Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoNegativa De Reapertura De Formalización De Apelac

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199° Y 150°

Trujillo, 20 de Enero de 2010

Visto el escrito y sus recaudos anexos, insertos del folio 611 al 617 del presente expediente signado bajo el Nº 05402, suscrito por la ciudadana OBDALIS D.T.D.Z. en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano P.M.Z.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.143.102, mediante el cual solicita “…REBAJA DE LA PENSIÓN…” y “…REBAJA DE EL AUMENTO DE MANUTENCIÓN”. Este Tribunal en base a lo establecido en:

El ultimo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, hoy obligación de manutención.

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al señalar que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. (negritas nuestras)

La prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho-deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación de manutención establecida por la ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. De lo anteriormente expuesto se desprende que el derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño, niña o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario.

En la presente causa establecida la Obligación de Manutención por la autoridad jurisdiccional competente en sentencia de fecha 6 de agosto de 2007, que corre inserta del folio 116 al 118, por la que el Tribunal fija la obligación de manutención en la cantidad equivalente a un 32,53% del salario mínimo urbano nacional para la fecha.

Y ratificado lo anterior por sentencia de fecha 21 de Octubre de 2008 inserta del folio 173 al 175 en la que este Tribunal señala:

“…En fecha 06 de agosto del 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijó la Obligación de Manutención que el Ciudadano P.M.Z.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.143.102, debe proveer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en términos porcentuales estableciendo a tales efectos lo siguiente: “…UNICO: Se establece como obligación alimentaria que el Ciudadano P.M.Z.L. a su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), la cantidad equivalente al 32,53% de un salario mínimo urbano nacional el cual equivale a la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales, mas la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) para que sean destinados como fondo de reserva…” Continúa señalando la sentencia en referencia que: “…es de hacer notar que en el presente caso, al haberse fijado un porcentaje del salario mínimo urbano, como monto de la Obligación de Manutención; la misma se ajusta en forma automática y proporcional, al incremento del salario mínimo, tal como lo prevee el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”

Este tribunal acuerda: PRIMERO: Ratifica el Auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2009, inserto al folio 608, por el cual acuerda se realicen los ajustes correspondientes de la Obligación de Manutención por parte del obligado el Ciudadano P.M.Z.L. a favor se su hija la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en razón de los incrementos de salario mínimo tomando como base el 32.53% establecido en sentencia de fecha 6 de Agosto de 2007 y que sean cancelados los montos adeudados, vale decir la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.757,00) por concepto de ajuste del monto de Obligación de Manutención, en virtud de los incrementos del salario mínimo de los meses de Mayo del año 2008 y los Incrementos de los meses de Mayo y de Septiembre del año 2009 . SEGUNDO: Se niega la Revisión del fallo, referida a la Rebaja del Aumento de la Obligación de Manutención solicitada por la apoderada judicial del ciudadano P.M.Z.L., por cuanto ya fue ejercido y decidido la revisión de sentencia de Obligación de Manutención tal y como consta en fallo de fecha 6 de Octubre de 2009 inserto a los folios 584 al 592. TERCERO: Se ordena oficiar a la Gerencia de Finanzas del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual está ubicada en el Edificio Sede del I.P.S.F.A. de la Avenida Los Próceres, Fuerte Tiuna, en la ciudad de Caracas Distrito Capital; a los fines de que informe a este despacho los incrementos de sueldo y demás beneficios socio laborales que ha recibido el ciudadano P.M.Z.L. desde el 6 de agosto de 2007 hasta la presente fecha. CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZ

ABG. MAYERLING L. CANTOR

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS

MCA/JELA/ Aymara P.-

Exp- 5402

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