Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH05-S-2002-000040

PARTE ACTORA: OBDALIA M.A.D.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.389.844.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.C. y OLY R.F. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 61.350 y 70.545.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por tratarse el Registro Mercantil demandado de un ente adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, estuvo representado por la Procuraduría General de la República cuyos abogados designados al caso fueron: Á.N., J.F.A., M.P.A. y R.E.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 91.352, 35.198, 86.199 y 86.198, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante los días 31 de marzo de 2.005 y 7 de abril de 2.005, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana OBDALIA M.A.D.G. en contra del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial. Al respecto señala la accionante que inició su relación laboral con el ente demandado en fecha 8 de noviembre de 2.000, desempeñándose como Administradora, devengando un salario de Bs. 1.223.190, mensuales, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que fue despedida en fecha 26 de abril de 2.002 y por cuanto considera que fue despedida por su patrono sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita del Tribunal se califique el despido del que ha sido objeto y ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Admitida tal solicitud por auto dictado por el suprimido tribunal del trabajo en fecha 15 de mayo de 2.002, se ordenó la reposición de la causa por decisión interlocutoria dictada al efecto en fecha 26 de febrero de 2.003, habida cuenta que el señalado Registro Mercantil depende del Ministerio del Interior y Justicia y no goza de autonomía ni de personalidad jurídica propia, por lo que al no haberse ordenado la notificación del Procurador General de la República en la oportunidad de admitirse la solicitud incoada procedía reponerse al estado de nueva admisión ordenando la notificación del Procurador General de la República. Es así como el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez cumplida la formalidad de notificación de las partes, en fecha 26 de mayo de 2.004, tiene lugar la audiencia preliminar a la cual acude la apoderada judicial de la parte actora y la representación de la Procuraduría General de la República, en su condición de parte demandada, no llegando las partes a ningún tipo de acuerdo, en razón de lo cual el señalado juzgado expuso:

Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, por lo que debido al interés de las partes de continuar el presente juicio, agotándose las siguientes fases del proceso, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el ante el Juez de Juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la Procuraduría General de la República presentó ante ese mismo Juzgado el correspondiente escrito contentivo de la contestación a la pretensión demandada lo cual hizo en la forma siguiente:

En el CAPITULO PRIMERO alega la nulidad de la citación Procuraduría General de la República y en tal sentido señala que la citación o notificación de este ente tiene que ser hecha mediante envío del referido oficio y sus recaudos directamente a la Procuradora Dra. M.P.I. o en su defecto al Gerente General de Litigios en dicho órgano, continúa la representación de la Procuraduría, señalando que …”de cualquier otra forma distinta al envío de la citación al Procurador, mediante oficio respectivo, acompañado del libelo de demanda y con todos y cada uno de los recaudos presentados por el demandante, como anexos de su libelo; el emplazamiento o llamamiento a la causa de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuradora General, se tienen y deben declararse judicialmente como inexistentes ineficaces y no practicadas jurídica y materialmente en el expediente”. Por lo que concluye el ya señalado representante judicial expresando que al no haber sido citada ni la Procuradora General de la República ni la Gerente General de Litigios siendo la notificación hecha en persona distinta a ellas, debe tenerse tal notificación como … absolutamente inválida, nula y sin ningún efecto jurídico, debiendo declararse expresamente por este Tribunal a su digno cargo, como no practicada en este proceso”. En el CAPITULO SEGUNDO del escrito de contestación el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, alega la incompetencia rationae materiae del Tribunal Laboral y en tal sentido manifiesta que por no haber sido resueltas por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las alegaciones hechas, a través de la aplicación del despacho saneador, las formula nuevamente, tal como lo dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean resueltas por el Juez de Juicio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa abrogada al momento de iniciarse y de terminar la relación de empleo público y tal como lo establece el artículo 1 de la Ley del Estatuto Público. En tal sentido señala que la demandante nunca tuvo atribuida la cualidad de trabajadora de de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según expone, la reclamante…fue una especie de funcionaria pública, adscrita en el ejercicio de su función pública al Registro mercantil Tercero de esta Circunscripción y Sede; y por ende, la relación jurídica que la vinculó con mi patrocinada fue la de una Relación de Empleo Público. Remitiéndose al contenido de los artículos 2, 3, 34 y 4 de la abrogada Ley de Carrera Administrativa alega que la demandante se trata de una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción y asimismo que estos funcionarios se clasifican, para los efectos de la Administración Pública en Funcionarios de Dirección, de Alto Nivel y de Confianza; por lo que el ingreso a la administración pública, no requería requisito alguno para la materialización del mismo, limitándose el artículo 4 a enunciar los cargos que integran esta especie de funcionarios públicos, sin exigir requisito alguno para el ingreso a la Administración. En razón de ello, considera la mencionada representación judicial, que ha debido la accionante intentar la correspondiente querella contenciosos funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental, …Ello por cuanto la reclamación o querella propuesta por la ciudadana Obdalia de Guerrero proviene o tiene su origen en una Relación de Empleo Público, contenida o enmarcada en el Derecho Administrativo, como es la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, dentro del rubro del personal de confianza, siendo que su ingreso y egreso dentro de la Administración Pública no requiere de mayores formalidades ni motivaciones dentro de la Administración Central..; que al indicársele el acto administrativo por el cual se removió a la accionante y ésta no acudir a la vía contencioso administrativa el mismo quedó firme, ratificando que tanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la primera fase de este proceso como este Tribunal de Juicio son incompetentes en razón de la materia para conocer de la presente causa. En el CAPÍTULO TERCERO realiza toda una serie de consideraciones respecto a que el Tribunal debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie, por vía de despacho saneador, sobre una serie de señalamientos efectuados en escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2.004 y luego se realice nuevamente la audiencia preliminar, por lo que reclama la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la referida fecha 26 de mayo de 2.004. Es así como luego de estos alegatos previos, la parte demandada en el CAPITULO CUARTO, denominado Contradicción específica de la demanda propuesta, procede a negar, rechazar y contradecir que la demandante fuera trabajadora dependiente de la accionada, alegando al efecto el carácter de Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción por ser su cargo de confianza en la estructura del Registro Mercantil señalado; rechazando negando y contradiciendo, por ende, que la accionante se encuentre amparada por estabilidad laboral alguna; continúa la parte reclamada ratificando la condición de Empleada o Funcionaria Pública de la demandante; también procede a negar, rechazar y contradecir el salario alegado por ésta de Bs. 1.223.190,00, señalando que devengaba el monto de Bs. 800.000,00; aduce seguidamente que la actora no fue despedida injustificadamente sino que fue removida por un acto administrativo de efectos particulares dictado por la ya referida ciudadana Elvelena Mijares, en su condición de Registradora Mercantil Tercera, acto éste que al no haber sido recurrido en la jurisdicción contencioso administrativa, adquirió carácter cierto, legítimo e inmutable; asimismo rechaza, niega y contradice que la reclamante deba ser reincorporada físicamente a sus labores habituales en el Registro Mercantil Tercero, así como que tenga derecho a percibir salarios caídos. Finalizando su escrito de contestación con otro CAPÍTULO también intitulado CAPITULO CUARTO, en el cual impugna y desconoce las documentales que rielan a los folios 42 y 43, así como también a impugnar las copias simples que rielan desde el folio 44 al 49 y sus vueltos.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas se aprecia que la representación judicial de la parte demandada reconoce que el Registro Mercantil demandado estuvo vinculado con la accionante, pero señala que tal vinculación no era derivada de una relación laboral amparada por estabilidad laboral, es decir, una relación laboral a tiempo indeterminado sino que derivaba de la condición de la accionante como Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción, conforme a lo establecido en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que las partes hoy litigantes, estuvieron vinculadas.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio de este Tribunal conteste con el sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es así como se determina que al quedar reconocida la prestación de servicios de la actora a favor de la parte accionada, corresponderá a esta última la carga probatoria en el sentido de tratar de desvirtuar el carácter laboral de la misma, es decir, deberá comprobar el alegato hecho en el escrito de contestación de que la demandante era una Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad a lo que al respecto establecía la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa en cuyo caso procedería la remoción como causal de finalización de la vinculación entre la accionante y la oficina registral accionada, o, si por el contrario, se trata de un empleada supernumeraria de la oficina registral accionada amparada de estabilidad laboral, en cuyo caso se estaría en presencia de un despido injustificado de la demandante. Adicionalmente, siendo que la representación de la parte reclamada alegó un monto salarial distinto al expresado por la actora, corresponde entonces al ente demandado la carga de demostrar el real monto del salario devengado por la reclamante, lo cual deberá ser analizado por este Juzgador en virtud del principio de exhaustividad de la Sentencia y ante la eventualidad de que la actora llegare a ser la parte victoriosa en el caso sub iudice, ya que en base al salario que efectivamente se determine, se establecerá el monto que pudiera corresponder a la accionante como indemnización por concepto de salarios caídos ocasionados por su despido injustificado.

