal. No hay signos de embarazo, ni de violencia corporal. Región ano-recta indemne...” Este informe se aprecia en todo su contenido por haber sido ratificado con el informe oral del experto rendido durante el debate, tal como lo establece el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y se valora como plena prueba por tratarse de la observación y percepción que sobre el objeto de estudio tuvo una persona calificada por sus conocimientos técnicos y acreditada por el órgano de investigaciones penales como experto en la materia.

Para el análisis de los elementos antes descritos, es importante destacar que nuestro texto constitucional se ha alineado hacia la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; buscándose con ello el logro de los fines esenciales del Estado como es la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el escenario ya descrito, resalta el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de discriminación; por todo lo cual, surge para el Estado la obligación de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; tal como lo establecen los artículos 7, 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de B.D.P.), ratificada por Venezuela en fecha 03-02-1995, en concordancia con el artículo 23 constitucional, todo lo cual dio origen a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Sobre las disposiciones de la ley especial que rige la materia y en especial la apreciación valoración de los medios de prueba, es pertinente traer a colación lo establecido en la 272 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-02-2007 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la que se reconoció que en los casos de delito de género existe la dificultad de las probanzas, pues es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público; no obstante que debe corroborarse la declaración de la parte denunciante con otros indicios.

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, …. no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera…..

En el caso que nos ocupa, además de la afirmación de la ciudadana R.Y.L.F. sobre el acto sexual contra su persona, que sería la única testigo del hecho, existen los siguientes elementos que esta Juzgadora toma en cuenta a los fines de determinar la verosimilitud del dicho de la referida ciudadana, tales como: 1) la declaración de los ciudadanos ESCALONA Á.I.V., P.A.J.A. y J.L.Á., que señalan que fueron abordados por tres sujetos uno de los cuales se llevó a la ciudadana R.Y.L.F. con la promesa de ayudarla; lo que indica que efectivamente la referida ciudadana se fue del sitio con el hoy acusado. 2) la violencia física y psicológica que se ejerció contra la ciudadana y sus compañeros durante el acto delictivo, pues los caballeros fueron golpeados y todos fueron amenazados de que llamarían a las otras personas que estaban con los agresores y les darían unos tiros si no accedían a lo que les exigían. 3) la declaración de los funcionarios HILDEMARO ÁLVAREZ y V.C. quienes señalaron haber encontrado a la ciudadana R.Y.L.F. a quien se refieren como una niña de quince años por los lados del río, la cual se encontraba nerviosa, llorando, con la ropa sucia, desgarrada y llena de arena y diciendo que la habían violado pero que ella se había escapado de su agresor golpeándolo en la cabeza con una botella, y a los pocos momentos y en las adyacencias del mismo sitio encontraron a un ciudadano que esta adolescente señaló como el que la había violado, el cual a su vez presentaba un golpe en la cabeza. 4) la referencia que hace el médico forense en relación a que la ciudadana R.Y.L.F. fue atendida inicialmente en el hospital A.M.P. de esta ciudad y en la epicrisis allí levantada se hizo constar que la misma presentaba lesión en zona himeneal.

Todos estos elementos mencionados en el párrafo anterior al analizarse en su conjunto indican que la ciudadana R.Y.L.F. al ser rescatada por los funcionarios policiales presentaba una apariencia propia de una situación violenta, como lo es la ropa sucia y desgarrada, y presentaba una actitud de nerviosismo, llanto y desesperación, que según las máximas de experiencia (vivencias diarias) se conoce que se corresponde con la vivencia o experiencia de una situación traumática o estresante. Asimismo los funcionarios refieren lo que esta ciudadana les manifestó en aquel preciso instante como fue el hecho de que había sido violada y cómo se había podido escapar (mediante un golpe en la cabeza que le propinó a su agresor con una botella, botella cuya existencia es además reflejada en las declaraciones de sus compañeros), y que igualmente habían aprehendido en la ribera del río a un ciudadano que la adolescente señaló como el autor del hecho, al cual el funcionario HILDEMARO ÁLVAREZ le observó que sí tenía un golpe en la cabeza, correspondiéndose así su dicho con esta circunstancia reflejada en la afirmación de la adolescente R.Y.L.F., lo cual es signo de lucha o la vivencia de una escena violenta. A todo ello se le adiciona la referencia de la epicrisis en la que quedó reflejada la existencia de una lesión en la zona himeneal, lo que indica actividad que afectó dicha zona, y ello se corresponde con un acto de naturaleza sexual.

