Decisión nº 622 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL

SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP. N° 3895.

DEMANDANTE: OBDALYS S.A..

DEMANDADO: F.H.

DOMICILIO DE LAS PARTES: calle Carúpano Quinta Sora El Muco y calle principal de Canchunchú Viejo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 09 de M.d.D.M.C. la ciudadana OBDALYS M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.894, domiciliada en la calle Carúpano Quinta Sora El Muco, de este Municipio, asistida por el abogado en ejercicio Wilmal Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de DIVORCIO contra el ciudadano F.H.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.882.454, domiciliado en la calle principal de Canchunchú Viejo, de esta ciudad, y en su libelo de demanda expone:

En fecha 13 de Julio de 2001, contraje matrimonio civil con el ciudadano F.H.T., por ante la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.-

Después casados establecimos nuestro domicilio conyugal calle Carúpano Quinta Sora El Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Ciudadana Juez durante los primeros años de nuestra unión conyugal era armoniosa cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales, pero el caso que desde hace un poco del año para la fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del conyuge, sin dar explicaciones de su conducta extraña, dejo de cumplir con sus deberes conyugales como el deber de cohabitación, amor, respeto y decidió abandonar el hogar, incluso hasta llegar al estado de hacer imposible la vida en común, dejó de cumplir con el deber de padre como son los deberes de socorro, asistencia, alimentación y protección para con su hijo, encontrándose en un completo abandono moral grave ya que es una actitud definitiva adoptada por su esposo en forma intencional, voluntaria y consciente de lo que hace e incluso injustificada ya que la cónyuge no ha dado motivo para tal cambio de actitud incumpliendo en esta forma con el mandato que establece el artículo 137 del Código Civil. Es por tal motivo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, el divorcio a su conyuge ciudadano F.H.T., según lo establece el artículo 185, ordinal SEGUNDO del Código Civil venezolano, es decir ABANDONO VOLUNTARIO. En la unión conyugal procrearon un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto.-

A los fines de verificar todo lo aquí narrado, promuevo las testimoniales de los ciudadanos M.J.M.G., ANIROLD L.G. Y J.B.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 13.294.030, 9.452.247 y 3.134.658, respectivamente, para que den fe de lo antes alegado.

En fecha 14 de M.d.D.M.C., por auto expreso de este Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la citación y notificación fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal y cursan anexa al presente expediente (folios 12 y 14). Asimismo se ordenó retener el 50% de las Prestaciones Sociales perteneciente a la comunidad conyugal perteneciente al obligado, para lo cual se oficio a la Universidad de Oriente, para tal fin se abrió cuaderno de medidas.-

A los actos conciliatorios compareció la demandante ciudadana OBDALYS M.S.A., asistida de su abogado WILMAL ZAPATA, el demandada no compareció a los actos, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

A la contestación de la demanda compareció la demandante asistida del abogado Wilmal Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-

En fecha 07 de Enero del dos mil cinco, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y rindieron sus declaraciones los ciudadanos M.J.M.G. Y J.B.D.G., quienes legalmente identificados y juramentados de forma similar declararon: Que conocen suficientemente bien a los ciudadanos F.H. Y OBDALYS M.S.. Que igualmente les consta que los referidos ciudadanos son esposos. Que es cierto y les consta que los esposos no cohabitan, que no viven juntos que tienen tiempo separado. Que tienen conocimiento que el ciudadano F.H. abandono el hogar conyugal. Declaraciones estas que al no se desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil con ellas ha quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes estos contenidos en el artículo 137 del Código Civil en efecto de las declaraciones de las testigos, se evidencia un abandono voluntario, por parte del cónyuge, ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación desde la fecha en que abandono el hogar hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge, le haya dado motivo alguno a su esposo para que este se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal segunda del Articulo l85 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda debe prosperar. Y así se decide.-

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por la ciudadana OBDALYS M.S.A., contra el ciudadano F.H.T., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., el día 13 de Julio de 2001.-

Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad del hijo habido en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia corresponde a la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Derecho de Visita Alterno, de conformidad con frecuentabilidad y proporcional del artículo 27 y 385 de la mencionada Ley. Con relación a la obligación Alimentaria ya se encuentra establecida en un juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA llevado por este mismo Juzgado en el expediente N° 2861 de la nomenclatura interna sobre el 15% del sueldo mensual, 15% del Bono vacacional, para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, 15% del Aguinaldo, para cubrir gastos de ropas, calzados y juguetes en el mesa de Diciembre y 15% de las Prestaciones sociales, para cubrir pensiones futuras, en caso de retito o despido del obligado a beneficio de su hijo,-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.C..-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M..

EXP. N° 3.895.-

AMZ/PDM/am.-

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