Así las cosas, hecha la anterior determinación a los fines del establecimiento de la carga probatoria, procede este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, a través de su representación judicial, promovió las pruebas siguientes:

En el CAPÍTULO I reprodujo el mérito favorable de autos e invocó el principio de comunidad de la prueba. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPITULO II promovió constante de un folio útil marcada D, c.d.t. en original que cursa en autos al folio 43. De la cual, en el decir de la representación de la parte actora, se evidencia la fecha de ingreso de la parte actora y el sueldo que devengaba en marzo de 2.002. Encuentra quien decide que si bien en el CAPÍTULO CUARTO del escrito contentivo de su contestación a la demanda, la empresa accionada lo desconoció, tal impugnación al no ser ratificada durante el curso de la audiencia de juicio debe tenerse por no hecha, por lo cual ha de concluirse en la validez de la señalada instrumental y de ella se evidencia que en fecha 5 de marzo de 2.002 el entonces Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui expidió una constancia por la cual se señaló que la entonces trabajadora prestaba sus servicios profesionales en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Administrador (sic) desde el 8 de noviembre del año 2.000, devengando un sueldo mensual de Bs. 423.190,96 más un bono compensatorio de Bs. 800.000,0, totalizando la suma de Bs. 1.223.190,96 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO III promovió constante de dos folios útiles en original marcado A, que cursa a los folios 39 y 40, contrato de trabajo; del cual, en el decir de la representación de la accionante, se evidencia que fue despedida durante la segunda prórroga del contrato. Al respecto encuentra quien suscribe el presente fallo que a los folios 39 y 40 cursa una documental intitulada CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre la hoy demandante, en representación del Registro actuó quien entonces fungía como Registrador y el Jefe Revisor Asistente Oficinista Revisor. Tal documental por no haber sido desconocida por a representación de la parte demandad, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa al caso sub examine que en la cláusula primera se establece que el cargo de la hoy reclamante era para desempeñar labores como ADMINISTRACIÓN CONTABLE, en la cláusula cuarta el tiempo de duración del contrato de trabajo, en la cláusula octava, la posibilidad de renovación del contrato y al final del mismo la fecha de suscripción del indicado contrato el día 8 de noviembre de 2.000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

E el CAPÍTULO IV, promovió en un folio útil marcado B, carta de despido que cursa en autos al folio 41, de la cual, en el decir, de la representación judicial de la accionante, se evidencia que ésta fue despedida injustificadamente. Sobre la misma aprecia quien decide, que se trata de una documental de fecha 26 de abril de 2.002, suscrita por la Dra. ELVELENA MIJARES en su condición de Registradora Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual por no haber sido desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la señalada Registradora le participó a la hoy reclamante la decisión de dar por terminada la relación contractual …mediante la cual ha venido prestando servicios en esta Oficina de Registro. Para continuar expresando que: En tal sentido le señaló que las prestaciones sociales que en derecho pudieren corresponderle, le serán pagadas una vez realiza las tramitaciones presupuestarias pertinentes. Concluyendo la indicada instrumental, en la forma siguiente: …el presente acto es susceptible de ser recurrido a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, sin perjuicio de ejercer la vía judicial contenciosa administrativa. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO V promovió marcados 1 y 2, en 6 folios útiles en copia, nómina del personal supernumerario y contratado, que cursa en autos a los folios 44 y 45, del cual señala que se evidencia el sueldo de la demandante del período que va del 16/03/02 al 15/04/02. En primer lugar debe acotar este Juzgador que en virtud de auto dictado previamente se ordenó corregir la foliatura de este expediente, las referidas documentales rielan de los folios 44, 45, 46, 47, 48 y 49. Respecto a tales documentales se aprecia que si bien fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio tal impugnación no fue ratificada, por lo que debe concluirse que las indicadas documentales merecen pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia lo siguiente: En las documentales que rielan a los folios 44, 45 y 46 puede leerse NÓMINA PERSONAL SUPERNUMERARIO CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA QUINCENA DE MARZO DE 2.002 (DEL 16/03/2002 AL 31/03/2002), de tal documental se lee el nombre y cedula de la hoy demandante, se indica que el cargo es de ADMINISTRADORA, sueldo quincenal, la suma de Bs. 211.595,48, menos las deducciones, dan un neto a pagar de Bs. 193.609,86, realizado por J.G., revisado por la demandante y Autorizado por el Registrador Mercantil Tercero. Dr. J.L.R.M.; en la instrumental que riela al folio 45 puede leerse REGISTRO MERCANTIL TERCERO NÓMINA CORRESPONDIENTE DESDE EL 16/03/02 AL 31/03/02, en la documental que riela al folio 46 puede leerse documental intitulada BONO COMPENSATORIO PERSONAL SUPERNUMERARIO, DESDE EL 16/03/02 AL 31/03/02, BONO MENSUAL Bs. 800.000,00; el segundo grupo instrumental, que riela a los folios 47 (antes folio 45), 48 y 49, se trata de instrumentos similares a los anteriores, con los mismos montos de pagos quincenales, solo con la variación de la fecha en el que se indica que éstos corresponden al período 01/04/2002 al 15/04/2002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO VII promovió instrumental marcada con la letra F, Circular Nº 87 de fecha 11 de febrero de 1.999, que riela a los folios que inicialmente se encontraban designados con los números 46, 47, 48 y 49, actualmente 50, 51, 52 y 53 de donde en el decir de la representación del actor, se evidencia que los funcionarios del Registro Mercantil, quedaron excluidos del Registro Mercantil y en el CAPÍTULO VIII promovió la EXHIBICIÓN de la misma; apreciándose que al no haberse exhibido, como ha quedado dicho, en la oportunidad de la audiencia de juicio, deben aplicarse las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se demuestra que por oficio signado con el Nº 87, librado en fecha 11 de febrero de 1.999, la ciudadana L.D.S.G., en su condición de Director General Sectorial de Registros y Notarías (E), participa a los Registradores Principales y Subalternos del País del país que ante la entrada en vigencia del nuevo sistema de pagos que por concepto de sueldos y otros rubros se venían haciendo del Presupuesto Nacional, acordado por este Ministerio al Personal de los Registros, entre otros puntos, le expone que los recursos para los apartados de la prestación de Antigüedad y los beneficios de la convención colectiva de trabajo de los empleados públicos, se deducirán de los excedentes del producto obtenido por aplicación del artículo 20 de la Ley de Arancel Judicial Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Constante de un folio útil, en el CAPÍTULO VII, promovió recibos de vacaciones y de bono vacacional, el cual al no ser desconocido por la accionada merece pleno valor probatorio y de él se demuestra que en un recibo intitulado VACACIONES Y BONO VACACIONAL se señaló que la hoy demandante recibió la suma de Bs. 2.725.522,46, por concepto de sueldo básico mensual Bs. 200.256,00, bono compensatorio mensual Bs. 800.000,00, sueldo diario Bs. 33.341,87, colocándose como fecha de inicio el 01/04/02 y como fecha de reintegro el 23/04/02, de acuerdo al artículo 20 de la LCA (Ley de Carrera Administrativa) 15 días hábiles de disfrute, 18 días hábiles de vacaciones y 24 días de bono vacacional, bono por antigüedad según oficio Nº 0230-318 del 15/11/00, emanado del MJ (Ministerio de Justicia), dio un monto total a cancelar de Bs. 2.734.033,34, menos una deducción de Bs. 8.510,88 dio un monto total a cancelar a favor del hoy accionante de Bs. Bs. 2.725.522,46 Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO VIII, se promovió la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas en los CAPÍTULOS V y VI del presente escrito de pruebas. En relación a las documentales promovidas en el CAPÍTULO V, este Tribunal advierte que ya precedentemente se pronunció acerca de la validez probatoria que para el caso sub iudice merecen las documentales promovidas en dicho Capítulo V; en cuanto a la exhibición de la instrumental promovida en el CAPÍTULO VI, ya este Tribunal también se pronunció al analizar el valor probatorio de la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte demandada por intermedio del representante de la Procuraduría General de la República promovió las pruebas siguientes:

Respecto a la promoción hecha en el CAPITULO PRIMERO referente a la nulidad de la citación de la Procuradora General de la República, este Tribunal no hace consideración alguna por no tratarse de ninguna promoción sino de argumentaciones sobre las que este Tribunal en principio no debería hacer consideración alguna, mas sin embargo y dada la importancia de aclarar si efectivamente la parte demandada, en este caso la República Bolivariana de Venezuela estaba a derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en fecha 26 de mayo de 2.004, por no haberse citado personalmente a la Procuradora General de la República o a la Gerente General de Litigios, debe pronunciarse sobre dichas alegaciones. En este sentido se ratifica el criterio sentado por este Juzgado por auto dictado en fecha 16 de junio de 2.004, en el expediente Nro. BH05-S-2002-000039 de la numeración de este mismo Juzgado, a tenor del cual se expuso:

Visto el Escrito presentado por el Abogado J.F.A., en fecha 8 de junio de 2004. Este Tribunal para decidir sobre su solicitud de reposición de la causa, se hacen las siguientes consideraciones: A tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal norma ya se encontraba previamente acogida por nuestro legislador procesal, llegando incluso a señalarse que con dicho articulado en la Carta Magna, se le dio carácter constitucional al principio de la reposición inútil. En el caso de autos se aprecia que el apoderado de la Procuraduría compareció a la Audiencia Preliminar, celebrada en el Juzgado de Sustanciación, en fecha 17 de febrero de 2004 y en esa oportunidad acudieron ambas partes, acordándose la prórroga de dicha audiencia para el duodécimo día de despacho siguiente, lo cual tuvo lugar el día 8 de marzo de 2004, oportunidad en que la representación de la Procuraduría no acudió. Se observa que en la señalada fecha 17 de febrero de 2004, la representación de la Procuraduría General de la República no hizo ningún señalamiento acerca de los posibles vicios que haya podido haber en la citación, en razón de lo cual y en virtud de la garantía constitucional de la utilidad de la reposición, mal puede acordarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, tal como ocurrió en aquella oportunidad, este Juzgador es del criterio que cualquier vicio que hubiera podido tener la notificación de la Procuraduría quedó convalidado con la presencia personal del sustituto de la Procuradora General de la República en la audiencia preliminar, quien adicionalmente, durante la celebración de esa audiencia, promovió pruebas, oportunamente dio contestación a la demanda y compareció a la celebración de audiencia de juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la alegada incompetencia rationae materiae no se hace consideración alguna, por tratarse, al igual que lo expuesto en el párrafo precedente de argumentaciones de derecho, sobre las que este Tribunal se pronunciará en la motivación del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la prueba de INFORMES promovida en el CAPITULO CUARTO, se aprecia que este Tribunal en el correspondiente auto que proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenó oficiar a:

  1. - A la Oficina del Registro Mercantil Tercero, requiriéndole la información solicitada por la parte demandada en el particular primero del señalado capítulo tercero.

  2. - A la Dirección General Sectorial de Registro y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la Torre Banco de la Construcción, ubicada en la Avenida Urdaneta, Caracas, requiriéndole la información solicitada por la parte demandada en el particular segundo del señalado capítulo tercero.

  3. - Al Registro Principal del Estado Civil del Estado Anzoátegui.

  4. - A la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y de Justicia.

En tal sentido, solicitó a la demandada y promovente de la prueba de informes admitida, instara las reproducciones fotostáticas necesarias de su escrito de pruebas, a los fines de su certificación, ya que los mismos debían ser acompañados a las solicitudes de Informe; otorgándosele un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha del señalado auto, en el cual expresamente quedó establecido: no siendo imputable al Tribunal cualquier retraso que pudiera haber respecto a la referida prueba de informes por no impulsar oportunamente la obtención de dichas copias para las resultas finales de la prueba promovida. Respecto a tales INFORMES se aprecia que no constan las resultas de los mismos, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la prueba de EXHIBICIÓN promovida en el CAPÍTULO QUINTO no hace consideración alguna este Juzgador por cuanto la misma fue declarada inadmisible por el auto que proveyó acerca de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

El asunto a dilucidar en la presente causa es acerca de la solicitud de la demandante de haber sido despedida injustificadamente por el Registro Mercantil identificado en autos, alegato frente al cual la representación de la Procuraduría General de la República, se excepciona expresando que se trataba de una Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción. Al respecto encuentra este Juzgador que, en primer lugar, debe determinarse si la reclamante era una Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo dijo en su defensa la representación de la República, o una trabajadora supernumeraria del ente demandado; en el primer caso regida por la Ley de Carrera Administrativa y en el segundo caso, amparada bajo el régimen de estabilidad laboral, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe dejarse sentado que en el caso de resultar cierta la condición de Funcionaria Pública alegada por la parte accionada, este Tribunal deberá, declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar esta causa ante el correspondiente Juzgado Contencioso Administrativo. Por otro lado, en caso de que se determinara que la relación era de carácter laboral, deberá este Juzgador a.a.s. el ente accionado logró demostrar la justificación del despido de la accionante.

Sentados así los puntos que conforman la controversia bajo análisis, tal como fue precedentemente expuesto, se aprecia que correspondía a la parte demandada la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, con la finalidad antes dicha.

Así las cosas quien decide, encuentra de las actas procesales los hechos siguientes:

En el caso de la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa al presente caso, se observa que el representante de la Procuraduría General de la República alega a favor del Registro Mercantil Tercero el contenido de los artículos 2, 3 y 4 de la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. En este sentido cabe señalar que para el día 26 de abril de 2.002, fecha en que finalizó la prestación de servicios por parte de la accionante, se encontraba efectivamente vigente el señalado texto legislativo, derogado tácitamente por el Estatuto de la Función Pública el 6 de septiembre de 2.002, conforme a los señalados artículos de la primera ley anotada, puede leerse lo siguiente:

Artículo 2: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Los funcionarios de carrera, son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 4: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:

3º Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de al carrera administrativa, previa aprobación del C.d.M..

Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional es necesario reunir los siguientes requisitos:

3º Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

Artículo 35: La selección para ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se les dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior… (omissis)

Artículo 36: Los nombramientos de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley. (Subrayados y negritas del Tribunal)

De la trascripción de los artículos señalados, algunos de ellos en forma parcial, se deriva la conclusión de que el ingreso a la carrera administrativa en nuestro país, sí se encontraba sometido al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que se determina que no es cierto el alegato expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República en el sentido de que:

Para el ingreso de los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y remoción, ciudadano juez, la Ley de Carrera Administrativa abrogada, pero vigente para el momento en que duró la relación de empleo público sostenida entre el actor y mi patrocinada, no exigía requisito alguno para la materialización del mismo, limitándose el artículo 4 citado supra en enunciar los cargos que integran esta especie de funcionarios públicos, sin exigir requisito alguno para el ingreso de este tipo de funcionarios.

Adicionalmente se aprecia de las actas procesales, documentales constituidas por el contrato de trabajo que riela a los folios 39 y 40, de la c.d.t. que riela al folio 43 y de las documentales que rielan a los folios 44, 45, 46, 47, 48 y 49, todas las cuales precedentemente fueron analizadas mereciendo pleno valor probatorio para la presente causa, delatan que la demandante formaba parte del PERSONAL SUPERNUMERARIO del Registro Mercantil Tercero, lo que aunado al hecho de que la parte demandada no logró probar ni demostrar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos de la Ley de Carrera Administrativa arriba señalados, en el sentido de que se tratara de una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, como lo alegara la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lleva a este Juzgador a concluir que la demandante era una trabajadora contratada con el carácter de SUPERNUMERARIA del REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, es decir, se encontraba vinculada a dicho ente en virtud de un contrato de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La anterior conclusión lleva a esta Instancia a interrogarse acerca de la condición de a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, del contrato de trabajo que vinculó a la demandante con el ente accionado y en tal sentido se aprecia que el contrato de trabajo antes referido, establecía en su cláusula cuarta que la duración del mismo era de seis (6) meses, entrando en vigencia el 8 de noviembre del año 2.000 y finalizando el 8 de mayo del año 2.001, lo cual nos remite directamente al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo segundo párrafo se establece que: En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Es así como se aprecia que siendo el primero período de duración del contrato desde el día 8 de noviembre de 2.000, hasta el día 8 de mayo de 2.001, la primera prórroga abarcaba el período que iba del 9 de mayo de 2001 hasta el 8 de noviembre del mismo año, siendo entonces que la relación labora finalizó en fecha 26 de abril de 2.02, encuentra quien sentencia que la misma concluyó en el curso de la segunda prórroga del contrato, es decir, cuando el contrato de trabajo a la luz del artículo 74 ya señalado, se había convertido en contrato de trabajo a tiempo indeterminado Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Juzgador, en base al alegato hecho en el transcurso de la audiencia de juicio debe analizar el carácter de empleada de dirección de la trabajadora reclamante, en tal sentido se ratifica el criterio expuesto por esta misma instancia en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.004, a tenor del cual :

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. La ley ha considerado entonces como caracteres distintivos de un empleado de dirección, los siguientes: a) que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y c) que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones.