Respecto del reconocimiento médico deben destacarse dos situaciones: la primera está referida a que si bien es cierto que en el mismo se deja plasmado que la ciudadana R.Y.L.F. no presentaba otras lesiones corporales, no es menos cierto que para la fecha en que esta ciudadana fue examinada por el experto forense ya había pasado un mes desde la ocurrencia del hecho por lo cual, en el caso de que hubieren quedado signos de agresión o violencia física las mismas para esa fecha ya habrían desaparecido. También debe destacarse que la mencionada ciudadana, sobre este aspecto, no ha manifestado haber sido golpeada sino que señala que al inicio se fue con él porque le creyó que la ayudaría ya que incluso le manifestó que él era evangélico, pero que luego fue amenazada de sufrir daño al igual que sus amigos, lo que indica que fue objeto de violencia de tipo psicológica cometida mediante amenaza, y ése es uno de los medios de comisión previstos en el tipo penal previsto en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la Violencia Sexual, pues no solamente se produce la violencia sexual cuando la víctima es constreñida mediante agresión física, sino también cuando es amenazada, pues la amenaza es una modalidad de violencia, implica una violencia psicológica, y más aun si se trata de la amenaza de sufrir una daño inminente. En este punto debe tomarse en consideración también la edad de la ciudadana R.Y.L.F. quien para el momento del hecho era una adolescente, situación esta que la hace vulnerable ante un agresor de sexo masculino, con contextura física que evidentemente la superaba y lo hacía superior a sus fuerzas o capacidad de resistir. De allí que esta juzgadora considere que las condiciones del agresor sí eran capaces de generar fundado temor en la víctima y de lograr constreñirla para acceder a un acto sexual sin oponer resistencia. No obstante que finalmente la víctima señala que para escaparse agredió a su victimario propinándole un golpe en la cabeza con la misma botella de licor que él tenía.

En este orden de ideas, debe destacarse la observación que hizo la Defensa en relación a que la situación de ebriedad que la víctima señala que tenía su agresor para el momento del hecho, impedía que éste pudiera someterla y sostener con ella una actividad sexual. Sobre este punto, quien decide difiere abiertamente pues ello sería así si el grado de embriaguez hubiese sido tal que apenas se moviera y le restara fuerzas para mantenerse incluso de pie, pero según los demás elementos de autos el hoy acusado no se encontraba en esas condiciones ya que los ciudadanos ESCALONA Á.I.V., P.A.J.A. y J.L.Á. indican que se encontraba con los demás sujetos que los abordaron, los sometieron y los despojaron, y los funcionarios HILDEMARO ÁLVAREZ y V.C. manifestaron que al encontrarlo iba corriendo por la orilla del río. También debe destacarse que este estado de ebriedad, en el que no pierde la conciencia ni su actividad motora, no impide tener un acto sexual, por el contrario el conocimiento común indica que gran parte de los delitos de naturaleza sexual se cometen bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

