Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002457

ASUNTO : LP01-P-2010-002457

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día diecinueve de julio de dos mil diez (19-07-2014), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero

De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.O.A.A., venezolano, natural de Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 10-01-1981, estado civil soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.165.686, ocupación u oficio comerciante, hijo de J.O.A. y E.A., domiciliado en Urbanización Páez, sector 2, vereda 16, casa Nº 15, el Vigía estado Mérida, teléfono 0275-8815398, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 eiusdem en armonía con los artículos 13 y 15 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana K.A.M.M., conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. IAD KOTEICHE manifestó: “…Esta defensa técnica solicita se declare sin lugar la aprehensión con respecto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, a mi representado no se le consiguió nada, esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes que sea declarada la aprehensión en flagrancia, solo se presentó un intercambio de tarjetas, la funcionaria se quedó con una de las tarjetas. Consigno en este mismo acto constancia de residencia y la carta de análisis socio económico de mi representado, se trata de una persona que tiene arraigo en el país, asimismo solicito que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Segundo

Motivación

I

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…El día viernes 16/07/2010 a las 04:30 horas de Ia tarde, la comisión de Servidores Públicos, arriba mencionados, ejecutando sus labores ordinarias de patrullaje ordinario por la Avenida C.M.d.M.T., fueron alertados por una Servidora Pública adscrita a la S/Comisaría Policial N° 08 Tovar, quien se encontraba franca de servicio y vestía indumentaria particular, cuyos datos se encuentra reflejados en Acta de Identificación de Victima. Anexa, informando que un ciudadano que vestía franela tipo CHEMISE, color NARANJA y pantalón BLUE JEAN, de piel MORENA, de contextura FUERTE y estatura ALTA, le había cambiado su tarjeta de cuenta en línea de la entidad Bancaria BANFOANDES, mientras ella se encontraba realizando una transacción en el cajero automático del BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida C.M.d.T., agregando que el mismo se encontraba realizando acompañado por otro sujeto que vestía camisa BLANCA, pantalón BLUE JEAN, zapatos blancos, de piel MORENA, cabello NEGRO, con brakets en los dientes y entregándole al Sargento Segundo (PM) N° 104 G.A. una trajeta electrónica de la entidad bancaria BANFOANDES, (…), En tal sentido con la información recibida, se procede a la búsqueda del sujeto , siendo visualizado un ciudadano con características similares a las del primer ciudadano descrito, en la esquina de la Avenida C.M. y frente a la unidad Educativa “Coronel Antonio Rangel”, al momento que se disponía a abordar una unidad de transporte público…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 12); 2.- Entrevista al ciudadano K.A.M.M., victima, (folio 14), 3.- Cursa experticia de las tarejeta inteligentes incautadas, (folio 24),4.- Cursa Acta de inspección, in situ practicada, donde constan las características del lugar (folio 22)..

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, luego de que fuera aprehendido momentos después que por medio de destreza y astucia, despojara de la tarjeta inteligente a la victima, y una vez que es interceptado le incautan la referida tarjeta así como varias tarjeta inteligente que no eran de su propiedad, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, razón por la cual, las autoridades policiales procedieron a su aprehensión, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido momentos después en los cuales se había cometido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.O.A.A., precalificando como autor material del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado, estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado J.O.A.A., (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consiste en: Caución personal de dos (2) personas con capacidad de ochenta (80) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y así se declara.

Decisión

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado J.O.A.A.. SEGUNDO: Se precalifica los hechos en por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal y APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES E INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. CUARTO: Se impone al imputado J.O.A.A., medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: Caución personal de dos (2) personas con capacidad de ochenta (80) unidades tributarias, de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con los requisitos exigidos en el artículos 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de notificación a las partes motivado a que las mismas quedaron debidamente notificadas en la audiencia de flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

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