Se hace necesario relacionar este dispositivo con lo establecido en el artículo 47 eiusdem, el cual norma que: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. El contenido de la disposición transcrita responde al criterio de que en materia laboral se atiende al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de lo cual deriva que para calificar un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, debe tenerse muy en cuenta la naturaleza de las funciones que tienen en el cargo los laborantes, mas que atenerse a la denominación que del cargo mismo le atribuyan las partes o le atribuya el patrono.

El anterior criterio lleva a esta instancia a preguntarse sobre el alegado carácter de empleada de dirección de la demandante, no encontrando de las actas procesales ningún elemento que lleve a este Juzgador a la convicción de que efectivamente la trabajadora era una empleada de dirección en el sentido que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a mayor abundamiento tan solo de las documentales que rielan a los folios 44 y 47, puede inferirse que dentro de las funciones de la hoy accionante se encontraba la de revisar mas no realizar ni autorizar las nóminas correspondientes al personal supernumerario, lo cual en modo alguno puede ser considerado como una función propia de un empleado de dirección, en razón de lo cual este Juzgador debe concluir que la demandante era una empleada supernumeraria del Registro Mercantil Tercero y, en consecuencia, amparada bajo el régimen de estabilidad laboral relativa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Determinada como ha sido la vinculación laboral que vinculó a la demandante con el Registro Mercantil Tercero bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde ahora analizar el alegato de despido injustificado hecho por la actora al momento de interponer la reclamación que encabeza las presentes actuaciones. En tal sentido se aprecia que la parte demandada no adujo despido justificado alguno, sino que alegó solo la remoción del cargo de dicha trabajadora, bajo el ya señalado argumento, cuya improcedencia fuera determinada precedentemente, como lo es el de que se trataba de una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. En el caso que hoy se decide, al determinarse la aplicabilidad de la legislación sustantiva laboral ordinaria, este Juzgador aprecia que efectivamente hubo una decisión unilateral del patrono de dar por terminada la relación laboral, lo cual constituye un despido. Ahora bien, a los fines de determinar la justificación del mismo, se aprecia, en primer lugar, un reconocimiento tácito por la parte accionada de que no había causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley, al dejar sentado en el escrito de contestación y ratificado en la audiencia de juicio que la trabajadora no había sido despedida sino removida de su cargo; en razón de lo cual, al quedar comprobada la aplicabilidad de la legislación laboral al caso sub examine y siendo que no se alegó causal que justificara el despido de la actora efectuado en fecha 26 de abril de 2.002, debe concluirse en que la relación laboral que vinculó a la accionante con el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, finalizó por despido injustificado Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, habiendo quedado determinada la relación laboral a tiempo indeterminado de la otrora laborante, así como la finalización de la misma por despido injustificado, este Juzgador en aplicación del principio de exhaustividad de la Sentencia, así como en aplicación del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a determinar el monto del salario devengado por la accionante, ello en vista de que en base a él se procederá a cancelar la indemnización consistente en el pago de salarios dejados de percibir por la demandante durante el curso del presente proceso, esto es, los salarios caídos. En tal sentido, se aprecia que la accionante manifestó que su salario al finalizar la relación laboral, ascendía a la suma de Bs. 1.223.190,00, salario éste que fue negado por la parte demandada, alegando que el mismo ascendía a la suma de Bs. 800.000,00, teniendo la parte accionada, como fuera dicho, la carga probatoria sobre este monto alegado: Al respecto este Juzgador aprecia que de las actas procesales se desprenden las siguientes documentales, a las que precedentemente se le atribuyó pleno valor probatorio y que demuestran el salario alegado por la actora, quien se ratifica, no tenía la carga de demostrar el salario por él alegado, tales documentales son las siguientes:

  1. - C.d.T. expedida en fecha 5 de marzo de 2.002, por el entonces Registrador Mercantil Tercero de la esta Circunscripción Judicial, en la que se señala que el sueldo de la hoy demandante ascendía para esa fecha a Bs. 1.223.190,96;

  2. - Documentales que cursan a los folios 44,45, 46, 47, 48 y 49, a tenor de las cuales se expresa que el sueldo quincenal de la demandante durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, ascendía a Bs. 211.595,48, que previas las deducciones resultaba en la suma neta de Bs. 193.609,86 y que adicionalmente a ello el actor devengaba un bono compensatorio, conforme riela a los folios 46 y 49;

  3. - Oficio Nº 87 de fecha 11 de febrero de 1.999 que riela del folio 50 al 53, ambos inclusive, por el cual se le participa a todos los Registradores que en cuanto a los recursos que debe disponer cada uno de ellos para la cancelación de los sueldos básicos y otros rubros que venía cancelando el Ministerio de Justicia y los aportes patronales, los mismos deberán obtenerse de los emolumentos que establece el artículo 43 de la citada Ley de Arancel Judicial, por lo que al percibir la trabajadora el pago del bono compensatorio mensualmente y en virtud de la prestación de servicios personales al Registro Mercantil Tercero, lo procedente es dejar sentado que el salario mensual de la demandante estaba conformado adicionalmente por el bono compensatorio mensual efectivamente percibido, es decir, a su salario básico mensual de Bs. 423.190,96 hay que agregar la cantidad de Bs. 800.000,00 percibido por el señalado concepto de bono compensatorio, quedando establecido que el salario mensual de la trabajadora estaba compuesto por los conceptos señalados y que alcanzó la cantidad de Bs. 1.223.190,96, equivalentes a Bs. 40.773,03, diarios Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo precedentemente expuesto deja sentado este Tribunal que al quedar demostrada la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo a la causa ventilada entre las partes, resulta improcedente la solicitud hecha por el apoderado de la Procuraduría General de la República, de que este Tribunal se declare incompetente en razón de la materia y decline a favor del correspondiente Tribunal Contencioso Administrativo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por el representante judicial de la República, por las razones supra expresadas acerca de la inutilidad de la reposición solicitada Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana OBDALIA M.A.D.G. en contra del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ambos plenamente identificados en autos, por haber quedado comprobado que la actora fue despedida injustificadamente de la señalada oficina registral en fecha 26 de abril de 2.002.

SEGUNDO

Se ordena al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a reincorporar a la trabajadora demandante ocupando el mismo cargo, desempeñando las mismas labores y en el mismo horario que tenía para el día 26 de abril de 2.002, fecha de su injustificado despido, esto es, ocupando el cargo de Administradora, devengando un salario de Bs. 1.223.190,96 mensuales y en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

TERCERO

Se condena al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cancelar a la demandante, los salarios dejados de percibir durante el curso del proceso y hasta su definitiva reincorporación, calculados a razón de un salario diario de Bs. 40.773,03, a partir del día 27 de marzo de 2.004, fecha en que finalizó la suspensión de la causa en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República y la fecha de la reincorporación definitiva de la trabajadora demandante en las condiciones indicadas en el particular anterior, excluyéndose de tal cómputo el periodo de vacaciones judiciales decembrinas transcurrido entre el día 22 de diciembre de 2.004 hasta el 9 de enero de 2.005, ambas fechas inclusive.

CUARTO

De conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional aplicable al presente caso, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 84 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que la regula.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N..

NOTA: en esta misma fecha 13 de abril de 2005, se dictó, publicó y se consignó la anterior sentencia siendo las 9:10 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BH05-S-2002-000040

PARTE ACTORA: OBDALIA M.A.D.G., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.389.844.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M.C. y OLY R.F. inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 61.350 y 70.545.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por tratarse el Registro Mercantil demandado de un ente adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, estuvo representado por la Procuraduría General de la República cuyos abogados designados al caso fueron: Á.N., J.F.A., M.P.A. y R.E.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 91.352, 35.198, 86.199 y 86.198, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante los días 31 de marzo de 2.005 y 7 de abril de 2.005, oportunidad esta última en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se inicia la presente causa mediante solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana OBDALIA M.A.D.G. en contra del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial. Al respecto señala la accionante que inició su relación laboral con el ente demandado en fecha 8 de noviembre de 2.000, desempeñándose como Administradora, devengando un salario de Bs. 1.223.190, mensuales, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que fue despedida en fecha 26 de abril de 2.002 y por cuanto considera que fue despedida por su patrono sin haber incurrido en falta alguna de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita del Tribunal se califique el despido del que ha sido objeto y ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos.