La otra situación a resaltar se refiere a la observación de la Defensa en relación a que el Reconocimiento Médico Forense no indica cuándo tuvo lugar la desfloración del himen, lo cual pudo haber sido antes en una oportunidad distinta a la fecha en que la víctima señala que ocurrió el hecho, y que además es posible que la actividad sexual que se señala que había experimentado la pudo haber tenido con su novio con quien se encontraba para el momento de ocurrir el hecho, o a otro tipo de causas. Sobre este punto, esta juzgadora considera que es posible que la ciudadana R.Y.L.F. para la fecha 19-03-2007 ya hubiere perdido la virginidad en oportunidad anterior, sin embargo esa circunstancia no impide la configuración del delito de Violencia Sexual, pues el precepto legal indica simplemente como sujeto pasivo a la mujer (niña, adolescente o adulta), incluso a aquella que lleve una vida sexual activa y ello no impide determinar la verificación de la comisión de un delito de este tipo, ya que existen otros elementos, distintos de la desfloración del himen, que evidencian el acto sexual forzado; y que en el presente caso están dados por la propia declaración de la ciudadana R.Y.L.F. al respecto, por la acreditación de la existencia de un ambiente de sometimiento, violencia y amenaza a que fue sometida la referida ciudadana y sus compañeros, por el hecho de que el acusado de autos se llevó a esta ciudadana bajo engaño de ayuda, por las condiciones físicas y emocionales (con crisis de nervios, de llanto, corriendo) en que fue encontrada esta ciudadana por los funcionarios policiales, por la referencia que dan los funcionarios de lo que les manifestó la prenombrada ciudadana sobre la ocurrencia del abuso sexual cuando la encontraron, por encontrarse el hoy acusado cerca del lugar donde ocurrió el hecho y a pocos momentos de haber sucedido y teniendo en su cuerpo (cabeza) señal de lucha (golpe) que la víctima refirió haberle causado, y finalmente por el hallazgo médico de lesión en la zona himeneal, al examinar a la víctima.

En relación a los elementos probatorios promovidos por la Defensa y evacuados en el debate, tales como las declaraciones de los ciudadanos P.A.S.M., R.A.G.L., y J.N.M., así como las FIRMAS RECOPILADAS EN EL SECTOR DONDE VIVE EL ACUSADO, de fecha 03/05/2007 mediante la cual señalan la buena conducta del acusado las mismas, y la solicitud de sus antecedentes, a juicio de quien decide no aportan ningún elemento relacionado con la existencia del hecho del robo ni sus autores, ya que estas personas manifestaron no tener ningún conocimiento sobre este hecho, y la referencia que dan sobre la conducta del acusado de autos no puede tomarse como elemento que acredite o descarte la existencia del delito y de su autoría, por lo cual no se le otorga ponderación alguna. Valga la misma consideración para la partida de nacimiento de la hija del hoy acusado, la cual no demuestra otra cosas que su nacimiento, hecho éste que no guarda relación alguna con la presente causa, y como tal resulta impertinente.

En relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS SEMINAL Y BARRIDO, de fecha 14/05/2007, signada con el Nº 9700-127-LB-252-07, suscrita por los funcionarios J.V. Y G.O., practicada a las prendas de vestir de la ciudadana R.L.F. (un pantalón de uso femenino, dos blusas, una de color marrón y otra de color rosado, una pantaleta, una pantaleta tipo cachetero), la misma arrojó como resultado que en el pantalón, la blusa marrón y las pantaletas, se detectó la presencia de manchas de sustancia de naturaleza hemática, de la especie humana y del grupo “O”; en la blusa rosada se visualizaron y colectaron apéndices pilosos; en ninguna de las piezas se determinó la presencia de material de naturaleza seminal; la cual, se aprecia en todo su contenido por haber sido incorporada en su informe escrito, el cual a su vez fue ratificado por el experto G.O. que la suscribió, mediante su informe oral rendido en el debate, tal como lo prevé el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; y además fue realizada por personas con conocimientos técnicos en la materia y como tal investidos por el órgano de investigaciones penales como expertos en la materia. Ahora bien, sobre la valoración de dicha experticia es preciso hacer dos observaciones: la primera, en relación a las manchas de naturaleza hemática de origen humano del grupo sanguíneo “O” encontradas en el pantalón, una blusa y pantaletas, y apéndices pilosos colectados en la blusa rosada, esta juzgadora considera que al no haberse practicado comparación alguna de este hallazgo con las muestras de sangre de las personas involucradas en el hecho, no puede extraerse elemento probatorio alguno que establezca o descarte la existencia del hecho y su autoría; y por ende no se le puede otorgar ponderación alguna. La segunda observación está relacionada con la ausencia de materia seminal en las prendas de vestir, lo cual no puede tomarse, como ha pretendido la Defensa, en un hecho que hace inexistente el delito de Violencia Sexual, pues no toda penetración con el miembro viril produce necesariamente una eyaculación, es posible que se produzca la penetración sin eyaculación, y la falta de eyaculación no hace inexistente la penetración; obsérvese que el tipo penal se refiere a la penetración y no al coito o cópula. El resultado de la referida experticia se corresponde con la declaración de la ciudadana R.L.F. quien ha manifestado que la penetración del miembro viril no fue completa porque ella golpeó a su agresor y salió corriendo, lo que indica que no hubo tiempo para la eyaculación.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) que en el transcurso de la comisión de un delito de robo (cuya comisión quedó acreditada según las razones supra expuestas) uno de sus autores le ofreció a la ciudadana R.Y.L.F., para ese tiempo adolescente, que se fuera con él que la sacaría de allí y la ayudaría porque a los demás los iban a matar, y ésta accedió, retirándose ambos de aquel lugar . 2) que posterior a que los funcionarios HILDEMARO ÁLVAREZ y V.C. recibieran la denuncia del robo, hicieron un recorrido por el sector del estadio, la Manga y el río, encontrando a la referida ciudadana, en crisis de nervios, llorando y con la ropa sucia y llena de arena y refiriendo que había sido violada y que para escaparse había golpeado en la cabeza a su agresor con una botella de licor que éste cargaba. 3) que cerca del lugar ya referido específicamente por la orilla del río fue encontrado un ciudadano el cual fue reconocido y señalado por la ciudadana R.Y.L.F. como el que la había violado, el cual presentaba un golpe en la cabeza. 4) que esta ciudadana, al ser atendida al día siguiente en el hospital central de esta ciudad de Barquisimeto le fue diagnosticada una lesión en zona himeneal, la cual fue posteriormente referida por el Médico Forense en su respectivo informe médico.

Los hechos que se han dado por acreditados, apoyan la declaración que hace la ciudadana R.Y.L. en relación al acto sexual de que fue objeto, pues analizados en su conjunto la rodean de verosimilitud. Así se tiene: 1) la existencia de testigos que presenciaron cuando la ciudadana se fue del sitio con el hoy acusado, denotan las circunstancias de violencia y amenaza existentes para el momento en que ésta accede a irse de allí con uno de los sujetos que los abordaron a todos inicialmente, pues para ese momento ella y sus compañeros muy jóvenes todos (algunos adolescentes), entre ellos su novio, estaban siendo sometidos en un lugar solitario y de noche, y despojados de su pertenencias, y los caballeros estaban siendo golpeados, todo lo cual indica la situación de violencia psicológica y amenaza en que se encontraba la referida ciudadana. 2) El estado físico y emocional en que fue encontrada la ciudadana R.Y.L.F., según lo narrado por los funcionarios policiales, denotan el haber experimentado una situación estresante o traumática, que bien se corresponde con un acto sexual no consentido. 3) La persona que la prenombrada ciudadana señala como el que la violó fue encontrada en las adyacencias del lugar donde se produjo el hecho y fue encontrada la referida ciudadana, presentando en su cuerpo (cabeza) signos de lucha, como fue el golpe en la cabeza, el cual había sido señalado antes por ésta como el que ella le propinó para escaparse. 4) la presencia de una lesión en la zona himeneal de la ciudadana R.Y.L.., diagnosticada al día siguiente de su denuncia denota que efectivamente hubo una actividad que con afectación de la mencionada zona, y que tratándose de una lesión, se está en presencia de un acontecimiento traumático desde el punto de vista físico; que se corresponde con lo denunciado por la tantas veces mencionada ciudadana, como una penetración vía vaginal. En este punto es preciso destacar que aunque la víctima ha señalado que hubo penetración pero no fue completa, esa circunstancia a juicio de quien decide, comporta igualmente una penetración pues al haber existido la introducción del miembro viril, aunque haya sido por un breve momento, aunque no haya habido coito o eyaculación, igualmente se verifica la penetración. Esa juzgadora considera que en este término “penetración” no hay términos medios, y si hubo introducción del miembro viril (o de otro objeto de ser el caso) se verifica la penetración.