Admitida tal solicitud por auto dictado por el suprimido tribunal del trabajo en fecha 15 de mayo de 2.002, se ordenó la reposición de la causa por decisión interlocutoria dictada al efecto en fecha 26 de febrero de 2.003, habida cuenta que el señalado Registro Mercantil depende del Ministerio del Interior y Justicia y no goza de autonomía ni de personalidad jurídica propia, por lo que al no haberse ordenado la notificación del Procurador General de la República en la oportunidad de admitirse la solicitud incoada procedía reponerse al estado de nueva admisión ordenando la notificación del Procurador General de la República. Es así como el Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez cumplida la formalidad de notificación de las partes, en fecha 26 de mayo de 2.004, tiene lugar la audiencia preliminar a la cual acude la apoderada judicial de la parte actora y la representación de la Procuraduría General de la República, en su condición de parte demandada, no llegando las partes a ningún tipo de acuerdo, en razón de lo cual el señalado juzgado expuso:

Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, por lo que debido al interés de las partes de continuar el presente juicio, agotándose las siguientes fases del proceso, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el ante el Juez de Juicio.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de la Procuraduría General de la República presentó ante ese mismo Juzgado el correspondiente escrito contentivo de la contestación a la pretensión demandada lo cual hizo en la forma siguiente:

En el CAPITULO PRIMERO alega la nulidad de la citación Procuraduría General de la República y en tal sentido señala que la citación o notificación de este ente tiene que ser hecha mediante envío del referido oficio y sus recaudos directamente a la Procuradora Dra. M.P.I. o en su defecto al Gerente General de Litigios en dicho órgano, continúa la representación de la Procuraduría, señalando que …”de cualquier otra forma distinta al envío de la citación al Procurador, mediante oficio respectivo, acompañado del libelo de demanda y con todos y cada uno de los recaudos presentados por el demandante, como anexos de su libelo; el emplazamiento o llamamiento a la causa de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuradora General, se tienen y deben declararse judicialmente como inexistentes ineficaces y no practicadas jurídica y materialmente en el expediente”. Por lo que concluye el ya señalado representante judicial expresando que al no haber sido citada ni la Procuradora General de la República ni la Gerente General de Litigios siendo la notificación hecha en persona distinta a ellas, debe tenerse tal notificación como … absolutamente inválida, nula y sin ningún efecto jurídico, debiendo declararse expresamente por este Tribunal a su digno cargo, como no practicada en este proceso”. En el CAPITULO SEGUNDO del escrito de contestación el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, alega la incompetencia rationae materiae del Tribunal Laboral y en tal sentido manifiesta que por no haber sido resueltas por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las alegaciones hechas, a través de la aplicación del despacho saneador, las formula nuevamente, tal como lo dispone el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sean resueltas por el Juez de Juicio, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa abrogada al momento de iniciarse y de terminar la relación de empleo público y tal como lo establece el artículo 1 de la Ley del Estatuto Público. En tal sentido señala que la demandante nunca tuvo atribuida la cualidad de trabajadora de de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según expone, la reclamante…fue una especie de funcionaria pública, adscrita en el ejercicio de su función pública al Registro mercantil Tercero de esta Circunscripción y Sede; y por ende, la relación jurídica que la vinculó con mi patrocinada fue la de una Relación de Empleo Público. Remitiéndose al contenido de los artículos 2, 3, 34 y 4 de la abrogada Ley de Carrera Administrativa alega que la demandante se trata de una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción y asimismo que estos funcionarios se clasifican, para los efectos de la Administración Pública en Funcionarios de Dirección, de Alto Nivel y de Confianza; por lo que el ingreso a la administración pública, no requería requisito alguno para la materialización del mismo, limitándose el artículo 4 a enunciar los cargos que integran esta especie de funcionarios públicos, sin exigir requisito alguno para el ingreso a la Administración. En razón de ello, considera la mencionada representación judicial, que ha debido la accionante intentar la correspondiente querella contenciosos funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor oriental, …Ello por cuanto la reclamación o querella propuesta por la ciudadana Obdalia de Guerrero proviene o tiene su origen en una Relación de Empleo Público, contenida o enmarcada en el Derecho Administrativo, como es la condición de funcionario público de libre nombramiento y remoción, dentro del rubro del personal de confianza, siendo que su ingreso y egreso dentro de la Administración Pública no requiere de mayores formalidades ni motivaciones dentro de la Administración Central..; que al indicársele el acto administrativo por el cual se removió a la accionante y ésta no acudir a la vía contencioso administrativa el mismo quedó firme, ratificando que tanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la primera fase de este proceso como este Tribunal de Juicio son incompetentes en razón de la materia para conocer de la presente causa. En el CAPÍTULO TERCERO realiza toda una serie de consideraciones respecto a que el Tribunal debe ordenar la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronuncie, por vía de despacho saneador, sobre una serie de señalamientos efectuados en escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2.004 y luego se realice nuevamente la audiencia preliminar, por lo que reclama la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la referida fecha 26 de mayo de 2.004. Es así como luego de estos alegatos previos, la parte demandada en el CAPITULO CUARTO, denominado Contradicción específica de la demanda propuesta, procede a negar, rechazar y contradecir que la demandante fuera trabajadora dependiente de la accionada, alegando al efecto el carácter de Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción por ser su cargo de confianza en la estructura del Registro Mercantil señalado; rechazando negando y contradiciendo, por ende, que la accionante se encuentre amparada por estabilidad laboral alguna; continúa la parte reclamada ratificando la condición de Empleada o Funcionaria Pública de la demandante; también procede a negar, rechazar y contradecir el salario alegado por ésta de Bs. 1.223.190,00, señalando que devengaba el monto de Bs. 800.000,00; aduce seguidamente que la actora no fue despedida injustificadamente sino que fue removida por un acto administrativo de efectos particulares dictado por la ya referida ciudadana Elvelena Mijares, en su condición de Registradora Mercantil Tercera, acto éste que al no haber sido recurrido en la jurisdicción contencioso administrativa, adquirió carácter cierto, legítimo e inmutable; asimismo rechaza, niega y contradice que la reclamante deba ser reincorporada físicamente a sus labores habituales en el Registro Mercantil Tercero, así como que tenga derecho a percibir salarios caídos. Finalizando su escrito de contestación con otro CAPÍTULO también intitulado CAPITULO CUARTO, en el cual impugna y desconoce las documentales que rielan a los folios 42 y 43, así como también a impugnar las copias simples que rielan desde el folio 44 al 49 y sus vueltos.

De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas se aprecia que la representación judicial de la parte demandada reconoce que el Registro Mercantil demandado estuvo vinculado con la accionante, pero señala que tal vinculación no era derivada de una relación laboral amparada por estabilidad laboral, es decir, una relación laboral a tiempo indeterminado sino que derivaba de la condición de la accionante como Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción, conforme a lo establecido en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento en que las partes hoy litigantes, estuvieron vinculadas.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio de este Tribunal conteste con el sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es así como se determina que al quedar reconocida la prestación de servicios de la actora a favor de la parte accionada, corresponderá a esta última la carga probatoria en el sentido de tratar de desvirtuar el carácter laboral de la misma, es decir, deberá comprobar el alegato hecho en el escrito de contestación de que la demandante era una Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad a lo que al respecto establecía la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa en cuyo caso procedería la remoción como causal de finalización de la vinculación entre la accionante y la oficina registral accionada, o, si por el contrario, se trata de un empleada supernumeraria de la oficina registral accionada amparada de estabilidad laboral, en cuyo caso se estaría en presencia de un despido injustificado de la demandante. Adicionalmente, siendo que la representación de la parte reclamada alegó un monto salarial distinto al expresado por la actora, corresponde entonces al ente demandado la carga de demostrar el real monto del salario devengado por la reclamante, lo cual deberá ser analizado por este Juzgador en virtud del principio de exhaustividad de la Sentencia y ante la eventualidad de que la actora llegare a ser la parte victoriosa en el caso sub iudice, ya que en base al salario que efectivamente se determine, se establecerá el monto que pudiera corresponder a la accionante como indemnización por concepto de salarios caídos ocasionados por su despido injustificado.