Pues bien, a juicio de quien decide, los hechos que han quedado acreditados a juicio de quien decide se corresponden con el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues los mismos reflejan el uso de la violencia o amenazas ejercidas contra una mujer, el constreñimiento de esa mujer para acceder a un contacto sexual no deseado, y la penetración por vía vaginal, siendo en este caso el sujeto pasivo una mujer adolescente, según se pudiera observar de la edad que tenía para el momento del debate y la edad que debió tener en la fecha en que ocurrió el hecho (19-03-2007); y siendo que la mujer agraviada señaló de forma inequívoca al acusado de autos ciudadano OBAL ASNEL LINAREZ DIAZ, como el que perpetrador del mismo, quien además fue encontrado a poco de haber ocurrido el hecho y cerca del lugar donde el mismo tuvo lugar, y teniendo en su cabeza un golpe como el referido por la víctima; se considera que tales elementos han evidenciado la autoría del acusado de autos en el hecho; por lo cual debe ser declarado culpable por tal delito; y así se decide.

Finalmente en relación al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la representación fiscal solicitó la absolución del acusado, lo cual comparte este Tribunal, por cuanto el mismo fue planteado presuntamente sobre la ciudadana I.E., y aunque el testigo J.L.Á. manifestara que los sujetos que los abordaron habían manoseado a las muchachas, la referida ciudadana en ningún momento manifestó haber sido objeto de algún tocamiento impúdico por ninguna de los agresores, sino que solo refiere que la que se llevó el hoy acusado fue a la ciudadana R.L.F.. De allí que no se pueda determinar que la conducta del hoy acusado haya tenido como resultado el tocamiento impúdico de esta ciudadana, y al no poderse establecer esa relación de causalidad, no puede establecerse la culpabilidad de este ciudadano en este hecho de Actos Lascivos, debiendo en consecuencia ser declarado INCULPABLE respecto de este hecho; y así se decide.

Considerando culpable al ciudadano OBAL ASNEL LINAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.138.942, de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la consecuencia lógica de tal declaratoria, debe ser la imposición de la pena correspondiente. En ese sentido se observa los delitos tienen las siguientes penas: El delito de ROBO tiene prevista una pena de Seis a Doce años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es nueve años. El delito de VIOLENCIA SEXUAL tiene prevista una pena de Quince a Veinte años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem, es diecisiete años y seis meses de prisión.

Para la aplicación de las penas supra mencionadas, este Tribunal considera que debe aplicarlas igualmente en menos de su término medio sin bajar del límite mínimo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, debido a que el ciudadano OBAL ASNEL LINAREZ DIAZ, no ha sido condenado con anterioridad, quedando así en seis años de prisión la pena aplicable al delito de Robo Genérico, y en quince años de prisión la pena aplicable al delito de Violencia Sexual.

Se trata entonces de dos delitos sancionados con penas de prisión, por lo cual se debe aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, y en consecuencia se debe aplicar la pena íntegra del delito que tenga prevista la pena más grave, en este caso, la pena del delito de Violencia Sexual, es decir la pena de Quince años, más la mitad de la pena prevista para el otro delito (Robo), es decir la pena de tres años; sumadas ambas penas, arroja un total de Dieciocho (18) años de prisión, que sería la pena a aplicar, mas las penas accesorias, previstas en el artículo 16 ejusdem.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano: OBAL ASNEL LINAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.138.942 por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO, y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, y artículo 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., por lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el art. 16 del Código Penal; y se le exonera del pago de condenatoria en costas por aplicación del principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara INCULPABLE al ciudadano OBAL ASNEL LINAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 16.138.942, de la comisión del delito de ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el art. 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V. lo y en consecuencia lo absuelve de responsabilidad por ese delito. TERCERO: Se acuerda notificar a la víctima, y una vez quede firme la presente decisión se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del 2.011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRET

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