Así las cosas, hecha la anterior determinación a los fines del establecimiento de la carga probatoria, procede este Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes:

La parte actora, a través de su representación judicial, promovió las pruebas siguientes:

En el CAPÍTULO I reprodujo el mérito favorable de autos e invocó el principio de comunidad de la prueba. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPITULO II promovió constante de un folio útil marcada D, c.d.t. en original que cursa en autos al folio 43. De la cual, en el decir de la representación de la parte actora, se evidencia la fecha de ingreso de la parte actora y el sueldo que devengaba en marzo de 2.002. Encuentra quien decide que si bien en el CAPÍTULO CUARTO del escrito contentivo de su contestación a la demanda, la empresa accionada lo desconoció, tal impugnación al no ser ratificada durante el curso de la audiencia de juicio debe tenerse por no hecha, por lo cual ha de concluirse en la validez de la señalada instrumental y de ella se evidencia que en fecha 5 de marzo de 2.002 el entonces Registrador Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui expidió una constancia por la cual se señaló que la entonces trabajadora prestaba sus servicios profesionales en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, desempeñando el cargo de Administrador (sic) desde el 8 de noviembre del año 2.000, devengando un sueldo mensual de Bs. 423.190,96 más un bono compensatorio de Bs. 800.000,0, totalizando la suma de Bs. 1.223.190,96 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO III promovió constante de dos folios útiles en original marcado A, que cursa a los folios 39 y 40, contrato de trabajo; del cual, en el decir de la representación de la accionante, se evidencia que fue despedida durante la segunda prórroga del contrato. Al respecto encuentra quien suscribe el presente fallo que a los folios 39 y 40 cursa una documental intitulada CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, suscrito entre la hoy demandante, en representación del Registro actuó quien entonces fungía como Registrador y el Jefe Revisor Asistente Oficinista Revisor. Tal documental por no haber sido desconocida por a representación de la parte demandad, merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia e interesa al caso sub examine que en la cláusula primera se establece que el cargo de la hoy reclamante era para desempeñar labores como ADMINISTRACIÓN CONTABLE, en la cláusula cuarta el tiempo de duración del contrato de trabajo, en la cláusula octava, la posibilidad de renovación del contrato y al final del mismo la fecha de suscripción del indicado contrato el día 8 de noviembre de 2.000 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

E el CAPÍTULO IV, promovió en un folio útil marcado B, carta de despido que cursa en autos al folio 41, de la cual, en el decir, de la representación judicial de la accionante, se evidencia que ésta fue despedida injustificadamente. Sobre la misma aprecia quien decide, que se trata de una documental de fecha 26 de abril de 2.002, suscrita por la Dra. ELVELENA MIJARES en su condición de Registradora Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual por no haber sido desconocida merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la señalada Registradora le participó a la hoy reclamante la decisión de dar por terminada la relación contractual …mediante la cual ha venido prestando servicios en esta Oficina de Registro. Para continuar expresando que: En tal sentido le señaló que las prestaciones sociales que en derecho pudieren corresponderle, le serán pagadas una vez realiza las tramitaciones presupuestarias pertinentes. Concluyendo la indicada instrumental, en la forma siguiente: …el presente acto es susceptible de ser recurrido a través de los recursos de reconsideración y jerárquico, sin perjuicio de ejercer la vía judicial contenciosa administrativa. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO V promovió marcados 1 y 2, en 6 folios útiles en copia, nómina del personal supernumerario y contratado, que cursa en autos a los folios 44 y 45, del cual señala que se evidencia el sueldo de la demandante del período que va del 16/03/02 al 15/04/02. En primer lugar debe acotar este Juzgador que en virtud de auto dictado previamente se ordenó corregir la foliatura de este expediente, las referidas documentales rielan de los folios 44, 45, 46, 47, 48 y 49. Respecto a tales documentales se aprecia que si bien fueron impugnadas por la representación de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio tal impugnación no fue ratificada, por lo que debe concluirse que las indicadas documentales merecen pleno valor probatorio de conformidad al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellas se evidencia lo siguiente: En las documentales que rielan a los folios 44, 45 y 46 puede leerse NÓMINA PERSONAL SUPERNUMERARIO CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA QUINCENA DE MARZO DE 2.002 (DEL 16/03/2002 AL 31/03/2002), de tal documental se lee el nombre y cedula de la hoy demandante, se indica que el cargo es de ADMINISTRADORA, sueldo quincenal, la suma de Bs. 211.595,48, menos las deducciones, dan un neto a pagar de Bs. 193.609,86, realizado por J.G., revisado por la demandante y Autorizado por el Registrador Mercantil Tercero. Dr. J.L.R.M.; en la instrumental que riela al folio 45 puede leerse REGISTRO MERCANTIL TERCERO NÓMINA CORRESPONDIENTE DESDE EL 16/03/02 AL 31/03/02, en la documental que riela al folio 46 puede leerse documental intitulada BONO COMPENSATORIO PERSONAL SUPERNUMERARIO, DESDE EL 16/03/02 AL 31/03/02, BONO MENSUAL Bs. 800.000,00; el segundo grupo instrumental, que riela a los folios 47 (antes folio 45), 48 y 49, se trata de instrumentos similares a los anteriores, con los mismos montos de pagos quincenales, solo con la variación de la fecha en el que se indica que éstos corresponden al período 01/04/2002 al 15/04/2002 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el CAPÍTULO VII promovió instrumental marcada con la letra F, Circular Nº 87 de fecha 11 de febrero de 1.999, que riela a los folios que inicialmente se encontraban designados con los números 46, 47, 48 y 49, actualmente 50, 51, 52 y 53 de donde en el decir de la representación del actor, se evidencia que los funcionarios del Registro Mercantil, quedaron excluidos del Registro Mercantil y en el CAPÍTULO VIII promovió la EXHIBICIÓN de la misma; apreciándose que al no haberse exhibido, como ha quedado dicho, en la oportunidad de la audiencia de juicio, deben aplicarse las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ella se demuestra que por oficio signado con el Nº 87, librado en fecha 11 de febrero de 1.999, la ciudadana L.D.S.G., en su condición de Director General Sectorial de Registros y Notarías (E), participa a los Registradores Principales y Subalternos del País del país que ante la entrada en vigencia del nuevo sistema de pagos que por concepto de sueldos y otros rubros se venían haciendo del Presupuesto Nacional, acordado por este Ministerio al Personal de los Registros, entre otros puntos, le expone que los recursos para los apartados de la prestación de Antigüedad y los beneficios de la convención colectiva de trabajo de los empleados públicos, se deducirán de los excedentes del producto obtenido por aplicación del artículo 20 de la Ley de Arancel Judicial Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Constante de un folio útil, en el CAPÍTULO VII, promovió recibos de vacaciones y de bono vacacional, el cual al no ser desconocido por la accionada merece pleno valor probatorio y de él se demuestra que en un recibo intitulado VACACIONES Y BONO VACACIONAL se señaló que la hoy demandante recibió la suma de Bs. 2.725.522,46, por concepto de sueldo básico mensual Bs. 200.256,00, bono compensatorio mensual Bs. 800.000,00, sueldo diario Bs. 33.341,87, colocándose como fecha de inicio el 01/04/02 y como fecha de reintegro el 23/04/02, de acuerdo al artículo 20 de la LCA (Ley de Carrera Administrativa) 15 días hábiles de disfrute, 18 días hábiles de vacaciones y 24 días de bono vacacional, bono por antigüedad según oficio Nº 0230-318 del 15/11/00, emanado del MJ (Ministerio de Justicia), dio un monto total a cancelar de Bs. 2.734.033,34, menos una deducción de Bs. 8.510,88 dio un monto total a cancelar a favor del hoy accionante de Bs. Bs. 2.725.522,46 Y ASÍ SE DECLARA.

En el CAPÍTULO VIII, se promovió la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas en los CAPÍTULOS V y VI del presente escrito de pruebas. En relación a las documentales promovidas en el CAPÍTULO V, este Tribunal advierte que ya precedentemente se pronunció acerca de la validez probatoria que para el caso sub iudice merecen las documentales promovidas en dicho Capítulo V; en cuanto a la exhibición de la instrumental promovida en el CAPÍTULO VI, ya este Tribunal también se pronunció al analizar el valor probatorio de la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La parte demandada por intermedio del representante de la Procuraduría General de la República promovió las pruebas siguientes:

Respecto a la promoción hecha en el CAPITULO PRIMERO referente a la nulidad de la citación de la Procuradora General de la República, este Tribunal no hace consideración alguna por no tratarse de ninguna promoción sino de argumentaciones sobre las que este Tribunal en principio no debería hacer consideración alguna, mas sin embargo y dada la importancia de aclarar si efectivamente la parte demandada, en este caso la República Bolivariana de Venezuela estaba a derecho en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en fecha 26 de mayo de 2.004, por no haberse citado personalmente a la Procuradora General de la República o a la Gerente General de Litigios, debe pronunciarse sobre dichas alegaciones. En este sentido se ratifica el criterio sentado por este Juzgado por auto dictado en fecha 16 de junio de 2.004, en el expediente Nro. BH05-S-2002-000039 de la numeración de este mismo Juzgado, a tenor del cual se expuso:

Visto el Escrito presentado por el Abogado J.F.A., en fecha 8 de junio de 2004. Este Tribunal para decidir sobre su solicitud de reposición de la causa, se hacen las siguientes consideraciones: A tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal norma ya se encontraba previamente acogida por nuestro legislador procesal, llegando incluso a señalarse que con dicho articulado en la Carta Magna, se le dio carácter constitucional al principio de la reposición inútil. En el caso de autos se aprecia que el apoderado de la Procuraduría compareció a la Audiencia Preliminar, celebrada en el Juzgado de Sustanciación, en fecha 17 de febrero de 2004 y en esa oportunidad acudieron ambas partes, acordándose la prórroga de dicha audiencia para el duodécimo día de despacho siguiente, lo cual tuvo lugar el día 8 de marzo de 2004, oportunidad en que la representación de la Procuraduría no acudió. Se observa que en la señalada fecha 17 de febrero de 2004, la representación de la Procuraduría General de la República no hizo ningún señalamiento acerca de los posibles vicios que haya podido haber en la citación, en razón de lo cual y en virtud de la garantía constitucional de la utilidad de la reposición, mal puede acordarse la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, tal como ocurrió en aquella oportunidad, este Juzgador es del criterio que cualquier vicio que hubiera podido tener la notificación de la Procuraduría quedó convalidado con la presencia personal del sustituto de la Procuradora General de la República en la audiencia preliminar, quien adicionalmente, durante la celebración de esa audiencia, promovió pruebas, oportunamente dio contestación a la demanda y compareció a la celebración de audiencia de juicio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a la alegada incompetencia rationae materiae no se hace consideración alguna, por tratarse, al igual que lo expuesto en el párrafo precedente de argumentaciones de derecho, sobre las que este Tribunal se pronunciará en la motivación del presente fallo Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la prueba de INFORMES promovida en el CAPITULO CUARTO, se aprecia que este Tribunal en el correspondiente auto que proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenó oficiar a:

  1. - A la Oficina del Registro Mercantil Tercero, requiriéndole la información solicitada por la parte demandada en el particular primero del señalado capítulo tercero.

  2. - A la Dirección General Sectorial de Registro y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia con sede en la Torre Banco de la Construcción, ubicada en la Avenida Urdaneta, Caracas, requiriéndole la información solicitada por la parte demandada en el particular segundo del señalado capítulo tercero.

  3. - Al Registro Principal del Estado Civil del Estado Anzoátegui.

  4. - A la Oficina Nacional de Identificación del Ministerio del Interior y de Justicia.

En tal sentido, solicitó a la demandada y promovente de la prueba de informes admitida, instara las reproducciones fotostáticas necesarias de su escrito de pruebas, a los fines de su certificación, ya que los mismos debían ser acompañados a las solicitudes de Informe; otorgándosele un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha del señalado auto, en el cual expresamente quedó establecido: no siendo imputable al Tribunal cualquier retraso que pudiera haber respecto a la referida prueba de informes por no impulsar oportunamente la obtención de dichas copias para las resultas finales de la prueba promovida. Respecto a tales INFORMES se aprecia que no constan las resultas de los mismos, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer sobre la prueba no evacuada Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la prueba de EXHIBICIÓN promovida en el CAPÍTULO QUINTO no hace consideración alguna este Juzgador por cuanto la misma fue declarada inadmisible por el auto que proveyó acerca de las pruebas promovidas por las partes Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

El asunto a dilucidar en la presente causa es acerca de la solicitud de la demandante de haber sido despedida injustificadamente por el Registro Mercantil identificado en autos, alegato frente al cual la representación de la Procuraduría General de la República, se excepciona expresando que se trataba de una Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción. Al respecto encuentra este Juzgador que, en primer lugar, debe determinarse si la reclamante era una Funcionaria Pública de Libre Nombramiento y Remoción, tal como lo dijo en su defensa la representación de la República, o una trabajadora supernumeraria del ente demandado; en el primer caso regida por la Ley de Carrera Administrativa y en el segundo caso, amparada bajo el régimen de estabilidad laboral, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, debe dejarse sentado que en el caso de resultar cierta la condición de Funcionaria Pública alegada por la parte accionada, este Tribunal deberá, declarar su incompetencia en razón de la materia y declinar esta causa ante el correspondiente Juzgado Contencioso Administrativo. Por otro lado, en caso de que se determinara que la relación era de carácter laboral, deberá este Juzgador a.a.s. el ente accionado logró demostrar la justificación del despido de la accionante.

Sentados así los puntos que conforman la controversia bajo análisis, tal como fue precedentemente expuesto, se aprecia que correspondía a la parte demandada la carga probatoria en el sentido de desvirtuar la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo al caso bajo estudio, con la finalidad antes dicha.

Así las cosas quien decide, encuentra de las actas procesales los hechos siguientes:

En el caso de la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa al presente caso, se observa que el representante de la Procuraduría General de la República alega a favor del Registro Mercantil Tercero el contenido de los artículos 2, 3 y 4 de la para entonces vigente Ley de Carrera Administrativa. En este sentido cabe señalar que para el día 26 de abril de 2.002, fecha en que finalizó la prestación de servicios por parte de la accionante, se encontraba efectivamente vigente el señalado texto legislativo, derogado tácitamente por el Estatuto de la Función Pública el 6 de septiembre de 2.002, conforme a los señalados artículos de la primera ley anotada, puede leerse lo siguiente:

Artículo 2: Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Los funcionarios de carrera, son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 4: Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción los siguientes:

3º Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República, mediante Decreto, excluya de al carrera administrativa, previa aprobación del C.d.M..

Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional es necesario reunir los siguientes requisitos:

3º Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.

Artículo 35: La selección para ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se les dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos establecidos en el artículo anterior… (omissis)

Artículo 36: Los nombramientos de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley. (Subrayados y negritas del Tribunal)

De la trascripción de los artículos señalados, algunos de ellos en forma parcial, se deriva la conclusión de que el ingreso a la carrera administrativa en nuestro país, sí se encontraba sometido al cumplimiento de ciertos requisitos, por lo que se determina que no es cierto el alegato expuesto por la representación de la Procuraduría General de la República en el sentido de que:

Para el ingreso de los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y remoción, ciudadano juez, la Ley de Carrera Administrativa abrogada, pero vigente para el momento en que duró la relación de empleo público sostenida entre el actor y mi patrocinada, no exigía requisito alguno para la materialización del mismo, limitándose el artículo 4 citado supra en enunciar los cargos que integran esta especie de funcionarios públicos, sin exigir requisito alguno para el ingreso de este tipo de funcionarios.

Adicionalmente se aprecia de las actas procesales, documentales constituidas por el contrato de trabajo que riela a los folios 39 y 40, de la c.d.t. que riela al folio 43 y de las documentales que rielan a los folios 44, 45, 46, 47, 48 y 49, todas las cuales precedentemente fueron analizadas mereciendo pleno valor probatorio para la presente causa, delatan que la demandante formaba parte del PERSONAL SUPERNUMERARIO del Registro Mercantil Tercero, lo que aunado al hecho de que la parte demandada no logró probar ni demostrar, el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos de la Ley de Carrera Administrativa arriba señalados, en el sentido de que se tratara de una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, como lo alegara la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, lleva a este Juzgador a concluir que la demandante era una trabajadora contratada con el carácter de SUPERNUMERARIA del REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, es decir, se encontraba vinculada a dicho ente en virtud de un contrato de trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La anterior conclusión lleva a esta Instancia a interrogarse acerca de la condición de a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, del contrato de trabajo que vinculó a la demandante con el ente accionado y en tal sentido se aprecia que el contrato de trabajo antes referido, establecía en su cláusula cuarta que la duración del mismo era de seis (6) meses, entrando en vigencia el 8 de noviembre del año 2.000 y finalizando el 8 de mayo del año 2.001, lo cual nos remite directamente al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyo segundo párrafo se establece que: En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Es así como se aprecia que siendo el primero período de duración del contrato desde el día 8 de noviembre de 2.000, hasta el día 8 de mayo de 2.001, la primera prórroga abarcaba el período que iba del 9 de mayo de 2001 hasta el 8 de noviembre del mismo año, siendo entonces que la relación labora finalizó en fecha 26 de abril de 2.02, encuentra quien sentencia que la misma concluyó en el curso de la segunda prórroga del contrato, es decir, cuando el contrato de trabajo a la luz del artículo 74 ya señalado, se había convertido en contrato de trabajo a tiempo indeterminado Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Juzgador, en base al alegato hecho en el transcurso de la audiencia de juicio debe analizar el carácter de empleada de dirección de la trabajadora reclamante, en tal sentido se ratifica el criterio expuesto por esta misma instancia en sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.004, a tenor del cual :

Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”. La ley ha considerado entonces como caracteres distintivos de un empleado de dirección, los siguientes: a) que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y c) que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones.

Se hace necesario relacionar este dispositivo con lo establecido en el artículo 47 eiusdem, el cual norma que: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. El contenido de la disposición transcrita responde al criterio de que en materia laboral se atiende al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, de lo cual deriva que para calificar un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, debe tenerse muy en cuenta la naturaleza de las funciones que tienen en el cargo los laborantes, mas que atenerse a la denominación que del cargo mismo le atribuyan las partes o le atribuya el patrono.

El anterior criterio lleva a esta instancia a preguntarse sobre el alegado carácter de empleada de dirección de la demandante, no encontrando de las actas procesales ningún elemento que lleve a este Juzgador a la convicción de que efectivamente la trabajadora era una empleada de dirección en el sentido que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, a mayor abundamiento tan solo de las documentales que rielan a los folios 44 y 47, puede inferirse que dentro de las funciones de la hoy accionante se encontraba la de revisar mas no realizar ni autorizar las nóminas correspondientes al personal supernumerario, lo cual en modo alguno puede ser considerado como una función propia de un empleado de dirección, en razón de lo cual este Juzgador debe concluir que la demandante era una empleada supernumeraria del Registro Mercantil Tercero y, en consecuencia, amparada bajo el régimen de estabilidad laboral relativa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Determinada como ha sido la vinculación laboral que vinculó a la demandante con el Registro Mercantil Tercero bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde ahora analizar el alegato de despido injustificado hecho por la actora al momento de interponer la reclamación que encabeza las presentes actuaciones. En tal sentido se aprecia que la parte demandada no adujo despido justificado alguno, sino que alegó solo la remoción del cargo de dicha trabajadora, bajo el ya señalado argumento, cuya improcedencia fuera determinada precedentemente, como lo es el de que se trataba de una Funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción. En el caso que hoy se decide, al determinarse la aplicabilidad de la legislación sustantiva laboral ordinaria, este Juzgador aprecia que efectivamente hubo una decisión unilateral del patrono de dar por terminada la relación laboral, lo cual constituye un despido. Ahora bien, a los fines de determinar la justificación del mismo, se aprecia, en primer lugar, un reconocimiento tácito por la parte accionada de que no había causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley, al dejar sentado en el escrito de contestación y ratificado en la audiencia de juicio que la trabajadora no había sido despedida sino removida de su cargo; en razón de lo cual, al quedar comprobada la aplicabilidad de la legislación laboral al caso sub examine y siendo que no se alegó causal que justificara el despido de la actora efectuado en fecha 26 de abril de 2.002, debe concluirse en que la relación laboral que vinculó a la accionante con el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, finalizó por despido injustificado Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, habiendo quedado determinada la relación laboral a tiempo indeterminado de la otrora laborante, así como la finalización de la misma por despido injustificado, este Juzgador en aplicación del principio de exhaustividad de la Sentencia, así como en aplicación del contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe proceder a determinar el monto del salario devengado por la accionante, ello en vista de que en base a él se procederá a cancelar la indemnización consistente en el pago de salarios dejados de percibir por la demandante durante el curso del presente proceso, esto es, los salarios caídos. En tal sentido, se aprecia que la accionante manifestó que su salario al finalizar la relación laboral, ascendía a la suma de Bs. 1.223.190,00, salario éste que fue negado por la parte demandada, alegando que el mismo ascendía a la suma de Bs. 800.000,00, teniendo la parte accionada, como fuera dicho, la carga probatoria sobre este monto alegado: Al respecto este Juzgador aprecia que de las actas procesales se desprenden las siguientes documentales, a las que precedentemente se le atribuyó pleno valor probatorio y que demuestran el salario alegado por la actora, quien se ratifica, no tenía la carga de demostrar el salario por él alegado, tales documentales son las siguientes:

  1. - C.d.T. expedida en fecha 5 de marzo de 2.002, por el entonces Registrador Mercantil Tercero de la esta Circunscripción Judicial, en la que se señala que el sueldo de la hoy demandante ascendía para esa fecha a Bs. 1.223.190,96;

  2. - Documentales que cursan a los folios 44,45, 46, 47, 48 y 49, a tenor de las cuales se expresa que el sueldo quincenal de la demandante durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, ascendía a Bs. 211.595,48, que previas las deducciones resultaba en la suma neta de Bs. 193.609,86 y que adicionalmente a ello el actor devengaba un bono compensatorio, conforme riela a los folios 46 y 49;

  3. - Oficio Nº 87 de fecha 11 de febrero de 1.999 que riela del folio 50 al 53, ambos inclusive, por el cual se le participa a todos los Registradores que en cuanto a los recursos que debe disponer cada uno de ellos para la cancelación de los sueldos básicos y otros rubros que venía cancelando el Ministerio de Justicia y los aportes patronales, los mismos deberán obtenerse de los emolumentos que establece el artículo 43 de la citada Ley de Arancel Judicial, por lo que al percibir la trabajadora el pago del bono compensatorio mensualmente y en virtud de la prestación de servicios personales al Registro Mercantil Tercero, lo procedente es dejar sentado que el salario mensual de la demandante estaba conformado adicionalmente por el bono compensatorio mensual efectivamente percibido, es decir, a su salario básico mensual de Bs. 423.190,96 hay que agregar la cantidad de Bs. 800.000,00 percibido por el señalado concepto de bono compensatorio, quedando establecido que el salario mensual de la trabajadora estaba compuesto por los conceptos señalados y que alcanzó la cantidad de Bs. 1.223.190,96, equivalentes a Bs. 40.773,03, diarios Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo precedentemente expuesto deja sentado este Tribunal que al quedar demostrada la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo a la causa ventilada entre las partes, resulta improcedente la solicitud hecha por el apoderado de la Procuraduría General de la República, de que este Tribunal se declare incompetente en razón de la materia y decline a favor del correspondiente Tribunal Contencioso Administrativo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Asimismo, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por el representante judicial de la República, por las razones supra expresadas acerca de la inutilidad de la reposición solicitada Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana OBDALIA M.A.D.G. en contra del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ambos plenamente identificados en autos, por haber quedado comprobado que la actora fue despedida injustificadamente de la señalada oficina registral en fecha 26 de abril de 2.002.

SEGUNDO

Se ordena al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a reincorporar a la trabajadora demandante ocupando el mismo cargo, desempeñando las mismas labores y en el mismo horario que tenía para el día 26 de abril de 2.002, fecha de su injustificado despido, esto es, ocupando el cargo de Administradora, devengando un salario de Bs. 1.223.190,96 mensuales y en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

TERCERO

Se condena al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cancelar a la demandante, los salarios dejados de percibir durante el curso del proceso y hasta su definitiva reincorporación, calculados a razón de un salario diario de Bs. 40.773,03, a partir del día 27 de marzo de 2.004, fecha en que finalizó la suspensión de la causa en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República y la fecha de la reincorporación definitiva de la trabajadora demandante en las condiciones indicadas en el particular anterior, excluyéndose de tal cómputo el periodo de vacaciones judiciales decembrinas transcurrido entre el día 22 de diciembre de 2.004 hasta el 9 de enero de 2.005, ambas fechas inclusive.

CUARTO

De conformidad al contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional aplicable al presente caso, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 84 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que la regula.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N..

NOTA: en esta misma fecha 13 de abril de 2005, se dictó, publicó y se consignó la anterior sentencia siendo las 9:10 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N.

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